
LEGISLACIÓN VALENCIANA
DECRETO 21/2012
|
|
DECRETO 21/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de recuperación y conservación de especies catalogadas de fauna y flora silvestres, y el procedimiento de emisión de autorizaciones de afectación a especies silvestres. (DOCV núm. 6702 de 30.01.2012)
Fecha de entrada en vigor: 31.01.2012
ÍNDICE
Preámbulo
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Tipos de planes
Artículo 3. Elaboración, contenido y vigencia de los planes
Artículo 4. Tipos de áreas
Artículo 5. Aprobación de los planes
Artículo 6. Evaluación e información pública
Artículo 7. Mecanismos de participación pública
Artículo 8. Autorizaciones
Artículo 9. Colaboradores en conservación de la biodiversidad
Disposición adicional primera. Aves de cetrería
Disposición adicional segunda. Dotación económica
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Modificación del artículo 3 del Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell
Disposición final segunda. Desarrollo normativo
Disposición final tercera. Entrada en vigor
PREÁMBULO
El Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se crea y
regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se
establecen categorías y normas para su protección, fue aprobado en
desarrollo de la entonces vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
La citada Ley 4/1989 ha sido derogada por la
Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece un
nuevo marco normativo algo más flexible en algunas materias como la relativa
a los planes de recuperación, conservación, u otros de aplicación, para la
mejora de las poblaciones de las especies amenazadas. Respondiendo a tal
modelo, el Consell aprobó el
Decreto 70/2009, de 22 de mayo, por el que se
crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se
regulan medidas adicionales de conservación.
Aun cuando las especies de fauna y flora puedan merecer algunos tratamientos
diferenciales desde el punto de vista normativo, de la comparación de los
dos decretos del Consell se deduce la necesidad de armonizar el contenido de
ambos, de modo que la fauna y la flora silvestre posean un marco legal de
conservación similar. En el mismo sentido, y en concordancia con los avances
tecnológicos, que facilitan una mayor participación de la ciudadanía en la
elaboración de las normas relativas a planes o programas de conservación de
la naturaleza, se hace conveniente plasmar el espíritu de la
Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información,
de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio
Ambiente, y, en especial, lo previsto en sus artículos 16 y 18, así como el
de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación
Ciudadana de la Comunitat Valenciana.
Por otra parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de
Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio,
incorporando al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, establece como principio
la simplificación de los trámites administrativos y la supresión efectiva de
requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. Con este objeto, el
Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen
medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los
procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su
sector público, establece medidas para una administración más eficiente y
para facilitar el ejercicio de sus derechos a todos los ciudadanos.
Por todo lo anterior, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el
artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de
Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell
Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del
Consell, en la reunión del día 27 de enero de 2012,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente decreto regular el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de recuperación y conservación de las especies catalogadas de fauna y flora silvestres de la Comunitat Valenciana, incluyendo cauces que faciliten la participación pública en dicho proceso, y simplificar los trámites de autorización de afectaciones a especies silvestres de fauna y flora.
Artículo 2. Tipos de planes
1. La inclusión de una especie,
subespecie o población en los Catálogos Valencianos de Especies Amenazadas
de Fauna y de Flora implicará la posterior redacción de uno de los
siguientes planes:
a) Plan de recuperación para las clasificadas como en peligro de extinción.
b) Plan de conservación para las clasificadas como vulnerables.
2. Para especies que compartan parecidos problemas de conservación o ámbitos
geográficos similares, se podrán elaborar planes conjuntos, que se
denominarán conforme a la especie de mayor rango de amenaza. Tales planes
podrán establecer además especificaciones para taxones con menor rango de
protección o necesitados de acciones de conservación que compartan el mismo
hábitat, cuando resulten convenientes para lograr los fines perseguidos para
las de rango superior.
3. En el caso de especies o poblaciones cuya distribución se incluya en su
totalidad o en su mayor parte en espacios naturales protegidos o espacios de
la Red Natura 2000, los planes de recuperación o conservación podrán ser
sustituidos por las normas de planificación y gestión de dichos espacios,
siempre que se acredite que la presencia y conservación de dichas especies
haya sido expresamente contemplada en las mencionadas normas.
