
LEGISLACIÓN VALENCIANA
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LEY 16/2005
Ley Urbanística Valenciana
Deroga la LEY 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística. (DOGV número 2394 de fecha 24 de noviembre de 1994)
PREÁMBULO
I
La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística marcó un giro notable en las
formas de gestionar el suelo en el urbanismo español, y hay que atribuir, a
favor de su aplicación, un fuerte incremento de la cantidad de suelo que se ha
puesto en el mercado para la construcción de viviendas y otro tipo de
edificaciones. Esta mayor oferta de solares ha permitido que el precio de las
viviendas se mantenga en niveles discretos en comparación con los del resto de
comunidades autónomas.
La continuada aplicación de la norma ha puesto de manifiesto, no obstante lo anterior, algunas carencias, deficiencias e interpretaciones no deseadas de la ley valenciana, al tiempo que los nuevos planteamientos de la ordenación del territorio y la incidencia que en la legislación estatal sobre el urbanismo ha tenido la intervención del Tribunal Constitucional y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y su reciente modificación, requieren dotar a la Comunidad Valenciana de un nuevo marco jurídico donde converjan las funciones públicas relacionadas con la utilización del suelo.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 148.13 de la Constitución, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en urbanismo y de ordenación del territorio. En el ejercicio de esta competencia se elabora la presente ley dotando a nuestra comunidad autónoma de una regulación legal cuyo objeto es la ordenación urbanística en el ámbito de la Comunidad Valenciana, mediante la regulación del régimen jurídico del suelo y la actividad administrativa de planeamiento urbanístico, la ejecución del mismo, de garantía de la legalidad y de fomento del mercado del suelo para la promoción social del mismo.
En los últimos diez años la idea de un desarrollo sostenible ha emergido como elemento fundamental de la planificación urbana. Existe una necesidad reconocida de aplicar estos principios como parte integral del planeamiento y el desarrollo urbano. La mejora de la calidad del medio ambiente, la protección del patrimonio urbano y el entorno cultural dentro y fuera de las ciudades, o el fomento de la vivienda social, se perfilan hoy como objetivos imprescindibles que deben guiar la planificación urbanística de nuestras ciudades.
La necesidad de crear una ciudad más sostenible se convierte así en uno de los mayores retos a los que se enfrentan los poderes públicos del siglo XXI, reto que la presente ley afronta decididamente dotando a nuestra comunidad del mecanismo legal necesario para diseñar políticas urbanísticas dirigidas a compatibilizar crecimiento y dinamismo económico con cohesión social, de forma que se alcance a conjugar las necesidades de crecimiento con los imperativos del desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos.
II
En desarrollo de una política territorial sostenible para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, la nueva ley urbanística valenciana tiene cuatro objetivos principales: reforzar los derechos de los propietarios de suelo, dotar de mayor transparencia y competitividad los procesos de selección del urbanizador y adjudicación de programas para el desarrollo de actuaciones integradas, adecuar la regulación de los programas a la realidad socio-jurídica vigente y fomentar la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección.
Bajo estos objetivos, la ley parte de la concepción del urbanismo como una función pública desarrollada por las administraciones públicas competentes en la materia, a través de la cual planifican o definen el modelo urbanístico de ciudad; y lo desarrollan, con la participación de los propietarios, y demás operadores públicos y privados, de forma que también los ciudadanos, en cuanto sujetos particulares, tienen el derecho a intervenir y colaborar en la consecución de los objetivos expuestos.
La presente ley, al establecer el régimen urbanístico del suelo y el estatuto del propietario, parte del necesario respeto a las competencias estatales en la materia, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y con la doctrina del Tribunal Constitucional, del mismo modo que garantiza y respeta la autonomía municipal al otorgar a los ayuntamientos las competencias en urbanismo, quedando reservadas para la comunidad autónoma exclusivamente las que se refieren al control de la legalidad y al interés supramunicipal. La ley, dejando a salvo las competencias estatales, no regula las valoraciones, las expropiaciones ni los supuestos indemnizatorios, por ser estas materias atribuidas en exclusiva al Estado y venir reguladas en la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Lo que sí regula es el marco en el que deben establecerse las relaciones entre el urbanizador y el propietario para una adecuada gestión urbanística en lo que se refiere a la fijación de las reglas que deben presidir el establecimiento de la retribución al urbanizador en especie.
La ley refuerza la posición de los propietarios del suelo garantizando sus intereses legítimos en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, sin perjuicio del mantenimiento del principio en que se fundamenta el sistema relativo a considerar la producción de solares edificables como una típica función empresarial. Por eso, exige la previa definición de la obras de urbanización a desarrollar a fin de aclarar incertidumbres que posteriormente tienen su reflejo en el cálculo de los costes de urbanización y el necesario conocimiento del precio del suelo que se propone a efectos de pago en especie, así como al establecimiento de unos plazos razonables en los que sea posible un conocimiento efectivo de sus derechos y obligaciones por parte de los propietarios del suelo.
La ley, procurando salvaguardar al máximo el derecho que asiste a los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de obtener cumplida información sobre las vicisitudes de su derecho de propiedad, mantiene y refuerza la necesidad de formular aviso a los titulares catastrales, con la convicción de que los propietarios de terrenos cumplirán, así mismo, con su obligación de inscribir y mantener actualizados sus datos en el catastro, porque de otra forma, su derecho a la información quedaría desvirtuado por el incumplimiento de sus propios deberes.
Se regula por primera vez en el ámbito de la Comunidad Valenciana uno de los problemas que más conflictos ha generado en las relaciones jurídicas entre el urbanizador y los propietarios de suelo. Nos referimos a las edificaciones consolidadas que se ven afectadas por la aprobación y posterior ejecución de programas de actuación integrada. La ley ha diseñado para tales situaciones un especial régimen jurídico destinado a mantener la integridad del patrimonio inicial de tales propietarios, minorando los costes de urbanización de manera que tales propietarios sólo tendrán que hacer frente al coste derivado de las mejoras y de los nuevos servicios implantados con la ejecución del programa.
III
El actual sistema de planificación urbanística valenciano rompió con el tradicional régimen español, basado en planes jerarquizados y rígidos. La diferenciación entre ordenación estructural y pormenorizada, adoptada como estándar por el resto de legislaciones urbanísticas autonómicas, ha permitido dotar de rigor a la actividad planificadora y clarificar la diferenciación del marco competencial que, en la materia, comparten la administración autonómica y la local.
La ruptura con el rígido principio de jerarquía entre planes, sustituido por su especialización según el tipo de determinaciones y con capacidad de interacción entre ellos, ha permitido unas respuestas más ágiles a la cambiante demanda social de diferentes productos inmobiliarios, y la mejor explotación de la escala más adecuada para los problemas que se abordan.
El modelo urbanístico de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística, introdujo una serie de novedades en el ámbito de la ejecución del planeamiento con el objetivo, reconocido en el propio preámbulo de la ley, de incorporar el suelo al proceso urbanizador, de modo que el planeamiento no quede en mera exposición de intenciones, sino que se concrete en realidades tras su ejecución. La relectura de las figuras propias del urbanismo concertado, preexistentes en el derecho estatal, que se realizaba en la propia ley, y que se concretó en la regulación de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas y en la figura del urbanizador, tuvo por objeto dotar de mayor agilidad a la posterior fase de gestión urbanística, permitiendo la rápida ejecución de las infraestructuras y la pronta puesta en el mercado de los solares resultantes de las actuaciones integradas.
Una década después, los procesos que se diseñaron y las figuras que se crearon ya han desarrollado sus potencialidades, de modo que, en la actualidad, buena parte de las actuaciones urbanísticas iniciadas al amparo de aquella ley están, desde un punto de vista material, concluidas, y, desde un punto de vista jurídico, han empezado a recaer las primeras sentencias de los tribunales. Todo este bagaje de experiencia, consecuencia de la extraordinaria acogida que la ley tuvo en el dinámico tejido empresarial de la Comunidad Valenciana, debe ser recogido y, en particular, las disfunciones apreciadas y reconducidas. La eficacia con que la norma ha sido aceptada y la positiva incidencia ejercida en el mercado del suelo permiten considerar que la ley de 1994 es un instrumento positivo para la consecución de los fines públicos establecidos en la Constitución. Por ello, el tratamiento de la ejecución del planeamiento en la nueva ley debe ser considerado, no como una tarea de innovación normativa, sino más bien, como una tarea de mejora que, manteniendo los principios que han permitido alcanzar la actual eficacia del modelo de gestión urbanística valenciano, permita reconducir la aplicación práctica de la norma y adecuarla al ordenamiento jurídico, interpretado en su conjunto, máxime después de las diversas incidencias acontecidas desde la entrada en vigor de la anterior ley.
En este sentido, la ley ha optado por un modelo que afirma la competencia autonómica, al tiempo que respeta los principios de la legislación estatal, tanto en materia de régimen del suelo y valoraciones, como en materia de contratos de las administraciones públicas, así como de procedimiento administrativo común.
La afirmación de la competencia autonómica para la regulación de los programas de actuación integrada, no sólo en su vertiente sustantiva, como instrumentos de ordenación, sino también en lo tocante al procedimiento para su aprobación y adjudicación, se asienta en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, y, entre otros, de los artículos 177 y siguientes reguladores de los programas de actuación urbanística y de las modalidades o procedimientos para su adjudicación, por entender que el modo de adjudicación de los indicados programas formaba parte de la materia urbanismo, y, en consecuencia, resultaba de competencia autonómica.
Así, el título competencial que habilita a la Comunidad Valenciana para la regulación del urbanismo, mediante norma con rango de ley, ampara la regulación del procedimiento de contratación, en aquellas materias que, en terminología urbanística clásica, podríamos denominar de 'urbanismo concertado', de modo que la cuestión planteada consiste en determinar las especialidades de contratación que, en su caso, quedan amparadas dentro del urbanismo; y la aplicabilidad de la norma estatal en materia de contratos de las administraciones públicas por vía supletoria.
El Tribunal Constitucional reconoce que: "el Estado carece de competencias para regular tales programas, así como para su adjudicación misma y, en consecuencia, no podría anudar ciertos efectos o consecuencias jurídicas a una institución cuya regulación no le compete", de modo que la adjudicación de programas de actuación urbanística constituye "una técnica urbanística que corresponde establecer a las comunidades autónomas". Este mismo criterio se reproduce en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, que declara inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En el marco de esta doctrina encuentran cabida las formulas de gestión indirecta en la proposición y ejecución del planeamiento ya contenidas en la Ley reguladora de la actividad urbanística.
El programa de actuación integrada es un instrumento de ordenación y, al tiempo una figura compleja que toma rasgos de los convenios administrativos, de los contratos administrativos, de los instrumentos de ordenación y de antiguas figuras de urbanismo concertado de las que es tributario.
La ley define la actividad urbanística como una función pública atribuida a la Generalitat y a los municipios reservando la tramitación y aprobación de los programas de actuación integrada a los municipios. El objeto, pues, de los programas de actuación integrada está vinculado al giro o tráfico específico de la administración municipal, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la administración 'contratante', lo que, para el supuesto presente, implica el reconocimiento de que la relación entre la administración y el urbanizador es un contrato especial, en los términos establecidos por la legislación estatal reguladora de la contratación pública. El régimen jurídico de estos contratos, de acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, está constituido por sus propias normas preferentemente, quedando como supletoria la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas
Así se compatibiliza la legislación urbanística autonómica y la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas, puesto que la Ley Urbanística Valenciana contiene su propia regulación y, remite, para su aplicación supletoria, a las normas rectoras de la contratación administrativa. Se respeta, asimismo, el contenido patrimonial del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido, expresado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En consecuencia, la legislación de contratos de las administraciones públicas no resulta directamente aplicable a los programas de actuación integrada, sino sólo en la medida en que la administración con competencia legislativa en la materia ha decidido su aplicación en ejercicio de su competencia normativa.
Partiendo de tales premisas, no ha de perderse de vista el contexto jurídico, social y económico en que se desenvuelve la actividad urbanística, cuyo desarrollo ha provocado un incremento importante de los operadores económicos encargados de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en la Comunidad Valenciana, constituyendo en la actualidad uno de los sectores en alza en la configuración de su producto interior bruto. Ello exige de los poderes públicos la adopción de instrumentos que promuevan y garanticen una competencia efectiva entre todos los agentes económicos implicados, eliminando aquellos obstáculos que impidan la materialización de los principios que rigen actualmente en el derecho de la contratación pública, recogidos en el ámbito europeo en la recién Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consell, de 31 de marzo de 2004, pendiente aún de transposición al ordenamiento jurídico interno.
Partiendo de la competencia autonómica en la materia, y desde el reconocimiento y respeto escrupuloso a la competencia del Estado para la transposición de la normativa europea en materia de contratación pública, la ley ha apostado decididamente por adherir la regulación jurídica de la actividad de ejecución del planeamiento urbanístico con los principios reguladores de la contratación pública, convencida de que así se mejoran la transparencia y la competitividad en el procedimiento de selección y adjudicación de los programas de actuación integrada. Dicha tarea de integración exige un esfuerzo importante de síntesis, capaz de aglutinar en un solo texto legal una regulación jurídica que consiga compatibilizar, en definitiva, la actividad urbanística de iniciativa particular con los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que de estas libertades se deriven, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. Principios cuya aplicación práctica ya reclamó en el año 1996 el Libro Verde de la Contratación Pública, adoptado por la Comisión Europea por medio de la Comunicación de 27 de noviembre de 1996, en la cual se recordaba la necesidad de someter la actividad contractual de todos los estados miembros, cualesquiera que sean los umbrales o la tipología de los contratos, a los principios del Tratado de la Unión Europea.
La permanente vocación europeísta de la Comunidad Valenciana, cuyos sectores estratégicos se encuentran fuertemente arraigados en el espacio económico europeo, ha de servir de impulso para la incorporación de tales principios a la actividad urbanística de los poderes públicos.
IV
En la gestión indirecta del programa de actuación integrada, el agente urbanizador seleccionado por la administración en un procedimiento público, asume el cumplimiento de obligaciones de las que son sujetos pasivos los propietarios de suelo, a cambio de obtener la pertinente retribución por parte de los indicados propietarios del suelo, de manera que la administración se asegura un interlocutor y permite concretar el alcance y el modo de cumplimiento de las obligaciones que, legalmente, están atribuidas a los propietarios, controlando el proceso de cumplimiento de las mismas y las características y calidad de las obras de urbanización que han de serle cedidas, lo que sería del todo imposible si los propietarios de suelo intentaran cumplir individualmente dichas obligaciones.
Así se concreta el cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Estas obligaciones de los propietarios y los correlativos derechos de la administración no se ven alterados por la intervención del agente urbanizador que es un mero gestor que, por medio de la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita tanto el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo como la participación de la administración actuante en las plusvalías generadas por la acción urbanística, asegurando la obtención de suelo público debidamente urbanizado y haciendo efectivo el cumplimiento del principio rector de la política social y económica establecido en el artículo 47 de la Constitución española. En todo caso, quien costea la intervención del urbanizador son los propietarios de suelo y no la administración, lo que impide configurar el Programa de actuación integrada como contrato administrativo típico.
Capítulo esencial de esta reforma legal es la nueva regulación del modo de seleccionar al urbanizador en el procedimiento de gestión indirecta de los programas de actuación integrada. Esta selección ha de basarse en criterios objetivos reglados que impidan toda desviación hacia el subjetivismo y que hagan previsibles las decisiones públicas para todos los afectados, en pie de igualdad y suscitando sana competencia entre ellos. Por eso, el presente texto legal ha optado por un procedimiento ágil en el que los ayuntamientos garanticen la aprobación y adjudicación del programa a la proposición económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la ordenación urbanística y del territorio de sus municipios, procurando que la elección del modelo urbanístico más coincidente con el interés general no se haga atendiendo exclusivamente al precio más bajo, sino valorando en su conjunto la ordenación propuesta, la gestión urbanística de la actuación o la calidad y el diseño técnico de las soluciones aportadas para la ejecución de la urbanización para cada una de las propuestas de programación presentadas al concurso. La selección y adjudicación del Programa de actuación integrada se llevará a cabo, en definitiva, atendiendo a criterios estrictamente objetivos que permitan seleccionar la mejor propuesta sin controversia respecto a tal elección.
Los cambios operados por la ley en el procedimiento de selección del
urbanizador redundarán en una mayor transparencia y seguridad jurídica para
todos los operadores, consiguiendo con ello que las decisiones
administrativas se adopten con más y mejores elementos de juicio. La
selección del urbanizador en el procedimiento de gestión indirecta se apoya,
de esta manera, en los siguientes principios básicos:
1. Se establecen los instrumentos necesarios para facilitar la dirección y
el impulso público del procedimiento en todos sus trámites, exigiendo de los
ayuntamientos una labor activa en el desarrollo del mismo. Para ello se
requiere la aprobación previa de unas bases generales para la adjudicación
de programas de actuación integrada como ordenanza municipal. Y para cada
actuación integrada se tendrán que aprobar, así mismo, unas bases
particulares reguladoras, en las que se fijarán con claridad cuáles son las
normas por las que se regirá el concurso de selección y adjudicación de cada
programa. Se establece un único procedimiento de selección y adjudicación,
exigiendo que el anuncio del concurso se publique, cualquiera que sea la
cuantía estimada del programa en el Diario Oficial de la Unión Europea,
facilitando con ello la máxima concurrencia competitiva.
2. Se reconoce la iniciativa particular para la presentación de propuestas
de programa, incluyendo los documentos de planeamiento necesarios para ello,
de conformidad con la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y
Valoraciones. La presentación de una iniciativa no otorga, no obstante,
ninguna ventaja a su promotor, que tendrá que someterse en igualdad de
condiciones que el resto de concursantes al procedimiento competitivo
diseñado por la ley.
3. La selección y adjudicación de los programas de actuación integrada se llevará a cabo, en un único acto, por medio de la ponderación adecuada de los criterios objetivos de adjudicación previamente definidos por los ayuntamientos en sus bases reguladoras. Tales criterios respetarán plenamente los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, garantizando que la evaluación de las ofertas se realice en condiciones de competencia efectiva.
4. Se exige a todos los aspirantes a urbanizador el cumplimiento de los criterios de solvencia económica y financiera, técnica y profesional establecidos por los ayuntamientos en las bases particulares reguladoras de cada programa, aplicándoles las mismas prohibiciones para contratar que las establecidas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
5. Se establece una separación nítida entre las figuras del urbanizador y del empresario constructor de las obras de urbanización. Mientras que al urbanizador le corresponderá redactar todos los documentos técnicos necesarios para la gestión del programa en su integridad, el empresario constructor tendrá que ejecutar las obras previamente definidas en el proyecto de urbanización aprobado por el ayuntamiento. Incluso reconociendo el carácter privado de la relación jurídica que une a ambos operadores económicos, el empresario constructor tendrá que ser seleccionado por el urbanizador por medio de concurso o subasta, siguiendo un procedimiento en el que quede garantizada la efectividad de todos y cada uno de los principios reguladores de la contratación pública, estableciendo un sistema ágil de tutela administrativa que ratifique con plenas garantías jurídicas el cumplimiento de la normativa de contratación pública.
La ley prevé, con el objetivo de facilitar la gestión a los pequeños y medianos municipios, que en todas aquellas fases del procedimiento en que se requiera la elaboración de una documentación administrativa compleja, las entidades locales puedan acogerse a los modelos tipo que se establezcan mediante una orden de la conselleria competente en la materia. Con independencia de ello, y con eficacia jurídica supletoria en defecto de ordenanza municipal, la ley establece que por medio de decreto del Consell de la Generalitat se aprobarán unas bases generales reguladoras de la adjudicación de programas de actuación integrada ajustadas al contenido de la misma, de manera que quede mínimamente regulado en todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana el procedimiento de selección del urbanizador por medio del procedimiento de gestión indirecta, facilitando así que en todos los municipios puedan llevarse a cabo aquellas actuaciones urbanísticas que el interés público de cada ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía y de la legitimidad que le confiere su representatividad democrática, tenga por conveniente, con respeto siempre a la legalidad y a la esfera de los intereses supramunicipales, cuya garantía compete a la comunidad autónoma.
La ley renuncia, finalmente, a implantar una ponderación fija o un gancho ajustable a cada criterio de adjudicación de los programas de actuación integrada, dejando que sean los ayuntamientos, bien directamente, bien por medio de la asunción de la ponderación que como modelo tipo fije la conselleria competente en urbanismo, los que la establezcan. Se refuerza así la necesaria autonomía municipal, al tiempo que se respetan las circunstancias específicas de cada caso concreto, sin prejuzgar la participación de cada criterio de adjudicación en la puntuación total del concurso, cuya concreción puede variar de uno a otro municipio en función de cuáles sean los intereses públicos en juego.
V
Por otro lado, adopta medidas adicionales de política social de vivienda, en el marco del Acuerdo de 22 de enero de 2003, aprobado por la Conferencia Sectorial de Suelo y Vivienda, para avanzar en la línea de ofrecer viviendas a un precio razonable, que permitan a los valencianos acceder a una "vivienda de primera residencia" digna y adecuada como la Constitución garantiza. Para el logro de este beneficio social se establece que los planes definan la necesidad de prever la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, conforme determine la conselleria competente en vivienda, de manera que se asegure su puesta en servicio en el planeamiento de desarrollo y dentro del área de reparto preestablecida para la equidistribución de las cargas y los beneficios generados por el planeamiento.
En este contexto, se presta una atención especialísima a la garantía del derecho constitucional a la vivienda, como objetivo prioritario de actuación de los poderes públicos, incentivando y fomentando, a través de la misma, la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, A tal efecto, se establece una nueva regulación de los patrimonios públicos de suelo asignándoles funciones relacionadas con la oferta de suelo para viviendas sociales, exigiendo a los municipios de más de 10.000 habitantes que dediquen a la construcción de vivienda protegida, la totalidad de suelo que obtengan para la cesión del diez por ciento del aprovechamiento tipo derivada de la gestión del suelo urbanizable residencial. De acuerdo con el principio de acceso a la vivienda, la norma establece, finalmente, mecanismos que agilizarán la construcción de los solares existentes, incorporando de esta forma más viviendas al mercado y evitando retenciones especulativas de suelo urbanizado.
La ley asume la vigente regulación del Registro autonómico de patrimonios públicos municipales de suelo, establecida en su día por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización, de la Generalitat Valenciana, que estará compuesto por el inventario de bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal del suelo que sean procedentes de la gestión urbanística, como instrumento auxiliar de colaboración y coordinación interadministrativa que facilite la ejecución de la política social de vivienda de la Generalitat.
VI
La ley aborda en su título IV la regulación de la actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística, articulando los mecanismos jurídicos imprescindibles para que el urbanismo pueda satisfacer con eficacia los fines públicos que tienen encomendados. En particular, se incorpora una relación de actos sujetos a licencia, se prevén los mecanismos jurídicos necesarios para conseguir la restauración del orden urbanístico infringido, insistiendo, sobretodo, en las medidas cautelares, que han de adoptarse cuando la edificación ilegal está aún en curso de ejecución, y se regula la inspección urbanística a fin de comprobar que las edificaciones y el uso del suelo se ajusten a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
En materia de disciplina urbanística se diseña un sistema claro de distribución de competencias entre municipios y comunidad autónoma, que es plenamente respetuoso con la autonomía municipal pero que, al mismo tiempo, atribuye a la administración autonómica competencias directas en aquellos casos en que hay un evidente interés supramunicipal implicado. Se prevé, además, un régimen detallado de infracciones urbanísticas, y la determinación concreta de las sanciones a aplicar. Con el objetivo de favorecer al máximo la efectividad de la restauración de la legalidad infringida, se regulan detalladamente los instrumentos de intervención administrativa, tanto de las medidas cautelares a adoptar para las obras y actividades en curso de ejecución, como de los medios de restauración de la realidad física alterada, habilitando incluso la posibilidad de imponer multas coercitivas y llegar, en casos extremos, a la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad cuando se incumpla por el interesado la orden de restauración acordada previamente, reforzando el carácter inexcusable del ejercicio por las administraciones públicas competentes de sus potestades de restauración del orden urbanístico infringido.
VII
Las disposiciones adicionales de la ley se ocupan, finalmente, de dar cumplimiento al deber de información interadministrativa en relación con los actos y acuerdos urbanísticos previsto el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como de otras cuestiones relativas al Consejo del Territorio y el Paisaje, la regulación básica de los convenios urbanísticos, y a las necesarias determinaciones que, sobre la previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deben contenerse en los planes generales. Asimismo se adoptan las necesarias previsiones transitorias para la adecuación de los planes municipales y demás instrumentos de planificación a las determinaciones de la ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto la ordenación de la actividad urbanística y de la
utilización del suelo para su aprovechamiento racional de acuerdo con su
función social, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los
principios establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución.
Artículo 2. Título competencial
La presente ley se aprueba de acuerdo con la competencia exclusiva,
atribuida a la Generalitat por el Estatuto de autonomía de la Comunidad
Valenciana y reconocida en el artículo 148.1.3ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias estatales sobre la materia.
Artículo 3. Actividad urbanística
1. La actividad urbanística es una función pública que se desarrollará
conforme a lo dispuesto en esta Ley y en cualquiera de las formas
autorizadas por la legislación reguladora de la administración actuante. En
todo caso, las facultades que supongan ejercicio de autoridad se ejercerán
siempre en régimen de Derecho Público y de gestión directa.
Los particulares pueden participar en el desarrollo de la actividad
urbanística en los términos indicados en el artículo 6 de la presente Ley.
2. La actividad urbanística comprende los siguientes aspectos:
a) El planeamiento urbanístico.
b) La ejecución del planeamiento urbanístico.
c) La garantía de la legalidad urbanística.
d) El fomento del mercado del suelo para su promoción social.
Artículo 4. Objetivos y finalidades de la actividad administrativa en el
urbanismo
La actividad urbanística, en todos los aspectos señalados en el artículo
anterior, tiene los siguientes objetivos y finalidades:
a) Definir el régimen urbanístico del suelo, dentro del marco regulador del
derecho estatal, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y
deberes de la propiedad de los terrenos de acuerdo con la clasificación
urbanística que tengan y su función social, de conformidad con el artículo
33 de la Constitución.
b) Fomentar la iniciativa privada y la libertad de empresa en el ámbito de
la promoción urbanística y la edificación, dentro del marco definido por los
poderes públicos al ordenar la economía general y la planificación, en
garantía del derecho reconocido en el artículo 38 de la Constitución.
c) Proteger el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida,
potenciando un desarrollo urbano sostenible dentro de los principios
definidos en el artículo 45 de la Constitución.
d) Conservar y promover el patrimonio histórico, cultural, paisajístico y
arquitectónico.
e) Garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada para todos los
ciudadanos, establecido en el artículo 47 de la Constitución, mediante la
promoción de suelo asequible y el fomento de la edificación y rehabilitación
de viviendas en régimen de protección pública.
f) Equidistribuir los beneficios y cargas de la actividad urbanística, de
manera que todos los interesados obtengan y soporten la parte que les
corresponda, asegurando de manera especial la participación de la comunidad
en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, en
cumplimiento del artículo 47, segundo párrafo, de la Constitución.
Artículo 5. Competencia para la actividad administrativa en el urbanismo
1. La Generalitat y los Municipios comparten la responsabilidad de la
actividad urbanística según determina esta Ley. Corresponden a los
Municipios, además de las competencias urbanísticas que la Ley les atribuya,
las que no estén expresamente atribuidas a La Generalitat. Dentro de cada
una de estas Administraciones, el ejercicio de la competencia corresponderá
al órgano que determina la presente Ley respetando, en todo caso, las normas
reguladoras de su organización interna.
2. Las competencias urbanísticas se ejercerán en coordinación con las
atribuidas por la Ley para la gestión de otros intereses públicos
específicos cuya realización requiera ocupar o transformar el suelo. La
ordenación urbanística deberá facilitar el desarrollo de las distintas
acciones administrativas resolviendo la integración espacial de las
necesidades públicas y privadas.
3. La intervención administrativa en urbanismo respetará la garantía
institucional de la autonomía local, recogida en el artículo 140 de la
Constitución. La intervención de la administración de La Generalitat se
centrará en los aspectos de interés supramunicipal regulados en el artículo
85 de esta Ley, con especial atención a la ordenación del territorio o la
preservación del medio ambiente, mediante el ejercicio de sus potestades
administrativas.
Artículo 6. Participación de los particulares
1. Las personas privadas podrán formular iniciativas y propuestas para el
desarrollo de la actividad urbanística y colaborar en ella en los términos
de la presente Ley.
2. Asimismo participarán en la adopción de las decisiones mediante los
trámites de información pública y audiencia que se disponen en los
respectivos procedimientos.
3. Los particulares tienen derecho a formular alegaciones y peticiones en
relación con la actividad urbanística, las cuales se regirán por las normas
generales del procedimiento administrativo común y las que regulan el
ejercicio del derecho de petición, sin perjuicio de las particularidades de
los procedimientos establecidos en la presente Ley.
4. Todo interesado tiene derecho a que la administración competente le
informe por escrito, en el plazo de un mes, del régimen y condiciones de
ordenación, gestión, uso, aprovechamiento y programación urbanísticos
aplicables a una parcela o ámbito determinado.
5. Se reconoce a todos los ciudadanos, propietarios o no, la participación
en la actividad administrativa de ejecución del planeamiento, en los
términos establecidos en el Título III de esta Ley.
