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LEGISLACIÓN VALENCIANA
LEY 11/1994
Texto
completo
LEY 11/1994, de 27 de diciembre,
de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana
(DOGV
2423 de 09.01.1995)
Sea
notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y
yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La
Comunidad Valenciana se caracteriza por una notable diversidad de ambientes que, en
conjunto, configuran un patrimonio natural rico y variado.
Esta
diversidad viene dada en parte por las características físicas del territorio
valenciano, situado en la encrucijada entre sectores biogeográficos diversos y con un
soporte físico variado en cuanto a geomorfología, clima, suelos, hidrogeología y otros
factores. Esta circunstancia, ayudada por una historia ecológica compleja, es propicia a
la variabilidad ambiental y, consecuentemente, a la existencia de una notable
biodiversidad. Prueba de ello es el extenso catálogo de especies animales y vegetales,
uno de los más ricos de Europa, caracterizado por la abundancia de endemismos tan
relevantes como los peces Valencia hispanica (samaruc) y
Aphanius iberus (fartet), así
como un considerable número de especies vegetales restringidas al territorio valenciano o
a éste y su entorno inmediato.
Otro
componente importante de la diversidad ambiental de la Comunidad Valenciana es resultado
de la historia humana ya que, como en el resto de la cuenca mediterránea, el medio que
solemos denominar natural es en realidad el resultado histórico de la interacción
secular entre ecosistemas naturales y actividad socioeconómica tradicional. Esta
interación ha dado casos relevantes de armonía paisajística y también ejemplos
notables de uso sostenible de los recursos ambientales con preservación de importantes
valores ecológicos. Sin embargo, los cambios recientes en los usos socioeconómicos del
territorio y los recursos, han provocado la crisis de muchos sistemas agrosilvo-pastorales
o urbanos tradicionales, con consecuencias de amplio alcance sobre los ecosistemas
naturales y, en general, sobre el medio rural en sus aspectos físico y socioeconómico.
Amplias zonas rurales del interior de la Comunidad Valenciana se despueblan o se
marginalizan económica y socialmente, con los consiguientes procesos de abandono de
cultivos, de pastos o de explotaciones forestales. Estos procesos provocan varios efectos
ecológicos indeseables, como el incremento del riesgo de incendio forestal y la pérdida
de suelos por los procesos erosivos. En paralelo, ciertos sectores del territorio, en
buena parte costeros, sufren un proceso de desarrollo acelerado en términos económicos,
poblacionales y de uso del territorio, lo que somete a los ambientes naturales a una
presión muchas veces excesiva. Se da la circunstancia de que estos ambientes costeros son
los más frágiles y ricos en cuanto a diversidad de especies y paisajes.
Dada
la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural
valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más
significativos del mismo, bajo dos aspectos: protección de los ambientes particularmente
valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros
principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones
muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la
necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats
degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas
reguladas por esta ley.
Todo
ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad
socioeconómica, con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y búsqueda de
modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medioambiental debe llevar
aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzcan sacrificios
individuales, la colaboración técnica y económica con el fin de contribuir al
cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso
por parte de la Generalitat Valenciana de destinar fondos específicos a esta finalidad.
Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el
patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigación, estudio, enseñanza y
disfrute ordenado de la naturaleza. Esta función social es una de las principales que
debe cumplir un espacio natural protegido.
Un
primer intento de abordar esta compleja problemática en la Comunidad Valenciana fue el
proceso de declaración de los primeros parques naturales valencianos a partir de 1986, en
virtud de la hoy derogada Ley estatal de Espacios Naturales de 1975; siguieron a éstos
los parajes naturales declarados según la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1988, de 24
de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. La promulgación
de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres, ofreció en su momento posibilidades inéditas sobre
administración y gestión del medio natural, al tiempo que el manejo ordinario de los
espacios protegidos valencianos fue haciendo patentes necesidades jurídicas y
administrativas que la Ley de Parajes Naturales no estaba en condiciones de abordar
adecuadamente.
Por
tanto, parece evidente la necesidad de elaborar una ley valenciana de espacios naturales
protegidos que, por una parte, sustituya a la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad
Valenciana, y, por otra, desarrolle y adecúe a la realidad territorial valenciana la
Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, que ha demostrado hasta el momento su vigencia y utilidad
como Ley básica. También se tienen en cuenta las Directivas europeas y, en concreto, la
79/409/CE y la 91/294/CE (referente a la Directiva de Aves Silvestres), así como la
número 92/43/CE (Directiva de Hábitats), que será la base para definir la Red Natura
2000 en el ámbito de la Unión Europea. Siguiendo estos criterios, las Cortes Valencianas
aprobaron una Resolución recabando del Gobierno valenciano la presentación de un
proyecto de ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante el
año 1994.
Teniendo
en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaración del marjal de Pego-Oliva como
espacio natural protegido, proceso que incluye la redacción de un plan de ordenación de
recursos naturales, parece oportuno que la promulgación de la presente ley coincida con
la declaración del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto. Mediante
decreto del Gobierno valenciano se especificará posteriormente el régimen jurídico y
administrativo de este nuevo espacio protegido.
La Ley
de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana define siete categorías
distintas de espacio natural protegido que, en conjunto, ofrecen un cauce administrativo
adecuado para una correcta gestión de los espacios naturales en un territorio como el
valenciano, caracterizado por la heterogeneidad territorial bajo todos los aspectos, tanto
físico-naturales como poblacionales y socioeconómicos. Estas categorías de espacio
protegido son las siguientes: parque natural, paraje natural, paraje natural municipal,
reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje protegido. La ley
contempla también una protección con carácter general para las zonas húmedas, cuevas y
vías pecuarias.
Se
establece asimismo un procedimiento detallado para la declaración de los espacios
protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaración
y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo
criterio, se definen los efectos administrativos que comporta la declaración de un
espacio protegido.