4. Para las especies catalogadas, en tanto no estén aprobados los planes
citados, la conselleria competente en materia de biodiversidad establecerá
líneas directrices de su actividad técnica y dispondrá información accesible
a través de Internet, a fin de facilitar el conocimiento de aquéllas y de
dar participación a otras administraciones y personas físicas y jurídicas
que puedan colaborar o protagonizar las actuaciones de conservación.
5. A fin de fomentar la participación pública en la localización y
conservación de las especies que sean objeto de los planes, la Conselleria
facilitará información que permita la mejor identificación de tales taxones
y de los hábitats en los que exista mayor probabilidad de localizarlos.
Artículo 3. Elaboración, contenido y vigencia de los planes
1. Los planes serán elaborados
por la dirección general competente en materia de biodiversidad. Constarán
de dos partes:
a) Norma de aprobación y protección de los ejemplares y los hábitats, que se
publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
b) Documento técnico, accesible por Internet.
2. La norma de aprobación del plan tendrá, como mínimo, el siguiente
contenido:
a) Ámbito de aplicación: será todo el territorio de la Comunitat Valenciana
en lo que se refiere a la protección de los ejemplares prevista en el
artículo 54.1 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, y detallará el ámbito territorial de su aplicación en
lo relativo a la conservación de su hábitat, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 de este decreto. Igualmente será aplicable, en el caso de las
especies marinas, al territorio para el que la
Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, no adjudica en exclusiva a la Administración General del Estado
la correspondiente planificación y gestión. En el caso de táxones
compartidos con otras comunidades autónomas, se buscará la coordinación con
ellas para conseguir una mayor efectividad de los planes.
b) Objetivos: se establecerán los valores poblacionales a alcanzar.
Superados esos valores se propondrá el cambio del nivel de protección de la
especie.
c) Medidas de conservación: medidas directas de protección de la especie,
medidas de restauración o conservación de su hábitat, medidas de
compatibilización de la explotación de los recursos naturales con la
conservación de la especie, desarrollo de programas de investigación,
educativos y de participación.
3. El documento técnico compendiará la información disponible, y en
particular la científica, sobre los táxones, con el siguiente contenido
mínimo:
a) Análisis de la situación actual: situación de la especie, distribución,
estado de las poblaciones, estado de conservación de su hábitat y amenazas.
b) Determinación de las acciones que son necesarias para eliminar las
amenazas y fomentar el mantenimiento de sus poblaciones en un estado de
conservación favorable.
c) Evaluación de las actuaciones de conservación ejecutadas.
Este documento técnico se actualizará de forma continua en base a los
resultados de las acciones de conservación y la evolución de las
poblaciones. La dirección general competente en materia de biodiversidad
garantizará el acceso a información suficiente de tales documentos a través
de Internet, con las limitaciones que proceda conforme al artículo 13 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a
la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en
Materia de Medio Ambiente.
4. Vigencia: los planes seguirán vigentes mientras no se modifique el nivel
de protección de la especie.
Artículo 4. Tipos de áreas
1. Los planes podrán incluir la
designación de las áreas más abajo indicadas, para las que se fijarán
medidas de conservación e instrumentos de gestión en caso necesario:
a) Áreas de conservación: zonas donde haya constancia de la presencia actual
o muy reciente del taxon. Para estas zonas podrán establecerse limitaciones
especiales, necesarias para garantizar el mantenimiento o mejora de las
poblaciones del taxon.
No se considerarán como áreas de conservación aquellas áreas donde no se
haya corroborado la presencia del taxon en un periodo de 5 años o donde el
hábitat haya desaparecido irreversiblemente. En el caso de la flora, donde
los propágulos pueden mantenerse en el hábitat por mayor plazo, se atenderá
en caso necesario al dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora
Silvestre, creado por el artículo 22 del
Decreto 70/2009, que podrá extender
dicha duración hasta a 10 años de antigüedad.
b) Áreas de recuperación: aquellas zonas que poseen hábitats adecuados para
albergar la especie o puedan ser objeto de adecuación específica mediante
proyectos de creación, renaturalización o regeneración del hábitat para
posibilitar la recolonización natural, expansión o reintroducción de la
especie.