6. Los Ayuntamientos deben establecer cauces de participación de los
ciudadanos, además de los trámites de información pública, en las decisiones
que afecten a la ordenación y ejecución de los planes y proyectos con
incidencia en el territorio, cuya promoción les corresponda. Asimismo los
Ayuntamientos intervendrán en las Juntas de Participación de Territorio y
Paisaje, y en cuantas otras instituciones de participación de ámbito
supramunicipal puedan crearse al amparo de la legislación en materia de
territorio y paisaje de acuerdo con lo que establezca su legislación
reguladora.
Artículo 7. Acción pública
La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y
Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el
cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio,
así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se
ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y
procedimientos del ejercicio de las acciones serán los determinados para
cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según
la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano
administrativo o judicial ante el que se formulen.
Artículo 8. Normas de aplicación directa
1. Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen.
2. Las construcciones emplazadas en las inmediaciones de bienes inmuebles de
carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional han de
armonizar con ellos, aun cuando en su entorno sólo haya uno con esas
características.
3. No se permitirá que la situación o dimensiones de los edificios, los
muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y
materiales o las plantaciones vegetales rompan la armonía del paisaje rural
o urbano tradicionales, o desfiguren su visión.
4. Mientras no exista Plan que lo autorice, no puede edificarse con altura
superior a dos plantas medidas en cada punto del terreno natural, sin
perjuicio de las demás limitaciones aplicables. Se exceptúan de la regla
anterior los solares enclavados en núcleos o manzanas edificadas en más de
dos terceras partes, en los que sólo se autorizarán alturas que no rebasen
ni la de los edificios de mayor antigüedad, ni la media de las existentes en
el tramo de la calle correspondiente a la manzana a la que deba dar frente
la nueva construcción.
5. En el suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en la Ley de La
Generalitat reguladora del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las normas anteriores.
6. Los Planes y proyectos de urbanización deben respetar las condiciones de
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas reguladas en la
legislación sectorial.
TÍTULO I
Régimen urbanístico del suelo y estatuto del propietario
CAPÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 9. Clases de suelo
Los instrumentos de planeamiento clasifican el suelo en urbano, urbanizable
y no urbanizable.
Artículo 10. Suelo urbano
1. Son suelo urbano:
a) Los solares.
b) Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición
de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de
aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características
adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes
y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que
se encentren integradas en la malla urbana.
c) Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que tengan edificación
construida conforme al planeamiento urbanístico en más de la mitad de su
superficie.
2. Tendrá la consideración de suelo urbano con urbanización consolidada el
terreno que el Plan sujete al régimen de actuaciones aisladas.
3. Se considera suelo urbano sin urbanización consolidada el terreno sujeto
a actuaciones integradas que el Plan clasifique así porque:
a) Aun habiendo estado previamente urbanizado se halle en áreas de reforma
interior que precisen complementar sus dotaciones mediante actuación
integrada para la implantación de los nuevos usos, tipologías o
aprovechamientos previstos o por cambiar su función o estructura urbana.
b) Configuren áreas de nueva urbanización adyacente al suelo urbano y sin
entidad suficiente para configurar un sector de planeamiento parcial.
Artículo 11. Solares
1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo
características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les
asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a
las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el
planeamiento.
2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su
dotación, al menos, con estos servicios:
a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al
uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los
núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes
exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en
sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia
del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia
suficientes para la edificación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas
sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos
excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de
edificación.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos,
una de las vías a que dé frente la parcela.
3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de
solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado
anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y
conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar
aquélla.
Artículo 12. Suelo urbanizable
1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que
pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo
de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación
estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo
territorial sostenible y coherente.
2. La clasificación como suelo urbanizable por el Plan General supone la
mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de
los mismos. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la
correspondiente Actuación Integrada quedarán sujetos al régimen propio del
suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente.
Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las
Actuaciones Integradas para poder desarrollar su urbanización. Cuando la
clasificación como suelo urbanizable sea establecida mediante Plan Parcial
modificativo del Plan General, se exigirá la simultánea programación de los
terrenos, y la caducidad de su correspondiente Programa comportará el
decaimiento de su clasificación en tanto no se acuerden justificadamente
otras medidas.
Artículo 13. Régimen del suelo urbanizable sin programación
Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable que no
tengan Programa aprobado y vigente estarán sujetos a las siguientes
limitaciones, además de las aplicables en virtud de otras Leyes:
a) Deberán respetar las determinaciones que sobre usos establezca el
planeamiento aplicable.
b) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a
explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que
guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten
a los planes o normas establecidos por la conselleria competente en
agricultura, que deberá emitir el correspondiente informe, así como las
vinculadas funcionalmente a la ejecución y entretenimiento de los servicios
públicos.
c) El tipo de construcción habrá de ser adecuado a su emplazamiento y
condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento aplicable
establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de zonas
urbanas.
d) En las divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse
fraccionamientos en contra de las determinaciones del planeamiento aplicable
y la legislación agraria.
Artículo 14. Actuaciones Integradas
Actuación Integrada es la que se desarrolla mediante unidades de ejecución,
y tiene por objeto la urbanización pública conjunta de dos o más parcelas
realizada conforme a una única programación. Los Planes preverán la
ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretendan
urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:
a) Exija producir dos o más solares simultáneamente transformando suelo que
tenga pendiente la implantación de servicios; o
b) Requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o mayores a 40.000
metros cuadrados con el fin de transformarlo produciendo uno o varios
solares; o
c) Se estime necesaria su ejecución mediante Actuaciones Integradas para
asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización.
Artículo 15. Actuaciones aisladas
1. Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su
edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización
precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de
infraestructuras y servicios inmediatas y preexistentes. La parcela que sea
objeto de una Actuación Aislada deberá reunir las características mínimas
necesarias para cumplir con las reglas de parcelación urbanística.
2. El Plan, respetando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá prever
las Actuaciones Aisladas en estos casos:
a) Para edificar los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización
por existir ya ésta de forma completa, salvo que su dotación de servicios
urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino del suelo previsto por
el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servir a los nuevos
aprovechamientos resultantes de su ordenación.
b) Para completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o
pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus
parcelas características ya sea solar.
c) Cuando sea más oportuno para ejecutar las obras de reforma interior,
mejora o saneamiento correspondientes, en especial, respecto a parcelas
aisladas que se hallen consolidadas conforme a tipologías, usos y ubicación
compatibles con la ordenación.
Artículo 16. Suelo no urbanizable
Es suelo no urbanizable aquel que ha sido así clasificado de acuerdo con la
Ley del Suelo No Urbanizable. Procederá necesariamente esta clasificación
para los terrenos que deban ser preservados permanentemente del proceso
urbanizador de acuerdo con dicha Ley, a la que se ajustará su régimen
jurídico urbanístico y aquellos no necesarios para un desarrollo urbano
acordado y sostenible según el modelo territorial y urbano establecido.
Artículo 17. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
En defecto de Plan, el suelo que no tenga la condición de solar conforme al
artículo 11, ni deba clasificarse urbano conforme a los artículos 8.4 y 10,
tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley y
de la reguladora del Suelo No Urbanizable.
CAPÍTULO II
Estatuto de la propiedad del suelo
Sección 1ª
Principios generales
Artículo 18. Estatuto de la propiedad del suelo
La propiedad del suelo confiere a su titular los derechos y deberes
establecidos en la legislación estatal, así como los derivados de la
presente Ley y, en su virtud, de la ordenación y programación urbanística,
en cuyos términos se han de cumplir o ejercer.
Artículo 19. Ejercicio de los derechos de los propietarios
Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre
dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en
ésta u otras Leyes o, en virtud de ellas, por los Planes y Programas con
arreglo a la clasificación de los predios.
Sección 2ª
Derechos y deberes de los propietarios de suelo
Artículo 20. Derechos de los propietarios de suelo urbano
Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la
urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a
edificar éstos en las condiciones que para cada caso establece esta Ley, el
planeamiento aplicable y las normas sobre protección del patrimonio cultural
valenciano.
Artículo 21. Deberes de los propietarios de suelo urbano
1. Los propietarios de suelo urbano tendrán los deberes impuestos por la
legislación estatal que, conforme a la presente Ley y las previsiones
específicas de la ordenación urbanística, se cumplirán, según proceda, en
régimen de Actuación Aislada o Integrada y mediante la programación cuando
ésta sea precisa.
2. En suelo urbano son coincidentes los aprovechamientos objetivo y
subjetivo, sin perjuicio de lo que resulte de aplicar los criterios
establecidos en los artículos 55 y 56 de la presente ley para la
delimitación de áreas de reparto y la limitación y el cálculo del
aprovechamiento tipo. En lo demás, será aplicable el régimen previsto en el
artículo 23 con las menores cargas de urbanización que permita la proximidad
de la actuación a las redes de servicio.
3. En suelo urbano con urbanización consolidada, el cumplimiento de los
deberes de la propiedad se sujetará a Programa de Actuación Aislada en los
supuestos específicos previstos por la Ley.
4. Excepcionalmente, en suelo urbano con urbanización consolidada, la
programación de Actuaciones Integradas podrá acordarse:
a) Mediante Plan de Reforma Interior cuando decaiga la utilidad de la
urbanización existente para los nuevos usos, tipos edificatorios,
aprovechamientos o la remodelación de la estructura urbana que imponga el
nuevo planeamiento.
b) Del mismo modo que el previsto en el apartado anterior cuando se ponga de
manifiesto la insuficiencia de las previsiones del Plan por no poderse
realizar la urbanización mediante Actuaciones Aisladas sin detrimento de su
calidad y homogeneidad.
Tanto en el supuesto de este apartado, como en el del apartado a) anterior,
cuando la sujeción del terreno al régimen de Actuaciones Integradas implique
modificación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva del Plan
de Reforma Interior corresponderá a la administración Autonómica. En todo
caso, habrá de tratarse, cuanto menos, de manzanas completas o terrenos
dotacionales, y nunca de parcelas aisladas.
c) Con motivo de una apertura de calle u otra obra pública similar impulsada
por la administración o por los particulares y que venga a convertir en
solares las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o
manifiestamente inadecuada. No será requisito para esta modalidad de
Actuación Integrada la aprobación de un Plan de Reforma Interior ni la
delimitación de una Unidad de Ejecución. En este caso se cumplirán por
cuenta de la propiedad del suelo beneficiada por las nuevas posibilidades de
edificación, los mismos deberes urbanísticos que le serían exigibles para el
otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y
equidistribución del suelo viario que proporcionadamente le corresponda y su
parte estrictamente alícuota del coste total que soporte la administración
al urbanizarlo, sin que proceda la alteración del aprovechamiento objetivo
que corresponda a cada propietario.
Artículo 22. Derechos de los propietarios de suelo urbanizable
1. Los particulares que sean designados como Urbanizador del correspondiente
Programa, en selección sujeta a publicidad y libre concurrencia, son
titulares de la facultad de promover la transformación urbanística del suelo
urbanizable. Dicha facultad se ejerce mediante la formulación y ejecución de
Programas de Actuación Integrada.
2. La ley reconoce la iniciativa particular en régimen de libertad de
empresa para promover dicha transformación urbanística. La prelación de la
iniciativa pública y de la gestión directa de los Programas podrá ser
acordada en atención a las circunstancias concretas de la actuación,
mediante decisión motivada. Serán nulos los actos o disposiciones que
excluyan permanentemente o sin plazo justificado la iniciativa privada en la
programación del suelo urbanizable.
3. La aprobación y vigencia de un Programa de Actuación Integrada, así como
la consiguiente designación de un Urbanizador que garantice su gestión en
las condiciones y plazos establecidas por aquél, es condición necesaria para
la transformación urbanística del suelo urbanizable y para el ejercicio de
los derechos dimanantes de la misma.
4. En tanto no se apruebe y adjudique el correspondiente Programa, los
propietarios de suelo tienen derecho a usar y disfrutar de los terrenos de
su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos, con el régimen
establecido en el artículo 16 para el suelo no urbanizable.
Artículo 23. Deberes de los propietarios de suelo urbanizable
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará los
deberes de cesión, de equidistribución, así como de costear la urbanización
que prescribe la legislación estatal, que, con carácter previo o simultáneo
a la edificación, se concretarán en los siguientes:
a) Ceder gratuitamente y libres de cargas a la administración los terrenos
para dotaciones públicas, de la Red Primaria y Secundaria, necesarios para
el desarrollo de la actuación integrada y los precisos para compensar su
excedente de aprovechamiento.
Cuando necesidades objetivas de la urbanización exijan cesiones dotacionales
que superen las precisas, para compensar dicho excedente, los interesados
tendrán derecho a la reserva de aprovechamiento por la parte constitutiva
del exceso.
b) Ceder gratuitamente las parcelas edificables correspondientes a la cesión
del 10% o porcentaje que legalmente corresponda de aprovechamiento tipo. La
administración actuante costeará la parte proporcional de las cargas de
urbanización correspondiente al citado porcentaje, pudiendo aminorar su
contribución en la cuantía que se determine al aprobar el oportuno Plan
General. Las parcelas que por este concepto reciba la administración
actuante, así como los ingresos que reciba por indemnización sustitutiva de
dicha cesión, quedarán afectas al patrimonio público de suelo.
c) Costear las cargas de urbanización reguladas en el Programa para el
cumplimiento de los objetivos imprescindibles que le son propios; sufragar,
en su caso y justa proporción, el coste de las obras de utilidad común a
diversas actuaciones que excedan a dicho Programa, con distribución de los
costes, cuando proceda, mediante canon de urbanización. Las cargas y costes
de urbanización se asumirán en proporción al aprovechamiento que,
correlativamente, beneficie a quien las soporte y teniendo en cuenta el
apartado anterior.
d) Edificar los solares en el plazo que establezca el Programa.
Artículo 24. Derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable
Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán los derechos y deberes que
se regulan en su legislación específica, estatal y autonómica.
Sección 3ª
Afección de las fincas al cumplimiento de los deberes urbanísticos
Artículo 25. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos
La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las
mismas respecto de los deberes urbanísticos de la propiedad. El régimen
jurídico de la finca, de sus sucesivos titulares y de las enajenaciones que
sobre la misma se produzcan será el previsto en la legislación vigente.
Artículo 26. Declaración de obra nueva
1. Para el otorgamiento de la escritura de declaración de obra, terminada o
en construcción, así como para el otorgamiento de la escritura de
segregación, y su inscripción en el Registro de la Propiedad, los Notarios y
Registradores deberán exigir los requisitos establecidos en la legislación
vigente. Iguales requisitos serán exigidos en las modificaciones de los
referidos actos jurídicos.
2. En caso de obtención de la licencia de obras por silencio administrativo,
ésta se acreditará al Notario autorizante de la escritura mediante la
aportación de la solicitud de la licencia presentada con la antelación
necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la
manifestación expresa del declarante, bajo su responsabilidad, de no haber
obtenido resolución administrativa expresa dentro del plazo legal.
CAPÍTULO III
Áreas semiconsolidadas
Artículo 27. Áreas semiconsolidadas
1. Las áreas semiconsolidadas entendiendo por tales las ocupadas
parcialmente por edificaciones compatibles con la ordenación propuesta
podrán ser desarrolladas mediante Actuaciones Integradas o Actuaciones
Aisladas, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 14 y
15.
2. En aquellas en que la ordenación estructural haya previsto su desarrollo
mediante Actuaciones Integradas, el planeamiento de desarrollo del Plan
General propondrá, para las edificaciones existentes cuya consolidación sea
compatible con la nueva urbanización, bien el mantenimiento para ellas del
régimen de Actuaciones Integradas, bien su remisión al régimen de las
Actuaciones Aisladas.
3. En el caso de existencia de suelos donde se presenten edificaciones cuyo
derecho se encuentre ya incorporado al patrimonio de sus titulares y estén
integrados en unidades geográficas homogéneas que no dispongan de
características ni servicios propios del suelo urbano, todo eso en los
términos que reglamentariamente se determinen y cuya densidad residencial
bruta no supere las 2 viviendas por hectárea, podrán clasificarse o
reclasificarse como suelo no urbanizable y desarrollarse mediante plan
especial de acuerdo con lo que se establece para esta circunstancia en la
legislación vigente del suelo no urbanizable.
Artículo 28. Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen
de Actuaciones Integradas
1. Las edificaciones consolidadas pueden ser incluidas en Actuaciones
Integradas. Su inclusión no limita los deberes urbanísticos de su titular,
salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Cuando por las construcciones y usos legalmente consolidados en un
inmueble, su propietario justifique mediante informe técnico que el valor
que éste tenía antes de la actuación urbanística supera el de los derechos
que en ella que correspondan, podrá renunciar a éstos instando la
indemnización en metálico de su propiedad conforme al artículo 162.3.
3. En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de
servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera
renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá
imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los
costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta
el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon
de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el
programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de
urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada.
Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de
urbanización correspondientes a los nuevos servicios implantados.
En las actuaciones urbanizadoras desarrolladas por gestión directa sin
Programa de Actuación Integrada, la administración actuante podrá repercutir
el coste de las obras de urbanización mediante la imposición de un canon de
urbanización.
4. No obstante, se exceptúa la regla del número 3 anterior y, en
consecuencia, se impondrán los costes de urbanización, sin aplazamiento o
exoneración, en los siguientes casos:
a) Cuando el edificio o instalación preexistente sirva para el desarrollo de
actividades económicas que precisen de los servicios de la nueva
urbanización para legitimar su permanencia en normal funcionamiento.
b) Cuando el inmueble se beneficie de un cambio de uso o aumento de
aprovechamiento previsto por el nuevo plan.
c) Cuando el edificio o instalación haya sido provisionalmente autorizado, o
se encuentre en estado ruinoso, o proceda adoptar respecto a ellos medidas
de restauración de la legalidad.
d) Cuando la permanencia del edificio o instalación sea radicalmente
incompatible con la nueva urbanización, sin perjuicio de la indemnización
que corresponda en cada caso por el derribo o erradicación del edificio o
instalación y del derecho del dueño a instar lo dispuesto en el número 2
anterior.
5. La Administración podrá imponer al Urbanizador la obligación de soportar
los costes de urbanización que sean objeto de aplazamiento o exoneración,
según lo dispuesto en el apartado 3. En tal caso, compensará al Urbanizador
con la parte del excedente de aprovechamiento equivalente a dicha
obligación.
Artículo 29. Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen de
Actuaciones Aisladas
1. Cuando en un sector existan edificaciones previamente consolidadas que
por su tipo, ubicación y uso sean compatibles con la ejecución de la
urbanización, los planes que los desarrollen podrán prever, para las
parcelas vinculadas urbanísticamente a cada una de ellas, el régimen de
actuaciones aisladas y su clasificación como suelo urbano. Será obligatorio
este tratamiento cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas en uso
o en condiciones de ser habitadas.
Cuando así lo hagan deberán identificarse las parcelas consolidadas por la
edificación y delimitar sobre cada una de ellas un área de reparto
uniparcelaria. Se asignarán a la parcela aprovechamientos objetivo y tipo
acordes con el tipo edificatorio correspondiente a la edificación
consolidada.
Los índices globales de edificabilidad que estén previstos en la ordenación
estructural para el sector se aplicarán al resto de la superficie de éste,
excluyendo dichas parcelas consolidadas, las cuales tampoco se computarán al
fijar los estándares de cesión exigibles.
2. Se entiende por parcela vinculada urbanísticamente a una edificación
consolidada aquella sobre la que se asienta ésta, y cuya superficie no sea
superior al resultado de dividir la superficie construida de la edificación
por el índice de edificabilidad neta que el plan le asigne
Artículo 30. Exceso de aprovechamiento consolidado
1. Cuando la edificación consolidada sea superior al aprovechamiento
objetivo previsto por el plan, el exceso que, por ser transitoriamente
compatible con sus previsiones, pueda mantenerse hasta su reedificación no
se computará como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las
cesiones o costes de urbanización que le correspondan a éste, ni se tendrá
en cuenta al calcular los estándares dotacionales exigibles o la
edificabilidad consumida respecto a la total asignada a la zona o sector en
que esté situada.
2. En estas edificaciones se admitirán obras de reforma y mejora y cambios
objetivos de actividad siempre que éstas no acentúen la inadecuación al
planeamiento vigente, no supongan la completa reconstrucción de elementos
disconformes con él, ni incrementen el valor de la edificación a los efectos
indemnizatorios.
CAPÍTULO IV
Valoraciones
Artículo 31. Criterio de aplicación de las reglas de valoración
Las reglas de valoración de bienes y derechos a los efectos de su
indemnización pecuniaria en los procedimientos de expropiación y
equidistribución serán las establecidas en la legislación estatal vigente.
Artículo 32. Momento al que han de referirse las valoraciones
El propietario que no quiera contribuir a las cargas del Programa podrá
renunciar a los beneficios que se deriven de las condiciones de desarrollo
establecidas por el mismo, exigiendo ser compensado por los derechos que
correspondan a su inmueble en el momento de la iniciación del
correspondiente procedimiento, en los términos previstos en el artículo
162.3 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Responsabilidad patrimonial de la administración
por el ejercicio de potestades urbanísticas
Artículo 33. Principio de no indemnización por el ejercicio de potestades
urbanísticas
De conformidad con lo establecido en la legislación estatal vigente, la
ordenación del uso de los terrenos y construcciones fijada en el
planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización,
salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
CAPÍTULO VI
Conceptos fundamentales para el régimen urbanístico del suelo
Artículo 34. Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del Suelo
A los efectos de esta Ley, y de los instrumentos de planeamiento y de
ejecución del planeamiento desarrollados a su amparo, se aplicarán los
siguientes conceptos:
a) Aprovechamiento objetivo: aprovechamiento objetivo, o aprovechamiento
real, es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado
cuya materialización permite o exige el planeamiento en un terreno dado.
b) Aprovechamiento subjetivo: aprovechamiento subjetivo, o aprovechamiento
susceptible de apropiación, es la cantidad de metros cuadrados edificables
que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de
un terreno, al que su dueño tendrá derecho sufragando el coste de las obras
de urbanización que le correspondan. El aprovechamiento subjetivo es lo que
resulta de restar del aprovechamiento tipo el porcentaje de aprovechamiento
del excedente cuando ésta proceda.
c) Aprovechamiento tipo: aprovechamiento tipo es la edificabilidad unitaria
ponderada con los correspondientes coeficientes correctores que el
planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma
área de reparto, delimitada conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y
56, a fin de que a sus propietarios les corresponda, en régimen de igualdad,
un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los
diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus
fincas.
d) Excedente de aprovechamiento: excedente de aprovechamiento es la
diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo de un
terreno el aprovechamiento subjetivo que corresponde a la propiedad del
mismo.
e) Compensación del excedente de aprovechamiento: compensación de un
excedente de aprovechamiento es la operación jurídico-económica, de gestión
urbanística, por la que se compensa onerosamente el derecho a construir el
excedente de aprovechamiento que presenta un terreno. Los excedentes de
aprovechamiento se compensan cediendo terrenos equivalentes, libres de
cargas, a la administración o indemnizándole por su valor en metálico, en
los términos dispuestos por esta Ley. Los particulares no pueden construir
un excedente de aprovechamiento sin haberlo compensado previamente. Los
ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal
de suelo.
TÍTULO II
Actividad administrativa de planeamiento urbanístico
Artículo 35. La actividad urbanística de planeamiento
La actividad urbanística de planeamiento comprende todas las actuaciones
tendentes a ordenar el destino de los terrenos, su utilización y las
construcciones en ellos previstas, así como las acciones públicas o privadas
precisas para su transformación o conservación, y las condiciones y plazos
en que éstas han de cumplirse, atendiendo a las necesidades de la población
y del equilibrio territorial.
CAPÍTULO I
La ordenación
Artículo 36. Ordenación estructural
1. Constituyen la ordenación estructural del planeamiento las
determinaciones que sirven para dar coherencia a la ordenación urbanística
del territorio en su conjunto, y, en particular, las siguientes:
a) Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación
del territorio.
b) Clasificación del suelo.
c) División del territorio en zonas de ordenación urbanística, determinando
para cada una de ellas sus usos globales y tipos básicos de edificación.
d) Ordenación del Suelo No Urbanizable.
e) Red Primaria de reservas de suelo dotacional público y equipamientos de
titularidad privada cuya función o relevancia contribuyan a la articulación
de la ciudad.
f) Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.
g) Ordenación de los centros cívicos y de las actividades susceptibles de
generar tránsito intenso.
h) Expresión de los objetivos, directrices y criterios de redacción de los
instrumentos de desarrollo del Plan General, delimitando los sectores
definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma
interior, los usos o intensidades de cada sector, así como su
aprovechamiento tipo.
i) Para sectores de suelo urbanizable de uso residencial, y, en su caso,
urbanos: fijación del porcentaje mínimo de edificación con destino a
vivienda de protección pública.
2. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural para todo el
territorio municipal.
3. La competencia para la aprobación definitiva de la ordenación estructural
corresponde a La Generalitat.
Artículo 37. Ordenación pormenorizada
1. La ordenación pormenorizada incluye todas las determinaciones que, de
modo preciso y detallado, completan la ordenación estructural para el ámbito
territorial al que se refieren, y, en particular, las siguientes:
a) Delimitación de las Unidades de Ejecución, siempre que no se modifique el
área de reparto ni el aprovechamiento tipo.
b) Establecimiento de la red secundaria de reservas de suelo dotacional
público.
c) Fijación de alineaciones y rasantes.
d) Parcelación de terrenos o régimen para parcelarlos en función de los
tipos edificatorios previstos.
e) Asignación de usos y tipos pormenorizados en desarrollo de las previstas
por la ordenación estructural.
f) Regulación de las condiciones de la edificación de cada zona de
ordenación, sobre y bajo rasante, como edificabilidad, altura, número de
plantas, retranqueos, volúmenes y otras análogas.
g) Ordenanzas generales de edificación.
h) En suelo residencial, identificación de las parcelas que han de quedar
afectas a la promoción de viviendas sociales o criterios para concretarlas
en la reparcelación, de conformidad con lo que determine la ordenación
estructural.
2. Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada corresponden al
Municipio. La competencia para la aprobación definitiva de los planes que
sólo se refieran a la ordenación pormenorizada corresponde al Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
Instrumentos de ordenación urbanística
Artículo 38. Instrumentos de planeamiento de carácter espacial
El territorio de la Comunitat Valenciana se ordenará mediante los
Instrumentos regulados en la legislación autonómica sobre ordenación del
territorio y protección del paisaje y los siguientes:
a) Planes Generales, que definen el modelo de evolución urbana y su
ordenación urbanística estructural, para términos municipales completos y
los desarrollan pormenorizadamente en todo o parte del suelo urbano.
b) Planes Parciales, que, siguiendo las directrices del Plan General,
ordenan pormenorizadamente sectores concretos de suelo urbanizable.
c) Planes de Reforma Interior, que, en suelo urbano, establecen o completan
la ordenación pormenorizada en operaciones de renovación urbana a fin de
moderar densidades, reequipar barrios enteros, modernizar su destino
urbanístico o preservar el patrimonio arquitectónico de interés.
d) Planes Especiales, que, en desarrollo, complemento o incluso modificación
del planeamiento general y parcial, cumplen cualquiera de los siguientes
cometidos: crear o ampliar reservas de suelo dotacional; definir y proteger
las infraestructuras o vías de comunicación, el paisaje y el medio rural;
adoptar medidas para la mejor conservación de inmuebles de interés cultural
o arquitectónico; definir las condiciones de urbanización y edificación de
ámbitos concretos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares; concretar
el funcionamiento de las redes de infraestructuras; y vincular áreas o
parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
e) Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identifican y determinan
el régimen de preservación o respeto de las construcciones, conjuntos,
jardines, y otros bienes del patrimonio cultural valenciano, cuya alteración
se someta a requisitos restrictivos, acordes con la especial valoración que
merezcan los mismos y con su legislación reguladora.
f) Estudios de detalle, que completan o adaptan determinaciones establecidas
por los Planes Generales o Parciales.
Artículo 39. Instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y
de gestión
La ordenación del proceso de gestión, urbanización y edificación del suelo
se regulará mediante los siguientes Instrumentos de planeamiento:
a) Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas, que regulan el
proceso de ejecución de éstas, las condiciones y cargas de urbanización,
fijando los plazos, especificando su alcance y modalidad, designando el
Urbanizador y concretando sus compromisos y garantías.
b) Programas para el desarrollo de Actuaciones Aisladas, que regulan el
proceso de ejecución de éstas, en suelos urbanos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 29, fijando los plazos, compromisos, condiciones de
urbanización o edificación y rehabilitación, especificando su alcance y
modalidad, y designando su promotor, con sus compromisos y garantías.
Artículo 40. Reglamento e instrucciones de planeamiento
1. Por Decreto del Consell de La Generalitat se aprobará un Reglamento de
Planeamiento y, en su caso, se determinarán los requisitos mínimos de
calidad, sustanciales y formales, a satisfacer por los Planes, pudiéndose
precisar y aumentar los estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas
exigidos por esta Ley.
2. El conseller competente en materia de urbanismo, previo dictamen del
Consejo del Territorio y el Paisaje, puede dictar instrucciones que orienten
sobre objetivos y prioridades de los Planes e ilustren los problemas más
comunes que en ellos convenga resolver. Estas Instrucciones se aprobarán
mediante Orden, se publicarán, en extracto y para conocimiento general, en
el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana, y serán vinculantes para los
órganos urbanísticos dependientes de la administración Autonómica.
Artículo 41. Reglamento de zonas de ordenación urbanística
A fin de homogeneizar las normas urbanísticas de los distintos Planes,
mediante Decreto del Consell de La Generalitat se aprobará un Reglamento de
Zonas de Ordenación Urbanística. Excepcionalmente, los planes podrán
contener su propia regulación cuando razones específicas de carácter local
lo aconsejen y así se justifique.