Como
novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se prevé la posibilidad de establecer
regímenes de protección preventiva y perimetral, definiendo el concepto de área de
amortiguación de impactos en el entorno de los espacios protegidos.
Se
definen como instrumentos de ordenación los planes de ordenación de recursos naturales,
planes rectores de uso y gestión, planes especiales y normas de protección. Estas
figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenación de los espacios protegidos y
también del medio natural y rural necesitado de protección específica o de mecanismos
de gestión territorial para un uso sostenible de los recursos.
Los
mecanismos de gestión de los espacios protegidos también se adecúan a las necesidades
advertidas durante el manejo de los actuales parques y parajes naturales, incidiéndose en
la participación ciudadana y de los colectivos y entidades locales en la gestión de los
espacios. El CAPÍTULO de infracciones y sanciones sufre una revisión en consecuencia.
Por
último, los actuales parques y parajes naturales son reconvertidos a las nuevas figuras
definidas por la ley, de acuerdo con sus características específicas.
TÍTULO
I. Disposiciones generales
CAPÍTULO
I. Principios generales
Artículo
primero. Objeto de la ley
1. La
presente ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a los espacios naturales
protegidos en la Comunidad Valenciana.
2. Los
espacios naturales declarados por ley de las Cortes Generales en el ámbito de la
Comunidad Valenciana se regirán por la norma de creación correspondiente.
3.
Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente ley las áreas o hitos
geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o
singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de
la actividad humana, que se consideren merecedores de una protección especial.
Artículo
segundo. Finalidad
1. Es
finalidad de esta ley la protección, conservación, restauración, mejora y uso
sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana.
2.
Para el cumplimiento de esta finalidad, la administración de la Generalitat Valenciana y
las entidades locales acomodarán su actuación a los siguientes criterios:
a)
Preservación de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como
antropizados.
b)
Mantenimiento de los procesos y relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de
dichos ecosistemas.
c)
Conservación de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con
criterios de ecodesarrollo.
d)
Preservación de la diversidad genética.
e)
Preservación de la singularidad y belleza de los paisajes.
f)
Preservación de los valores científicos y culturales del medio natural.
g) Uso
social de los espacios naturales, desde el punto de vista del estudio, la enseñanza y el
disfrute ordenado de la naturaleza.
Artículo
tercero. Clases de espacios naturales protegidos
1.
Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios
naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluirán en una de las siguientes
categorías:
a)
Parques naturales
b)
Parajes naturales
c)
Parajes naturales municipales
d)
Reservas naturales
e)
Monumentos naturales
f)
Sitios de interés
g)
Paisajes protegidos
2.
Dentro del ámbito de un espacio natural protegido podrán existir otros espacios
protegidos de distinta categoría.
Artículo
cuarto. Denominaciones
La
denominación de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva
natural, monumento natural, sitio de interés, o paisaje protegido podrá aplicarse
únicamente a los espacios naturales protegidos que se declaren expresamente como tales
con arreglo a lo previsto en esta ley.
Artículo
quinto
Cuando
el espacio natural que deba ser protegido incluya territorios de esta comunidad autónoma
y de otra u otras comunidades autónomas, la Generalitat propondrá al estado la
declaración de espacio natural protegido y las medidas de participación en la gestión
del espacio natural del que se trate.
Artículo
sexto
La
Generalitat podrá proponer al estado la declaración de parque nacional de aquel espacio
natural del territorio valenciano que pueda ser considerado de interés general de acuerdo
con lo que se establece en la Ley estatal 4/89 de 27 de marzo.
Asimismo
se hará en los ámbitos internacionales que corresponda para alcanzar la catalogación a
la que sea merecedor el espacio natural en cuestión.
CAPÍTULO
II. Régimen general de Espacios Naturales Protegidos
Artículo
séptimo. Parques naturales
1. Los
parques naturales son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus
ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones
geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos,
científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención
preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o
internacionales de espacios protegidos.
2. Las
actividades a realizar se orientarán hacia los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y
silvícolas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que
motivaron la declaración, así como a su visita y disfrute con las limitaciones
necesarias para garantizar la protección y las actividades propias de la gestión del
espacio protegido. Los demás usos podrán ser objeto de exclusión en la medida en que
entren en conflicto con los valores que se pretenda proteger.
Artículo
octavo. Parajes naturales
1.
Constituyen parajes naturales las áreas o lugares naturales que, en atención a su
interés para la Comunidad Valenciana, se declaren como tales por sus valores
científicos, ecológicos, paisajísticos o educativos, con la finalidad de atender a la
protección, conservación y mejora de su fauna, flora, diversidad genética,
constitución geomorfológica o especial belleza.
2. Los
usos y actividades admisibles dentro de los parajes estarán condicionados, en todo caso,
por los valores que han motivado la declaración, pudiéndose limitar el aprovechamiento
de los recursos naturales y los usos tradicionales, así como las visitas y actividades de
recreo.
Artículo noveno. Parajes naturales
municipales
1.
Constituirán parajes naturales municipales las zonas comprendidas en uno o varios
terminos municipales que presenten especiales valores naturales de interés local que
requieran su protección, conservación y mejora y sean declaradas como tales a instancias
de las entidades locales.
2.
Unicamente se admitirán en estos parajes los usos y actividades compatibles con las
finalidades que motivaron su declaración, excluyéndose la utilización urbanística de
sus terrenos.
3. El
Gobierno Valenciano regulará las relaciones de cooperación, mutua asistencia y
coordinación entre la administración de la Generalitat y los municipios que cuenten con
parajes naturales municipales para la mejor gestión medioambiental de los mismos, por los
correspondientes ayuntamientos.
Artículo
diez. Reservas naturales
1. Las
reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la
preservación íntegra de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o
geomorfológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una
valoración especial y se quieren mantener inalterados por la acción humana.
2. En
las reservas naturales podrán restringirse toda clase de usos y aprovechamientos, y se
limitará la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación
haya sido expresamente considerada compatible con la conservación de los valores que se
pretende proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material
biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que, por razones educativas o
de investigación, se autorice expresamente la misma.