Las áreas de recuperación solo podrán incluir terrenos que cumplan alguna de
las siguientes condiciones:
1.º Terrenos propiedad de la Generalitat o para los que ésta posee plena
capacidad de gestión. En este caso se podrán establecer limitaciones
similares a las de las áreas de conservación.
2.º Terrenos de terceros para los que previamente se haya suscrito un
acuerdo específico a efectos de su incorporación al plan como áreas de
recuperación. Las limitaciones adicionales serán las incluidas en tal
acuerdo, suscrito conforme a la normativa vigente.
3.º Terrenos de terceros incluidos en áreas de la Red Natura 2000 o espacios
naturales protegidos. Para estas zonas, las regulaciones de uso serán las
previstas en la normativa de estos espacios.
2. La dirección general competente en materia de biodiversidad podrá fijar,
mediante resolución, nuevas áreas de conservación que incluyan poblaciones
de la especie descubiertas o establecidas con posterioridad a la aprobación
del plan y nuevas áreas de recuperación cuando se den las condiciones
indicadas en el apartado 1.b de este artículo para sitios de los que se
desconociera su aptitud en el momento de aprobarse el plan. Aquellas áreas
de recuperación en que se hayan consolidado exitosamente nuevas poblaciones
podrán ser designadas como áreas de conservación. En todo caso, tan pronto
se tenga conocimiento de las nuevas poblaciones descubiertas o establecidas,
se incorporará esa información al Banco de Datos de la Biodiversidad de la
Comunitat Valenciana, de manera que se conozcan públicamente para garantizar
su protección, a los efectos previstos en el artículo 13 del
Decreto 70/2009, de 22 de mayo, y en el artículo 9 del Decreto 32/2004, de 27 de
febrero, ambos del Consell, por los que se crean y regulan los Catálogos
Valencianos de Especies de Flora y Fauna Amenazadas.
Artículo 5. Aprobación de los planes
1. Los planes serán aprobados por
la conselleria competente en materia de biodiversidad, mediante orden, para
las especies, subespecies o poblaciones declaradas en peligro de extinción,
y mediante resolución para el resto de casos.
2. En todo caso, previamente a su aprobación, los planes se expondrán al
público por plazo de 45 días y se concederá audiencia a los interesados.
3. A fin de simplificar su tramitación, las normas antes indicadas podrán
aprobar simultáneamente más de un plan del mismo rango.
Artículo 6. Evaluación e información pública
1. Cada plan deberá evaluar
periódicamente al menos los siguientes indicadores:
a) Número de individuos
b) Número de poblaciones
c) Área de ocupación
2. Las acciones llevadas a cabo dentro de los planes y los valores de los
indicadores del cumplimiento de sus objetivos se introducirán en el
documento técnico establecido en el artículo 3.3 del presente decreto, para
su conocimiento público.
Artículo 7. Mecanismos de participación pública
La Generalitat facilitará la participación de entidades públicas y privadas en la ejecución de los planes y promoverá el establecimiento de convenios o acuerdos con administraciones públicas, propietarios de terrenos y asociaciones.
Artículo 8. Autorizaciones
1. En el trámite de autorizaciones de afectación de especies silvestres, se
aplicarán los criterios de simplificación establecidos en el artículo 3 del
Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell.
2. Corresponde a la dirección general competente en materia de biodiversidad
la competencia para dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en el
artículo 52.3 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, cuando se refieran a más de una provincia o a la
captura de aves para anillamiento científico, y las previstas en el artículo
54.1 cuando se refieran a especies catalogadas como en peligro de extinción
o vulnerables. Las excepciones a las prohibiciones de los artículos 52.3 y
54.1 solo podrán autorizarse en los supuestos y con las condiciones
establecidos en el artículo 58 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
3. Corresponde a las direcciones territoriales de medio ambiente dejar sin
efecto las prohibiciones contenidas en los artículos 52.3 y 54.1 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
en su ámbito territorial respectivo, excepto en los casos señalados en el
apartado anterior. Las excepciones a las prohibiciones de los artículos 52.3
y 54.1 solo podrán autorizarse en los supuestos y con las condiciones
establecidos en el artículo 58 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
4. Las autorizaciones por motivos de investigación como los indicados en el
artículo 58.1.c de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, siempre que no se refieran a especies
catalogadas como en peligro de extinción o vulnerables, que impliquen la
captura de un número reducido de ejemplares y que no requieran de la
utilización de métodos no selectivos, podrán concederse previa presentación
de declaración responsable, conforme a lo previsto en el artículo 6 del
Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell. Las condiciones de estas
autorizaciones se regularán por resolución de la dirección general
competente en materia de biodiversidad.