Artículo 42. Las ordenanzas municipales
1. Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los
aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general,
aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de
la edificabilidad o el destino del suelo. También pueden regular, en
términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de
autorización en cada inmueble. Las ordenanzas deberán ser conformes con las
disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad,
habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún
caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio
ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés
cultural o histórico.
2. Mediante ordenanza municipal se regularán:
a) Las estrategias de inversión de los fondos provenientes de la
participación pública en las plusvalías generadas por la actuación
urbanística en la mejora de la calidad de los entornos urbanos.
b) Los criterios y objetivos para el desarrollo de Acciones para la
Sostenibilidad y la Calidad de Vida de los Ciudadanos que puedan
financiarse, en su caso, por el Fondo de Equidad Territorial.
c) La imposición del canon de urbanización.
d) Los parámetros que deben cumplir las aguas para ser vertidas a la red
pública de alcantarillado, estableciendo la obligación, para el emisor, de
una depuración previa que permita alcanzarlos.
e) Las bases Generales Municipales para la adjudicación de Programas.
f) Aquellas otras materias establecidas por esta Ley.
CAPÍTULO III
Determinaciones de ordenación estructural
Sección 1ª
Directrices definitorias de la estrategia de evolución
urbana y ocupación del territorio
Artículo 43. Objeto
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y
ocupación del territorio del municipio tienen por objeto establecer
criterios y estrategias para:
1. Adecuar la ordenación municipal a la política territorial de La
Generalitat manifestada en los principios contenidos en la legislación en
materia de ordenación del territorio y protección del paisaje y, en
especial, a los instrumentos que la desarrollen, así como su coordinación
con las distintas políticas sectoriales.
2. Identificar los objetivos fundamentales del Plan General en coherencia
con la política urbanística y territorial municipal, diferenciándolos de sus
previsiones instrumentales susceptibles de ser modificadas con mejoras
alternativas que persigan la misma finalidad.
Artículo 44. Contenido
1. El contenido de las Directrices se adecuará a las características del
municipio y, en todo caso, deberán:
a) Señalar las oportunidades, diagnosticar los principales problemas y
formular los objetivos prioritarios de la ordenación urbanística y
territorial.
b) Determinar la secuencia lógica de su desarrollo territorial mediante el
establecimiento detallado de las condiciones objetivas que han de cumplirse
para que sea posible la incorporación de cada tramo de urbanización al
contexto global del territorio, definiendo así un orden básico de
prioridades para la ejecución de las actuaciones integradas previstas y
regulando las bases orientativas y criterios de baremación que estas han de
cumplir para que sea posible su programación y adjudicación objetivada.
c) Establecer los criterios a tener en cuenta para la incorporación de
nuevos terrenos al proceso de urbanización. La modificación sustancial o
global de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana
y ocupación del territorio comportará la revisión del plan.
2. Las Directrices son determinaciones esenciales con vocación de
permanencia. Las futuras modificaciones de otras determinaciones de
planeamiento deberán justificarse en el mejor cumplimiento de tales
directrices.
3. Las Directrices se formularán de forma concreta y precisa, y sus
criterios tendrán carácter vinculante.
Artículo 45. Directrices relativas a la sostenibilidad
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y
ocupación del territorio fijarán criterios y objetivos que tengan por
finalidad la consecución de la sostenibilidad del municipio y, en concreto y
como mínimo, respecto de:
1. La utilización racional del suelo:
a) Fijarán el criterio intensivo o extensivo de ocupación del suelo que se
propone para el desarrollo urbanístico respecto a cada parte del término
municipal, justificando expresamente la asignación de intensidades de
edificación o tipos edificatorios que conlleven alta densidad urbana o
modelos de ocupación dispersa del territorio.
b) Indicarán de forma expresa el índice máximo de ocupación de suelo a los
efectos previstos en la legislación de ordenación del territorio y
protección del paisaje.
c) Establecerán los criterios para dirimir la posible incorporación de
nuevos terrenos al proceso de urbanización y las necesidades de ampliación
de la red primaria que eso exija cuando se trate de aumentar la superficie
de suelo urbanizable en principio prevista por el plan.
d) Determinarán la secuencia lógica del desarrollo y las condiciones
objetivas que regulen la incorporación al proceso urbanizador de las
previsiones ya fijadas en el planeamiento en los términos señalados en el
punto 1, apartado b) del artículo anterior, así como también establecerán
los criterios para dirimir la posible incorporación de nuevos terrenos al
proceso de urbanización y las necesidades de ampliación de la Red Primaria
que ello exija cuando se trate de aumentar la superficie de suelo
urbanizable en principio prevista por el Plan.
e) Determinarán los criterios para preservar terrenos del proceso
urbanizador aun cuando éstos no presenten valores ni riesgos naturales
intrínsecos, tales como evitar conurbaciones no deseables, limitar
expansiones hipertrofiadas del desarrollo urbano, asegurar corredores de
recíproca comunicación entre espacios rurales, configurar entornos
paisajísticos abiertos para dotar de calidad de vida a los núcleos urbanos,
separar usos incompatibles, preservar el carácter intermunicipal del viario,
evitar tanto la excesiva dispersión como la concentración de asentamientos u
otros fines análogos tendentes a vertebrar el desarrollo urbano y
territorial. Justificadamente las Directrices pueden prohibir las
reclasificaciones en todo el término municipal.
2. El uso eficiente de los recursos hídricos y la protección de su calidad:
a) Establecerán el límite potencial de suministro de agua en el municipio,
en función de los estudios específicos de capacidad de la masa de agua de la
que se suministre, de su posible incremento mediante desalación y de los
informes del organismo responsable de la cuenca hidrográfica. Asimismo
fijarán los caudales estimados para cada uso con los que debe ser calculada
la demanda en las actuaciones urbanísticas que se acometan en desarrollo del
plan.
b) Fijarán los criterios exigibles a las actuaciones urbanísticas en aras a
conseguir la máxima reutilización de las aguas residuales.
c) Determinarán el régimen de compatibilidad de usos en las zonas de
protección de las masas de agua y de las captaciones que el propio plan
delimite, conforme a lo establecido en la legislación de ordenación del
territorio y protección del paisaje, o que vengan establecidas como
consecuencia de la legislación en materia de aguas.
3. La protección del medio natural:
a) Establecerán estrategias y objetivos para la protección de los espacios a
los que se refiere la legislación sobre ordenación del territorio y
protección del paisaje, que deba incorporar por hallarse en el ámbito del
plan.
b) Establecerán los criterios de protección que han servido de base para la
clasificación del suelo no urbanizable, tanto común como protegido, a los
que deberán ajustarse sus modificaciones. De igual modo, los criterios
cuantitativos y cualitativos para perfeccionar su delimitación y limitar la
clasificación de suelos urbanizables a los lugares adecuados.
4. La conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural:
a) Establecerán los criterios para la elaboración del Catálogo y para la
declaración de Bienes de Relevancia Local, de acuerdo con la legislación en
materia de patrimonio cultural, así como los de intervención sobre el mismo
y sobre los núcleos históricos que se delimiten.
b) Fijarán los objetivos y estrategias para la recuperación de los edificios
catalogados y de los núcleos históricos.
5. La revitalización del Patrimonio Rural:
a) Establecerán los criterios morfológicos para la división de fincas en
medio rural y los de asentamiento de edificaciones aisladas sobre el suelo
no urbanizable.
b) Fijarán los objetivos y estrategias para la revitalización del patrimonio
rural.
6. La prevención de riesgos naturales o inducidos:
Establecerán criterios de compatibilidad del territorio para el desarrollo
urbano con los riesgos naturales o inducidos constatables en el término
municipal.
7. La ordenación del Litoral:
a) En los municipios costeros, las directrices establecerán criterios
rigurosos y concretos para la racional utilización del litoral, acordes con
los establecidos tanto en la legislación estatal vigente en la materia como
en la legislación autonómica de ordenación del territorio y protección del
paisaje, y, en todo caso, de acuerdo con lo que establezca el Plan de Acción
Territorial que lo ordene.
b) Para aquellas áreas que el Plan clasifique como urbanizables, establecerá
criterios concretos respecto de los tipos edificatorios, su volumen, altura
y las condiciones de accesibilidad a la costa y de integración paisajística.
c) En las que clasifique como no urbanizables, fijará los objetivos y
estrategias para su protección o recuperación natural y paisajística y las
condiciones para su utilización sostenible, sea pública o privada.
Artículo 46. Directrices relativas a la calidad de vida de los ciudadanos
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y
ocupación del territorio fijarán criterios y objetivos que tengan por
finalidad la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y, en concreto y
como mínimo, respecto de:
1. La mejora de los entornos urbanos
a) Criterios, estrategias y objetivos de las intervenciones en núcleos
históricos y áreas degradadas que el plan delimite, con los fines
establecidos en el artículo 5.1.a) de la Ley de Ordenación del Territorio y
Protección del Paisaje, y criterios para la posterior delimitación de otras.
b) Criterios, estrategias y objetivos de los Estudios de Paisaje, que el
plan determine y criterios para la posterior delimitación de otros.
c) Estrategias y objetivos para la mejora del número y calidad de las
dotaciones, en desarrollo del plan, de las áreas infradotadas que se
identifiquen.
d) Criterios urbanísticos para los planes parciales y de reforma interior
que favorezcan la mejora de la calidad del ambiente urbano, la adecuada
implantación de las distintas actividades, fomentando su integración, y la
calidad de la ordenación urbanística y de la arquitectura o jardinería que
la materialice.
2. Transporte público
Objetivos para la implantación de transporte público y criterios para los
planes de desarrollo que permitan la más adecuada y eficaz integración de
aquél en las ordenaciones que propongan.
3. Equipamientos y dotaciones públicas
a) Objetivos de equipamiento y dotaciones públicas, fijando los índices a
alcanzar para el conjunto de la población, bajo los principios de máximo
nivel de servicio y mayor eficacia del gasto público para alcanzarlo.
b) Estrategias de integración con otros municipios para la prestación
mancomunada de aquellos servicios que así lo requieran.
c) Criterios concretos de ordenación que permitan la mayor utilización y
mejor disfrute por parte de los ciudadanos.
4. Acceso a la vivienda
Objetivos de política de vivienda y, en especial, de atención a la demanda
de la sometida a protección pública, que materialicen cuantitativa y
temporalmente, de forma vinculante, las conclusiones derivadas del estudio
de demanda a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, fijando el porcentaje de suelo
destinado a tal fin que debe reservarse en los planes parciales y de reforma
interior que desarrollen el plan.
Artículo 47. Directrices relativas a la ordenación
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y
ocupación del territorio establecerán los criterios y fines perseguidos con
el establecimiento de las determinaciones sustantivas de la ordenación del
plan.
1. En particular, establecerán los criterios y fines perseguidos en la
clasificación y calificación del suelo.
2. Fijarán, especialmente, las condiciones objetivas en que sea posible la
clasificación de nuevos suelos urbanizables, pudiendo excluir tal
posibilidad de forma genérica o en determinadas áreas del municipio, por ser
conveniente al modelo territorial adoptado y debiendo excluirlas siempre
respecto al suelo no urbanizable sujeto a especial protección.
3. En los municipios que, con carácter excepcional y de forma justificada,
no sea posible hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el artículo
13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje por no
existir suelo no urbanizable sujeto a especial protección, o ser
insuficiente el que exista, y deba sustituirse la cesión por aportación
monetaria del valor equivalente, los Planes Generales fijarán los Programas
y Proyectos para la Sostenibilidad y la Calidad de Vida a los que deban
destinarse.
Sección 2ª
Determinaciones sustantivas de la ordenación estructural
Artículo 48. Clasificación del suelo
Los Planes Generales, y cualesquiera otros con capacidad para ello,
clasificarán el territorio de su término municipal conforme a lo establecido
en el Título I.
Artículo 49. Zonificación y usos globales
1. Los Planes Generales dividirán el territorio en zonas diferenciadas por
su uso global o dominante, entendiendo por tal, el mayoritario o el que
defina su función urbana en relación con el conjunto del territorio. Para
cada una de ellas se establecerán las zonas de ordenación compatibles.
2. Todo Plan General debe delimitar, como zona diferenciada, uno o varios
núcleos históricos tradicionales, en aquellos municipios en que existan,
donde la ordenación urbanística no permita la sustitución indiscriminada de
edificios y exija que su conservación, implantación, reforma o renovación
armonicen con la tipología histórica. Asimismo, en consonancia con las
políticas de conservación del patrimonio histórico, arquitectónico y
cultural, definidas por los órganos competentes, catalogará los bienes
inmuebles y adoptará las medidas protectoras que, conforme a aquéllas,
resulten de interés.
3. Los usos asignados se corresponderán con los establecidos en el
Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística y en la Ley del Suelo No
Urbanizable.
Artículo 50. Ordenación del Suelo No Urbanizable
Los Planes Generales ordenarán todo el suelo no urbanizable y delimitarán el
que deba ser objeto de protección, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 51. Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal
1. El planeamiento, en todas las clases de suelo, reflejará la existencia o
las previsiones de bienes y obras de dominio público no municipal, así como
las áreas de protección y servidumbre que les sean propias conforme a su
legislación reguladora. En ningún caso, podrá establecer disposiciones
contradictorias con dicha legislación.
2. El planeamiento reflejará las previsiones de construcción de dotaciones e
infraestructuras que estén en fase de ejecución o de proyecto.
3. A tal efecto, el promotor del planeamiento recabará información de los
órganos de la administración y de aquellas personas, físicas o jurídicas,
privadas que sean titulares o puedan promover tales proyectos, debiendo
éstos emitir informe en un plazo no superior a dos meses. El Plan
incorporará la información que se consigne en el informe y, si éste no se
emitiese en plazo, la que conste en los planes sectoriales, deslindes
aprobados o registros públicos, o se derive de la realidad topográfica.
4. Los planes reflejarán, asimismo, las zonas de dominio público y afección
de los bienes naturales conforme a la legislación sectorial que los regule,
y en particular las de protección de las captaciones de agua a las que se
refiere el artículo 18 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección
del Paisaje.
Artículo 52. Red Primaria de reservas de suelo dotacional público
1. Los Planes Generales delimitarán una red estructural compuesta por la red
primaria de reserva de suelo dotacional de titularidad y uso público y por
la de aquellos otros equipamientos de titularidad privada cuya función o
relevancia contribuyan a la articulación de la ciudad.
Los elementos de la red primaria deberán cumplir con los requisitos de
calidad, funcionalidad, capacidad y coherencia con el modelo urbanístico. A
tal efecto, cualquier alteración del planeamiento deberá justificar que se
mantienen dichas condiciones y, en su caso, completar los elementos de la
red primaria en la medida que garanticen el cumplimiento de los requisitos
anteriores.
2. Necesariamente el Plan General deberá prever los siguientes elementos de
la red primaria:
a) Parque Público, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por
habitante.
b) Áreas destinadas a parques públicos naturales en las que deba
materializarse la cesión gratuita a la administración de una superficie
equivalente de suelo no urbanizable protegido, a las que se refiere el
artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio
y protección del paisaje, salvo que las directrices definitorias de la
estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio excluyan nuevas
clasificaciones de suelo urbanizable. Estos parques públicos naturales
deberán estar clasificados como suelo no urbanizable.
c) Terrenos dotacionales cuya reserva convenga prefigurar con prevalencia o
antelación respecto a la forma de los edificios y parcelas a consolidar en
su entorno.
d) Suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen
de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años.
Reglamentariamente se establecerá el régimen de titularidad del suelo y de
la construcción, así como las condiciones de acceso a estas viviendas.
e) Equipamientos y redes de transporte, infraestructuras comunicaciones y
servicios de titularidad o de carácter supramunicipal. Se justificará la
suficiencia y calidad de los mismos para abastecer al crecimiento
poblacional correspondiente al suelo urbano y urbanizable previsto.
f) Infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de
cualquier índole que, por su cometido específico, sus dimensiones o su
posición estratégica, integren o hayan de integrar la estructura del
desarrollo urbanístico de todo el territorio ordenado, así como las que
cumplan análoga función estructurante respecto a cada sector, señalando,
incluso, las principales avenidas, plazas o escenarios urbanos en proyecto
que sirvan de pauta o hito de referencia para el desarrollo coherente del
planeamiento parcial.
g) Vías públicas e infraestructuras que presten servicio y comunicación
recíproca a las dotaciones expresadas en los apartados anteriores integrando
una red unitaria.
Artículo 53. Objetivos de los instrumentos de desarrollo del Plan General
Los Planes Generales, para cada Sector que deba ser objeto de un Plan de
desarrollo, fijarán, al menos:
a) La función territorial que ha de cumplir su desarrollo respecto al
conjunto de la ciudad o sus núcleos urbanos.
b) Los usos globales y los incompatibles con la estructura general de la
ordenación territorial y urbanística, expresando las razones de dicha
incompatibilidad.
c) Los distintos tipos edificatorios, indicando el carácter excluyente y, en
su caso, alternativo o compatible de entre los mismos.
d) Normas orientativas sobre la necesidad de implantar una determinada
dotación o equipamiento, dejando constancia de las circunstancias que así lo
aconsejan.
e) Aprovechamiento tipo y aprovechamiento objetivo.
Artículo 54. Criterios de delimitación de sectores y de su desarrollo
secuencial
1. La ordenación estructural delimitará los sectores o ámbitos de ordenación
urbanística de los planes que la desarrollen en cualquier clase de suelo,
atendiendo a tal fin a las directrices relativas a la ordenación a que se
refiere el artículo 47.
2. La sectorización sirve para delimitar ámbitos mínimos y racionales de
planeamiento, con la finalidad de evitar la redacción de planes que, por su
visión fragmentaria del territorio o por oportunismo en su delimitación,
generen disfunciones en el desarrollo urbano.
3. En cualquier caso, la sectorización atenderá al modo más idóneo de
estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los
sectores se ajustará a las alineaciones propias de la red primaria o
estructural de dotaciones o, excepcionalmente, con los límites de
clasificación de suelo. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y
límites respetará las siguientes reglas:
a) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los
yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de
protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así
como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando
en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como
frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
b) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de
ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la
más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado
coincidente con esos límites, el Plan deberá acreditar que esa coincidencia
obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento,
no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones
prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la
población.
4. Los Planes Generales determinarán la secuencia lógica de su desarrollo
territorial mediante el establecimiento justificado de las condiciones
objetivas que han de cumplirse para que sea posible la delimitación de
nuevos sectores y la incorporación de cada sector, unidad o tramo de
urbanización al contexto global del territorio, definiendo así un orden
básico de prioridades para la ejecución de las Actuaciones Integradas y
regulando las condiciones que éstas han de satisfacer para que sea posible
su programación.
Artículo 55. Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto
1. El área de reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan
General determina un mismo aprovechamiento tipo. Mediante el área de reparto
se objetiva el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
2. La ordenación estructural establecerá la delimitación de las áreas de
reparto a que deberán ajustarse los planes que la desarrollen. La
delimitación de las áreas de reparto establecida por la ordenación
estructural deberán respetar los criterios siguientes:
a) Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:
-Uno o varios sectores completos.
-Los suelos dotacionales de destino público, de la red primaria o
estructural, clasificados como suelo urbanizable, no incluidos en ningún
sector. La superficie de estos suelos se adscribirá a las distintas áreas de
reparto en la proporción adecuada.
b) Las áreas de reparto en suelo urbano no consolidado, se delimitarán de
manera análoga a las correspondientes al suelo urbanizable, sin que en este
caso sea obligada la adscripción de suelos dotacionales públicos de la Red
Primaria o Estructural a aquéllas.
c) En suelo urbano consolidado, en defecto de previsión expresa del Plan,
integrará el área de reparto cada solar, o en su caso, cada parcela de
destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la
condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su
urbanización. Cuando la citada urbanización fuera común a varios solares o
parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para
entender delimitada el área de reparto será la que, siendo más próxima a
dichos solares o parcelas, les corresponda a cada unos de ellos, en
proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.
d) Los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en
unidades de ejecución y para los cuales el planeamiento no haya atribuido
aprovechamiento objetivo, tendrán el resultante de la media ponderada de los
aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que
resulten incluidos.
e) En la delimitación de áreas de reparto para ámbitos donde existan
edificaciones consolidadas se estará a lo previsto en el Capítulo III del
Título I de esta ley. La delimitación de áreas de reparto uniparcelarias a
las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29
constituye ordenación pormenorizada que desarrolla la estructural, sin que
se considere modificación de ésta cuando se ajusten a lo determinado en
dicho artículo.
Artículo 56. Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento
tipo
1. El planeamiento fijará los diversos aprovechamientos tipo según criterios
objetivos.
2. A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo no serán tenidos en
cuenta los suelos dotacionales ya existentes y afectos a su destino,
entendiéndose por tales aquellos que ya cumplen con la finalidad prevista
por el Plan, incluso cuando, por modificarse la ordenación preexistente,
parte de su superficie fuera destinada a usos lucrativos, siempre que la
superficie destinada a usos dotacionales en el nuevo Plan fuera superior a
la anteriormente existente.
3. En suelo urbanizable, el plan general puede fijar un único
aprovechamiento tipo o diferenciarlo para cada sector o conjunto de sectores
completos. Para los terrenos de la red primaria se fijará el mismo
aprovechamiento tipo de los sectores más próximos o funcionalmente
vinculados. El aprovechamiento tipo no puede superar la edificabilidad bruta
del sector y la diferencia entre ambos coeficientes ha de permitir la
equidistribución y cesión gratuita de los terrenos de la red primaria con
cargo a la urbanización. La atribución de aprovechamientos tipo ha de
observar proporcionalidad con la edificabilidad prevista en cada sector, si
bien podrá igualarse a la baja entre los diversos sectores con el fin de
imputar mayores cesiones a los de mayor edificabilidad o rendimiento
urbanístico.
4. En suelo urbano con urbanización consolidada el aprovechamiento tipo
podrá fijarse refiriéndolo a parcelas netas según su zonificación,
expresando la edificabilidad mínima autorizada en ellas, susceptible de
aumentarse mediante transferencias voluntarias de aprovechamiento hasta la
altura y ocupación máximas permitidas. Cuando el Plan General utilice esta
técnica, tanto la edificabilidad mínima como la máxima habrán de ser viables
y adecuadas a la morfología del entorno urbano y quedar debidamente
reguladas en sus condiciones volumétricas y de uso.
5. En suelo urbano incluido en unidad de ejecución su aprovechamiento tipo
será la edificabilidad bruta media de dicha unidad, calculada conforme al
apartado 2 anterior.
6. En todo caso, y aun cuando el Plan no lo exprese, el aprovechamiento tipo
comporta para toda parcela urbana un excedente respecto a su aprovechamiento
objetivo que permita la cesión gratuita de suelo dotacional colindante
necesario para dotarla de la condición de solar, con el que formará área de
reparto.
7. A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo, se considerará como
suelo dotacional ya existente y afecto su destino, el dominio público
proveniente de caminos y vías pecuarias de uso público histórico y
tradicional afectado por la actuación.
CAPÍTULO IV
Determinaciones de ordenación pormenorizada
Artículo 57. Principio general
La ordenación pormenorizada comprende las determinaciones enunciadas en el
artículo 37. Puede ser establecida, en suelo urbano, por los Planes
Generales o por Planes de Reforma Interior o estudios de detalle y, en
urbanizable, mediante Plan Parcial. Las decisiones sobre la ordenación
pormenorizada son competencia municipal, si bien han de ser coherentes con
la ordenación estructural, cuya modificación debe ser siempre aprobada por
La Generalitat.
Artículo 58. Delimitación de las unidades de ejecución
1. Las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que
delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus
fases. Se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de
destino dotacional público precisas para ejecutar la actuación y,
necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella se
transformen en solares.
2. La delimitación de unidades se contendrá en los Planes y Programas. Los
Programas podrán redelimitar el ámbito de las unidades de ejecución
previstas en los restantes Planes adecuándolo a condiciones más idóneas para
el desarrollo de la correspondiente actuación integrada. A tal fin, podrán
extender el ámbito a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las
redes de servicios existentes en el momento de programar la actuación y a
las correlativas parcelas que proceda también abarcar para cumplir lo
dispuesto en el número 1, pudiendo incluir suelo urbano cuando sea preciso.
Asimismo podrá acordarse la división y la redelimitación de unidades de
ejecución previstas por los Planes al aprobar el correspondiente Programa.
Las nuevas unidades deberán ser susceptibles de actuación integrada
técnicamente autónoma. Las unidades de ejecución podrán abarcar terrenos
incluidos en distintas áreas de reparto conservando los terrenos
incorporados a una unidad de ejecución los aprovechamientos tipo definidos
en el plan general.
3. Los Planes podrán delimitar unidades de ejecución discontinuas, excepto
en suelo urbano, para la aplicación de las transferencias de aprovechamiento
urbanístico. La inclusión de suelos en la unidad de ejecución así delimitada
no puede responder a criterios meramente equidistributivos, sino sólo a
criterios objetivos de unidad funcional de la obra de urbanización a
ejecutar. La anterior restricción no será aplicable en el supuesto de que la
propuesta de delimitación esté suscrita por propietarios que representen la
totalidad de los terrenos incluidos. Los suelos de los diversos ámbitos
discontinuos serán aportados a la reparcelación con arreglo al
aprovechamiento que el Plan les haya atribuido.
4. Al configurar las unidades de ejecución se procurará una prudente
diversificación de las responsabilidades urbanizadoras y se fomentará el
desarrollo por iniciativas urbanizadoras de diferentes dimensiones.
5. Podrán también delimitarse unidades de ejecución discontinuas para la
obtención de suelos con destino a parques públicos naturales como
consecuencia de una reclasificación de suelo, cuando así proceda en
aplicación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y
protección del paisaje. Estos suelos para parques públicos naturales serán
clasificados como suelo no urbanizable, integrándose como tales en el área
de reparto resultante con los correspondientes coeficientes de ponderación
de valor.
6. Se pueden incluir en actuaciones integradas terrenos consolidados por la
edificación cuando carezcan de la urbanización necesaria, sin perjuicio de
las especialidades que procedan en la reparcelación. Las parcelas aisladas
no se incluirán en actuación integrada con fines meramente equidistributivos,
salvo que formen parte de operaciones integradas de rehabilitación,
renovación urbana, o cambio de uso.
7. La delimitación exacta de unidades de ejecución es determinación propia
de la ordenación pormenorizada.
Artículo 59. Establecimiento de la red secundaria de reservas de suelo
dotacional público
1. La red secundaria es una determinación de la ordenación pormenorizada,
constituida por la totalidad de las reservas de suelo dotacional público no
incluidas en la red primaria.
2. Los Planes Parciales y, en su caso, los Planes de Reforma Interior,
definirán la red secundaria de dotaciones públicas de su sector,
distinguiéndolas de las de la red primaria, ajustándose como mínimo a los
estándares reglamentariamente exigidos y cumpliendo con los requisitos de
calidad, funcionalidad y capacidad para la ordenación prevista en el ámbito.
3. Los Planes deberán especificar el uso previsto para cada reserva de uso
dotacional público distinguiendo entre zona verde, deportivo-recreativo,
educativo cultural, asistencial, servicio administrativo, servicio
urbano-infraestructuras, red viaria, aparcamiento y áreas peatonales. No
obstante, la administración podrá establecer en aquéllas cualquier uso
dotacional público ajustándose a las siguientes reglas:
a) Mientras el Plan no se modifique, deberán dedicarse al uso o usos
concretos previstos en él las reservas dotacionales para zonas verdes,
espacios libres de edificación sobre rasante, red viaria e infraestructuras
aptas para el tránsito, el paseo, la circulación o el transportes de
personas, vehículos, fluidos o señales.
b) En los demás casos, será posible la sustitución del uso dotacional
previsto en el Plan por otro igualmente dotacional público, destinado a la
misma o distinta Administración pública, siempre que, previo informe
favorable municipal, en el primer caso, se adopte acuerdo expreso y motivado
por el órgano competente del ente titular o destinatario del terreno, y en
el segundo, medie acuerdo entre las Administraciones interesadas.
Artículo 60. Otras determinaciones de ordenación pormenorizada
1. Constituye determinación de la ordenación pormenorizada la asignación de
usos y tipos edificatorios en forma detallada, en desarrollo de los
previstos por la ordenación estructural. Se efectuará por remisión al
Reglamento de Zonas, desarrollando los usos prohibidos, alternativos y
compatibles para cada parcela y las condiciones limitativas de su máxima y
mínima edificabilidad, volumen o altura y ocupación, sobre y bajo rasante,
así como su dotación de aparcamiento.
2. La ordenación determinará las alineaciones que delimitan el espacio
público del privado y la parcelación de éste o las condiciones para
efectuarla. La parcelación se fijará atendiendo al tipo de edificación
previsto y, si no queda dibujada en el Plan, éste determinará la superficie
mínima y, en su caso, máxima, de las parcelas o las dimensiones exigibles en
su frente o linderos. La determinación de parcelas mínimas o máximas no
puede diferirse a la reparcelación, ni condicionarse por criterios de
gestión urbanística ajenos al resultado tipológico y objetivo de la
ordenación.