3. Se
considerarán reservas naturales los espacios marinos naturales calificados como reservas
marinas de acuerdo con su normativa específica.
Artículo
onze. Monumentos naturales
1. Los
monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, incluidas las formaciones
geomorfológicas y yacimientos paleontológicos, de notoria singularidad, rareza o
belleza, que merecen ser objeto de una protección especial por sus valores científicos,
culturales o paisajísticos.
2. En
los monumentos naturales no se admitirá ningún uso o actividad, incluidos los
tradicionales, que ponga en peligro la conservación de los valores que motivaron su
declaración.
Artículo
doce. Sitios de interés
1.
Podrán declararse como sitios de interés aquellos enclaves territoriales en que
concurran valores merecedores de protección por su interés para las ciencias naturales.
2. En
los sitios de interés no podrán realizarse actividades que supongan riesgo para los
valores que se pretende proteger.
Artículo
trece. Paisajes protegidos
1. Los
paisajes protegidos son espacios, tanto naturales como transformados, merecedores de una
protección especial, bien como ejemplos significativos de una relación armoniosa entre
el hombre y el medio natural, o bien por sus especiales valores estéticos o culturales.
2. El
régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la
conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han
contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia.
3. En
la utilización de estos espacios se compatibilizará el desarrollo de las actividades
rurales tradicionales en los mismos con el uso social a través del estudio, la enseñanza
y el disfrute ordenado de sus valores.
Artículo catorce. Usos tradicionales
agrícolas
La
orientación a los usos tradicionales agrícolas en los espacios protegidos y su
determinación se realizarán en colaboración con la administración agraria y se
recogerán en el correspondiente instrumento de ordenación ambiental.
CAPÍTULO
III. Protección de otras áreas
Artículo
quince. Zonas húmedas
1. Se
entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales,
turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o
corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
2. Las
zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su
recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán
clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable.
La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier
causa de la zona húmeda o parte de la misma.
3. En
el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan
tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a
los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. El
Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobará mediante
acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas
zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales
precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación
hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y
conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el
ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para
la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten.
Artículo dieciséis. Protección de las
cuevas
1. Con
carácter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y demás cavidades
subterráneas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Se
prohibe toda alteración o destrucción de sus características físicas, así como la
extracción no autorizada de cualquier clase de materiales naturales o artificiales de su
interior y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las
condiciones de equilibrio ecológico existentes.
3. La
autorización para la realización de actividades en cuevas corresponderá a los
organismos que en cada caso resulten competentes en función de los valores a proteger.
4. El
Gobierno valenciano aprobará un catálogo de cuevas de la Comunidad Valenciana en el que
se identificarán y localizarán las cuevas existentes, señalándose el régimen
aplicable a cada una de ellas.
Artículo
diecisiete. Vías pecuarias
1. La
Conselleria de Medio Ambiente designará como de interés natural aquellas vías pecuarias
que resulten de interés para fines de conservación de la naturaleza, educativos o
recreativos, y, en particular, las que puedan servir para conectar los distintos espacios
naturales protegidos en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
2. No
podrán declararse innecesarias, ni, por consiguiente, enajenarse o dedicarse a otros
usos, las vías pecuarias que hayan sido designadas de interés natural con arreglo a lo
previsto en el párrafo anterior, aún en el supuesto de haber perdido su utilidad para el
tránsito de ganado o las comunicaciones agrarias.
3. La
Conselleria de Medio Ambiente elaborará un catálogo de vías pecuarias de interés
natural.
CAPÍTULO
IV. Efectos de la declaración de Espacio Natural Protegido
Artículo dieciocho. Enumeración de los
efectos
La
declaración de espacio natural protegido comportará con carácter general los efectos
que se mencionan a continuación:
1.
Declaración de utilidad pública e interés social a todos los efectos, incluidos los
expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
2.
Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y retracto con
arreglo a lo previsto en el artículo 19 de esta ley.
3.
Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta
ley.
4.
Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en
esta ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.
Artículo
diecinueve. Derechos de tanteo y retracto.
1. Las
transmisiones inter vivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito
de un espacio natural protegido estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por
parte de la administración autonómica. A estos efectos se equiparará a la transmisión
de los bienes la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de
los mismos. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa
en contrario de la norma de declaración del espacio natural o su instrumento de
ordenación.
En el
caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la
declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se
reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.
2. El
derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de 3 meses contados a partir de la
notificación previa de la transmisión a la Generalidad Valenciana o a las entidades
locales gestoras de los espacios naturales.
3. El
derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento
en que tenga constancia fehaciente de la transmisión.
4. Los
notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de
transmisión de los bienes y derechos a que se refiere este artículo, lo pondrán en
conocimiento de la Conselleria de Medio Ambiente en la forma que reglamentariamente se
determine.
Artículo
veinte. Utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos
1. La
utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se
realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de
los mismos.
2. Las
limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural
protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a
indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que
incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que
afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la
imposición de la restricción.
c) Que
se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos
monetarios.
d) Que
se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
Artículo
veintiuno. áreas de influencia socioeconómica
Con el
fin de contribuir a la protección de determinados espacios naturales, el Gobierno
Valenciano podrá declarar como área de influencia socioeconómica el conjunto de
términos municipales a los que afecte su ámbito territorial.
Artículo
veintidós. Fomento
La
Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente
ley, prestará ayuda o colaboración técnica y económica a los titulares públicos y
privados de derechos afectados por el régimen especial de los espacios protegidos, con el
fin de contribuir a su mantenimiento.
Artículo
veintitrés. Servidumbre de instalación de señales
1. Los
terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a
servidumbre forzosa de instalación de señales con arreglo a lo previsto en este
artículo.
2. La
Conselleria de Medio Ambiente declarará e impondrá las servidumbres, previa audiencia de
los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la
identificación de los espacios naturales protegidos.
