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El Cabanyal

Los fines perseguidos en la modificación de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano

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José Luis Ramos (Abogado Urbanismo)

JOSÉ LUIS RAMOS SEGARRA
(Abogado de la Plataforma Salvem el Cabanyal)

 

El Consell de la Generalitat Valenciana declara como motivos para modificar la Ley 4/98, de 11 de junio la necesidad de actualizar cuatro aspectos:

1.      Reforzar la protección del patrimonio cultural de índole inmaterial.

2.      Favorecer los usos sociales de los bienes declarados de interés cultural.

3.      Incluir en la protección las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

4.      Prever la constitución de fundaciones públicas que puedan llevar a cabo actividades de fomento y protección del patrimonio cultural valenciano.

Sin embargo, nosotros pensamos que la reforma tiene por finalidad eliminar las barreras que el patrimonio cultural supone  para el urbanismo depredador. Pretenden evitar que, en el futuro, los ciudadanos puedan acudir a los tribunales, y paralizarles proyectos como el del Benacantil o el del Cabanyal, y que encima, los tribunales puedan dictar sentencias declarándolos contrarios a la ley de patrimonio cultural.

Así lo deducimos del alcance de la reforma planteada. Pensamos que si la voluntad del PP fuera la de conservar el patrimonio no permitirían derroches presupuestarios en Bienales mientras se carece de presupuesto para apuntalar el patrimonio que se nos cae, y, no se tiene el personal suficiente para tramitar las peticiones de protección que se solicitan. Y lo que es más evidente, ya hubieran aprobado el reglamento que facilite la aplicación ágil de la Ley. Y no tendrían sin resolver los planes especiales de protección de conjuntos históricos que desde hace varios años tienen paralizada su aprobación definitiva.

Retomando los aspectos que pretenden reformar, sobre la protección de los bienes inmateriales, tenemos que decir, que ya estaba incluido en la presente ley, al igual que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. ¿O a que se refiere la vigente Ley cuando  dice bienes científicos técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural?. Por otra parte la misma Ley faculta a la Generalitat a dictar por vía reglamentaria cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la misma. Así las cosas, no necesitaban modificar la Ley para facilitar la conservación de los bienes inmateriales, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Como tampoco, era necesario, para la constitución de fundaciones públicas que sirvan de instrumentos para fomento y protección del patrimonio cultural. En fin,  sólo necesitaban la modificación de la Ley para eliminar el régimen de protección que impide aquellos proyectos urbanísticos decididos políticamente sin tener en cuenta las exigencias derivadas de la conservación de los bienes protegidos. Confesar abiertamente sus intenciones, choca abiertamente con el deber de acrecentar el patrimonio cultural que tienen los poderes públicos,  así qué decidieron eliminar los niveles mínimos de proteción para  no tener barreras legales que  impidan arrasar los bienes culturales incompatibles con operaciones especulativas importantes o proyectos capricho del político de turno. Sin embargo, a su intención depredadora lo  llaman eufemísticamente  “favorecer los usos sociales de los bienes declarados de interés cultural”

Trataremos de demostrar nuestras conclusiones:

A) Ley 16/85 del  Patrimonio Histórico Español (PHE)  artículo 21.

 2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.

 3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural (BIC) comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

Una primera lectura del art. citado puede hacer pensar que el mismo es contradictorio. Porque en el punto 2 se admiten remodelaciones urbanas, mientras en el punto 3 se ordena mantener la estructura y alienaciones urbanas existentes, determinaciones que resultan incompatibles con toda remodelación urbana.  Sin embargo,  esa aparente contradicción desaparece si entendemos que  se trata  de distintos regímenes de protección  para distintos ámbitos territoriales. De la norma citada se distingue la existencia de:

1.      Conjuntos Históricos no declarados BIC, los cuales quedan sujetos a las limitaciones establecidas en el  punto 2 del art. 21.

2.      Conjuntos Históricos declarados BIC a  los que les son de aplicación las determinaciones del  punto 3 del art. 21.

Así las cosas, la Ley de patrimonio cultural valenciano, al igual que hace la Ley estatal, podrá establecer un doble régimen de protección. Se puede diferenciar un régimen de máxima proteción para los conjuntos históricos declarados BIC, en el cual no se aceptan excepciones bajo ningún supuesto, y otro régimen jurídico con menor nivel de proteción, para los conjuntos históricos no declarados BIC, donde excepcionalmente puedan admitirse remodelaciones urbanas siempre que éstas impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.”