3. La calificación de un terreno como suelo dotacional público requiere que
el Plan especifique, en su ordenación pormenorizada, si dicha afección atañe
a la totalidad del inmueble, o si la afección demanial se limita al suelo y
vuelo con exclusión total o parcial del subsuelo que, en tal caso, tendrá la
consideración de bien patrimonial, que podrá ser enajenado por la
administración titular para el uso y destino que el planeamiento
expresamente regule. En todo caso, la calificación de un terreno como suelo
dotacional público exige la cesión obligatoria y gratuita del inmueble en su
conjunto, o bien su expropiación conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO V
Planes urbanísticos
Sección 1ª
Planes Generales
Artículo 61. Función, ámbito y alcance del Plan General
1. Los Planes Generales son instrumentos que fijan la estrategia de
evolución urbanística del municipio y los procesos de ocupación del suelo,
en relación con el consumo de otros recursos y emisión de contaminantes.
2. El Plan General debe justificar su adecuación al planeamiento de los
municipios colindantes, a cuyo efecto deberá reflejar en su documentación el
de las zonas limítrofes. Cuando el modelo de desarrollo urbanístico de un
municipio haga necesaria su ordenación conjunta con terrenos incluidos
dentro del término municipal colindante, el Plan General podrá ordenar dicho
ámbito, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento colindante afectado, o en
su caso, mediante la firma del oportuno convenio. En caso de discrepancia
entre los Municipios afectados, la conselleria competente en urbanismo
resolverá lo que resulte más adecuado para la mejor ordenación de la zona.
3. El Plan General tiene vigencia indefinida, no obstante deberá prever la
expansión urbana del municipio para un mínimo de 10 años, aproximadamente,
abarcando la reserva de suelo y dotaciones para la implantación de
infraestructuras previsibles a más largo plazo.
Artículo 62. Determinaciones del Plan General
1. Los planes generales establecerán para todo el territorio municipal su
ordenación urbanística estructural en los términos establecidos en el
capítulo II del presente título. Potestativamente, también podrán ordenar de
forma pormenorizada todo o parte del suelo urbano, o asumir, total o
parcialmente, la ordenación del suelo urbano del plan general anterior.
2. Cuanto mayor sea el crecimiento urbanístico previsto para el Municipio, o
más ambicioso resulte el mismo respecto a la capacidad de gestión actual de
éste, mayor será el grado de concreción exigible en sus determinaciones.
3. El Catálogo de protección y la ordenación del suelo no urbanizable con
expresión de las áreas que han de preservarse del proceso urbanizador son
determinaciones inexcusables del Plan General.
Artículo 63. Límites a la potestad de planeamiento
1. La ocupación de suelo prevista por los Planes Generales, el consumo de
otros recursos, especialmente agua, y la emisión de contaminantes que sean
previsibles en función de la ordenación propuesta, observarán los umbrales
territoriales y ambientales fijados por Decreto del Consell de La
Generalitat o por los Planes de Acción Territorial, en los términos
previstos en el artículo 81 y siguientes de la Ley de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje.
2. La potestad del planeamiento estará sujeta al resto de limitaciones
establecidas en la Ley de Ordenación del Territorio y de Protección del
Paisaje, y las derivadas de las legislaciones sectoriales aplicables. Cuando
ordenen el suelo urbano deberán observar las siguientes reglas:
a) En zonas consolidadas, el volumen atribuido a las parcelas sólo podrá
superar el característico de la edificación que, dentro de ordenación,
exista en su entorno, cuando ello no redunde en detrimento del mejor
cumplimiento de los estándares legales de dotaciones públicas.
b) Cuando en un barrio o núcleo de población la edificabilidad bruta ya sea
superior a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo, nunca la
aumentará respecto a las previsiones del planeamiento anterior, y procurará
que disminuya o, a lo sumo, se mantenga, en su intensidad.
c) En las zonas de nueva urbanización o remodelación global por reforma
interior, observará los estándares exigibles para los planes parciales
conforme al artículo 67 de la presente Ley, pero podrá eximirse, parcial y
justificadamente, del cumplimiento de aquéllas exigencias que, por
incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención
se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en
coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.
3. Las anteriores exigencias podrán ser objeto de desarrollo reglamentario
para las zonas consolidadas por la edificación siempre que se justifique que
no se incrementan la densidad, la edificabilidad y el volumen con respecto a
la ordenación existente.
4. La ordenación pormenorizada del suelo urbano semiconsolidado por la
edificación se ajustará a lo determinado en el artículo 67.3 de esta Ley
para los planes parciales.
Artículo 64. Documentación del Plan General
El Plan General está formado por los siguientes documentos:
a) Documentos sin eficacia normativa:
- Memoria informativa.
- Planos de información.
- Memoria justificativa.
b) Documentos con eficacia normativa:
- Directrices estratégicas de evolución urbana y ocupación del territorio.
- Normas Urbanísticas, que incluirán fichas de planeamiento y gestión de
cada Sector, Unidad de Ejecución o Area de Reparto.
- Planos de ordenación.
- Catálogo de bienes y espacios protegidos.
Sección 2ª
Planes parciales
Artículo 65. Funciones del plan parcial
1. Los Planes Parciales son los instrumentos de ordenación que definen la
ordenación pormenorizada del suelo urbanizable, siguiendo los criterios y
directrices que al efecto haya establecido el Plan General.
2. También pueden formularse Planes Parciales que introduzcan modificaciones
en la ordenación estructural establecida en los Planes Generales. La
ordenación propuesta buscará las soluciones que mejoren la calidad ambiental
de los futuros espacios urbanos de uso colectivo, la capacidad de servicio
de dotaciones públicas o un menor impacto territorial. En este caso, los
Planes Parciales deberán fundar sus determinaciones en las directrices
estratégicas de evolución urbana y ocupación del territorio.
Artículo 66. Ámbito y determinaciones de los Planes Parciales
1. El ámbito de los Planes Parciales es el sector. Cada uno de estos Planes
abarcará uno o varios sectores completos.
2. Todo Plan Parcial debe contener las determinaciones de ordenación
pormenorizada del sector o sectores que abarque con el contenido establecido
en el capítulo IV del presente título.
Artículo 67. Determinaciones mínimas exigibles al planeamiento parcial
1. La ordenación establecida en los Planes Parciales debe cumplir con unos
estándares mínimos de calidad urbanística que se determinarán
reglamentariamente y, en especial, las siguientes:
a) La edificabilidad residencial no superará el metro cuadrado de techo por
metro cuadrado de suelo en el ámbito del sector.
b) En sectores susceptibles de utilización residencial, la reserva de suelo
con destino dotacional público, sin contar el viario, debe superar los 35
metros cuadrados por cada 100 de techo potencialmente edificable, con ese
uso.
c) Deben destinarse a zonas verdes públicas, al menos, 15 metros cuadrados
de los 35 exigidos en el apartado b) anterior y, en todo caso, más del 10
por ciento de la superficie total del sector, cuando ésta no sea
residencial.
d) Por cada cien metros de edificación residencial o fracción debe preverse,
al menos, una plaza de aparcamiento fuera de la superficie estrictamente
viaria.
e) Deben definir la red secundaria de dotaciones públicas del sector, de
acuerdo con las exigencias que reglamentariamente se establezcan.
2. Los Planes Parciales que se incorporan al proceso urbanizador mediante la
preceptiva programación sobrevenida deberán además completar el mínimo de
dotaciones públicas con las exigencias de la Ley de Ordenación del
Territorio y de Protección del Paisaje.
Los índices y estándares del numero 1 anterior se computarán respecto a la
superficie del sector. Se excluirán de dicho cómputo aquellos elementos de
la red primaria cuya urbanización no sea exigible con cargo al sector.
3. El Plan identificará las edificaciones existentes en su ámbito, dándoles
el tratamiento que estime más adecuado, sin que ello pueda constituir merma
alguna del interés público ni de la racional estructura de la ordenación.
Observará lo establecido en el Capítulo III del Título I para la
planificación de la ejecución.
Artículo 68. Documentación de los Planes Parciales
1. Los Planes Parciales están integrados por los siguientes documentos:
a) Documentos sin eficacia normativa:
- Documento de información: Memoria y Planos.
- Memoria justificativa.
b) Documentos con eficacia normativa:
- Normas Urbanísticas.
- Planos de ordenación.
- Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos o justificación de innecesariedad.
2. La elaboración del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos será
innecesaria cuando dicho Catálogo ya existiera en el Plan General y el que
hubiera de acompañar al Plan Parcial sea compatible con aquél. Será,
asimismo, innecesaria en el caso de que no hubiera bienes o espacios que
merecieran tal protección.
Sección 3ª
Plan de Reforma Interior
Artículo 69. Plan de Reforma Interior
El Plan de Reforma Interior establecerá la ordenación pormenorizada en
aquellas zonas del suelo urbano en las que el Plan General no lo haya hecho.
Artículo 70. Ámbito y determinaciones de los Planes de Reforma Interior
1. El ámbito de ordenación del Plan de Reforma Interior será el sector, que
se delimitará según lo establecido en el artículo 54, pudiendo ajustarse los
límites del sector a viarios de la red secundaria.
2. Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuarán a las
condiciones exigidas por el artículo 63. Los estándares previstos en el
artículo 67 serán aplicables en la medida en que resulten compatibles con el
grado de consolidación existente. El Plan de Reforma Interior diferenciará
los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de las actuaciones
aisladas de los que someta al régimen de las actuaciones integradas.
3. Cuando el ámbito del Plan incluya suelos semiconsolidados por la
edificación, sus determinaciones se ajustarán a lo determinado en el
artículo 67.3 de esta ley para los Planes Parciales.
Artículo 71. Documentación del Plan de Reforma Interior
La documentación del Plan de Reforma Interior será la propia de un Plan
Parcial, y además deberá incluir:
a) Estudio de su incidencia sobre la población afectada.
b) El régimen de fuera de ordenación de las edificaciones afectadas, cuando
lo hubiere.
c) Catálogo complementario, salvo justificación de su innecesariedad en los
términos previstos para los Planes Parciales en el artículo 68.
d) Documentación gráfica refundida de la ordenación del entorno.
Sección 4ª
Planes parciales y de reforma interior
modificativos de la ordenación estructural
Artículo 72. Función y contenido
1. Pueden formularse Planes Parciales y Planes de Reforma Interior a fin de
modificar la ordenación establecida en los Planes Generales para el suelo
urbanizable y para el suelo urbano, buscando soluciones que mejoren la
calidad ambiental de los futuros espacios urbanos de uso colectivo, o la
capacidad de servicio de las dotaciones públicas, o actualicen ordenadamente
la estructura territorial a nuevas demandas sociales. Sus determinaciones
deberán ser coherentes con las directrices establecidas por el planeamiento
general para su desarrollo, incluso en el supuesto de que las modifiquen.
2. Los planes modificativos de la ordenación estructural, además de la
documentación exigible con carácter general, deberán contener la siguiente:
a) Justificación detallada de la reforma pretendida, en relación con el
terreno afectado, y su entorno inmediato, con especial referencia a la red
primaria o estructural de dotaciones. Si se trata de operaciones puntuales
de mejora, deberán incorporar para la entera manzana afectada y su entorno
visual las perspectivas y los planos de ordenación propios de un Estudio de
Detalle.
b) Planos de ordenación pormenorizada conjunta del sector y de sus
inmediaciones, que demuestren gráficamente la integración de la ordenación
contemplada en su contexto espacial más amplio.
c) Si la propuesta implica variaciones en la red primaria o estructural de
dotaciones, contendrá, además, nuevo plano de ordenación de dicha red, a
igual escala que el del Plan General y referido a la total superficie del
núcleo de población, barrio o unidad geográfica urbana afectada, existente o
en proyecto, sin excluir sus ensanches potenciales.
d) Documento de refundición con las determinaciones escritas del Plan que
modifiquen. La documentación gráfica deberá ser objeto de refundición, salvo
que ello no fuera técnicamente posible.
e) Cédula Territorial de Urbanización, en su caso.
3. Sus determinaciones respetarán lo siguiente:
a) Las nuevas soluciones propuestas para la red estructural o primaria de
reservas de suelo dotacional han de mejorar su capacidad, calidad o
funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación
originaria, y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia,
las necesidades y los objetivos considerados en aquélla.
b) La nueva ordenación debe justificar las mejoras para el bienestar de la
población y fundarse en el más adecuado cumplimiento de los principios
rectores de la actividad urbanística y de los estándares legales de calidad
de la ordenación definidos por los artículos 52 y 67.
Artículo 73. Planes modificativos de la clasificación y calificación del
suelo
1. Los planes modificativos que impliquen la clasificación de nuevo suelo
urbanizable o la atribución global de nuevos usos y aprovechamientos para
áreas de suelo urbano en remodelación, deberán suplementar las redes
dotacionales públicas, incluso la red primaria, con los elementos que
satisfagan las necesidades de integración territorial o urbana que generen,
pudiendo asignarse estándares dotacionales específicos al tiempo de la
aprobación del Plan, de forma motivada, en los términos previstos en el
artículo 67.3. Su aprobación, que corresponde a la conselleria competente en
urbanismo, requerirá la previa expedición de la cédula territorial de
urbanización establecida en esta ley y la previa emisión del informe del
Consejo del Territorio y el Paisaje.
2. En el caso de que la modificación implique cambio de uso o introducción
de nuevos usos no previstos inicialmente en el planeamiento, los estándares
de cesión serán los previstos en los Planes Parciales aplicados al
incremento de edificabilidad bruta sobre la prevista en el planeamiento
vigente, debiendo quedar garantizado, en todo caso, que el resultado final
garantiza el mantenimiento de los estándares y la calidad de la ordenación.
3. Los Planes Parciales modificativos que incorporen al proceso de
urbanización terrenos que, conforme al Plan General, no tuviesen la
clasificación formal de suelo urbanizable se ajustarán a las siguientes
reglas:
a) Cumplirán las directrices de ordenación del Plan General, sin afectar las
áreas a las que se refiere el artículo 45 en sus apartados 1.d), 3 y 6.
b) Deberán someterse al trámite de evaluación de su impacto ambiental.
c) El aprovechamiento tipo del suelo urbanizable que el nuevo Plan clasifica
no superará el de los suelos urbanizables previamente clasificados por el
Plan General para la misma zonificación o área geográfica.
d) Se tramitarán y aprobarán junto al correspondiente Programa de Actuación
Integrada. Todo el terreno afecto por el Plan modificativo deberá ser
programado al aprobarse éste. Su falta de ejecución comportará, en su caso,
la desclasificación del suelo afectado.
e) La actuación podrá quedar sujeta al devengo de canon si lo tuviera
preestablecido el municipio con ese fin, en la cuantía proporcional y
estrictamente necesaria para el suplemento de las dotaciones públicas de red
primaria que no sean materialmente ejecutadas con cargo a la actuación.
f) Con cargo a la actuación integrada, además de las cesiones legalmente
exigibles, procederá la cesión de suelo no urbanizable protegido en la
cuantía establecida en el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje, a favor de la administración pública
que reglamentariamente se establezca. Los terrenos objeto de esta cesión
podrán ser obtenidos en cualquiera de las formas previstas para la obtención
de los elementos de la red primaria adscrita.
g) Cédula territorial de urbanización, en su caso.
Artículo 74. Documento de justificación de la integración territorial
1. Los Planes a que se refiere el artículo anterior deben incluir un
documento diferenciado que justifique la Integración Territorial, que forma
parte inseparable del plan modificativo junto al que se tramite, y que será
aprobado definitivamente junto a aquél por la conselleria competente en
urbanismo. Excepcionalmente, cuando en desarrollo de un Programa se prevea
la formulación de ulteriores Planes Parciales a cargo de su Urbanizador, el
referido documento se tramitará y aprobará junto al primero de ellos, sin
que, en ningún caso, puedan clasificar nuevos suelos urbanizables carentes
de programación temporal y económica y de Urbanizador responsable de su
gestión.
2. El documento que justifica la Integración Territorial tiene por objeto
actualizar la ordenación estructural del Plan General en todos los aspectos
directa o indirectamente relacionados con la nueva urbanización, a fin de
integrarla en la estructura general del territorio. Con ese fin, y de
acuerdo con la cédula territorial de urbanización expedida, establecerá las
determinaciones precisas para dotar de coherencia la incorporación de la
nueva urbanización en el conjunto del modelo territorial previsto, dotándolo
de una estrategia decisoria respecto a futuras actuaciones redundantes,
incompatibles o complementarias de la actuación pretendida.
3. Sus determinaciones incluirán:
a) Complemento de las directrices definitorias de evolución urbana y
ocupación del territorio, complementándolas de modo coherente con los
objetivos definidos por las previstas en el Plan General.
b) Clasificación de los nuevos suelos urbanizables e identificación de los
no urbanizables de especial protección que deban ser objeto de cesión para
dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Ordenación del Territorio y
Protección del Paisaje.
c) Ampliación de la red primaria de dotaciones públicas con los nuevos
elementos precisos para dar soporte al desarrollo previsto, tanto en lo
relativo a las conexiones y ampliaciones de la red viaria, como a la
implantación de nuevas dotaciones no viarias, dentro o fuera del ámbito de
actuación.
d) Medidas complementarias de protección del patrimonio cultural, en
especial, del patrimonio rural.
e) Medidas correctoras del impacto medioambiental de la nueva urbanización
con referencia específica a la evacuación, depuración y tratamiento de
vertidos y residuos y, en su caso, a perímetros de afección de elementos
naturales de interés, medidas de reforestación, descontaminación y
regeneración de elementos naturales, protección de masas de agua, y acciones
para la potabilización o reutilización de recursos hidráulicos.
f) Diseño de las áreas de amortiguación en el entorno de la nueva
urbanización acompañadas del correspondiente Estudio de Paisaje de los
regulados en la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
g) Normas complementarias para la regulación de la edificación aislada y la
prevención de parcelaciones en el ámbito de influencia de la nueva
urbanización.
4. Su documentación será la siguiente:
a) De carácter informativo:
- Memoria informativa y justificativa, con análisis territorial de la
incidencia de la nueva urbanización en el conjunto del territorio y
justificación de la suficiencia de la ampliación prevista de la red primaria
para atender las demandas de la nueva urbanización y el impacto territorial
inducido por ésta, con especial referencia a su conexión viaria,
abastecimiento de aguas, depuración de vertidos y residuos, conexión con las
redes de servicios y, en su caso, infraestructuras de captación y
potabilización de aguas.
- Planos informativos de conjunto, a escala de ordenación pormenorizada, que
yuxtapongan la urbanización propuesta con la estructura urbana de los
sectores colindantes de suelo urbanizable previamente clasificado, si los
hubiera.
- Planos informativos del terreno afectado por el nuevo sector y de su
entorno de influencia, con su base catastral e identificación de afecciones
de toda índole.
- Planos, a escala de Plan General, descriptivos de la incardinación del
sector en el conjunto del término municipal y de la ordenación previamente
vigente, con el grado de detalle exigible a un avance de Plan General, que
abarque la totalidad del término municipal u otra superficie igual o mayor a
la de éste cuando sea preferible el análisis comprensivo de territorio entre
varios términos. En ella se identificarán los elementos de la red primaria
de nueva previsión junto a los existentes o previamente previstos, señalando
los que han de ser obtenidos y, en su caso, ejecutados con cargo a la
actuación por ser necesarios para su integración territorial. Asimismo se
delimitará el suelo no urbanizable que ha de ser preservado de la
urbanización y, en su caso, cedido, para hacer sostenible el desarrollo
urbano propuesto.
- Estudio del impacto medioambiental de la nueva urbanización respecto a los
suelos protegidos, a la aptitud del terreno y sus riesgos naturales, el
patrimonio histórico cultural, las vías pecuarias y otros bienes demaniales,
el consumo de recursos, emisión de contaminantes y protección de acuíferos,
así como los demás documentos reglamentariamente exigibles para someter el
Proyecto a evaluación de su impacto medio ambiental.
b) De carácter normativo y vinculante:
- Complemento de las directrices de evolución urbana y ocupación del
territorio.
- Planos de ordenación estructural, no sólo referidos al sector sino a un
ámbito territorial que incluya, cuanto menos, el espacio de relación entre
aquél y los principales núcleos urbanos del propio término municipal, y, si
procede por proximidad, de los términos colindantes, los suelos no
urbanizables a los que se dispense nuevo tratamiento protector y los
elementos de la red primaria sobre los que incida o pueda tener
repercusiones el desarrollo urbanístico propuesto.
- Medidas correctoras del impacto medioambiental.
c) En todo caso, el Estudio de Impacto Ambiental y sus medidas correctoras
se formalizarán separadamente de los demás.
Sección 5ª
Plan Especial
Artículo 75. Plan Especial
Es el instrumento de ordenación que complementa, desarrolla, mejora o
modifica el planeamiento general y parcial. Su objeto es satisfacer los
fines públicos definidos en el artículo 38.d). Asimismo podrán tener por
objeto complementar las medidas previstas en los Catálogos de Bienes y
Espacios Protegidos.
Artículo 76. Documentación de los Planes Especiales
Los Planes Especiales contendrán la siguiente documentación:
a) Parte sin eficacia normativa:
- Documento de información: documentación gráfica y escrita.
- Memoria descriptiva y justificativa, y estudios complementarios.
b) Parte con eficacia normativa:
- Normas Urbanísticas.
- Catálogo, cuando sea preciso.
- Planos de ordenación.
Sección 6ª
Catálogos de bienes y espacios protegidos
Artículo 77. Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
1. Los Catálogos formalizarán las políticas públicas de conservación,
rehabilitación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios de
interés. A tal fin seleccionarán los que se consideren de interés artístico,
histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, arquitectónico o
botánico y los que integren un ambiente característico o tradicional, así
como los que se pretendan conservar por su representatividad del acervo
cultural común o por razones paisajísticas.
2. Todo Plan General debe contener su Catálogo. Los Catálogos también pueden
aprobarse como documentos independientes o formando parte de Planes
Parciales, Especiales o de Reforma Interior, en los términos señalados en la
regulación de estos Planes.
3. Los Catálogos incluirán, al menos, los bienes inmuebles de interés
cultural que integran el patrimonio cultural valenciano, así como los bienes
de relevancia local, según su legislación sectorial específica, señalando la
clase de bien a la que pertenecen conforme a dicha legislación.
4. Los elementos que se incluyan en el Catálogo se clasificarán en tres
niveles de protección: integral, parcial y ambiental.
5. La Generalitat mantendrá actualizado un Registro de Catálogos de
Protección de consulta pública debidamente sistematizado. Reglamentariamente
se fijarán los criterios para homogeneizar su documentación y permitir su
tratamiento comparativo y estadístico.
Artículo 78. Documentación de los Catálogos
El Catálogo contendrá los siguientes documentos:
a) Parte sin eficacia normativa:
- Memoria justificativa y descriptiva.
- Estudios complementarios.
- Planos de información.
b) Parte con eficacia normativa:
- Ficha de cada elemento catalogado.
- Plano de situación del inmueble o espacio protegido.
- Normativa de aplicación para cada grado de protección.
Sección 7ª
Estudios de detalle
Artículo 79. Estudios de detalle
1. Los estudios de detalle se formularán para las áreas o en los supuestos
previstos por los planes, debiendo comprender, como mínimo, manzanas o
unidades urbanas equivalentes completas.
2. La aprobación de los estudios de detalle exigirá que éstos se
circunscriban a los ámbitos y supuestos concretos para los que hayan sido
previstos por el Plan General, Plan Parcial o de Reforma Interior, que
regularán de forma expresa y pormenorizada las normas específicas para la
redacción de los Estudios de Detalle.
3. Los estudios de detalle tendrán por objeto prever o reajustar, según
proceda:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes, completando y adaptando las
que ya estuvieren señaladas en el Plan General o en Plan Parcial.
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del
Plan correspondiente.
4. Los Estudios de Detalle no pueden alterar el destino del suelo ni
aumentar su aprovechamiento urbanístico.
5. Los Estudios de Detalle podrán crear los nuevos viales o suelos
dotacionales que precise la remodelación tipológica o morfológica del
volumen ordenado, pero no suprimir ni reducir los previstos por el Plan que
previó su elaboración.
Artículo 80. Documentación de los estudios de detalle
Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos:
a) Planos de información:
- Plano de la ordenación pormenorizada del ámbito.
- Plano de perspectiva de la manzana.
b) Memoria Justificativa.
c) Planos de ordenación.
CAPÍTULO VI
Promoción, tramitación y aprobación de los planes
Sección 1ª
Tramitación y aprobación del Plan General
Artículo 81. Promoción del Plan General
1. La iniciativa para la elaboración y revisión del Plan General corresponde
a los municipios. El conseller competente en materia de urbanismo requerirá
a los Municipios sin planeamiento general para que lo elaboren en plazos
determinados y podrá también requerirles, previo informe favorable del
Consejo del Territorio y el Paisaje, para que revisen o modifiquen el
planeamiento en vigor a fin de adaptarlo a los Planes de Acción Territorial
o a circunstancias que justificadamente lo aconsejen. Si no fuera atendido
su requerimiento, La Generalitat podrá actuar en sustitución del Municipio
conforme al procedimiento establecido en la legislación reguladora del
régimen local.
2. Los particulares podrán formular documentos de avance del planeamiento y
solicitar al ayuntamiento la modificación del plan general, mediante la
presentación de la documentación técnica necesaria a este fin. En ningún
caso pueden tramitarse planes de elaboración particular simulando que se
trata de iniciativas formuladas de oficio.
3. Cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca influencia
territorial entre términos municipales vecinos aconsejen la elaboración
coordinada de su ordenación urbanística, o la consideración conjunta de ella
para sectores comunes, los Ayuntamientos afectados deberán concertar la
coordinación de sus Planes Generales, lo que harán, en su caso, en el marco
de las previsiones autonómicas de Ordenación del Territorio. En defecto de
acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, La Generalitat dispondrá
soluciones intermunicipales a los problemas urbanísticos que así lo
requieran.
Artículo 82. Planeamiento general transitorio para situaciones coyunturales
de urgencia
Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido
suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo
requiere, el conseller competente en materia de urbanismo podrá, previo
informe favorable del Consejo del Territorio y el Paisaje y acuerdo
habilitante del Consell de La Generalitat, elaborar directamente su Plan
General y tramitarlo con carácter urgente en el plazo máximo de dos años.
Esos Planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones
indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto
plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo
Plan de elaboración municipal.
Artículo 83. Tramitación de planes generales
1. Durante la redacción técnica del Plan General, el Ayuntamiento formulará
consultas y formalizará acuerdos con otras Administraciones o entidades
representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados,
reflejando su resultado en el expediente.
Son preceptivas las negociaciones y consultas con los Municipios colindantes
y con las Administraciones cuyas competencias y bienes resulten afectados.
En especial, será preceptivo el concierto con la conselleria competente en
urbanismo para definir un modelo territorial municipal acorde con su
contexto supramunicipal y con los Planes de Acción Territorial aplicables.
El documento para el concierto se conformará con una memoria justificativa y
una documentación gráfica que recogen todas las determinaciones
correspondientes a la ordenación estructural que establece el artículo 36 de
esta ley, teniéndose que exponer al público por un plazo mínimo de un mes.
2. El órgano competente de la administración que promueva la redacción del
Plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a:
a) Información pública, por un período mínimo de un mes, anunciada en el
Diari Oficial de La Generalitat Valenciana y en un diario no oficial de
amplia difusión en la localidad. Durante este plazo, el proyecto
diligenciado del Plan deberá encontrarse depositado, para su consulta
pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el cambio de
ordenación.
No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se
introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, en el proyecto,
bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta
a los a los afectados por las modificaciones en las actuaciones.
b) Informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las
Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas
competencias, salvo que ya se hubieran alcanzado previos acuerdos
interadministrativos. Excepto en este último caso, será preceptivo el
informe de las consellerias competentes en educación y sanidad. El informe
de la conselleria competente en patrimonio cultural se emitirá en los
términos y condiciones establecidos por su legislación reguladora.
c) Dictamen de cada uno de los Municipios colindantes al que promueva el
Plan General.
d) Informes de las empresas que gestionen o exploten infraestructuras de
servicios declarados esenciales o de utilidad pública.
3. La falta de emisión en el plazo de un mes de los informes o dictámenes
señalados en los apartados anteriores no interrumpirá la tramitación del
plan general. En aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido
por la administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y
efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley
13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obra
pública, o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable.
4. El desacuerdo entre municipios colindantes, o entre aquellos y otras
Administraciones, se solventará mediante resolución de la conselleria
competente en urbanismo, que puede ser acordada antes de la aprobación
provisional del Plan. Esta resolución fijará las bases de la coordinación
interadministrativa, compatibilizando el ejercicio sobre el territorio de
las competencias de cada ente público. Se adoptarán aquellas soluciones más
adaptadas a las directrices de los instrumentos de ordenación del
territorio, si los hubiera, y, antes de resolver, las entidades afectadas
podrán emitir informe previo y deberán celebrar, al menos, una reunión
conjunta de sus representantes.
5. Concluidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento resolverá sobre su
aprobación provisional, con introducción de las rectificaciones que estime
oportunas, y lo remitirá a la Conselleria competente en urbanismo
interesando su aprobación definitiva.
Artículo 84. Período consultivo previo a la aprobación
1. La conselleria competente en urbanismo, al recibir la solicitud de
aprobación definitiva, iniciará un período consultivo y de análisis del Plan
con el Ayuntamiento que lo promueva y las demás Administraciones afectadas.
Durante este período consultivo, la citada conselleria:
a) Recabará los informes oportunos.
b) Requerirá, si fuera preciso, a la administración promotora del Plan para
que complete el expediente, subsane los trámites que falten, o motive y
aclare formalmente las propuestas de formulación o finalidad imprecisa.
c) Ofrecerá alternativas técnicas de consenso interadministrativo.