3. La
servidumbre de instalación de señales llevará aparejada la servidumbre de paso
necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación,
mantenimiento y reposición.
4. Las
indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con
arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos
ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.
TÍTULO
II. Declaración de Espacios Naturales Protegidos
CAPÍTULO
I. Procedimiento
Artículo
veinticuatro. Competencias
1.
Corresponde al Gobierno valenciano la declaración de parque natural, paraje natural,
paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interés y paisaje
protegido, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan
realizar las Cortes Valencianas mediante ley.
2. La
declaración de espacio natural protegido se formulará mediante decreto, salvo en el caso
de los parajes naturales municipales en los que bastará el acuerdo del Gobierno
valenciano.
Artículo
veinticinco. Iniciativa
1.
Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la
declaración de espacio natural protegido, de oficio o a instancia de otras personas o
entidades.
2. En
el caso de los parajes naturales municipales, la Conselleria de Medio Ambiente, en el
plazo de tres meses, elevará al Gobierno valenciano, junto con su informe, las propuestas
formuladas por los municipios interesados.
Artículo
veintiséis. Tramitación
1. La
Conselleria de Medio Ambiente elaborará un proyecto de declaración de espacio natural
protegido en el que conste la delimitación del mismo, así como, en el supuesto de
establecerse, del área de protección perimetral, la clase de espacio natural propuesto,
el régimen de protección preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se
considere necesario.
2. El
proyecto de declaración será sometido a información pública por espacio de un mes. Al
mismo tiempo se dará audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que
ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración.
3.
Igualmente, podrán utilizarse otras formas y medios de participación de los ciudadanos y
ciudadanas afectados por la declaración.
Artículo
veintisiete. Declaración
1. A
la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el período de
información pública, la Conselleria de Medio Ambiente formulará una propuesta de
declaración y la elevará al Gobierno valenciano.
2. El
Gobierno valenciano decidirá sobre la conveniencia de la declaración propuesta y
procederá, en su caso, a la misma mediante el decreto o acuerdo correspondiente.
3. En
la declaración de espacio natural protegido se incluirán las normas de protección y
ordenación de usos y actividades que deban ser objeto de aplicación inmediata.
CAPÍTULO II. Protección preventiva y
perimetral
Artículo
veintiocho. Régimen de protección preventiva
1. La
iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido y la
iniciación del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de
ordenación de espacios naturales previstos en esta ley, determinará la aplicación, por
ministerio de la ley, de todas o alguna de las siguientes medidas cautelares:
a)
Prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad
física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los
objetivos de la declaración de espacio natural protegido.
b)
Suspensión del otorgamiento de licencias municipales para las clases de actos que se
especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo a) anterior.
c)
Suspensión del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos forestales y
cinegéticos, así como de roturación y puesta en cultivo o transformación del mismo.
d)
Suspensión del otorgamiento de permisos y concesiones mineras.
e)
Paralización de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la
legislación específica aplicable en cada caso.
f)
Suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencia sobre los
valores naturales objeto de protección.
2. La
determinación de la forma en que las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior
deben aplicarse en cada caso se realizará mediante Acuerdo del Gobierno valenciano, a
propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente. En cualquier caso, la prohibición
establecida en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo tendrá carácter
automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de
instrumentos de ordenación ambiental.
3. El
establecimiento de medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento a partir de
la iniciación del expediente de declaración de espacio natural protegido o durante el
procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley.
4. Las
medidas cautelares previstas en este artículo tendrán una vigencia máxima de tres
años.
5. La
iniciación del expediente de aprobación de un plan de ordenación de los recursos
naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la
Conselleria de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorización, licencia o
concesión que habilite para realizar actos de transformación de la realidad física o
biológica en el ámbito del plan. Reglamentariamente podrán establecerse los casos en
que dicho informe deba sustituirse por una evaluación del impacto ambiental.
Artículo
veintinueve. áreas de amortiguación de impactos
1. La
declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de
amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a
evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos.
2. El
establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos
y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en
los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de
modificación de la declaración de espacio natural protegido.
3. El
régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación
de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental
o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido.
4. La
delimitación de las areas de amortiguación de impactos se basará en criterios
geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter
discontinuo.
TÍTULO
III. Ordenación de recursos y espacios naturales protegidos
CAPÍTULO I. Instrumentos de ordenación
ambiental
Artículo treinta. Enumeración de
instrumentos
La
ordenación ambiental en el ámbito de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante
los siguientes instrumentos:
1.
Planes de ordenación de los recursos naturales.
2.
Planes rectores de uso y gestión.
3.
Planes especiales.
4.
Normas de protección.
Artículo
treinta y uno. Ordenación de espacios naturales
La
ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo mediante los instrumentos que se
señalan a continuación:
1.
Parques naturales y reservas naturales:
La
ordenación de parques naturales o reservas naturales exigirá la previa aprobación de
los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se
llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
2.
Parajes naturales y paisajes protegidos:
La
ordenación de estos espacios se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y
gestión.
3.
Parajes naturales municipales:
La
ordenación se realizará mediante planes especiales.
4.
Monumentos naturales y sitios de interés:
La
ordenación de los monumentos naturales y sitios de interés se llevará a cabo mediante
Normas de Protección.
CAPÍTULO
II. Planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo
treinta y dos. Concepto
1. La
ordenación de los recursos naturales en la Comunidad Valenciana se realizará mediante
planes de ordenación de los recursos naturales.
2. Los
planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación que
tienen los siguientes objetivos:
a)
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas
dentro de su ámbito.
b)
Señalar el régimen que, en su caso, proceda aplicar en los espacios a proteger.
c)
Fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos
en su ámbito.
d)
Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los
diversos usos y actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos y sus
áreas de amortiguación de impactos.
e)
Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los
recursos naturales.
f)
Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las
actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con
los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo
treinta y tres. ámbito
Los
planes de ordenación de los recursos naturales previstos en esta Ley abarcarán el
ámbito que se establezca en la resolución o acuerdo que inicie su elaboración, sin
perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el proceso de formación y
tramitación del plan, con objeto de ajustarlo a las necesidades de ordenación.