B) La Ley 4/98, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, en su art. 39 regula los Planes Especiales de protección disponiendo:

2. Los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.

Puede observarse como el art. citado  establece un doble mandato. Uno imperativo, que obliga a mantener la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. Otro facultativo, que acepta rectificación de alineaciones, de la edificabilidad,  de las parcelaciones  pero sólo si ello contribuye  a la mejor  conservación del conjunto formado por la  estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística. Sin embargo, ahora, proponen una ampliación del citado art. cuyo contenido concreto dice:

i) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, con carácter excepcional, el Consell de la Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refieren en el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.

 Anteriormente hemos visto  como el punto 2 del art. 21 de la Ley estatal permite, en los conjuntos históricos no declarados BIC, remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto. Ahora, en la modificación propuesta, se puede apreciar como el Consell, pretende introducir dicha excepción para los BIC en contra de lo establecido por la Ley estatal. Pero, además, se pretende incorporar otras dos excepciones que de hecho significa la desaparición de un régimen mínimo de protección para todo bien cultural.  Debe observarse como la ley estatal condiciona las  remodelaciones urbanas, a que estas impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.  También la modificación propuesta en la Ley valenciana se condicionan las reformas urbanas a que éstas impliquen mejora del conjunto. Sin embargo, las excepciones de que  se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes, no se condicionan a que sirvan para la mejora ni conservación del conjunto protegido. Así las cosas,  ello significa la eliminación  de un nivel mínimo de proteción para todos los bienes culturales, incluso los BIC.   Por lo que se podrá dar el contrasentido que el Plan Especial del Proteción pudiera provocar la eliminación del bien protegido. Y todo ello, se pretende, sin que exista norma alguna, en el ordenamiento jurídico estatal que amparare tanto discrecionalidad política en el ambito del patrimonio histórico.

 Otra modificación sustancial que se pretende de la Ley la encontramos en el art. 34 donde se introduce el párrafo que nosotros señalamos en negrilla.  Art. 34. Planeamiento urbanístico.-1.

 2. La declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional. En el caso de Monumentos y de Jardines Históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.

         Ésta modificación pretende eliminar toda influencia de los técnicos de la Consellería en la aprobación final. En estos momentos el informe técnico debe emitirse teniendo en cuenta distintos aspectos como son: el plan especial remitido por la administración local, las alegaciones aportadas por cualquier ciudadano y su propia valoración realizada a partir de visitar el BIC. Ello le permite un juicio más objetivo porque puede comprobar si alguna de las manifestaciones realizadas por las partes no se ajusta a la realidad o se omiten valores patrimoniales merecedores de protección. Ahora se pretende, que sin salir del despacho,  evalúe sólo la documentación  que forma parte del plan espacial que debe aprobarse provisionalmente. Sin que pueda tener en consideración las alegaciones e informes aportados por otros interesados al expediente administrativo, ni pueda aportar su propio criterio tras visitar el conjunto. Aceptar ése papel para los técnicos sería dejar en manos de la discrecionalidad política la protección del patrimonio, ello es contrario a las normas jurídicas y jurisprudencia referida al patrimonio cultural.

          La misma modificación se propone en el art. 47 respecto los informes que debe emitir la Consellería de Cultura para la Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos. Damos por reproducidas las razones expuestas para el art. 34 y en consecuencia proponemos que se retiren los dos añadidos.

C) CONCLUSIÓN: La modificación que propone el Consell a la Ley de patrimonio es contraria al ordenamiento jurídica aplicable a los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural porque:

1.      Admite remodelaciones urbanas en los BIC en contra de la ley estatal que tiene carácter de legislación básica.

2.      Introduce las e actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes, como excepciones al régimen de proteción, sin estar condicionada a la conservación y mejora del conjunto. Sin que dichas excepciones estén contempladas en la legislación básica.

3.      Pretenden sustituir  la discrecionalidad técnico-jurídica, como criterio que debe justificar la conservación de un bien cultural, por la discrecionalidad política de los gobernantes de turno.

Proponemos: que se rechace la inclusión del  párrafo  Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional” que se propone para el art. 34 y 47.

Rechazamos íntegramente el inciso propuesto como i) del art. 39.2 referido a los conjuntos históricos declarados BIC. Y al objeto de diferenciar entre el régimen jurídico de los conjuntos históricos declarados BIC y los que no lo hayan sido,  proponemos como un apartado independiente del art. 39 el siguiente párrafo.

39.3) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los conjuntos históricos no declarados bienes de interés cultural, con carácter excepcional, el Consell de la Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refieren en el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica a fin de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto.

 
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