5. La recogida de caracoles terrestres para el consumo se regirá por
normativa específica. En su defecto, la recogida para autoconsumo no
requiere autorización, siempre que no se supere el kilogramo por persona y
día. En el caso de la recogida del caracol Iberus gualterianus (vaqueta o
serrana) la cantidad máxima por persona y día sin necesidad de autorización
será de 300 gramos.
Artículo 9. Colaboradores en conservación de la biodiversidad
1. La dirección general competente en materia de biodiversidad podrá
designar a personas y entidades y, en especial, a las de carácter
científico, colaboradoras en el desarrollo de planes de recuperación o
conservación, concediéndoles autorizaciones para la ejecución de acciones
contenidas en ellos, tanto in situ como ex situ.
2. Igualmente, se podrán designar como colaboradores de conservación y
conceder autorización para la tenencia y realización de actividades con
especies silvestres no amenazadas a aquellas personas o entidades que
presenten proyectos que contribuyan a la mejora de la biodiversidad y de su
conocimiento.
3. La designación conllevará el compromiso de presentación regular, por
parte de los colaboradores, de informes de las actividades realizadas de
acuerdo con las autorizaciones concedidas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aves de cetrería
1. Únicamente se podrá practicar
la caza con aves de cetrería con ejemplares procedentes de cría en
cautividad, con documentación acreditativa de su origen legal y cumpliendo
lo previsto en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de
Caza de la Comunitat Valenciana.
2. Todos los ejemplares de aves de cetrería que se encuentran en la
Comunitat Valenciana deberán estar marcados para su identificación con los
sistemas previstos en la Orden de 26 de febrero de 2008, de la Conselleria
de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se regulan los
sistemas de marcaje de estas aves. A este respecto, la obligación del
marcaje mediante chip interno se extiende a todos los ejemplares de especies
incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial establecido por el
Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.
Segunda. Dotación económica
El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto
202/1988, de 26 de diciembre, del Consell, por el que se establecen normas
para la regulación de la cetrería en la Comunitat Valenciana.
2. Queda derogado el Decreto 79/1994, de 12 de abril, del Consell, de
atribución de competencias para emitir resoluciones administrativas sobre
flora y fauna silvestres.
3. Quedan derogados los artículos 5, 7, 8, 15.2, 15.3, 15.5 y 15.6 del
Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula
el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen
categorías y normas para su protección.
4. Quedan derogados los apartados 1.c y 4 del artículo 9 y el artículo 16.2
del
Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula
el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas
adicionales de conservación.
5. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 3 del
Decreto 32/2004, de 27 de febrero,
del Consell
Se modifica el artículo 3 del
Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula
el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen
categorías y normas para su protección, de manera que se refunden sus
apartados 2 y 3 en uno solo con la siguiente redacción:
«2. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie, subespecie
o población se aprobará mediante Orden de la Conselleria competente en
materia de biodiversidad».
Segunda. Desarrollo normativo
Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de biodiversidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la
Comunitat Valenciana.
Valencia, 27 de enero de 2012
El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART
La consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente,
ISABEL BONIG TRIGUEROS
AFECCIONES
Deroga a :
Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen normas para la regulación de la cetrería en la Comunidad Valenciana.
Decreto 79/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, de atribución de competencias para emitir resoluciones administrativas sobre flora y fauna silvestres.
Modifica a:
DECRETO 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección. [2004/X2170]
![]()
Página Principal | Novedades | Atentados Ecológicos | Buzón del Colaborador | La Página del Socio | Peces Continentales, Anfibios y Reptiles Valencianos | ¿La Ley es igual para todos? | Sujetos relacionados con perjuicios al Medio Ambiente | Legislación Valenciana | Legislación Ambiental | Introducción de la trucha arco iris en el río Serpis | La Convención sobre los Humedales RAMSAR | CITES |