2. La Conselleria competente en urbanismo otorgará directamente la
aprobación definitiva, obviando o abreviando el período consultivo, cuando
el expediente sometido a su consideración así lo permita.
3. Atendidos los requerimientos formulados según el número 1 anterior, y
transcurridos cuarenta días desde la solicitud de aprobación definitiva, la
administración promotora del Plan, si considera oportuna la inmediata
conclusión del período consultivo, podrá solicitar que se resuelva sin más
dilación. Transcurridos tres meses sin resolución expresa sobre esta nueva
solicitud, el Ayuntamiento o Administración promotora del Plan podrá
requerir a la de La Generalitat para que reconozca y publique la aprobación
definitiva.
Artículo 85. Aprobación definitiva
1. La Generalitat no podrá aprobar definitivamente los Planes que incurran
en infracción de una disposición legal estatal o autonómica.
2. La aprobación autonómica definitiva de Planes municipales podrá formular
objeciones a ella en cumplimiento de alguno de estos cometidos:
a) Garantizar la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que
estime merecedores de ella, conforme a las leyes del Suelo No Urbanizable y
de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, de La Generalitat.
b) Asegurar que el modelo de crecimiento escogido por el Municipio respeta
el equilibrio urbanístico del territorio, sin agotar sus recursos, ni
saturar las infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que le
es propia. Si hubiera instrumento de ordenación del territorio con
previsiones aplicables al caso, la resolución autonómica se fundará en
ellas.
c) Requerir en la ordenación estructural del Plan unas determinaciones con
precisión suficiente para garantizar la correcta organización del desarrollo
urbano y, con tal fin, recabar la creación, ampliación o mejora de reservas
para espacios públicos y demás dotaciones, así como velar por la idoneidad
de las previstas para servicios supramunicipales.
d) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas
de conservación del patrimonio cultural, de vivienda y de protección del
medio ambiente.
e) Evaluar la viabilidad económica del Plan en aquellas actuaciones que
aumenten el gasto público en obras de competencia supramunicipal.
3. Las resoluciones autonómicas sobre la aprobación definitiva nunca
cuestionarán la interpretación del interés público local formulada por el
Municipio desde la representatividad que le confiere su legitimación
democrática, pudiendo fundarse, exclusivamente, en exigencias de la política
urbanística y territorial de La Generalitat, definida por esta Ley e
integrada por los cometidos antes enunciados. Como garantía de ello, la
resolución suspensiva o denegatoria deberá ser expresamente motivada y
concretar el apartado del número anterior en que se fundamente o el precepto
legal que entienda infringido.
Artículo 86. Aprobación definitiva parcial o supeditada a la formalización
de alternativas
1. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o
determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda
aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte
objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los
términos precisados por la resolución aprobatoria.
2. Si los reparos son de alcance limitado y pueden subsanarse con una
corrección técnica específica consensuada con el Ayuntamiento, la aprobación
definitiva se supeditará en su eficacia a la mera formalización documental
de dicha corrección. La resolución aprobatoria puede delegar en un órgano
subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección
se efectúa en los términos acordados, y, verificado esto, ordenar la
publicación de la aprobación definitiva.
Sección 2ª
Promoción, tramitación y aprobación
del planeamiento de desarrollo
Artículo 87. Formulación
Los planes de desarrollo del Plan General y sus modificaciones pueden ser
promovidos por los Municipios, los particulares y las Administraciones no
municipales en el ejercicio de sus competencias sectoriales.
Artículo 88. Iniciativa particular
1. Los particulares pueden promover planes en desarrollo de un Programa del
que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación. Sólo la
administración de oficio puede promover y aprobar esos Planes con
independencia y anterioridad respecto a los Programas. Los Estudios de
Detalle que se refieran a actuaciones en suelo urbano consolidado pueden ser
promovidos por los particulares con independencia de los Programas.
2. Los particulares sólo pueden promover Planes Especiales como
concesionarios de la administración, agentes de la misma, autorizados para
la prestación de servicios públicos o para realizar obras afectas a dicho
servicio público. Los Urbanizadores, adjudicatarios de un Programa, en
cumplimiento de sus previsiones pueden promover Planes Especiales con la
finalidad de proteger el paisaje, rural o urbano, o con el fin de realizar
obras públicas de apoyo al Programa.
Artículo 89. Iniciativa de Administración no municipal
1. Cuando La Generalitat, por sí misma o a través de sus organismos,
entidades, o empresas de capital íntegramente público, en el ejercicio de
sus competencias sectoriales, precise promover Programas, Planes Parciales,
de Reforma Interior, Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización, los
tramitará y aprobará conforme a las reglas propias de los Planes Especiales,
cualquiera que sea su denominación y contenido. En este caso, el acuerdo de
exposición pública y la aprobación provisional corresponderán a la
conselleria titular de la competencia sectorial, y la resolución de
aprobación definitiva corresponderá al titular de la conselleria competente
en urbanismo.
En ejecución de dichos Programas se tendrá como Administración actuante a la
de La Generalitat, quien, cuando proceda, deberá expedir Cédula Territorial
de Urbanización previa para los Programas que desarrolle y atenerse a su
cumplimiento, con arreglo a las previsiones de esta Ley.
2. La aprobación de un Programa de Actuación Integrada que incorpore un Plan
que establezca como uso preponderante o compatible el de grandes superficies
comerciales requerirá informe previo de la conselleria competente en
comercio interior.
3. Las demás Administraciones Públicas no municipales, cuando en el
ejercicio de sus competencias específicas, precisen realizar actuaciones
urbanizadoras, podrán elaborar y promover Programas y optar por tramitarlos
conforme a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo.
4. Iniciada la tramitación de un Programa conforme a los números anteriores,
se requiere la conformidad del conseller competente en materia de urbanismo
para que puedan aprobarse otros Programas alternativos.
5. Para la ejecución de las actuaciones contempladas en este artículo, será
Administración actuante la que elabore o promueva el Programa si cuenta con
la potestad expropiatoria; en otro caso, lo será el Municipio.
Artículo 90. Elaboración y tramitación de planes parciales, planes de
reforma interior y estudios de detalle
1. Cuando los Planes Parciales, de Reforma Interior y los Estudios de
Detalle sean promovidos, de oficio o a instancia de particulares, con motivo
de una actuación integrada, se someterán al régimen establecido en esta Ley
para la aprobación de los Programas.
2. Cuando los documentos anteriores no sean promovidos con motivo de un
programa de actuación integrada se someterán a información pública por el
plazo de un mes en las condiciones de publicidad establecidas en el artículo
83.2.a) de la presente ley para los planes generales.
Artículo 91. Aprobación de Planes o Programas
1. Corresponde al Ayuntamiento aprobar definitivamente los Planes y
Programas de iniciativa municipal o particular, siempre que no modifiquen la
ordenación estructural.
2. Cuando el Ayuntamiento considere oportuna la aprobación de un Plan
Parcial o de Reforma Interior que modifique la ordenación estructural, lo
aprobará provisionalmente y lo remitirá a la conselleria competente en
urbanismo, que resolverá sobre su aprobación definitiva de conformidad con
los criterios establecidos en el artículo 85.
Artículo 92. Elaboración de instrumentos de planeamiento de desarrollo de
ámbito intermunicipal
1. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo cuyo ámbito territorial
afecte a dos o más municipios, cuando la iniciativa sea ejercida por uno o
más de los municipios afectados, se regirán, en cuanto a su tramitación y
aprobación, por las siguientes reglas:
a) Los alcaldes que ejerzan la iniciativa requerirán a los otros municipios
para alcanzar un acuerdo entre todos ellos relativo a la tramitación,
aprobación y, en su caso, ejecución del instrumento de planeamiento de que
se trate. Dicho requerimiento deberá practicarse con carácter previo al
trámite de información pública.
b) El acuerdo deberá, necesariamente, establecer la extensión territorial,
el municipio que asume la tramitación, el régimen de comunicaciones y de
intervención del otro u otros municipios en el procedimiento, así como el
régimen económico aplicable.
c) Si el indicado acuerdo no ha sido alcanzado dentro del plazo de tres
meses contado desde el requerimiento, el ayuntamiento que promovió la
iniciativa lo comunicará a la conselleria competente en urbanismo, que,
desde ese momento, asumirá la competencia para tramitar y, en su caso,
aprobar dichos instrumentos de planeamiento, lo que se producirá mediante
resolución expresa que, entre otros, incorporará los pronunciamientos a que
se refiere el anterior apartado b).
2. El mismo régimen previsto en el párrafo anterior será aplicable cuando la
iniciativa de los instrumentos de planeamiento sea particular. En tal caso,
el requerimiento deberá practicarse con carácter previo a la publicación del
anuncio del concurso y al inicio del trámite de información pública.
3. La iniciativa particular en estos supuestos tendrá que dirigirse a todos
los municipios interesados y garantizar respecto de los mismos la publicidad
de todas las actuaciones de acuerdo con lo que dispone esta ley.
4. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento de
desarrollo de ámbito intermunicipal corresponderá al conseller competente en
urbanismo.
5. En todo lo no previsto expresamente en este artículo, la elaboración,
tramitación y aprobación de estos instrumentos de planeamiento se regirá por
las normas aplicables por razón del tipo de instrumento de que se trate en
cada caso.
CAPÍTULO VII
Modificación de los planes
Artículo 93. Revisión del Plan General
1. Procederá la revisión del Plan General:
a) Cuando así venga establecido en el propio Plan General.
b) Cuando concurran las circunstancias expresadas en el artículo 81.
c) Cuando así lo decida razonadamente el Municipio en ejercicio de la
potestad de planeamiento urbanístico.
2. La revisión del plan podrá desarrollarse por fases desagregadas para cada
clase de suelo en los términos que reglamentariamente se determinen, una vez
que el documento de concierto se haya sometido al período de información
pública y recibida la aprobación por la Generalitat Valenciana.
El proceso de revisión del plan general implicará la elaboración de los
correspondientes documentos actualizados y la tramitación y procedimiento de
participación pública, con los mismos plazos temporales, que la elaboración
originaria del plan general establecidos en esta ley.
Artículo 94. Modificación de los Planes
1. Las modificaciones de los Planes se llevarán a cabo según el
procedimiento establecido en cada tipo de Plan.
2. Las nuevas soluciones propuestas deberán mantener el equilibrio de las
dotaciones públicas, suplementando en su caso la red primaria y secundaria
de dotaciones de forma que cumplan con los criterios de calidad, capacidad e
idoneidad exigidos en esta Ley.
3. Se podrá aumentar la superficie de suelo clasificado urbanizable o no
urbanizable común para sectores completos conforme a lo dispuesto en los
artículos 73 y 74.
4. La modificación que conlleve diferente calificación o uso urbanístico de
las zonas verdes o espacios libres requerirá previo informe favorable del
Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.
5. Los planes calificarán como suelo dotacional a las parcelas cuyo destino
efectivo precedente haya sido el uso público docente o sanitario y aquellas
de titularidad pública de cualquier administración cuyo destino precedente
haya sido también dotacional, incluidos los elementos funcionales de las
redes de infraestructura general y instalaciones adscritas a la defensa;
excepto cuando, con un informe previo de la conselleria competente por razón
de la materia y de la administración titular del terreno dotacional se
justifique la innecesariedad de destinar el suelo a dichas finalidades;
destinándose preferentemente, en este caso, a viviendas sujetas a algún
régimen de gestión pública o a otros usos públicos o de interés social.
6. La modificación del planeamiento que venga a legalizar actuaciones
urbanísticas irregulares exige previo informe favorable del Consejo del
Territorio y del Paisaje y que la nueva ordenación satisfaga los principios
rectores de la actividad urbanística, así como los estándares legales de
calidad de la ordenación. Su entrada en vigor, respecto de los inmuebles
afectados, se producirá cuando los incrementos de aprovechamiento que
comporten sean íntegramente compensados por su valor urbanístico en favor de
la administración, salvo que, previo informe del Consejo del Territorio y el
Paisaje, se exceptúe dicha compensación a los terceros adquirentes de buena
fe o, si se trata de viviendas, atendiendo a la capacidad económica de los
residentes. La anterior excepción no afectará al responsable de la
infracción que, en todo caso, deberá compensar y responder de las sanciones
que procedan en los términos establecidos en la Ley.
CAPÍTULO VIII
Tramitación de los planes especiales y catálogos
Artículo 95. Promoción de catálogos
Los catálogos independientes se regirán por las normas de promoción de los
Planes Especiales. Cuando formen parte de otro Plan, se regirán por las
normas que regulan el procedimiento de dicho Plan.
Artículo 96. Tramitación de los Planes Especiales y Catálogos.
Los Planes Especiales, así como los Catálogos, en el supuesto de que no
formen parte de un instrumento de planeamiento, se tramitarán por el mismo
procedimiento que los Planes Generales, con las siguientes especialidades:
a) No son necesarias las actuaciones previas preparatorias de los Planes
Generales.
b) La convocatoria de información pública y la aprobación provisional de los
Planes formulados y tramitados por Administración no municipal corresponderá
a la conselleria competente por razón de la materia o al órgano que disponga
la legislación reguladora de la entidad u organismo promotor del proyecto.
c) Se entiende implícita la urgencia en la tramitación, sin necesidad de
declaración expresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.2 de
la ley.
CAPÍTULO IX
Tramitación de las obras públicas
Artículo 97. Compatibilidad de las obras públicas de La Generalitat con la
ordenación urbanística
1. La realización material de toda obra pública de La Generalitat, sus
organismos, entidades y sociedades dependientes, o concesionarios, exige
verificar, previamente, su compatibilidad con la ordenación urbanística y
territorial.
2. La verificación se realizará:
a) Mediante licencia de obras en la ejecución de las obras públicas y de
construcción de servicios públicos, cuando así lo exija la legislación
reguladora de la correspondiente obra y servicio.
b) Cuando la obra no esté sujeta a licencia, sometiendo su proyecto básico a
los trámites propios del procedimiento de aprobación de los Planes
especiales.
3. Cuando se emplacen en suelo no urbanizable será de aplicación, además de
lo previsto en el presente artículo, el régimen establecido en su
legislación específica.
Artículo 98. Tramitación de los proyectos de obra pública de La Generalitat
con incidencia en la ordenación urbanística.
1. Cuando la obra no esté sujeta a licencia, se procurará que los trámites,
incluso el de sometimiento a información pública, coincidan con los
exigibles para la aprobación del Proyecto, con simultáneo cumplimiento de lo
exigido en este precepto y en la legislación de obras públicas o de
expropiación forzosa.
2. La competencia para someter el proyecto a información pública la ostenta
el órgano promotor del proyecto. Si modificase el planeamiento urbanístico,
se deberá completar con los documentos característicos del Plan Especial.
3. La resolución del órgano promotor dando su conformidad al proyecto básico
o la solicitud de declaración de la conselleria competente en urbanismo
sobre su compatibilidad con la ordenación, equivale a la aprobación
provisional de los planes especiales y legitimará su completa realización.
4. La competencia para declarar la compatibilidad de la obra pública con la
ordenación urbanística y territorial la ostenta la conselleria competente en
urbanismo, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 4/2004, de 30 de junio, de
ordenación del territorio y protección del paisaje respecto a los proyectos
de infraestructura de especial relevancia. En caso de discrepancia entre el
órgano promotor y el órgano competente para otorgar la declaración de
compatibilidad, resolverá el Consell.
5. Cuando la obra no revista especial interés para la comunidad local se
preverán las oportunas compensaciones para resarcir al municipio del coste
de los servicios que éste preste en orden a posibilitar su construcción.
6. Cuando se trate de proyectos de obra pública para la mera reparación,
renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya
existentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo, será innecesario
seguir la tramitación prevista en este artículo.
Artículo 99. Obras públicas de otras administraciones
1. La Administración del Estado, sus agentes o concesionarios, podrán
promover sus proyectos de obra en los términos previstos en los artículos
anteriores, cuando así lo permita la legislación estatal.
2. La Administración local no ha de someter sus proyectos de obra pública a
la administración autonómica para la declaración de su compatibilidad con la
ordenación urbanística, salvo que modifiquen la ordenación estructural.
CAPÍTULO X
Procedimiento de urgencia
Artículo 100. Tramitación urgente
1. Por acuerdo del Consell de La Generalitat, fundado en la especial
urgencia de un Plan, se podrán reducir a su mitad los plazos previstos en
esta Ley. La información pública, en la tramitación urgente, será de veinte
días. En la solicitud de informes y dictámenes se hará constar la
declaración de urgencia.
2. Nunca se tramitarán con carácter urgente aquellas modificaciones del Plan
General que, por razón de su objeto, estén sujetas a informes sectoriales
exigidos por la legislación de grandes superficies comerciales, patrimonio
cultural inmueble o impacto ambiental.
CAPÍTULO XI
Suspensión de licencias
Artículo 101. Suspensión del otorgamiento de licencias
1. Los órganos administrativos competentes para someter a información
pública Planes y Programas, aun antes de convocar ésta, podrán acordar la
suspensión de la tramitación y del otorgamiento de licencias de actividad,
de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos
determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación
urbanística. Los actos administrativos por los que se decrete la suspensión
de licencias, para surtir efecto, deberán ser publicados en el Diari Oficial
de La Generalitat Valenciana.
2. El acto administrativo por el que se somete a información pública un Plan
o Programa determinará, la suspensión del otorgamiento de licencias en
aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto
al público cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen
urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución
señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión, aunque sí la
adopción del acuerdo expreso de imponerla y el tipo de licencias afectadas
por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el número 1 se extinguirá, en todo caso,
en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo la
convocatoria de la información pública, la suspensión se mantendrá para las
áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de
la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente
transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para
facilitar el estudio del planeamiento o su reforma. Si la convocatoria de
información pública se produce una vez transcurrido el plazo del año, la
suspensión derivada de esta convocatoria de información pública tendrá
también la duración máxima de un año.
4. Si con anterioridad al acuerdo de convocatoria de información pública no
se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto
en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha
convocatoria de información pública tendrá una duración máxima de dos años.
5. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva
del planeamiento.
6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la
suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a
la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud,
siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística vigente en el
momento en que fue efectuada y resultara denegada por incompatibilidad con
el nuevo planeamiento. Sólo en los casos previstos en las Leyes procederá,
además, la indemnización por los perjuicios irrogados por la alteración de
planeamiento.
7. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos
previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco
años, por idéntica finalidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo
siguiente.
8. Los instrumentos de planeamiento sometidos a exposición al público por
los particulares no suspenden la tramitación del procedimiento de
otorgamiento de licencias. El Alcalde, de oficio o a instancia del
interesado, podrá acordar la suspensión de licencias si el documento de
iniciativa particular reviste interés público que lo justifique. El Alcalde
deberá resolver sobre ello en el plazo de un mes desde que se le curse la
petición correspondiente. La suspensión a que se refiere este apartado
tendrá el mismo plazo de duración que la establecida en el apartado 3 del
presente artículo.
Artículo 102. Suspensión de la vigencia del Planeamiento
Cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la
ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, mediante
Decreto del Consell de La Generalitat, dictado previa audiencia o a
solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado
previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender, total
o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá
hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación, y
como máximo por el plazo de cuatro años. El Decreto establecerá el régimen
urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio.
Artículo 103. Suspensión de acuerdos aprobatorios de Programas
La suspensión de licencias implicará, también, la de los acuerdos
aprobatorios de nuevos Programas en la zona afectada. Los Programas ya
aprobados y aún vigentes, antes de la suspensión de las licencias, no se
verán afectados por ésta, salvo que al acordarla así se haga constar
expresamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
CAPÍTULO XII
Publicación, vigencia y ejecutividad de los planes
Sección 1ª
Publicación y publicidad de los planes
Artículo 104. Publicación de la aprobación definitiva de los planes
1. El órgano que hubiera otorgado la aprobación definitiva del Plan ordenará
la publicación de ésta para posibilitar su entrada en vigor.
2. La publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes, el
contenido de las Normas Urbanísticas y demás documentos con eficacia
normativa que estos contengan ha de efectuarse:
a) En el Boletín Oficial de la Provincia, cuando se trate de planes,
Proyectos de Urbanización aprobados por el Ayuntamiento o que contengan
normas urbanísticas.
b) En el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana, cuando se trate de
instrumentos aprobados por los órganos de ésta, salvo que contengan normas
urbanísticas, en cuyo caso se procederá conforme al apartado precedente,
aunque adicionalmente se publicará una reseña del acuerdo aprobatorio en
dicho Diari Oficial de La Generalitat Valenciana. La publicación del acuerdo
de aprobación definitiva de los planes de acción territorial se efectuará
siempre en el mencionado Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.
Artículo 105. Publicidad de los Planes
Todos los Planes y Programas aprobados, en tramitación o pendientes de
aprobación, con sus Normas y Catálogos, serán públicos, y cualquier persona
podrá, en todo momento, consultarlos e informarse de los mismos y obtener
copia de ellos en el Ayuntamiento.
Artículo 106. Deber de Información
1. Antes de la publicación de la aprobación definitiva de los Planes y
Programas, los Ayuntamientos remitirán una copia diligenciada a la
conselleria competente en urbanismo.
2. El Consell de La Generalitat establecerá, mediante Decreto, el contenido
y forma de la información que, en relación con los Planes y Programas, y su
ejecución, deberán remitir los Municipios.
Sección segunda
Efectos de la aprobación de los planes
Artículo 107. Ejecutividad y entrada en vigor de los planes
1. Los planes entran en vigor, y son inmediatamente ejecutivos a todos los
efectos, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria
con trascripción de sus normas urbanísticas y restantes documentos con
eficacia normativa.
2. De dicha publicación será responsable el órgano editor del Boletín
Oficial de la Provincia tan pronto reciba el documento de la administración
que lo apruebe definitivamente. Cuando se trate de proyectos de urbanización
o planes a los que resulte imposible aplicar la regla anterior por carecer
de normas urbanísticas, la entrada en vigor y su ejecutividad se produce con
la publicación del acuerdo aprobatorio, en el que se hará constar esta
circunstancia.
Artículo 108. Vigencia de los planes
La vigencia de los planes es indefinida, salvo la de los Programas, que será
la que en ellos se establezca.
Artículo 109. Declaración de utilidad pública
La aprobación de los Planes y Programas implicará la declaración de utilidad
pública de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes, los derechos
y los intereses patrimoniales legítimos que sean necesarios para su
ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 110. Obligatoriedad de los Planes y Programas
1. Los particulares, al igual que la administración, quedarán obligados al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ordenación urbanística
aplicable y en los Planes o Programas, Normas y ordenanzas municipales
aprobadas con arreglo a la misma.
2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se
contuvieren en los Planes u Ordenanzas, así como las que, con independencia
de ellos, se concedieren.
Artículo 111. Fuera de ordenación
1. Los Planes expresarán qué construcciones erigidas con anterioridad a
ellos han de quedar en situación de fuera de ordenación, por manifiesta
incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se autorizarán
obras de mera conservación.
2. En defecto de previsión expresa del Plan, se entenderán fuera de
ordenación las edificaciones que presenten alguna de estas características:
a) Ocupar el viario público previsto por el Plan.
b) Ocupar los espacios libres previstos por el Plan, salvo que se trate de
construcciones que puedan armonizar con un entorno ajardinado y sólo ocupen
una porción minoritaria de su superficie.
3. Asimismo, los Planes deben establecer el régimen transitorio para la
realización de obras y actividades en edificios que, aun no quedando en
situación de fuera de ordenación, no sean plenamente compatibles con sus
determinaciones. En éstos se autorizarán las obras de reforma o mejora que
permita el planeamiento.
El exceso de construcción sobre el aprovechamiento objetivo previsto por el
Plan que, por ser transitoriamente compatible con sus previsiones, pueda
mantenerse hasta su reedificación, no se computará como aprovechamiento
adjudicado a su titular al determinar las cesiones o costos de urbanización
que a éste correspondan, ni se tendrá en cuenta al calcular los estándares
dotacionales exigibles o la edificabilidad consumida respecto a la total
asignada a la zona o sector en que este situada.
4. Reglamentariamente se establecerá una regulación supletoria para los
casos en los que el Plan no haya previsto dichas determinaciones.
CAPÍTULO XIII
La cédula territorial de urbanización
Artículo 112. Función
1. La cédula territorial de urbanización certifica la viabilidad de las
iniciativas de planeamiento de desarrollo que supongan modificación de la
ordenación estructural o se propongan incorporar nuevos suelos urbanizables
a la estructura territorial. La cédula territorial de urbanización se emite
a la vista de un avance de planeamiento, con el contenido mínimo del
documento de concierto establecido en el artículo 83, punto 1, de esta ley,
presentado por el solicitante interesado en formular consulta previa sobre
los contenidos del mismo. Dicho avance de planeamiento contendrá la
documentación que reglamentariamente se determine, que tendrá que ser
suficiente para valorar la incidencia del documento sobre la ordenación
urbanística vigente en el territorio afectado. Si faltaran documentos, o el
contenido de los presentados fuera insuficiente para poder evaluar los
resultados de la iniciativa, se expedirá la cédula territorial de
urbanización con advertencia específica de ello.
2. La Cédula Territorial de Urbanización será coherente con las previamente
expedidas y en vigor en relación con el mismo ámbito territorial.
Artículo 113. Solicitud de la Cédula Territorial de Urbanización
1. La solicitud de Cédula Territorial de Urbanización es obligatoria para la
tramitación o aprobación de planes o programas y puede ser instada por los
municipios, las personas particulares u otras Administraciones.
2. Cualquier interesado podrá consultar y obtener copia de las Cédulas
Territoriales de Urbanización emitidas.
Artículo 114. Órgano competente
La expedición de Cédula Territorial de Urbanización corresponde
exclusivamente a la conselleria competente en ordenación del territorio y
urbanismo.
Artículo115. Resolución
Su emisión se efectúa previo informe de los departamentos sectoriales o
Administraciones supramunicipales afectadas y previa audiencia del
interesado dándole ocasión para subsanar deficiencias. El plazo para su
emisión será de tres meses. Transcurridos estos sin pronunciamiento expreso,
se entenderá desestimada la solicitud, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercer el interesado por inactividad de la administración.
Artículo 116. Efectos
La Cédula Territorial de Urbanización se emite a reserva de la competencia
autonómica para aprobar los planes que modifiquen la ordenación estructural
o evaluar su impacto ambiental cuando proceda, pero los pronunciamientos de
la Cédula Territorial de Urbanización vinculan a la administración
autonómica, durante el plazo de un año, respecto a los contenidos
sustantivos sobre los que certifica y las observaciones que contenga.
CAPÍTULO XIV
Formulación y aprobación de programas
para el desarrollo de actuaciones integradas
Sección 1ª
Objeto de los Programas y sujeto responsablede su desarrollo
Artículo 117. Objeto, ámbito y oportunidad de la formulación de los
Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas
1. Los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas tienen por
objeto:
a) Identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las
obras que se han de acometer.
b) Programar los plazos para su ejecución.
c) Establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación.
d) Regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado
al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con
la administración y con los propietarios afectados.
e) Fijar las garantías de su cumplimiento.
2. El Programa abarcará una o varias Unidades de Ejecución completas.
3. La aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la
ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior
cuando el programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores
y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase.
4. La ejecución de las actuaciones integradas es siempre pública,
correspondiendo a la administración decidir su gestión directa o indirecta.
Se considera que una actuación es de gestión directa, cuando la totalidad de
las obras e inversiones que comporta son financiadas con fondos públicos y
gestionadas por la administración, por sí misma o a través de sus
organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público. La gestión
es indirecta cuando la administración decide cometer la actuación a cargo de
la financiación comprometida por un tercero y delega la condición de
urbanizador adjudicándola a favor de una iniciativa seleccionada de
conformidad con el procedimiento establecido en la presente ley.
5. La gestión indirecta de los programas de actuación integrada implicará
necesariamente la previa selección de una propuesta de programa formulada
por un particular legitimado para eso así como la posterior adjudicación a
un empresario constructor de la ejecución de las obras de urbanización
correspondientes a la actuación integrada.
Con el fin de garantizar el pleno respeto a los principios que informen la
normativa europea y estatal en materia de contratación pública, quien sea
seleccionado como urbanizador no podrá, en ningún caso, participar como
licitador en los procedimientos de selección del empresario constructor del
programa de actuación integrada de que se trate.
Artículo 118. Iniciativa para la tramitación de programas de actuación
integrada
1. En los términos establecidos por la presente ley, los programas de
actuación integrada podrán ser aprobados a iniciativa de:
a) Los municipios, los organismos o entidades dependientes o de los que
formen parte, para la ejecución del planeamiento municipal. Cuando la
entidad promotora no cuente con la potestad expropiatoria, se tendrá como
administración actuante al municipio.
b) La administración autonómica, por sí misma o a través de sus organismos o
entidades o de las empresas de capital íntegramente público o participadas
mayoritariamente por esta administración, para la promoción de suelo con
destino a dotaciones públicas o a actuaciones promotoras que fomentan la
industrialización o la vivienda sujeta a cualquier régimen de protección
pública. En este caso, su tramitación y aprobación se sujetará a las reglas
establecidas para los planes especiales, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 89 de la presente ley.
c) Los particulares, personas físicas o jurídicas, sean o no propietarios de
los terrenos, pudiendo a este efecto solicitar y obtener de las
administraciones completa información sobre las resoluciones y previsiones
oficiales que condicionen el desarrollo de cada actuación.
2. De conformidad con lo que establecen los artículos 4, 15 y 16 de la Ley
6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, los
particulares, sean o no propietarios de los terrenos afectados, tienen
derecho a promover la transformación urbanística del suelo. Este derecho se
ejercitará de acuerdo con lo que establece la sección 5ª del capítulo XIV
del título II de la presente ley.