Artículo
treinta y cuatro. Contenido
1. Los
planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán al siguiente contenido:
A)
Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo los siguientes
extremos:
a)
Delimitación del ámbito territorial del plan y descripción de sus características
físicas y biológicas.
b)
Diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, y
previsión sobre su evolución futura.
B)
Normas generales, referidas como mínimo al ámbito, vigencia y revisión del plan.
C)
Objetivos.
D)
Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación
y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.
E)
Régimen de protección que, en su caso, deba aplicarse.
F)
Previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico.
G)
Previsiones en relación con las políticas, planes y actuaciones sectoriales.
H)
Previsiones en relación con la realidad socioeconómica y cultural del área
especificando, en su caso, la conveniencia de declaración de área de influencia
socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. En este supuesto se
señalarán directrices respecto de su contenido, necesidad de realización de obras de
infraestructura u otros equipamientos, fomento de actividades compatibles y ayudas a la
rehabilitación de edificaciones u otras actividades.
I)
Programa económico financiero.
J) Directrices y criterios para la redacción o revisión, en su caso, de planes rectores de uso y gestión.
K)
Régimen de evaluación ambiental, especificando las actuaciones y proyectos que deben
someterse a evaluación del impacto ambiental con arreglo al Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, y a la Ley 2/1989, de 3 de marzo, o a informe de la
Conselleria de Medio Ambiente.
2. Se
podrán integrar en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios
naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural o existan otras circunstancias
que así lo aconsejen.
Artículo
treinta y cinco. Efectos
1. Los
planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo
lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los
ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
2. Los
planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta ley prevalecerán
sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de
aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o
física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las
normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.
3. Las
previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter
vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo
relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán
carácter indicativo en todo lo demás.
4. Los
planes rectores de uso y gestión se atendrán a los criterios y directrices formulados en
los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo treinta y seis. Tramitación
1. Corresponde a la Conselleria de
Medio Ambiente la formulación de los planes de ordenación de los recursos naturales,
previo informe de las Consellerías cuyas competencias puedan tener relación con su
ámbito.
2.
Elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, se someterá a información
pública y audiencia de corporaciones y entidades en la forma prevista en el artículo
26.2 de esta Ley, así como los interesados que se hayan personado en el expediente. El
Plan habrá de someterse a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. A
la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se
elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante Decreto.
CAPÍTULO III. Planes rectores de uso y
gestión
Artículo
treinta y siete. Concepto
1. Los
planes rectores de uso y gestión constituyen el marco en que han de desenvolverse las
actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en
particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de
los valores ambientales.
2. En
ausencia de plan de ordenación de los recursos naturales, establecen, además, el
régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación
de los valores que motivaron la declaración del espacio natural protegido.
Artículo
treinta y ocho. ámbito
El
ámbito de los planes rectores de uso y gestión abarcará el territorio incluido dentro
de los límites del espacio natural protegido y las correspondientes áreas de
amortiguación de impactos.
Artículo
treinta y nueve. Contenido
Los
planes rectores de uso y gestión se atendrán, como mínimo, al siguiente contenido:
1.
Memoria descriptiva y justificativa, en la que se analizará expresamente la relación, en
su caso, con los planes de ordenación de los recursos naturales y la incidencia en el
planeamiento territorial y sectorial existente.
2.
Objetivos y previsiones de uso.
3.
Normas generales, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del
plan.
4.
Normas de regulación de usos y actividades, así como gestión, protección,
conservación o mejora de los recursos naturales y los valores ambientales, cuando resulte
preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos
naturales, o en ausencia del mismo.
5.
Normas relativas a las actividades de investigación.
6.
Normas relativas al uso público.
7.
Programa económico financiero. Plan de etapas.
8.
Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural , en la cual se
incluirá, en caso necesario un Plan específico de prevención de incendios forestales.
Artículo
cuarenta. Efectos
1. Los
planes rectores de uso y gestión tendrán carácter vinculante tanto para las
Administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes
territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.
2. En
el acuerdo de aprobación de los planes rectores se señalarán los planes territoriales o
sectoriales que deben ser modificados, los responsables de dicha modificación y los
plazos en que la misma debe llevarse a cabo, así como las medidas que deban adoptarse en
caso de incumplimiento.
Artículo
cuarenta y uno. Tramitación
1.
Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulación de los planes rectores de
uso y gestión, previo informe de las Consellerías cuyas competencias puedan tener
relación con el ámbito protegido.
2.
Elaborado el plan rector de uso y gestión, se someterá a información pública y
audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la
forma prevista en el artículo 26.2 de esta ley.
3. A
la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se
elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante decreto.
4. Los
planes rectores de uso y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la
entrada en vigor de la declaración del espacio natural protegido y se revisarán previo
informe de su órgano colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2.
CAPÍTULO
IV. Planes especiales
Artículo cuarenta y dos. Objeto y
contenido
Los
planes especiales de protección de parajes naturales de interés municipal se ajustarán
a lo previsto en la legislación urbanística.
Artículo
cuarenta y tres. Tramitación
1. La
tramitación de los planes especiales de protección de parajes naturales de interés
municipal se desarrollará con arreglo a lo previsto en la legislación urbanística, con
las peculiaridades previstas en los párrafos siguientes.
2.
Corresponde a los ayuntamientos la elaboración de los Planes Especiales de protección de
parajes naturales municipales. En el acuerdo de declaración podrá establecerse el plazo
para la redacción y aprobación inicial del correspondiente plan especial, transcurrido
el cual la Conselleria de Medio Ambiente podrá subrogarse en las competencias
municipales.