Artículo 119. El urbanizador
1. El Urbanizador es el agente público responsable del desarrollo y
ejecución de las actuaciones urbanísticas señaladas en la presente ley, que
comprenderán en todo caso la de redactar los documentos técnicos que se
establezcan en las bases, proponer y gestionar el correspondiente proyecto
de reparcelación y contratar al empresario constructor encargado de la
ejecución del proyecto de urbanización, en los supuestos y conforme a las
condiciones establecidas en esta ley. El urbanizador está obligado a
financiar el coste de las inversiones, obras, instalaciones y compensaciones
necesarias para la ejecución del programa, que deberá ser garantizado en
forma y proporción suficientes, pudiendo repercutir dicho coste en la
propiedad de los solares resultantes.
2. La administración actuará como urbanizadora cuando, en ejercicio directo
de sus competencias, asuma la responsabilidad de ejecutar las actuaciones
urbanísticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117.
Los municipios podrán desarrollar éstas en el ámbito comarcal.
3. Los particulares, sean o no propietarios del terreno, actuarán como
urbanizadores mediante la gestión indirecta, cuando sean seleccionados en
pública concurrencia al aprobar y adjudicar un programa de actuación
integrada, de conformidad con lo que establece el presente título.
4. La relación entre el urbanizador y la administración actuante se rige por
lo establecido en la presente Ley, aplicándose supletoriamente las
disposiciones contenidas en el título IV del libro II del texto refundido de
la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real
decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
5. En ningún caso se requerirá una clasificación especial para ser
urbanizador.
Artículo 120. El empresario constructor
1. El empresario constructor será responsable de ejecutar el proyecto de
urbanización aprobado por la administración.
2. El empresario constructor será seleccionado mediante concurso o subasta,
de conformidad con los que disponen los artículos 82 y siguientes del texto
refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado
por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. La capacidad del
empresario constructor, incluyendo los requisitos de solvencia económica y
financiera, técnica y profesional, prohibiciones de contratar y
clasificación necesaria se regirán por lo que establece el mismo cuerpo
legal.
3. Con el fin de garantizar el pleno respeto a los principios que informen
la normativa europea y estatal en materia de contratación pública, en ningún
caso los que hayan participado en la investigación, la experimentación, el
estudio o el desarrollo de algún instrumento que afecte la ordenación del
ámbito cuyas obras de urbanización se liciten, podrá participar en los
correspondientes procedimientos de selección del empresario constructor.
4. Tampoco podrá participar en la licitación de las obras de urbanización de
un concreto programa de actuación integrada su propio urbanizador o una
empresas vinculada al mismo en los términos establecidos en el artículo 234
del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas,
aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
5. Cuando por aplicación de lo que disponen los dos apartados anteriores se
inicie un procedimiento para la exclusión de un licitador, el ayuntamiento
tendrá que dar audiencia al interesado en los plazos y forma que
reglamentariamente se establezcan, concediéndole la posibilidad de demostrar
que, en las circunstancias del caso concreto, la experiencia adquirida por
tal licitador no ha podido falsear la competencia o infringir de otra manera
los principios que informen la normativa europea y estatal en materia de
contratación pública o que no es empresa vinculada al urbanizador.
6. No será preceptiva la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores cuando el presupuesto de ejecución de las obras de urbanización,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, no supere los 5.278.000 ?, sin
que pueda fraccionarse el contrato con objeto de disminuir su cuantía y
eludir así lo dispuesto en los apartados anteriores, de conformidad con lo
establecido en el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio. En tal caso, las obras serán ejecutadas por el
urbanizador, por si a a través de contratistas de su elección.
7. En aquellos Programas de Actuación Integrada que se desarrollen en
terrenos de un único propietario, o en terrenos en los que exista acuerdo
unánime de la totalidad de sus propietarios, y así lo acuerden tales
propietarios con el urbanizador, no será preceptiva la licitación de las
obras de urbanización conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 de este
artículo, cualquiera que sea el presupuesto de ejecución. En tal caso, las
obras serán ejecutadas en los términos pactados entre el urbanizador y los
propietarios.
Sección 2ª
Legitimación para formular los programas de actuación integrada
Artículo 121. Requisitos para la promoción de programas de actuación
integrada mediante gestión indirecta
Podrán ser urbanizadores y, si procede, promover programas de actuación
integrada todas las personas, naturales o jurídicas, españolas o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, sean o no propietarias de
los terrenos afectados y reúnan las condiciones de solvencia económica y
financiera, técnica y profesional exigibles en cada caso, conforme a algún o
algunos de los criterios de admisión señalados en esta ley, que tendrán que
ser establecidos en las bases reguladoras y debidamente identificados por
los ayuntamientos en los anuncios del concurso.
En ningún caso podrán ser urbanizadores ni promover programas de actuación
integrada las personas en las que concurra alguna prohibición de contratar
de las previstas en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de
contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto
legislativo 2/2000, de 6 de junio.
Dejando fuera de peligro el derecho reconocido por el artículo 118.2 de esta
ley, no podrán ser urbanizadores ni promover programas de actuación
integrada los que hayan participado en la investigación, la experimentación,
el estudio o el desarrollo del plan de acción territorial o el plan general
que afecte la ordenación del ámbito del programa que se licita.
Cuando por aplicación de lo que dispone el apartado anterior se inicie un
procedimiento para la exclusión de un licitador, el ayuntamiento tendrá que
dar audiencia al interesado en los plazos y forma que reglamentariamente se
establezcan, concediéndole la posibilidad de demostrar que, en las
circunstancias del caso concreto, la experiencia adquirida por tal licitador
no ha podido falsear la competencia o infringir de otra manera los
principios que informen la normativa europea y estatal en materia de
contratación pública.
Artículo 122. Solvencia económica y financiera del urbanizador
1. La justificación de la solvencia económica y financiera del urbanizador
se acreditará por uno o algunos de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, si procede, justificando la
existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Si se tratara de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales
o de extracto de las mismas, en el caso en que la publicación de estas sea
obligatoria en la legislación del país donde el aspirante a urbanizador esté
establecido.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, si procede, sobre el
volumen de negocios relacionado con el desarrollo y la promoción de
actuaciones parecidas que son objeto de concurso, correspondiendo como
máximo a los tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas el urbanizador no estuviera en condiciones de
presentar las referencias solicitadas por el ayuntamiento, podrá acreditar
su solvencia económica y financiera mediante cualquier otro documento que la
administración considere suficiente, pudiendo basarse en la solvencia de
otras entidades, con independencia de los vínculos jurídicos que tengan
establecidos entre ellos. A estos efectos, las agrupaciones de interés
urbanístico podrán acreditar su solvencia económica y financiera con la
acreditación de la titularidad registral de los derechos sobre los terrenos
que sirvieron de base para su constitución.
3. La justificación de la solvencia económica y financiera de las
agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas o otras
agrupaciones de personas naturales o jurídicas que decidan concurrir
conjuntamente al concurso podrán basarse en los requisitos de solvencia de,
por lo menos, uno de sus miembros.
Artículo 123. Solvencia técnica y profesional
1. La justificación de la solvencia técnica y profesional del urbanizador se
acreditará por uno o varios de los medios siguientes:
a) Presentación de una relación de los programas de actuación integrada
promovidos y gestionados por el concursante.
b) Indicación del equipo técnico, esté o no integrado en la estructura
organizativa del urbanizador, que vaya a participar en la gestión del
programa de actuación integrada, y especialmente de los responsables del
control de calidad.
c) Titulaciones académicas y profesionales del personal de dirección del
urbanizador.
d) Declaración que indique la media anual de personal, con mención, en su
caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal
directivo durante los tres últimos años.
e) Declaración del material, instalaciones y equipo técnico con el que
cuente el urbanizador para el cumplimiento de sus compromisos.
f) Declaración de las medidas adoptadas para controlar la calidad durante el
desarrollo y ejecución del programa de actuación integrada, incluyendo los
medios de estudio e investigación de los que se disponga.
g) Declaración de las medidas de gestión medioambiental que el concursante
está dispuesto a aplicar durante el desarrollo y ejecución del programa de
actuación integrada.
2. Si por razones justificadas en cada caso concreto el urbanizador no
estuviera en condiciones de presentar las referencias solicitada por el
ayuntamiento, podrá acreditar su solvencia técnica y profesional basándose
en la solvencia de otras entidades, con independencia de los vínculos
jurídicos que tengan establecidos entre ellos, habiendo de demostrar en este
caso ante el ayuntamiento que contará con los medios necesarios para la
ejecución del programa de actuación integrada, presentando los compromisos o
documentos de análoga naturaleza que hayan suscrito entre ambos. Lo anterior
se aplicará, en todo caso, cuando concurra a la licitación una agrupación de
interés urbanístico.
3. La justificación de la solvencia técnica y profesional de las
agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas u otras
agrupaciones de personas naturales o jurídicas que decidan concurrir
conjuntamente al concurso podrá basarse en los requisitos de solvencia de,
al menos, uno de sus miembros.
Sección 3ª
Objetivos y contenidos del programa de actuación integrada
Artículo 124. Objetivos imprescindibles y complementarios del Programa
1. Los Programas han de contener las previsiones precisas para cumplir con
los siguientes objetivos mínimos:
a) Gestionar la transformación jurídica de las fincas afectadas por el
programa.
b) Urbanizar completamente la unidad de ejecución que constituya el objeto
del programa y realizar las obras públicas adicionales que se precisen para
cumplir lo dispuesto en los apartados siguientes, con sujeción a las
previsiones temporales y económicas del programa.
c) Conectar e integrar adecuadamente la urbanización con las redes de
infraestructuras, de energía, comunicaciones y servicios públicos
existentes.
d) Suplementar las infraestructuras y espacios públicos o reservas
dotacionales en lo necesario para no menguar ni desequilibrar los niveles de
calidad, cantidad o capacidad de servicio existentes y exigibles
reglamentariamente.
e) Obtener los suelos dotacionales públicos del ámbito de la actuación, o
adscritos a la misma, a favor de la administración gratuitamente.
f) Obtener el aprovechamiento que legalmente corresponda, con destino al
patrimonio público de suelo, a favor de la administración actuante de forma
gratuita, sin perjuicio de la obligación legal de soportar las cargas de
urbanización correspondientes a la cesión.
g) Ordenar el reparto equitativo de las cargas y beneficios de la actuación
entre los afectados.
h) Establecer plazos para edificar los solares resultantes de la actuación
urbanizadora.
2. El programa podrá incluir, si procede, otros objetivos complementarios
cuyo coste sea asumido por el urbanizador sin repercutirlo a los
propietarios de terrenos afectados, tales como la realización, bajo
condiciones y plazos específicos, de obras particulares que revistan
especial interés social, o la implantación de instalaciones recreativas o
deportivas privadas, o de obras públicas accesorias susceptibles de
concesión y que, por razones técnicas, hayan de ejecutarse junto a las
principales del programa, o la ejecución de programas de restauración
paisajística o de imagen urbana dentro del ámbito del programa, conforme a
las directrices establecidas en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación
del territorio y protección del paisaje. La edificación de los terrenos
propiedad del urbanizador o de otros propietarios adheridos a su iniciativa
en plazos más breves que los establecidos por el programa con carácter
general se considera siempre objetivo complementario del programa.
Artículo 125. Documentación integrante de los Programas para el desarrollo
de Actuaciones Integradas
1. La Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-económica son los dos
documentos integrantes de los Programas para el desarrollo de las
Actuaciones Integradas.
2. La alternativa técnica es el documento que identifica el ámbito de suelo
objeto de transformación, establece si procede la ordenación detallada o
estructural a desarrollar mediante el programa y incluye el proyecto de
urbanización así como su correcta integración en la ciudad o el territorio.
3. La Proposición Jurídico-económica es el documento del Programa que
determina las condiciones jurídicas, económicas y financieras de su
ejecución.
4. Cuando el ayuntamiento o la administración autonómica actúe por gestión
directa, por sí misma o a través de sus organismos, entidades o empresas de
capital íntegramente público, no será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 126,f) e i) y 127.1.a).
5. En los municipios que carezcan de plan general y cuyas las normas
subsidiarias de planeamiento no hubieran sido homologadas conforme a la
disposición transitoria primera de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la
Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística, los
programas de actuación integrada incluirán un documento de justificación de
la integración territorial, ajustado a lo que establece el artículo 74 de la
presente ley.
6. Los programas preverán la edificación de los solares resultantes en un
año contador a partir de la recepción municipal de las obras de
urbanización, pudiéndose ampliar de manera justificada en las condiciones de
absorción por el mercado inmobiliario hasta un plazo máximo de cuatro años,
determinándose la secuencia y prioridad de la ejecución, en dos bases
bianuales.
Artículo 126. Contenido de la Alternativa Técnica
La alternativa técnica de un programa de actuación integrada contendrá la
documentación siguiente:
a) Identificación del documento de planeamiento que regule la ordenación
detallada a desarrollar, si el mismo estuviera ya aprobado con anterioridad
al concurso para la selección del urbanizador. En cualquier otro caso, la
alternativa técnica deberá ir acompañada necesariamente de un documento de
planeamiento que incluya una propuesta de ordenación detallada para el
ámbito del programa.
b) Ámbito de la actuación integrada.
c) Justificación del cumplimiento de las condiciones de integración de la
actuación con el entorno.
d) Existencia o no de agrupación de interés urbanístico y, en su caso,
estatutos y acuerdos sociales de la misma.
e) Plazos que se proponen para el desarrollo de la actuación integrada,
determinándose tanto el correspondiente a las obras de urbanización como a
las obras de edificación de los solares resultantes.
f) Proyecto de urbanización determinándose el correspondiente a las obras de
urbanización como a las obras de edificación de los solares resultantes.
g) Enunciado de los objetivos complementarios que se proponen conforme al
artículo 124.2, con indicación expresa, en su caso, de los compromisos de
edificación simultánea a la urbanización que esté dispuesto a asumir por
encima del mínimo legal.
h) Medidas de control de calidad y cumplimiento de las normas de calidad
ambiental, en su caso.
i) Inventario preliminar de construcciones, plantaciones e instalaciones
cuya demolición, destrucción o erradicación exija la urbanización.
j) Estimación preliminar y general de aquellos gastos de urbanización
variables cuyo importe, aun siendo repercutible a los propietarios, no se
pueda determinar por la concurrencia de ofertas.
k) Si la propuesta de programa modificara la ordenación estructural, deberá
incorporar la documentación establecida en los artículos 72 a 74.
Artículo 127. Contenido de la Proposición Jurídico-económica
1. La proposición jurídico-económica deberá incluir necesariamente la
documentación relativa a los siguientes aspectos:
a) Regulación de las relaciones del urbanizador y los propietarios y, en
particular, la modalidad de retribución al promotor e información suficiente
que permita a los propietarios conocer las consecuencias económicas que
comporte para ellos la propuesta y la elección de cada modalidad de
retribución.
b) Acreditación de la titularidad e identificación gráfica y registral de
los terrenos, dentro del ámbito de la actuación y a disposición del
urbanizador, sean de su propiedad o de otros propietarios con los que tenga
contrato suficiente, que hayan de quedar afectos, con garantía real inscrita
en el Registro de la Propiedad, al cumplimiento de las obligaciones propias
de dicho urbanizador, con ocasión de la firma del contrato, para asegurar la
ejecución de los objetivos imprescindibles o complementarios del programa.
La afección se trasladará a las fincas de resultado que se adjudiquen tras
la reparcelación.
c) Hoja resumen de los datos económicos relevantes según modelo que se
apruebe reglamentariamente.
2. La proposición jurídico-económica incluirá la documentación necesaria
para determinar con claridad las magnitudes económicas del programa,
diferenciando los siguientes aspectos:
a) Presupuesto de licitación de la obra de urbanización: con el alcance
previsto en el artículo 168.1.a y b.
b) Coste de proyectos: coste de redacción y dirección de los proyectos
técnicos, especificando cada proyecto, a que se refiere el artículo 168.1.c.
c) Gastos de gestión: gastos de gestión del urbanizador, calculados en un
porcentaje de lo que represente la suma de las partidas correspondientes a
conceptos anteriores.
d) Beneficio del urbanizador: beneficio empresarial del urbanizador,
calculado en un porcentaje de la suma de los conceptos expresados en los
apartados anteriores, que, en ningún caso, podrá superar el 10%.
e) Cargas de urbanización: cargas de urbanización que el urbanizador se
compromete a repercutir, como máximo, a los propietarios afectados por los
conceptos anteriormente expresados.
f) Coeficiente de canje: parte alícuota del aprovechamiento objetivo,
expresada en tanto por uno, que corresponde al urbanizador en concepto de
retribución en suelo por las cargas de urbanización, aplicable respecto a
los propietarios acogidos a dicha modalidad de retribución.
g) Precio del suelo a efectos de canje: precio del suelo al que, en
coherencia con el coeficiente de canje, se descontarán de las cargas de
urbanización los terrenos de aquellos propietarios que retribuyan con ellos
al urbanizador.
h) Financiación: condiciones de financiación ofrecidas por el urbanizador
para el pago de las cuotas de urbanización aquellos propietarios que
acogidos a ellas, en su caso, apoyadas por una entidad financiera
debidamente registrada.
Sección 4ª
Iniciativas para la aprobación y adjudicación
de los Programas de Actuación Integrada
Artículo 128. Iniciativa pública en la formulación de los Programas
1. Los ayuntamientos pueden formular programas de actuación integrada,
redactando de oficio la totalidad o parte de la documentación expresada en
el artículo 126, sea para fomentar su desarrollo por gestión indirecta o con
el fin de acometer su gestión directa. Si optara por la gestión indirecta,
se adaptará el procedimiento de concurso previsto en esta ley, ajustándose
la documentación requerida a los interesados a lo estrictamente necesario.
2. Si la iniciativa municipal pretende la gestión directa, la alternativa
técnica se acompañará con la documentación expresada en el artículo 127,
apartados 1 y 2. La elaboración de dicha documentación y la ejecución del
programa podrá llevarse a cabo bien directamente por los servicios técnicos
municipales, bien mediante la convocatoria de concurso para la adjudicación
conjunta de la elaboración de proyecto y obra, de conformidad con lo que
dispone el artículo 125 del texto refundido de la Ley de contratos de las
administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000,d e
16 de junio, sin perjuicio de que el ayuntamiento opte por cualquier otra
forma de adjudicación que considera más conveniente a los intereses
públicos.
3. El acuerdo municipal que decida la gestión directa de la actuación deberá
incluir necesariamente una descripción detallada de los compromisos de
inversión y gestión que contrae la administración actuante y de la
disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar, siquiera
parcialmente, la actuación sin ingresar cuotas de urbanización, en previsión
de la retribución en terrenos o del impago de ellas.
4. La administración municipal puede repercutir sus gastos de gestión
directa mediante cuotas de urbanización o mediante las tasas aprobadas al
efecto. No percibirá el beneficio empresarial del urbanizador, pero tampoco
está limitada en la liquidación definitiva del programa por el precio máximo
al que se refiere el artículo 127.2.e). No fijará coeficiente de canje para
la retribución en suelo sino que éste se calculará en el proyecto de
reparcelación, en cuya valoración del suelo deducirá los costes de promoción
de la urbanización conforme al artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre régimen del suelo y valoraciones.
5. La administración autonómica podrá asumir la iniciativa de formulación de
programas para el desarrollo de una actuación integrada a fin de acometer su
gestión directa de acuerdo con lo previsto en los artículos 89, 118.b) y
concordantes de la presente ley, debiendo tenerse por administración
actuante a la propia Generalitat.
Artículo 129. Iniciativa particular
1. Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, pueden entablar
consultas con cualquier administración pública con el fin de elaborar y
presentar, para su aprobación, propuestas de programa. Además tienen derecho
a solicitar y obtener de las administraciones completa información sobre las
resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de cada
actuación.
2. Cualquier persona que pretenda elaborar una propuesta de Programa puede
ser autorizada por el Ayuntamiento para ocupar temporalmente terrenos a fin
de obtener la información precisa, en los términos dispuestos por la
legislación expropiatoria. Asimismo tendrá acceso a la información y
documentación que obre en los registros y archivos de las Administraciones
Públicas conforme a la legislación estatal sobre régimen jurídico de éstas.
Sección 5ª
Procedimiento para la gestión indirecta
de los programas de actuación integrada
Artículo 130. Inicio del procedimiento
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 15 i 16 de la Ley
6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones y 118.2 de la
presente ley, toda persona, sea o no propietaria de los terrenos, puede
solicitar del alcalde que inicie un procedimiento de concurso para el
desarrollo y ejecución de un programa de actuación integrada por medio de
gestión indirecta, describiendo y enunciando brevemente los motivos de su
petición.
2. Dicha petición podrá ir acompañada de un documento de planeamiento donde
se especifique la ordenación detallada o estructural que se propone
desarrollar y de los documentos relacionados con las letras a, b, c, d, y e
del artículo 131.2 de la presente ley. En todo caso, tendrán que acompañar a
la misma los documentos acreditativos de la personalidad y capacidad del
solicitante.
3. El pleno municipal, a propuesta del alcalde y con un informe previo
técnico sobre la viabilidad de la petición, acordará motivadamente:
a) Desestimar la petición.
b) Iniciar los procedimientos para la gestión indirecta del programa,
conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
c) Asumir la gestión directa de la actuación integrada, conforme a lo
establecido en el artículo 128 de la presente ley.
4. Si no se emitiera y notificara resolución expresa en el plazo máximo de
tres meses, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud, a los
efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, cuando dicha solicitud no implique el desarrollo de
las directrices de la ordenación estructural vigente.
5. Cuando la solicitud implique el desarrollo de las directrices de la
ordenación estructural vigente, si no se emitiera y notificara la resolución
expresa en el plazo máximo de tres meses, el interesado podrá entender
estimada su solicitud en los términos y con los efectos que
reglamentariamente se establezcan.
6. El ayuntamiento podrá igualmente acordar de oficio, sin necesidad de
petición particular, la gestión indirecta de una actuación integrada,
iniciando los trámites que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 131. Bases reguladoras de la gestión indirecta de programas de
actuación integrada
1. Las bases generales para la adjudicación de programas de actuación
integrada ajustadas al contenido de la presente ley, serán aprobadas por los
ayuntamientos como ordenanza municipal, y en ellas, se regularán todas
aquellas cuestiones jurídicas, económicas y administrativas que afecten
tanto al procedimiento de adjudicación como al despliegue y ejecución de los
programas de actuación integrada por medio de gestión indirecta.
2. En el mismo acuerdo en que se decida la obertura del procedimiento para
la gestión indirecta de un programa de actuación integrada, se aprobarán las
bases particulares reguladoras en las que se establecerán, como mínimo, las
siguientes determinaciones:
a) Indicación de la ordenación urbanística vigente en el ámbito de la
actuación integrada.
b) Memoria de necesidades y objetivos a satisfacer con el Programa de
actuación integrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.
c) Ficha de gestión o, si procede, directrices de evolución urbana y
ocupación del territorio establecidas en el Plan general.
d) Criterios y objetivos urbanísticos y territoriales de las propuestas de
planeamiento a formular, si procede, por los concursantes, con fijación de
las directrices y estrategias que tendrá que observar la ordenación que
propongan.
e) Descripción de los objetivos de edificación privada que han de cumplirse
en el ámbito de la actuación, con especial referencia a aquellas
construcciones privadas que revistan un especial interés social por tratarse
de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o por tratarse de
construcciones o instalaciones de interés terciario o industrial.
f) Prescripciones técnicas que, con carácter mínimo, tendrán que respetarse
en la redacción de los documentos de ordenación y gestión exigibles.
g) Indicación expresa, si procede, de la admisibilidad de variantes sobre
aquellos elementos del Programa de actuación integrada que en las mismas se
determinen, señalando aquellos requisitos y límites a los que estas
variantes tendrán que ajustarse. A los efectos señalados en este apartado,
no se considerarán variantes, por lo que serán admisibles, en todo caso, las
modificaciones del ámbito territorial que supongan meros retoques o ajustes
de detalle en algún punto perimetral de la actuación o de sus conexiones
viarias, o cuando el terreno añadido, por su escasa dimensión, no sea
técnicamente susceptible de programación autónoma.
h) Prescripciones técnicas que, con carácter mínimo, tendrán que respetarse
en la redacción del proyecto de las obras de urbanización, de conformidad
con lo que establece el artículo 52 del Texto refundido de la Ley de
contratos de las administraciones públicas, aprobado por el Real decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio.
i) Estimación de los plazos de despliegue y ejecución del Programa de
actuación integrada.
j) Modelo de proposición a presentar por los interesados.
k) Documentación a presentar por cada licitador junto con la proposición,
especificando con claridad aquella documentación que será susceptible de
valoración para la adjudicación del programa, y distinguiéndola del resto.
l) Plazo y lugar para la presentación de las proposiciones.
m) Documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios de solvencia
económica y financiera, técnica y profesional exigibles a los concursantes.
n) Criterios objetivos de adjudicación del Programa de actuación integrada,
especificados por orden decreciente de importancia, incluyendo su
ponderación.
3. La determinación de los aspectos anteriormente estipulados se efectuará
por remisión o reproducción de los contenidos del planeamiento vigente y las
disposiciones de carácter general que resulten aplicables, cuando ello fuera
suficiente para los fines pretendidos.
4. Las bases reguladoras del concurso y el anuncio de licitación indicarán
con toda claridad aquellos documentos de la alternativa técnica y de la
proposición jurídica y económica que serán objeto de valoración como
criterios de adjudicación del Programa de actuación integrada, ordenándolos
de mayor a menor importancia, según la ponderación que se atribuya a cada
uno de ellos. No serán susceptibles de valoración como criterios de
adjudicación, en ningún caso, los documentos señalados en las letras c, d, i
y j del artículo 126 y en los apartados 1.a, c, 2.g y h del artículo 127.
5. Por medio de decreto del Consell se aprobarán unas bases generales para
la adjudicación de programas de actuación integrada ajustadas al contenido
de la presente ley. Tales bases generales serán supletorias de las, si
procede, aprobadas por los ayuntamientos.
6. La conselleria competente en materia de urbanismo aprobará mediante una
orden un modelo tipo de bases particulares para la adjudicación de programas
de actuación integrada.
Artículo 132. Anuncio de concurso
1. En el mismo acuerdo en que se apruebe la gestión indirecta del Programa
de actuación integrada y sus bases particulares reguladoras, se ordenará la
publicación del correspondiente anuncio de concurso, con el contenido que se
establezca reglamentariamente, en el que tendrán que figurar, en todo caso,
los siguientes aspectos:
a) Identificación de la entidad local adjudicadora del programa, señalando
todos los datos que sean necesarios para facilitar una comunicación fluida
con los licitadores, incluyendo dirección electrónica y, si procede, una
página oficial de Internet donde pueda consultarse la documentación relativa
al concurso.
b) Identificación de las bases generales y particulares reguladoras del
Programa de actuación integrada, indicando los diarios oficiales donde
conste publicado su contenido, teniendo que poner a disposición de cada
concursante los medios necesarios para obtener un ejemplar de las mismas.
c) Lugar e idioma en que tendrán que presentarse las proposiciones de los
interesados, ajustadas al modelo establecido en las bases particulares del
programa.
d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios de solvencia
técnica, económica y financiera, exigidos para ser admitidos a concurso.
e) Documentación a presentar por cada concursante, especificando con
claridad la que será susceptible de valoración para la adjudicación del
programa, y distinguiéndola del resto. Se indicará con claridad la
obligación del concursante de someter la documentación a que hace referencia
el artículo 134 a información pública por el plazo de un mes, en la forma y
con los requisitos señalados en tal precepto.
f) Indicación expresa sobre la admisibilidad de variantes sobre aquellos
elementos de las prescripciones técnicas que se determinen, señalando
aquellos requisitos y límites a que tales variantes tendrán que ceñirse.
g) Criterios objetivos de adjudicación del Programa de actuación integrada,
especificados por orden decreciente de importancia, incluyendo su
ponderación.
h) Garantía provisional equivalente al 2% del presupuesto estimado de las
cargas de urbanización.
i) Importe de la garantía definitiva que tendrá que depositar el
adjudicatario del programa, en los términos y con los requisitos señalados
en el artículo 140.
2. El anuncio de concurso se insertará en el tablón de anuncios del
ayuntamiento y en los siguientes diarios oficiales, sea cual sea la cuantía
estimada del Programa de actuación integrada:
a) En el Diario Oficial de la Unión Europea, en primer lugar.
b) En el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. El anuncio de concurso no podrá insertarse en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana antes de la fecha en que se envíe a la Comisión
Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. El ayuntamiento podrá acordar una publicidad complementaria a la
establecida en el apartado anterior, por medio de la inserción del anuncio
de concurso en diarios no oficiales de amplia difusión en la localidad o
cualquier otro medio que considere oportuno. Los anuncios publicados
conforme a lo dispuesto en este apartado no afectarán, en ningún caso, al
cómputo de los plazos legales para la presentación de las proposiciones por
los interesados.
5. La conselleria competente en materia de urbanismo aprobará mediante Orden
un modelo tipo de anuncio del concurso, ajustado a los formularios
normalizados establecidos en el Reglamento (CE) 1564/2005, de la Comisión,
de 7 de septiembre de 2005.
Artículo 133. Proposiciones de los interesados y plazo para su presentación
1. Las proposiciones de los interesados para participar en el concurso de un
programa de actuación integrada tendrán que ajustarse al modelo que se
establezca en las bases reguladoras del concurso, e incluirán los documentos
que se establezca en las mismas, de conformidad con lo señalado en los
artículos 126 y 127. Las propuestas de programa tendrán que ir acompañadas,
en sobre aparte, de los documentos siguientes:
a) Aquellos que acrediten la personalidad jurídica del concursante y, si
procede, su representación.
b) Los documentos que acrediten los requisitos de solvencia técnica y
profesional, económica y financiera, conforme a los exigidos por las bases
reguladoras del concurso.
c) Declaración responsable de no hallarse sometido a ninguna de las
prohibiciones para contratar establecidas por la legislación reguladora de
la contratación administrativa, incluyendo expresamente la circunstancia de
hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
con la seguridad social impuestas por las disposiciones vigentes.
d) Resguardo acreditativo de la garantía provisional.
e) Los concursantes es extranjeros tendrán que adjuntar una declaración de
sometimiento expreso a la jurisdicción de los juzgados y tribunales
españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que, de manera
directa o indirecta, pudieran surgir durante el procedimiento de
adjudicación y durante el desarrollo y ejecución del programa de actuación
integrada, con renuncia expresa, si procede, al fuero jurisdiccional
extranjero que pudiera corresponderle.
f) Declaración jurada o acta notarial acreditativa de haberse practicado o
intentado practicar los avisos a que se refiere el artículo 134.4. En todo
caso, con carácter previo a la adjudicación, el ayuntamiento requerirá al
adjudicatario propuesto la justificación documental íntegra de tales
extremos.
2. Cada concursante no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio
de la posibilidad de admitir variantes, si así se establece en las bases
particulares reguladoras del programa. Tampoco podrá suscribir ninguna
propuesta en unión temporal con otras si lo ha hecho individualmente o
figurar en más de una agrupación. El incumplimiento de estas normas dará
lugar a la no admisión de todas las propuestas de programa presentadas por
éste.
3. Las proposiciones de los interesados, acompañadas de la documentación
exigida en el apartado 1 del presente artículo, tendrán que presentarse en
un plazo no inferior a tres meses, a partir de la fecha de envío del anuncio
de concurso al Diario Oficial de la Unión Europea. Los ayuntamientos podrán
establecer en sus bases reguladoras un plazo superior, atendiendo a las
especiales razones de dificultad o complejidad técnica que concurran en cada
actuación.
4. Las proposiciones presentadas por cada concursante tendrán que distinguir
claramente e incluir, en sobres separados, la documentación señalada en el
apartado 1 del presente artículo y la que corresponda a la alternativa
técnica y la proposición jurídico-económica.
Artículo 134. Información pública de los documentos de ordenación
1. Los concursantes tendrán que incorporar a sus propuestas de programa un
acta notarial acreditativa del sometimiento a información pública de los
documentos señalados en las letras a, f y, si procede, k del artículo 126 de
la presente ley.
2. A este efecto, los concursantes protocolizarán los documentos señalados
en el apartado anterior por medio de acta autorizada por un notario con
competencia territorial en el municipio donde se vaya a ejecutar la
actuación, y depositará una copia de los mismos en la sede del ayuntamiento,
exponiéndolos al público por sus propios medios, insertando un anuncio en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un diario no oficial de
amplia difusión en la localidad afectada, sólo a los efectos de la
presentación de alegaciones.
3. Las alegaciones podrán presentarse indistintamente en la notaría donde se
encuentren depositados los documentos o en el ayuntamiento afectado. En este
último supuesto, el ayuntamiento tendrá que remitir inmediatamente las
alegaciones presentadas a la sede de la notaría, para su incorporación a las
actuaciones y a su toma de razón por el concursante. El acta notarial tendrá
que dejar constancia fehaciente de todas las alegaciones presentadas.
4. Antes de la publicación del anuncio de información pública, los
concursantes tendrán que haber remitido aviso del inicio del procedimiento
de gestión indirecta del programa de actuación integrada al domicilio fiscal
de los que consten en el catastro como titulares de los derechos afectados
por la actuación propuesta. Tales avisos se practicarán por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del aviso.
La acreditación del aviso efectuado se incorporará al expediente.
Cuando el aviso se practique en el domicilio del interesado, si no se
encuentra presente en el momento de su entrega, podrá hacerse cargo del
mismo cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo del aviso, se hará constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se
intentó, habiendo de proceder nuevamente, por una sola vez y en una hora
distinta, a practicar el aviso dentro de los tres días siguientes al primer
intento.
Artículo 135. Criterios para la adjudicación del Programa de actuación
integrada
1. En las bases particulares del programa y en el anuncio de concurso, los
ayuntamientos deberán señalar, por orden decreciente de importancia y por la
ponderación que se les atribuya, los criterios objetivos que deben servir de
base para la adjudicación del Programa de actuación integrada, atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso.
2 .Los criterios de adjudicación deberán valorar con carácter independiente
los documentos correspondientes a la alternativa técnica y a la proposición
jurídico-económica.
3. Los criterios de adjudicación relativos a la alternativa técnica
valorarán, entre otros, los aspectos siguientes:
a) Cumplimiento de los criterios y objetivos urbanísticos y territoriales
señalados en las bases, como la calidad técnica de la ordenación propuesta,
la resolución adecuada de la integración de la actuación en su entrono, la
mejor estructuración de dotaciones públicas y de espacios libres, o la
calidad técnica de las resoluciones propuestas para la urbanización.
b) Medios para el control de la calidad de cada una de las prestaciones que
constituyen el objeto del programa.
c) Número, diseño, ubicación y calidad de las viviendas sometidas a algún
régimen de protección que se comprometa a promover el urbanizador.
d) Inversión en Programas de restauración paisajística o de imagen urbana
dentro del ámbito del programa, como objetivos complementarios del mismo, de
acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 30 a 35 de la Ley
4/200, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación del territorio i
protección del paisaje.
e) Plazo de ejecución del Programa de actuación integrada.
f) Compromiso de edificación simultánea a la urbanización de los solares
resultantes de la actuación por encima de un mínimo legalmente exigible.
4. Los criterios de adjudicación relativos a la proposición
jurídico-económica valorarán, entre otros, los siguientes aspectos.
a) Importe de las cargas de urbanización, expresado en euros por metro
cuadrado de edificabilidad.
b) Coeficiente de cambio a efectos de pago en terrenos especificado en el
artículo 127.2.f.
c) Menor proporción de solares o aprovechamientos que deban ser puestos a
disposición del urbanización por medio de reparcelación forzosa como
retribución a cuenta de terceros con los que no tenga contrato suficiente, y
mayor proporción de terrenos propios o de asociados que deban quedar afectos
con garantía real inscrita en el Registro de la Propiedad al cumplimiento de
las obligaciones especiales de edificación derivadas de la aprobación del
programa.
5. Para la valoración de los criterios de adjudicación, el ayuntamiento
deberá indicar en las bases reguladoras los umbrales mínimos a partir de los
que se puntuará cada una de las ofertas, pudiendo dividir por tamos las
valoraciones asignadas, e indicará asimismo la ponderación que corresponda a
cada criterio de adjudicación, con respeto en todo caso a lo que establece
el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 136. Actuaciones previas a la adjudicación del programa de
actuación integrada
1. Concluido el plazo de presentación de proposiciones, por el ayuntamiento
se procederá a la calificación de los documentos presentados por los
concursantes en el sobre que especifica el artículo 133.1, pudiendo pedir de
cada licitador la corrección de aquellos defectos u omisiones que sean
enmendables, en un plazo improrrogable de tres días.
2. Una vez calificada la documentación y corregidos, si procede, los errores
detectados, se procederá a constatar para cada licitador la concurrencia de
los criterios de selección por medio del examen de la documentación
acreditativa exigida en las bases reguladoras, teniendo que pronunciarse
motivadamente acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los
concursantes.
3. Se procederá a continuación a la obertura, en acto público, de las
propuestas de programa presentadas por cada concursante, que serán sometidas
a examen de los servicios técnicos municipales para la emisión del oportuno
informe. El secretario de la corporación local alzará acta de obertura de
plicas, dando fe sobre la legalidad de las actuaciones practicadas.
4. Si la complejidad del programa de actuación integrada lo exigiera, y
siempre que así se hubiera indicado en las bases reguladoras, podrá pedirse
dictamen, no vinculante, del Consejo del Territorio y el Paisaje. Tal
dictamen será preceptivo cuando se trate de programas que comprendan un
ámbito superior a 50 hectáreas.
Artículo 137. Adjudicación y aprobación del Programa de actuación integrada
1. Concluidas las actuaciones señaladas en el artículo anterior, y después
de la emisión de los informes técnicos por los servicios municipales, por el
órgano competente del ayuntamiento se procederá a redactar la propuesta de
adjudicación del Programa de actuación integrada, incluyendo la ponderación
de los criterios de adjudicación para cada proposición presentada, y será
elevada al pleno para su aprobación.
A estos efectos el ayuntamiento podrá pedir los informes, incluso externos,
que considere necesarios, cuyos honorarios se considerarán gastos generales
del urbanizador que no podrá repercutirlos a los propietarios.
2. El ayuntamiento dispondrá de un plazo de dos meses a contar desde la
obertura de las proposiciones para la adjudicación del Programa de actuación
integrada, excepto que en las bases reguladoras se establezca un plazo
superior. De no acordarse la adjudicación dentro del plazo establecido a
este efecto, los concursantes tendrán derecho a retirar sus proposiciones y
a la devolución de la garantía provisional.
3. El ayuntamiento tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el
despliegue y ejecución del Programa de actuación integrada a la proposición
más ventajosa, por medio de la aplicación de los criterios de adjudicación
indicados en las bases reguladoras, sin atender necesariamente al valor
económico de la misma, o declarar desierto el concurso, habiendo de motivar,
en todo caso, su resolución con referencia a los criterios de adjudicación
establecidos en las bases.
4. En el mismo acuerdo de adjudicación se aprobará el Programa de actuación
integrada desde el punto de vista de la ordenación urbanística y
territorial, trasladando el mismo a la conselleria competente en urbanismo.
5. Si la alternativa técnica acompaña planes de desarrollo que modifiquen la
ordenación estructural, la aprobación municipal se entenderá provisional y
no legitimará el despliegue y ejecución del Programa de actuación integrada
hasta la aprobación definitiva del plan correspondiente por dicha
conselleria. El acuerdo de adjudicación se entenderá, en todo caso,
condicionado a la mencionada aprobación definitiva. En el supuesto de
denegación de la aprobación definitiva por el órgano competente de la
Generalitat, el adjudicatario del Programa de actuación integrada tendrá
derecho a que el ayuntamiento reintegre los gastos ocasionados por la
redacción de proyectos.
6. Si el programa y los planes de desarrollo a los que se refiera que no
modifican la ordenación estructural, bastará la simple remisión de
actuaciones a la conselleria competente en urbanismo para que proceda a
publicar y notificar su aprobación y adjudicación.
7. El acuerdo de aprobación y adjudicación, después de cumplir los trámites
señalados en los apartados anteriores, se notificará a los que consten como
interesados en las actuaciones, sin perjuicio de la comunicación que se
indica en el artículo 166 de la presente ley, y, en todo caso, a los que
hubieran participado en el concurso. Se insertará, así mismo, un anuncio en
los diarios oficiales señalados en el artículo 132 dando cuenta de dicha
adjudicación y aprobación.
Artículo 138. Formalización del contrato para el despliegue y ejecución de
los programas de actuación integrada.
1. En el plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de
aprobación y adjudicación del programa al adjudicatario, se procederá a la
formalización en documento administrativo del contrato para el despliegue y
ejecución del Programa de actuación integrada.
2. Con anterioridad a la formalización del contrato, el urbanizador tendrá
que acreditar ante la administración la constitución de la garantía
definitiva, en la forma y cuantía que se establezcan en las bases
reguladoras del programa.
3. Los contratos que se suscriban para el despliegue y ejecución de los
programas de actuación integrada tendrán que incluir en sus cláusulas, como
mínimo, una referencia a las siguientes cuestiones:
a) Identificación del ayuntamiento y del urbanizador, con indicación de los
datos relativos a su personalidad jurídica y capacidad.
b) Fecha del acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa de actuación
integrada, con mención expresa del acuerdo de aprobación definitiva
autonómica, si procede.
c) Descripción del objeto, incluyendo las prestaciones que el urbanizador se
obliga a realizar durante la ejecución del programa.
d) Desglose de las cargas de urbanización.
e) Modo de retribución al urbanizador a cuenta de la propiedad beneficiaria
del programa.
f) Plazos totales y parciales de despliegue y ejecución del programa.
g) Documentación a presentar por el urbanizador en cada certificación
ordinaria de cargas de urbanización a repercutir en los propietarios
afectados.
h) Garantía definitiva constituida por el urbanizador.
i) Conformidad del urbanizador con las bases particulares reguladoras del
programa.
j) Régimen de penalidades por demora del urbanizador.
k) Cualquier otra cláusula que el ayuntamiento considere necesario
establecer, respetando en todo caso lo que disponen las bases particulares
reguladoras del programa.
4. El documento de formalización será firmado por el alcalde y el
urbanizador, anexando al mismo un ejemplar de las bases particulares
reguladoras del programa.
5. La conselleria competente en materia de urbanismo aprobará mediante una
orden un modelo tipo de contrato para el desarrollo y ejecución de los
programas de actuación integrada.
Artículo139. Adjudicación conexa o condicionada
1. Los Programas pueden aprobarse condicionados a la efectiva realización de
determinaciones propias de otras Actuaciones previa o simultáneamente
programadas, siempre que esté suficientemente garantizado el cumplimiento de
aquellas condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación entre las
respectivas Actuaciones. Tales circunstancias tendrán que especificarse con
claridad en las bases particulares reguladoras del programa.
2. La adjudicación así condicionada impondrá las obligaciones económicas
precisas para compensar a los afectados por la Actuación más costosa con
cargo a los de otras que se beneficien de aquella por concentrarse en la
misma obras o sobrecostes de común utilidad.
3. El incumplimiento por el Urbanizador principal de las condiciones que
afecten al desarrollo de otra Actuación conexa podrá dar lugar a la
suspensión de ambos Programas. El adjudicatario de un Programa condicionado
deberá comprometerse a asumir a su riesgo y ventura esa eventualidad, aunque
podrá hacer reserva del derecho a subrogarse, llegado el caso, en el puesto
del Urbanizador principal, con los requisitos establecidos en esta Ley
respecto de la cesión de la adjudicación.
Artículo 140. Garantías
1. Quienes deseen participar en el procedimiento de licitación de un
programa de actuación integrada tendrán que constituir en la forma y a los
efectos previstos en el texto refundido de la Ley de contratos de las
administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de
16 de junio, una garantía provisional equivalente al 2 por ciento de la
estimación aproximada de las cargas del programa, estimación que será
realizada con carácter previo por el ayuntamiento.
2. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las propuestas de
programa por los licitadores hasta la adjudicación, y de la propuesta del
adjudicatario hasta la formalización del correspondiente programa.
3. Todo programa de actuación integrada ha de asegurar el cumplimiento de
sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido a cargo del presupuesto
de una administración o bien en los supuestos de gestión indirecta, con
garantía financiera o real prestada y mantenida por el urbanizador, por un
valor mínimo del 10 por ciento del valor de las cargas de urbanización. Los
ayuntamientos podrán elevar esta garantía hasta un máximo del 20 por ciento,
en aquellos supuestos en los que razones de interés público debidamente
justificadas en el expediente lo aconsejen.
4. La garantía establecida en el apartado anterior tendrá el carácter de
definitiva, rigiéndose su forma de constitución y efectos por lo que
establece el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones
públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Sección 6ª
Cesión, resolución y caducidad de los programas de actuación integrada
Artículo 141. Cesión de la adjudicación
1. El Urbanizador, previa autorización expresa de la administración actuante
y mediante escritura pública, puede ceder dicha condición en favor de
tercero que se subrogue en todos sus derechos y obligaciones ante los
propietarios de suelo y ante la propia Administración. Para que dicha cesión
pueda producirse, el cesionario deberá reunir los mismos requisitos exigidos
por esta Ley para ser urbanizador, además de aquellos méritos y condiciones
personales del cedente que fueron relevantes para la adjudicación del
Programa.
2. La Administración actuante podrá denegar la cesión si menoscaba el
interés general o supone defraudación de la pública competencia en la
adjudicación. Atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la
resolución de la adjudicación en los términos previstos en el artículo
siguiente y establecer la gestión directa como modalidad de ejecución del
programa.
3. La cesión parcial, para tramo o porción minoritaria de la Actuación,
requiere que entre cedente y cesionario asuman, solidaria o
mancomunadamente, una programación debidamente coordinada y un conjunto de
compromisos que satisfagan las exigencias de la programación originaria.
Artículo 142. Subcontratación
1. El urbanizador podrá subcontratar con terceros la realización parcial de
las prestaciones correspondientes al programa de actuación integrada que
tenga por conveniente, en los términos establecidos en el texto refundido de
la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real
decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, y en las bases reguladoras del
programa, habiendo de dar cuenta de eso al ayuntamiento.
2. Los subcontratistas quedarán obligados ante el urbanizador, que asumirá
la total responsabilidad de la ejecución del programa ante la
administración.
3. El urbanizador no podrá en ningún caso subcontratar la ejecución parcial
del programa de actuación integrada con personas inhabilitadas para
contratar o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 del
texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas,
aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 143. Penalidades por incumplimiento. Resolución de la adjudicación
del Programa
1. La demora injustificada durante la realización y terminación de las
obras, salvo las prórrogas que procedan, será objeto de análogas penalidades
a las previstas en la legislación general de contratación administrativa
relativa al contrato de obras, sin perjuicio de las reglas que,
seguidamente, se establecen. En igual plazo al previsto en dicha legislación
procederá la resolución de la adjudicación. La demora en el inicio de la
ejecución material de las obras por negligencia del Urbanizador en la
realización de las actuaciones preparatorias de gestión urbanística será
penalizada con un 1 por mil por día natural de demora respecto al importe
previsto en concepto de beneficio y gastos de gestión. La inactividad
injustificada del Urbanizador durante un periodo de seis meses consecutivos
o nueve alternos determinará la resolución de la adjudicación.
2. Serán causas de resolución de la adjudicación del Programa, las derivadas
de la incapacidad legal sobrevenida del Urbanizador para el desempeño de su
tarea y las demás previstas en la legislación general aplicable a sus
relaciones con la administración, incluyendo la falta de prestación de
garantías o de suscripción del contrato que formalice los compromisos
contraídos ante ésta, así como el incumplimiento grave de los mismos, y
también, las siguientes:
a) La comisión por el Urbanizador de infracciones urbanísticas o
medioambientales graves o muy graves en relación con el ámbito programado.
b) La obstaculización por el Urbanizador del ejercicio de los derechos y
deberes urbanísticos de los afectados por la programación o la realización
de prácticas manifiestamente restrictivas de la competencia en el mercado
inmobiliario relacionadas con el Programa.
c) El incumplimiento grave de los deberes esenciales del Urbanizador
directamente impuestos por esta Ley.
d) La caducidad del Programa por transcurso del plazo total para acometerlo
y, en su caso, la prórroga.
e) El mutuo acuerdo entre la administración actuante y el Urbanizador, sin
perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, procedan en beneficio de
los propietarios de terrenos u otros afectados.
f) El descubrimiento de condiciones territoriales no tenidas en cuenta al
acordar la programación y que hagan legalmente inviable la prosecución de
ésta, sin perjuicio de las compensaciones que, en su caso, procedan o de la
posibilidad de subsanar sus previsiones, si ello fuera posible, sin
desvirtuar sustancialmente las mismas.
g) La resolución anticipada de la adjudicación para su gestión directa por
causa justificada de interés público, sin perjuicio de las compensaciones
económicas a que ello de lugar y que deberá evaluar el acuerdo
correspondiente.
h) La suspensión de licencias en el ámbito programado, la aprobación de
planes o proyectos incompatibles con el desarrollo del Programa, así como
las resoluciones administrativas que impidan proseguirlo o paralicen su
desarrollo material o económico por inactividad de la administración durante
más de seis meses y de modo relevante, teniendo derecho el Urbanizador a
instar la resolución con las compensaciones procedentes.
i) La renuncia del Urbanizador ante una retasación de cargas fundada en
causa legal que implique un incremento del importe de las cargas previsto en
la proposición jurídico-económica superior al 20 por ciento.
3. La Administración actuante, al resolver la adjudicación, podrá acordar
que el Urbanizador continúe la ejecución del Programa bajo sus mismas
condiciones, durante el tiempo indispensable para evitar perjuicios al
interés público.
4. La resolución de la adjudicación se acordará por la administración
actuante, previo Dictamen del Consejo del Territorio y el Paisaje, que podrá
ser instado también por el Urbanizador. Sin perjuicio de las
responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación
de la programación y la sujeción del ámbito de la Actuación al régimen del
suelo urbanizable sin programación, El correspondiente acuerdo deberá,
además y cuando proceda:
a) Declarar, de conformidad con el referido Dictamen, la edificabilidad de
aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las
cargas de urbanización.
b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en
los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible
concluirlas en el régimen propio de las Actuaciones Aisladas.
c) Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una
nueva programación del terreno en la que el nuevo Urbanizador, o la
administración en caso de optarse por la gestión directa, asuma las
obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la
liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o,
en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa,
disponer:
1.º) La devolución de la contribución a las cargas de urbanización,
efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de
terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa
modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los
correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del
Programa cancelado; o
2.º) La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan
contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las
garantías prestadas por el antiguo Urbanizador, cuando ésta proceda.
3.º) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos
del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.
d) A los efectos de lo previsto en el presente apartado, la administración,
en caso de mantener la gestión indirecta del Programa, podrá requerir a
quienes formularon proposiciones jurídico-económicas a la alternativa
técnica seleccionada, por el orden derivado de la aplicación de los
criterios de adjudicación del artículo 135, a fin de que acepten la
adjudicación y prosigan con la ejecución del Programa. Subsidiariamente, la
administración actuante podrá acordar el inicio de nueva licitación sobre la
alternativa técnica seleccionada por el procedimiento previsto en el
artículo 130 y siguientes de la presente Ley, o declarar la caducidad del
Programa.
e) También podrá acordarse la directa intervención gestora de la
administración para la prosecución provisional del Programa mientras se
resuelve sobre su resolución y, en su caso, nueva adjudicación.
Sección 7ª
Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico
Artículo 144. Las Agrupaciones de Interés Urbanístico
1. Los propietarios de terrenos podrán asociarse como Agrupación de Interés
Urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Integrar a los propietarios de terrenos que representen al menos la mitad
de la superficie afectada por una iniciativa urbanizadora, lo que se
acreditará mediante la incorporación a la escritura pública de constitución
del plano parcelario catastral del ámbito de la actuación en el que
aparezcan identificadas las fincas afectadas.
b) Tener por objeto:
1.º) Concurrir al concurso para la adjudicación de un programa de actuación
integrada.
2.º) Colaborar con el Urbanizador de forma convenida con él.
c) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios
integrados. En el caso previsto en el ordinal 1º) del apartado anterior, el
efectivo cumplimiento de este requisito requiere que los propietarios que se
integren tengan la libre disposición de sus terrenos afectándolos a los
fines y obligaciones de la Agrupación de Interés Urbanístico. Dicha
afectación podrá ser anotada en el Registro de la Propiedad y deberá serlo
en el caso de que la Agrupación aspire a la condición de Urbanizador,
debiendo verificarse dicho requisito antes de producirse la adjudicación.
d) Haber formalizado su constitución en escritura pública, que incorporará
sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Agrupaciones de Interés
Urbanístico dependiente de la conselleria competente urbanismo. La
inscripción en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico, dotará a
la Agrupación de personalidad jurídico-pública. No obstante se regirá por el
derecho privado salvo en lo referente a su organización, formación de
voluntad de sus órganos y relaciones con la administración actuante.
e) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los
terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones
y análogos derechos a los propietarios fundadores. Para la legítima
constitución de la Agrupación no será necesaria la previa aprobación de la
delimitación de la unidad de ejecución que se pretenda gestionar, si bien,
su eficacia, a los efectos de esta Ley, depende de la efectiva concurrencia
de todos los requisitos exigidos en este artículo una vez se apruebe
definitivamente el Programa correspondiente.
2. Las alteraciones de los Estatutos y de sus órganos representativos
deberán ser remitidas al Registro de Agrupaciones, que tomará constancia de
ellas.
Los terrenos incluidos dentro de una Agrupación de Interés Urbanístico
inscrita y cuyo objeto sea el desarrollo de una determinada unidad de
ejecución, no podrán formar parte de otra Agrupación que afecte al mismo
ámbito, salvo que éste se altere, en más o en menos, para formular una nueva
propuesta de Programa.
3. Los terrenos incorporados a la Agrupación de Interés Urbanístico quedarán
vinculados realmente a los fines de esta hasta que la misma haya sido objeto
de liquidación.
Artículo 145. Registros de Programas y Agrupacionesde Interés Urbanístico
1. La conselleria competente en urbanismo llevará de forma independiente un
Registro de Programas y otro de Agrupaciones de Interés Urbanístico. Estos
Registros serán públicos y el acceso a los mismos se ajustará a lo
establecido en la legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los programas de actuación integrada que hayan sigo objeto de aprobación
definitiva, una vez formalizado el contrato, tendrán que ser remitidos al
registro de programas al objeto de su inscripción. Para su correcta
inscripción deberán acompañar una copia del contrato y de la proposición
jurídico-económica. La remisión del mismo habilita para la publicación del
acuerdo de aprobación definitiva. Si el programa es de aprobación municipal
dicha remisión determinará los efectos previstos en el articulo 56 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. La
denegación de la inscripción de un programa solo podrá acordarse por causa
de ilegalidad manifiesta y será debidamente notificada al ayuntamiento
afectado y producirá los mismos efectos previstos en el artículo 65 de dicha
ley.
Sección 8ª
Programas para el Desarrollo de Actuaciones Aisladas
Artículo 146. Programas para el desarrollo de Actuaciones Aisladas
1. Las iniciativas de Programa para el desarrollo de Actuaciones Aisladas,
en suelo urbano, sólo podrán abarcar aquellas parcelas que reúnan los
requisitos exigidos para la parcela mínima edificables según el planeamiento
vigente, siendo admisible la inclusión de suelos colindantes que no tengan
la consideración, por sí mismos, de parcela mínima edificable. Las
iniciativas de Programa para el desarrollo de Actuaciones Aisladas
procederán en los siguientes supuestos:
a) Cuando requieran la ejecución de obras públicas de urbanización
perimetrales a la parcela que estén pendientes de realizar afectando
distintas propiedades entre las que no exista acuerdo sobre el modo de
cumplimiento de sus deberes urbanísticos.
b) Cuando, aun estando ejecutada la urbanización perimetral, se requiera,
para edificar la parcela la regularización de linderos y no haya acuerdo
voluntario entre los afectados.
c) Cuando, aun estando ejecutada la urbanización perimetral, sea necesario
repartir justamente sus costes y beneficios entre los propietarios afectados
y no haya acuerdo voluntario entre ellos.
d) Como consecuencia de hallarse el inmueble incurso en Régimen de
Edificación o Rehabilitación Forzosa.
2. La iniciativa para la formulación del Programa puede ser pública o
privada.
3. Las administraciones públicas, por sí mismas o a través de sus
organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público, mediante
la gestión directa, o los propios particulares a través de la gestión
indirecta, podrán promover iniciativas de Programa para el desarrollo de
Actuaciones Aisladas, en suelo urbano.
4. El promotor de una iniciativa de Programa de Actuación Aislada deberá
acreditar la disponibilidad civil sobre terrenos suficientes para asegurar
que edificará la parcela, objeto de la Actuación, y que lo hará en plazo
inferior a tres años. Se exceptúa la exigencia de disponibilidad civil sobre
los terrenos, cuando estos estuvieran en Régimen de Edificación o
Rehabilitación Forzosa. En suelo urbano en centros históricos delimitados,
se considerará acreditada la disponibilidad civil sobre terrenos cuando se
tenga la titularidad de por lo menos el 10 por 100 de la propiedad.
5. El adjudicatario del Programa quedará sujeto al estatuto del Urbanizador
regulado en esta Ley para las Actuaciones Integradas, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 147. Reglas generales del Programa de Actuación Aislada
1. La alternativa técnica de estos Programas consistirá en un Anteproyecto
para la edificación o rehabilitación, según proceda, complementada, en su
caso, con alguno de estos documentos: Plan de Reforma Interior, Estudio de
Detalle, Proyecto de obras ordinarias para completar la urbanización precisa
y Proyecto de Reparcelación, ordinaria, económica u horizontal o Proyecto de
Expropiación por tasación conjunta.
En el caso de los Programas de Actuación Aislada a que se refieren los
apartados 1.a) y 1.b) del artículo anterior, la Alternativa Técnica deberá
contener un Proyecto de Urbanización o, en su caso, de obras ordinarias, y
un Proyecto de Reparcelación.
2. La proposición económica versará sobre el precio de adquisición del
inmueble, sobre la participación de los propietarios en el desarrollo del
Programa y, en su caso, las condiciones de realojo a los residentes.
3. Se preferirá la proposición jurídico-económica que oferte y garantice
mejores condiciones económicas y facilidades de realojo a la totalidad de
los propietarios y titulares de bienes o derechos afectados.
Subsidiariamente, y excepto que el inmueble se encuentre incurso en régimen
de edificación o rehabilitación forzosa se preferirá la que esté respaldada
por una mayor parte alícuota del valor conjunto de los bienes o derechos
afectados, superando en un quinto el valor de la siguiente oferta.