3. La
aprobación definitiva de los planes especiales a que se refiere este artículo requerirá
la estimación del impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990,
de 15 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para la
ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO
V. Normas de protección
Artículo
cuarenta y cuatro. Concepto
La
ordenación de los monumentos naturales y los sitios de interés se llevará a cabo
mediante Normas de Protección que establezcan el régimen de usos y actividades
permisibles en los mismos y las limitaciones aplicables a su entorno.
Artículo
cuarenta y cinco. Contenido
Las
normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés incluirán como
mínimo:
1.
Delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte
necesario.
2.
Identificación de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en
peligro.
3.
Normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a
proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.
4.
Normas relativas a la visita o uso público, así como las actividades científicas o
educativas.
Artículo
cuarenta y séis. Efectos
1. Las
normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés serán vinculantes
tanto para las administraciones públicas como para los particulares.
2. Las
normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés tendrán carácter
vinculante tanto para las administraciones públicas como para los particulares,
prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la
revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las
mismas.
Artículo
cuarenta y siete. Tramitación
1.
Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la elaboración de las normas de
protección de monumentos naturales o sitios de interés.
2.
Elaborado el proyecto de normas de protección, se someterá a información pública y
audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la
forma prevista en el artículo 26 de esta ley.
3. A
la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de normas y
se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante Acuerdo.
TÍTULO
IV. Gestión de Espacios Naturales Protegidos
Artículo cuarenta y ocho. órganos de
gestión
1. En
el acto de declaración de cada espacio natural protegido se establecerá el régimen de
gestión aplicable al mismo.
2.
Para la gestión de los parques Naturales, parajes naturales y reservas naturales, el
Conseller de Medio Ambiente designará un Director-Conservador, dependiente de la
Dirección General de Conservación del Medio Natural.
3. La
gestión de monumentos naturales, sitios de interés o paisajes protegidos podrán
asumirla directamente los servicios de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La
gestión de los parajes naturales municipales corresponderá a las corporaciones locales
que los hayan promovido.
La
solicitud municipal deberá contener el compromiso de afectar recursos suficientes para
asumir su gestión, sin perjuicio de la colaboración de la Generalitat Valenciana.
5.
Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la
participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados, se
creará para cada espacio natural protegido un órgano colegiado de carácter consultivo.
La composición y funciones de dichos órganos se especificará en la norma de creación
de cada espacio.
6. La
gestión presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos podrá
individualizarse mediante la creación de programas separados para cada uno de ellos.
7. En
la financiación de la gestión de los espacios naturales protegidos podrán colaborar
otros organismos, entidades o personas, adscribiéndose sus aportaciones directamente al
programa correspondiente a cada espacio.
8. La
gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales,
monumentos naturales o paisajes protegidos podrá delegarse de acuerdo con lo que se
prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a
otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas
a la protección.
Artículo
cuarenta y nueve. Funciones del director-conservador
Corresponde
al director-conservador la adopción de las decisiones relativas a la gestión del espacio
natural protegido que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos, y, en
particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión, así
como la emisión de informes exigidos por la ley o los instrumentos de ordenación.
Artículo
cincuenta. Funciones del órgano colegiado
Corresponde
al órgano colegiado de cada espacio protegido la colaboración en la gestión de los
espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva. En particular
deberá ser oído para la adopción de las siguientes decisiones:
1.
Aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.
2.
Aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del espacio
natural protegido.
3.
Aprobación del programa de gestión.
4.
Emisión de aquellos informes preceptivos para los que se prevea expresamente la
participación del órgano colegiado.
5.
Emisión de aquellos informes que le sean solicitados.
6.
Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del
espacio natural protegido incluyendo los de difusión e información de los valores del
espacio natural protegido así como programas de formación y educación ambiental.
7.
Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias
para mejorar la gestión.
Artículo
cincuenta y uno. Composición del órgano colegiado
1. La
composición del órgano colegiado se establecerá en la norma de declaración de cada
espacio natural protegido. Formará parte el director-conservador de dicho espacio e
incluirá como mínimo representación de:
a)
Corporaciones locales afectadas.
b)
Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
c)
Intereses sociales, institucionales o económicos afectados.
d)
Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural
protegido.
e)
Personas y entidades que colaboren en la conservación de los valores naturales a través
de la actividad científica, la acción social o la aportación de recursos de cualquier
clase.
2.
Para el funcionamiento de cada órgano colegiado podrán establecerse en su seno las
comisiones o grupos de trabajo que se considere necesario.
TÍTULO
V. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO
I. Infracciones
Artículo
cincuenta y dos. Infracciones
Tendrá
la consideración de infracción administrativa, con arreglo a lo previsto en esta ley,
cualquier acción u omisión que, afectando a un espacio natural protegido, consista en:
1.
Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o
el derrame de residuos que alteren uno o más factores del medio en el espacio natural
protegido con daño para los valores en él contenidos.
2.
Alteración de las condiciones del espacio natural protegido o de sus productos mediante
ocupación, roturación, tala, corta, arranque, recolección u otras acciones.
3.
Alteración de la geomorfología o incremento de la erosión y pérdida de la calidad de
los suelos, alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico y
comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.
4.
Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar de manera significativa al
ambiente atmosférico.
5.
Producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
6.
Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal.
7.
Destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el
comercio o naturalización no autorizadas de especies de organismos vivos protegidos,
catalogados en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat,
sensibles o de interés especial, o expresamente identificadas a estos efectos en los
instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como la de propágulos o restos.
8.
Destrucción del hábitat de especies protegidas, en peligro de extinción o vulnerables a
la alteración de su hábitat o especies sensibles o de interés especial, en particular
del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación, y las zonas de
especial protección para la flora y fauna silvestres.
9.
Captura, persecución injustificada de animales silvestres y arranque o corta de plantas
en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la
regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, o las
normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido.
10. El
ejercicio de la caza y la pesca en el ámbito de los espacios naturales protegidos sin la
preceptiva autorización.
11.
Introducción no autorizada de especies.
12.
Circulación y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto de acuerdo con las
normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio, salvo autorización
expedida por el órgano gestor.
13.
Realización de construcciones, instalación de carteles de propaganda u otros elementos
similares, vertederos o depósitos de materiales o chatarra, que limiten el campo visual,
rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su
entorno o en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación ambiental previstos
en esta ley.
14.
Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares
autorizados.
15.
Vertido de aguas residuales domésticas o industriales que sobrepasen los límites
marcados por los organismos competentes en la materia y que impidan alcanzar los criterios
de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.
16.
Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y
en particular los aterramientos, drenajes, explotación no autorizada de acuíferos o
modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.
17.
Actividades que supongan daño o riesgo para la conservación de las cuevas y sus valores
naturales o culturales.
18.
Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones
administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los
instrumentos de ordenación del espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad,
revocación o suspensión.
19.
Ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, actividades, trabajos,
siembras y plantaciones, sin la debida autorización administrativa, o sin la obtención
de los informes previstos por la legislación ambiental o las normas de los instrumentos
de ordenación de los espacios naturales.
20.
Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la
legislación de protección y conservación de la flora, de la fauna y los espacios
naturales, así como en las normas particulares aplicables a cada uno de éstos.
21.
Acampada, encender fuego, celebración de actos multitudinarios, fuera de los lugares
expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento incívico que suponga riesgo
para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización
para los demás.
22. El
otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta ley o de las
normas contenidas en los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.
Artículo
cincuenta y tres. Concurrencia de infracciones
1. En
el supuesto de que la actuación constituya infracción de otras normas administrativas se
aplicará la sanción de mayor cuantía.
2.
Cuando la infracción se halle, además, tipificada en el Código Penal, se pasará tanto
de culpa a los tribunales.
Artículo
cincuenta y cuatro. Calificación de las infracciones
1. Las
infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves. Reglamentariamente
se indroducirán las especificaciones o graduaciones necesarias atendiendo a su
repercusión, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes,
el grado de reversibilidad del daño producido, las circunstancias del responsable, su
grado de malicia, participación y beneficio obtenido.
2. En
todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:
a) Se
calificarán de muy graves las infracciones comprendidas en el apartado 1 del artículo
52, así como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando afecten a especies catalogadas en
peligro de extinción.
b) Se
calificarán de graves las infracciones comprendidas en los apartados 7, 8, 9 y 10 del
artículo 52 cuando afecten a especies catalogadas de interés especial o vulnerables a la
alteración de su hábitat.
c) Se
calificarán de menos graves las restantes infracciones siempre que no afecten a especies
protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteración de su hábitat.
d) Se
calificarán de leves aquellas en que así se establezca reglamentariamente en función de
su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.
Artículo
cincuenta y cinco. Reparación del daño causado
1. Las
infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea
posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original.
2. En
el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparación del
daño causado, la Conselleria de Medio Ambiente podrá optar por imponer multas
coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para
llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del
responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria serán exigibles
por vía ejecutiva.
Cuando
el daño causado no sea reparable junto a la sanción correspondiente, previa audiencia a
los responsables, se exigirá una indemnización a éstos fijada por la Conselleria de
Medio Ambiente según la importancia del daño.
Artículo
cincuenta y seis. Responsables de las infracciones
Se
consideran responsables de las infracciones:
1. Los
autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades
de quienes dependan.
2. Los
técnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de una
infracción.
3.
Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente
ilegales se considerará también responsables a los técnicos que las hayan informado
favorablemente y los miembros de la corporación que hayan votado favorablemente en
ausencia de informe técnico o en contra del mismo.
4.
Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción la sanción se
impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar
lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo
cincuenta y siete. Prescripción de las infracciones
Las
infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
1.
Infracciones muy graves: a los cuatro años
2.
Infracciones graves: al cabo de un año
3.
Infracciones menos graves: a los seis meses
4.
Infracciones leves: a los dos meses.
CAPÍTULO
II. Sanciones
Artículo
cincuenta y ocho. Multas
1. Las
infracciones tipificadas en el artículo 52 de esta ley se sancionarán con las siguientes
multas:
a)
Infracciones leves: 10.000 a 100.000 pesetas.
b)
Infracciones menos graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
c)
Infracciones graves: de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d)
Infracciones muy graves: de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En
cualquier caso la multa deberá ser, como mínimo, equivalente al valor del beneficio
económico conseguido por el infractor, independientemente de la calificación de la
infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las
infracciones muy graves.
CAPÍTULO
III. Procedimiento sancionador
Artículo
cincuenta y nueve. Garantía de procedimiento
Para
la imposición de las sanciones previstas en esta ley, será requisito imprescindible la
tramitación del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento
establecido con carácter general en la Comunidad Valenciana en desarrollo de los
principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo sesenta. Competencias
sancionadoras
La
imposición de las multas previstas en esta ley corresponde a los siguientes órganos y
autoridades:
1.
Director territorial de Medio Ambiente: hasta 1.000.000 de pesetas.
2.
Director general del Medio Natural: hasta 10.000.000 de pesetas.
3.
Conseller de Medio Ambiente: hasta 40.000.000 de pesetas.
4.
Gobierno Valenciano: por encima de 40.000.000 de pesetas.
Artículo
sesenta y uno. Acción pública
Será
pública la acción para exigir ante los órganos administrativos el cumplimiento de lo
establecido en esta ley y las normas y planes que la desarrollen y ejecuten.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Los
espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedan
reclasificados con arreglo a lo previsto en la disposición adicional segunda.
Segunda
Son
espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana los que se enumeran a
continuación:
1.
Parques naturales:
a)
Parque Natural de l'Albufera.
b)
Parque Natural del Montgó.
c)
Parque Natural del carrascar de la Font Roja.
d)
Parque Natural del Fondó.
e)
Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca.
f)
Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
g)
Parque Natural de les Salines de Santa Pola.
h)
Parque Natural del Penyal d'Ifac.
2.
Parajes naturales:
Paraje
Natural del Desert de les Palmes.
3.
Reservas naturales:
Reserva
Natural de les Illes Columbretes.
Reserva
(Marina) Natural de la Isla de Tabarca.
Reserva
(Marina) Natural del cabo de San Antonio
Tercera
Se
declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, cuya delimitación figura en el anexo
I de la presente ley, representada, asimismo, gráficamente en el anexo II. El régimen
jurídico de dicho parque natural se establecerá por decreto del Gobierno valenciano.
En el
plazo de un año se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante este
periodo de tramitación no podrán realizarse actos que supongan una transformación
sensible de la realidad física y biológica de la zona afectada que puedan llegar a hacer
imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan,
quedando suspendida la concentración parcelaria.
Cuarta
1. El
Gobierno valenciano aprobará en el plazo de un año, previo informe del Consejo Asesor y
de Participación de Medio Ambiente el Catálogo de Espacios Naturales de la Comunidad
Valenciana.
2. El
Gobierno valenciano aprobará, en el plazo de un año, los catálogos de zonas húmedas,
cuevas y vías pecuarias de interés natural.
Quinta
La
Generalitat fomentará la investigación y los trabajos científicos necesarios para la
correcta aplicación de esta ley, favoreciendo la coordinación con la investigación
hecha en las comunidades autónomas vecinas y en los organismos estatales o
supraestatales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Los
planes rectores o especiales correspondientes a espacios naturales protegidos declarados
antes de la entrada en vigor de esta Ley, que en el momento de su publicación hayan
adquirido vigencia o superado el trámite de información pública, se aplicarán en sus
propios términos y de acuerdo con la legislación a cuyo amparo se hayan formulado.
En el
momento de proceder a la revisión de los planes a que se refiere esta disposición, se
llevará a cabo la adaptación de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo
previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
Segunda
La
elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales
correspondientes a los parques naturales y reservas naturales incluidos en la disposición
adicional segunda, que gocen de la condición de espacio natural protegido en el momento
de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo con ocasión de la revisión de los
planes especiales o planes rectores a que se refiere la disposición transitoria primera.
Tercera
La
elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión de los espacios
naturales protegidos declarados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta
ley se realizará dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Se
deroga expresamente la Ley 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de
la Comunidad Valenciana. Los espacios naturales declarados con arreglo a dicha ley
seguirán el régimen previsto en las disposiciones adicionales de la presente.
Queda,
asimismo, derogada la disposición adicional sexta de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre
Suelo No Urbanizable.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
autoriza al Gobierno valenciano para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para
el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda
Se
faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuantía de las multas previstas en esta
Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada ejercicio.
Por
tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que
corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia,
27 de diciembre de 1994
El
presidente de la Generalitat Valenciana
JOAN LERMA I
BLASCO
ANEXO I
DELIMITACIóN
DEL PARQUE NATURAL DEL MARJAL DE PEGO-OLIVA
Empieza
en el cruce de la autopista A-7 sobre el río Bullent-Vedat. Desde este punto, y siguiendo
el sentido de las aguas del reloj, queda definida por:
-Margen
derecho de la autopista en el sentido hacia Alicante, hasta el punto de intersección con
el río dels Racons.
-Desde
este punto sigue el linde entre el término de Oliva y Dénia hasta llegar al río dels
Racons, el cual sigue, por su margen derecha, hasta el punto donde se unen los términos
de Oliva, Dénia y Pego.
-Dejando
el río, continúa bordeando la finca del Rosari, en el linde de los términos de Pego y
Dénia, hasta la carretera de Pego a El Verger (C-3311).
-Desde
este punto y en dirección oeste sigue por la misma carretera hasta su intersección con
el tossal de Casabò, donde enlaza en línea recta con el río dels Racons.
-Por
la margen derecha del río dels Racons sigue en dirección noroeste hasta su intersección
con el Barranco de Cotes de Benigànim.
-Sigue
en línea recta hasta el punto de intersección de la carretera de Pego al mar con la
pista que discurre más hacia el oeste del marjal.
-Arrancando
desde ese punto de la carretera de Pego a la mar, el linde sigue hacia el norte en línea
recta hasta el recodo más sudoeste de la acequia Mare de la Marjal Major, y continua por
la margen derecha de ésta hasta la pista que da accesso a la Muntanyeta Verda.
-Desde
aquí continúa por la susodicha pista y, atravesando el camino del Racó, sigue en
dirección este y va a enlazar en línea recta con las cotas más altas del pequeño circo
de relieves que engloban el nacimiento del Bracet (Tossalet de Bullentor).
-Desde
aquí asciende en dirección este por su margen izquierda englobando la zona de policía
(franja de 100 m) hasta su confluencia con el Bullent.
-Continúa
por la margen derecha del Bullent, incluyendo la zona de policía, en dirección norte,
hasta el nacimiento al otro lado de la carretera C-3318.
-Desde
aquí atraviesa de nuevo la carretera, en su confluencia con el límite de los términos
de Oliva y Pego, y va a conectar con la cota 66 situada al este y englobando todos los
brazos del Bullent y su zona de policía.
-Desde
esta dirección norte hasta conectar con la cota 75 y desde esta en dirección noreste
hasta la cota 53.
-Desde
aquí, en dirección este a conectar la cota 27 y desde ella, en dirección noreste, hasta
alcanzar la cota 45.
-Sigue
en dirección este por línea de máxima pendiente hasta la cota 61 y desde ella, en
dirección sureste, hasta la cota 88.
-Desde
ésta, en dirección norte, sigue la línea de máxima pendiente hasta alcanzar la margen
izquierda del riu Vedat.
-Continúa
por esta margen aguas abajo englobando la zona de policía, hasta alcanzar su
intersección con la autopista A-7, punto de origen de la delimitación.
(Realizado por el Centro de Información y Documentación Jurídico
Administrativa de la Generalitat Valenciana. Consellería de Presidencia).
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