Si ninguna supera ese margen de ventaja, se preferirá a la que cuente con el
apoyo explícito de un mayor número de propietarios y titulares de bienes o
derechos afectados.
Artículo 148. Legitimación para la formulación de Programas de Actuación
Aislada respecto de inmuebles no sujetos al Régimen de Edificación y
Rehabilitación Forzosa ni incluidos en Áreas de Rehabilitación
A los efectos de esta Ley, tiene la disponibilidad civil que legitima la
formulación de estos Programas quien ostente poder de disposición sobre
propiedades que, respecto de la superficie del área de reparto uniparcelaria
descrita en el artículo 55.2.c, sean suficientes para ser adjudicatario de
finca resultante en la reparcelación, de acuerdo con el artículo 174.6.
Quien ostente una propiedad minoritaria o su disponibilidad civil podrá
concursar con alternativas en competencia o proposiciones
jurídico-económicas una vez iniciado el procedimiento.
Artículo 149. Garantías
1. El adjudicatario del Programa de Actuación Aislada ha de garantizar, el
coste de las indemnizaciones, justiprecios y gastos de realojo necesarios
para realizar la actuación, la totalidad del coste de las obras de
urbanización complementarias y un 7 por ciento del coste de las obras de
edificación. Este porcentaje se podrá aumentar, hasta un 25 por ciento según
criterio razonado de la administración, cuando la obra conlleve singulares
responsabilidades en la rehabilitación de elementos protegidos de especial
interés.
2. Se exceptúa la aplicación de las garantías anteriores en los casos de
gestión directa, a la administración Pública cuando actúe por sí misma o a
través de sus entidades, o de sus empresas de capital íntegramente público.
3. Cada fianza se devolverá cuando se cumpla el compromiso asegurado. No
obstante, las garantías prestadas por cuenta de la adquisición forzosa de
inmuebles deberán mantenerse en un quinto de su importe hasta la firmeza del
justiprecio o indemnización.
TÍTULO III
Actividad urbanística de ejecución del planeamiento
Artículo 150. Carácter público de la actividad
La actividad de ejecución del planeamiento urbanístico es una función
pública por la cual se transforma el medio físico para adaptarlo a las
previsiones del planeamiento urbanístico y se cumplen los fines de
equidistribución de beneficios y cargas y recuperación por la comunidad de
las plusvalías. Los particulares podrán participar en dicha actividad con la
formulación de iniciativas o la asunción de los procedimientos de gestión en
la forma y condiciones regulados en este Título, con respeto, en todo caso a
las determinaciones de la ordenación estructural y pormenorizada
establecidas en el planeamiento vigente.
Artículo 151. Precedencia de la aprobación del planeamiento a ejecutar
1. Toda actividad de ejecución del planeamiento urbanístico deberá ser
precedida de la aprobación del correspondiente Plan o Programa.
2. En el caso de los Programas que incorporen instrumentos de planeamiento
espacial de desarrollo o proyectos de urbanización, la tramitación de todos
ellos podrá producirse simultáneamente,
3. La urbanización y la, posterior o simultánea edificación, del suelo
sujeto a actuaciones integradas requiere la previa concurrencia de dos
requisitos:
a) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar previamente
determinada en el Plan General, o establecerse mediante Planes Parciales o
Planes de Reforma Interior.
b) La programación para ejecutar dicha ordenación, mediante la aprobación
definitiva del correspondiente Programa para el desarrollo de Actuaciones
Integradas, necesario para legitimar la urbanización.
CAPÍTULO I
Proyectos de urbanización
Artículo 152. Proyectos de urbanización
Los Proyectos de Urbanización definen los detalles técnicos de las obras
públicas previstas por los Planes. Se redactarán con precisión suficiente
para poder, eventualmente, ejecutarlos bajo dirección de técnico distinto a
su redactor. Toda obra pública de urbanización, ya sea Integrada o Aislada,
exige la elaboración de un Proyecto de Urbanización, su aprobación
administrativa y la previa publicación de ésta en el Boletín Oficial de la
Provincia y en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.
Artículo 153. Sujeción del Proyecto de Urbanización a las determinaciones
del planeamiento que desarrolle
1. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del
Plan que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones
de detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la
ejecución material de las obras. Si la adaptación supone alterar
determinaciones sobre ordenación o régimen del suelo o la edificación, debe
legitimarse tramitando una modificación de planeamiento.
2. En ningún caso los Proyectos de Urbanización pueden contener
determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación.
Artículo 154. Iniciativa
Los Proyectos de Urbanización para la ejecución de Actuaciones Integradas se
rigen por las reglas de iniciativa aplicables a Planes Parciales y
Programas. Los que tengan por objeto Actuaciones Aisladas pueden ser
promovidos por cualquier interesado para su tramitación junto a la solicitud
de licencia de obras.
Artículo 155. Tramitación y aprobación de proyectos de urbanización
1. Los proyectos de urbanización que desarrollen programas de actuación
integrada previamente aprobados requerirán de aprobación municipal
específica.
2. Los Proyectos de Urbanización de Actuaciones Aisladas se aprobarán por el
Municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales. En
defecto de ellas se aplicarán estas reglas:
a) Si el Proyecto tiene por objeto la ampliación de viarios y redes de
servicio colindantes, ajustada a las calidades y características que ya
están presentes en calle abierta al público y habituales en la urbanización
de la zona, según normas o criterios generales exigidos por el Ayuntamiento,
se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
b) Si se trata de urbanizar algún elemento singular o realizar obras
especiales en entornos que presentan algún valor estético cultural o
paisajístico, se tramitarán como si fueran proyectos de urbanización para el
desarrollo de Actuaciones Integradas.
3. Con independencia de los proyectos de urbanización, podrán redactarse y
aprobarse, conforme a la normativa del ente interesado, proyectos de obras
ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de
determinaciones de un Plan de ordenación.
4. Cuando se trate de proyectos de obra pública para la mera reparación,
renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya
existentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo, será innecesaria
la exposición al público previa a su aprobación administrativa.
5. La tramitación de los proyectos referidos en los puntos 2, 3 y 4, si son
para la urbanización simultánea a la edificación, se hará junto a la
licencia de obras. La publicación de las resoluciones aprobatorias de ellos,
pueden efectuarse por relaciones periódicas trimestrales conjuntas para
todos los del periodo correspondiente.
6. Al seleccionar una propuesta de programa de actuación integrada, los
ayuntamientos podrán introducir modificaciones en el contenido del proyecto
de urbanización presentado por el concursante seleccionado como urbanizador.
7. Si como consecuencia de las modificaciones que el ayuntamiento
pretendiera introducir se incrementara el coste de las obras de urbanización
en más de un 20% del presupuesto del proyecto originario presentado por el
concursante seleccionado como urbanizador, se tendrá que convocar un nuevo
concurso para la selección y aprobación del programa de actuación integrada
que se trate.
Artículo 156. Documentación de los Proyectos de Urbanización
1. Los Proyectos de Urbanización comprenderán los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las características de las obras.
b) Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano.
c) Planos de proyecto y de detalle.
d) pliego de condiciones técnicas.
e) Mediciones.
f) Cuadros de precios descompuestos.
g) Presupuesto de ejecución material con detalle de las unidades de obra.
2. A los efectos de esta Ley, los Anteproyectos de Urbanización comprenderán
la documentación indicada en los anteriores apartados a) al e).
Artículo 157. Obras de Urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar
el Proyecto de Urbanización
1. Los Planes y Programas establecerán las obras y servicios urbanísticos
que constituyen la urbanización, su alcance y niveles de calidad.
2. En cumplimiento de los Planes y Programas, las obras de urbanización a
incluir en el Proyecto de Urbanización serán las siguientes:
a) Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y
tratamiento de espacios libres, y mobiliario urbano y señalización.
b) Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra
incendios.
c) Red de alcantarillado para aguas residuales y sistema de evacuación de
aguas pluviales
d) Red de distribución de energía eléctrica, gasificación y comunicaciones.
e) Red de alumbrado público.
f) Jardinería, arbolado y ornamentación en el sistema de espacios libres.
3. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios
urbanísticos con los de la Red primaria y acreditar que tienen capacidad
suficiente para atenderlos. En los servicios de titularidad privada se
acreditará la disponibilidad real de suministros por parte de las empresas
titulares del servicio.
4. Los Proyectos de Urbanización para Actuaciones Integradas resolverán
todas las necesidades de conexión e integración de la actuación en su
entorno territorial o urbano y las demás exigencias establecidas en el
correspondiente Programa.
CAPÍTULO II
Ejecución del programa para el desarrollo de la actuación integrada
Sección 1ª
Prerrogativas de la administación
Artículo 158. Prerrogativas de la administración en la ejecución de los
programas
Los ayuntamientos ostentarán la prerrogativa de interpretar los contratos
para el desarrollo y la ejecución de los programas de actuación integrada,
resolviendo aquellas dudad que se planteen en su cumplimiento, dentro de los
límites y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente ley. Sus
acuerdos serán inmediatamente ejecutivos y pondrán fin a la vía
administrativa. Con anterioridad a la resolución de los incidentes que se
planteen durante la ejecución y el desarrollo de las prestaciones
correspondientes al programa, se tendrá que dar audiencia al urbanizador.
Artículo 159. Principio de riesgo y ventura
La ejecución del programa de actuación integrada se realizará a riesgo y
ventura del urbanizador, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 168
para la retasación de cargas.
Sección 2ª
Contratación de las obras de urbanización
y determinación de los costes de urbanización
Artículo 160. Licitación de las obras de urbanización
1. El empresario constructor será seleccionado conforme a lo que se
establece en el artículo 120 de la presente ley.
2. Los costes que por la obra de urbanización se giren mediante cuotas de
urbanización a los propietarios, se ajustarán a los que resulten de la
liquidación real del contrato, ejecutándose en régimen de transparencia
contable, lo que tendrá que ser fiscalizado por la administración actuante
en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. La selección del empresario constructor corresponde al urbanizador,
habiendo de realizarse bajo fe pública notarial, al menos, la presentación
de las ofertas, la apertura pública de las plicas y la garantía de la
integridad de la documentación presentada por los licitadores.
4. El pliego de cláusulas particulares y de prescripciones técnicas que
hayan de regir el concurso de selección del empresario constructor serán
comunicadas por el urbanizador al ayuntamiento, el cual las ratificará o
rectificará, con audiencia previa sucinta del urbanizador en caso de
rectificación, en un plazo máximo de 15 días. Transcurrido el plazo sin que
el ayuntamiento se haya pronunciado expresamente se entenderá ratificada la
propuesta. El ayuntamiento solo podrá rectificar la propuesta del
urbanizador por disconformidad de la misma con disposiciones legales o
reglamentarias.
5. La resolución del ayuntamiento a que hace referencia el apartado anterior
es inmediatamente ejecutiva y pone fin a la vía administrativa, y su
incumplimiento por el urbanizador es causa de resolución del contrato para
el desarrollo y ejecución del programa, con confiscación de la garantía
definitiva.
6. Una vez tramitado el procedimiento para la selección del empresario
constructor por el urbanizador, y con carácter inmediatamente anterior a la
adjudicación, el urbanizador comunicará la propuesta de adjudicación al
ayuntamiento, que la ratificará o rectificará, con audiencia previa sucinta
del urbanizador y de los licitadores en caso de rectificación, en un plazo
máximo de 15 días. Transcurrido el plazo sin que el ayuntamiento se haya
pronunciado expresamente se entenderá ratificada la propuesta. El
ayuntamiento solo podrá rectificar la propuesta del urbanizador por
disconformidad de la misma con disposiciones legales o reglamentarias
aplicables o con el pliegue de cláusulas particulares o de prescripciones
técnicas.
7. La resolución del ayuntamiento a que hace referencia el apartado anterior
es inmediatamente ejecutiva y pone fin a la vía administrativa y su
incumplimiento por el urbanizador es causa de resolución del contrato para
el desarrollo y ejecución del programa, con confiscación de la garantía
definitiva.
8. Las relaciones entre urbanizador y empresario constructor tendrán en todo
caso naturaleza privada, aplicándose a las mismas lo que establece el
artículo 116 del texto refundido de la Ley de contratos de las
administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de
16 de junio.
9. La conselleria competente en materia de urbanismo aprobará mediante una
orden un modelo tipo de pliego de cláusulas particulares para la selección
de empresario constructor, incluyendo criterios de adjudicación que valoren
adecuadamente, entre otros, la oferta económica, el plazo de ejecución, la
calidad técnica, las características estéticas o funcionales, la adopción de
medidas de control y gestión de calidad y la calidad ambiental en la
ejecución de las obras.
Sección 3ª
Derechos y garantías de los propietarios y facultades del urbanizador
Artículo 161. Relación con los propietarios
1. Las relaciones entre Urbanizador y propietarios estarán sujetas a los
principios de buena fe y transparencia. En cualquier fase de la tramitación
o ejecución del programa los propietarios tendrán acceso a la documentación
y derecho a recibir información acerca del contenido del mismo. Dicho
derecho podrá ser ejercitado tanto ante la administración actuante, como
ante el Urbanizador.
2. Las relaciones entre Urbanizador y propietarios podrán articularse en los
términos que libremente convengan, siempre que se respete la ordenación
urbanística y la programación aprobada. La falta de acuerdo se suplirá con
las previsiones de la presente Ley.
Artículo 162. Participación del propietario en la urbanización y formas de
cooperación
La participación del propietario en la urbanización se regirá, salvo que
otra cosa acuerden los interesados, por las siguientes bases:
1. El Urbanizador debe soportar las cargas de la urbanización en la medida
en que le sean compensadas por los propietarios.
2. Los propietarios afectados pueden cooperar con el Urbanizador mediante la
compensación de las cargas de la urbanización en alguna de las siguientes
modalidades:
a) Mediante cesión de terrenos. Se compensará al Urbanizador las cargas de
urbanización con la proporción de terrenos que se establezca en el Programa,
según el coeficiente de canje establecido en la proposición seleccionada en
pública competencia.
b) Mediante pago en metálico que sólo puede ser impuesto por el Programa con
carácter obligatorio cuando por consolidación de la edificación o tratarse
de ámbitos previamente reparcelados sea imposible la retribución en suelo o
cuando haya acuerdo unánime de los afectados. Procederá también la
retribución en metálico a solicitud del propietario interesado en ella.
c) El abono mixto se producirá mediante el pago de una parte en metálico y
el resto mediante cesión de terrenos. El Programa podrá imponer esta
modalidad cuando concurran parcialmente las circunstancias previstas en el
apartado anterior. También procede esta modalidad de retribución por libre
acuerdo entre los interesados y el Urbanizador.
3. Los propietarios pueden renunciar a la adjudicación de finca resultante
solicitando una justa compensación por la pérdida de su finca. La
compensación será fijada por la administración, previo informe técnico y
según criterios objetivos, en el mismo Acuerdo aprobatorio de la
Reparcelación atendiendo al valor real de la finca de origen. Esta renuncia
deberá formalizarse mediante escritura pública o comparecencia
administrativa, durante la información pública del expediente de
reparcelación, pudiendo acompañarse o condicionarse a una propuesta de
tasación, formulada por el propietario.
Artículo 163. Facultades del urbanizador
1. El urbanizador puede ejercer las siguientes facultades:
a) Someter a aprobación administrativa proyectos de urbanización,
presupuestos de cargas de urbanización y, a falta de acuerdo con los
afectados, uno o varios proyectos de reparcelación forzosa dentro del ámbito
de la actuación, así como a ser oído, antes de dicha aprobación.
b) Oponerse a la parcelación y a la edificación en el ámbito de la
actuación, hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del programa. El
otorgamiento de estas licencias está sujeto a audiencia previa del
urbanizador.
No podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades
de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que,
una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones
legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que
haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber
quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a
su edificación.
c) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole cuotas de
urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de
ser urbanizados en desarrollo de la actuación.
d) Solicitar la ocupación directa de los terrenos sujetos a reparcelación y
necesarios para desarrollar las infraestructuras de urbanización, en los
términos previstos en el artículo 187 de la presente Ley.
2. El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus
retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante la
acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento y, las
correspondientes certificaciones parciales de ejecución de obra. Sin
perjuicio de ello, el urbanizador puede adelantar al ayuntamiento propuestas
de las cuentas de liquidación provisionales, pero el ayuntamiento no podrá
aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la
urbanización correspondiente.
El ayuntamiento deberá aprobar las cuotas de urbanización en el plazo de un
mes desde la presentación por el urbanizador de la certificación parcial de
obra correspondiente. Transcurrido el plazo sin la aprobación, ésta se
considerará aprobada por silencio administrativo. Por su parte, los
propietarios deberán proceder al pago de las mismas en el plazo de un mes
desde que se les notifiquen. El retraso en el cumplimiento de estos dos
plazos generará intereses de demora a favor del urbanizador.
3. El urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios
o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de
diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos
tuvieran su origen en una orden directa de la administración actuante o en
el cumplimiento de una condición impuesta por ella.
Artículo 164. Identificación de los bienes, derechos y titulares afectados
por la actuación integrada
1. Se consideran interesados en las actuaciones de ejecución del Programa
quienes sean titulares de bienes y derechos afectados por la actuación,
quienes se personen en ella, y quienes lo sean por pública notoriedad. A
todos ellos debe comunicar el Urbanizador las diversas actuaciones que les
afecten en desarrollo del Programa.
2. El Urbanizador debe investigar las titularidades de las fincas afectadas
por la actuación con razonable diligencia profesional. Los titulares de
derechos afectados por la actuación tienen la obligación de informarle y
documentarle dicha titularidad a fin de ejercer aquellos en el seno de ésta.
Los errores no denunciados durante los periodos de información pública no
darán lugar a retroacción de las actuaciones, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan.
3. Cuando respecto de una finca conste anotación registral preventiva de
demanda sobre su titularidad, ésta se considerará litigiosa; cuando no haya
constancia fehaciente de su titularidad se considerará desconocida.
4. En los procedimientos de gestión urbanística se observarán las
presunciones y beneficios legales reconocidos a los titulares de derechos
inscritos por la legislación hipotecaria, prevaleciendo, no obstante, las
mediciones reales y actualizadas sobre las descripciones documentales que
contradigan la realidad.
5. Los propietarios y el urbanizador delimitarán los terrenos afectados
cuando haya dudas que así lo justifiquen a la vista de las alegaciones
presentadas. Las peticiones de delimitación tienen que efectuarse durante el
período de información pública del proyecto de reparcelación y ésta llevarse
a cabo en los diez días posteriores a la finalización de ésta, con presencia
en el acto de delimitación de los técnicos redactores del proyecto y los
servicios técnicos que asesoren al ayuntamiento. Del acto de delimitación se
levantará acta administrativa que se incluirá en el expediente de
reparcelación.
6. Cuando con motivo de la ejecución de un Programa de Actuación Integrada o
de cualquier otro instrumento de planeamiento definitivamente aprobados,
aparezcan elementos de valor ambiental, cultural o arqueológico sujetos a
protección por la legislación sectorial, y que no se hayan tenido en cuenta
en el proyecto a ejecutar, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) El Urbanizador, la empresa promotora o la administración actuante
adoptarán en el plazo de cuarenta y ocho horas las medidas necesarias para
salvaguardar de modo cautelar el bien o valor que haya de ser objeto de
protección, y lo comunicarán al Ayuntamiento y a la conselleria competente
en urbanismo, quien a su vez dará cuenta a las competentes en materia de
cultura y medio ambiente.
b) La Conselleria competente en urbanismo, en el plazo de 10 días desde que
reciba la comunicación anterior, y previos los informes de las consellerias
sectorialmente competentes, confirmará las medidas adoptadas o establecerá
las que considere conveniente.
c) En el plazo máximo de dos meses desde la confirmación o adopción de
medidas, y salvo que la conselleria competente en urbanismo autorice la
prórroga, el Urbanizador, la empresa promotora o la administración actuante
presentarán ante aquélla Estudio de Impacto Ambiental o Estudio acerca de
los valores históricos o arqueológicos del hallazgo, referidos
específicamente al elemento sujeto a protección. En el plazo máximo de un
mes desde la presentación de los Estudios, y previos los informes oportunos
de las consellerias competentes en cultura y medio ambiente, la conselleria
competente en urbanismo procederá a emitir resolución con las medidas
correctoras o de protección que, en su caso, procediese adoptar.
d) Si como consecuencia de la aplicación de las anteriores medidas, se
produjese una alteración que conlleve reducción del aprovechamiento
urbanístico, junto a las mismas se acordarán aquellas otras que, a través de
la oportuna modificación del planeamiento, restablezcan el aprovechamiento
urbanístico previsto por el Plan. Esta modificación se tramitará de acuerdo
con lo previsto en el artículo 94 de esta Ley, pero aplicándole el
procedimiento de urgencia del artículo 100.
Artículo 165. Derechos y garantías de los propietarios
1. Los propietarios tendrán derecho a recibir, en todo momento, información
debidamente documentada respecto a los costes de urbanización que hayan de
asumir. Podrán, asimismo y para la mejor ejecución de tal programa, someter
a consideración de la administración actuante sugerencias y enmiendas para
la elaboración, corrección o modificación de los proyectos y presupuestos
expresados en el apartado 1.a) del artículo 163, siempre que las pongan
también en conocimiento del urbanizador.
2. El propietario que contribuya a las cargas de la urbanización podrá
exigir que el urbanizador la ejecute con la diligencia de un buen empresario
y que la administración actuante tutele la actuación en los términos
previstos por la ley.
3. El derecho de los propietarios afectados por la actuación se determinará
en función de su aprovechamiento subjetivo.
4. Cuando el programa se desarrolle por gestión directa de la
administración, ésta puede optar por la expropiación forzosa, pudiendo
aplicar cualquier forma de pago del precio justo de las previstas en la Ley
de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 y en la Ley 6/1998, de 13
de abril, de régimen del suelo y valoraciones.
5. Cuando se den las circunstancias previstas en el capítulo III del título
I, los propietarios tendrán los derechos que en el mismo se regulen.
6. Cuando el precio con el que se adjudique el contrato al empresario
constructor sea inferior al presupuesto en el programa y la baja supere un
margen del 10 por ciento, se suspenderá el cobro a los propietarios de
cuotas de urbanización en cuanto al exceso presupuestado, a reserva de
liquidación definitiva. Si esta confirmara un coste real inferior al
presupuestado en el programa, los propietarios que retribuyeron en terreno
tendrán derecho a la devolución del exceso, en forma de compensación
dineraria.
Artículo 166. Deber de información a los propietarios afectados para
posibilitar el ejercicio de sus derechos
1. Con carácter previo a la reparcelación de los terrenos, el Urbanizador
comunicará fehaciente e individualmente a los propietarios la aprobación del
Programa incorporando a dicha comunicación los siguientes contenidos:
a) Texto del contrato suscrito con la administración actuante.
b) Expresión de las magnitudes urbanísticas relevantes establecidas por el
planeamiento, tales como dimensiones de parcela mínima, aprovechamiento
subjetivo y superficie mínima de terreno requerida para obtener la
adjudicación de finca de resultado independiente.
c) Importe global de las cargas de urbanización y del coeficiente de canje
aprobado.
d) Información sobre la posibilidad de optar por la modalidad de retribución
en metálico; el modo, condiciones y plazo para el ejercicio de dicha opción;
la cuantía y contenido del aval o garantía a prestar por quien retribuya en
dinero; debiendo emplazar a los propietarios para que se pronuncien al
respecto. Las magnitudes económicas se expresarán por metro cuadrado de
suelo y de techo, sin prejuzgar el derecho del propietario a quien se
solicitará la presentación de la documentación acreditativa de su derecho.
Se hará indicación de que dichos importes serán revisados cuando sean
determinados los importes definitivos correspondientes a los gastos
variables a que se refiere el artículo 126.j) de esta Ley. Igualmente se
hará constar la estimación preliminar de la repercusión unitaria de dichos
gastos variables y de la indemnización individualizada que corresponda al
interesado por construcciones y plantaciones invitando al propietario a que
formule las alegaciones documentadas que tenga por conveniente.
e) Recordatorio a los propietarios del deber legal de manifestar las
situaciones jurídicas que afectan a las fincas de su propiedad, así como de
facilitar la documentación necesaria para identificarlas, calificarlas y, en
su caso valorarlas.
2. La comunicación informará, cuanto menos a los propietarios de
edificaciones consolidadas, de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I
de esta ley.
3. Esta comunicación y las ulteriores deberán ser practicadas con idénticas
garantías de constancia y recepción que las establecidas para las
notificaciones en la Legislación estatal sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
4. Sin perjuicio de la comunicación a que se refieren los apartados
anteriores, la administración actuante notificará a los interesados el
acuerdo de aprobación del Programa. La notificación informará a los
propietarios del derecho que les asiste de recurrir en ulterior vía
contenciosa tanto el Programa como los actos que se produzcan en aplicación
del mismo en base a que el mismo no sea conforme a Derecho.
Artículo 167. Retribución al Urbanizador
1. El urbanizador será retribuido con parcelas edificables, salvo que el
Programa disponga la retribución en metálico o ésta proceda por aplicación
de los números siguientes o en virtud de acuerdo entre el propietario y el
Urbanizador. Si el Programa dispone que parte de la retribución sea en
metálico y parte en parcelas, lo relativo a cada parte se regirá por sus
respectivas reglas legales.
2. El urbanizador será retribuido adjudicándole la proporción de los
terrenos edificables prevista en el Programa, corregida, en su caso,
proporcionadamente, si el presupuesto de cargas anejo al Proyecto de
Urbanización, por retasación de cargas, presentara diferencias de coste
respecto al estimado en dicho Programa. Los gastos variables a que se
refiere el artículo 126.j) y no tenidos en cuenta al calcular dicho
coeficiente también serán susceptibles de retribución en terreno al precio
de canje resultante de dicho coeficiente.
3. El propietario que opte por el pago en metálico deberá notificar su
opción al urbanizador y al Ayuntamiento mediante solicitud formalizada en
documento público o mediante comparecencia administrativa. Dispondrá para
ello de un plazo de dos meses desde que reciba la comunicación regulada el
artículo anterior o desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando
éste no forme parte de la Alternativa Técnica, y deberá cumplir las
siguientes reglas:
a) La solicitud se acompañará de garantía, real o financiera, bastante, que
asegure el desembolso de la retribución.
b) La garantía se prestará mediante los medios que libremente pacten los
interesados y el urbanizador.
c) Si el solicitante adquiere, en escritura pública y en beneficio del
Urbanizador, la obligación de pagarle con desembolso previo al ejercicio de
cualesquiera acciones contra la liquidación de cuotas de urbanización, será
bastante garantía la prestada hasta un importe equivalente al valor de los
terrenos, sin urbanizar, que se dejan así de retribuir en especie. Las
parcelas que se le adjudiquen quedarán afectas al pago de cuota de
urbanización en proporción al importe no garantizado ante el Urbanizador. El
importe garantizado ante éste podrá reducirse en el momento y medida en que
sea suficiente para garantizar los pagos pendientes.
4. La retribución en terrenos se hará efectiva mediante la reparcelación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Programa o salvo que otra cosa acuerden
los interesados y el urbanizador. La aprobación de ésta podrá ser previa a
la del Proyecto de Urbanización cuando los propietarios estén conformes con
la proporción de parcelas que le corresponda percibir al Urbanizador o
cuando el Programa prevea la modalidad de retribución en metálico. Las
variaciones en el coste de las obras por cambios en dicho Proyecto no
imputables a la responsabilidad del Urbanizador y debidamente aprobados, que
sobrevengan tras la reparcelación, se saldarán mediante compensaciones en
metálico. Cuando, por tratarse de aumentos de coste, les corresponda
pagarlas a los propietarios, podrán recaudarse mediante cuotas de
urbanización.
Artículo 168. Cargas de urbanización
1. Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir
en común al Urbanizador:
a) El coste de las obras enunciadas en el artículo 157, así como las obras
de conexión e integración territorial, externas o internas, precisas para
cubrir los objetivos imprescindibles del Programa y el de conservación de
las obras públicas de urbanización desde la finalización de las mismas hasta
su recepción por la administración Municipal.
No obstante, el urbanizador y los propietarios tendrán derecho a
reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de
suministros, a cargo de las compañías que prestan el servicio, excepto la
parte correspondiente a las conexiones propias de la actuación. Todo esto se
entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la
reglamentación del correspondiente servicio. En todo caso, la puesta a
disposición de instalaciones o canalizaciones de extensión de la red a favor
de compañías suministradoras privadas como consecuencia de una actuación
urbanística se sujetará al convenio que celebren con el urbanizador o con la
administración actuante, donde se reflejen las condiciones de garantía de
calidad, competitividad y libre concurrencia en la designación del
cesionario de la red de distribución y fije la contraprestación que
corresponda percibir de dichas compañías por los beneficios que así
obtengan.
b) Las obras de rehabilitación de edificios o elementos constructivos
impuestas por el Programa, sin perjuicio del derecho al reintegro, con cargo
a los propietarios de aquellos, de la parte del coste imputable al contenido
del deber normal de conservación.
c) El coste de redacción y dirección de los proyectos técnicos. Se
consideran incluidos asimismo los gastos derivados de la tramitación o
inscripción de los proyectos en los registros correspondientes.
d) El beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la
Actuación, que en ningún caso podrá superar el 10%, y sus gastos de gestión
por ella.
e) Los honorarios profesionales que se generen en el ayuntamiento en el
procedimiento de programación por los informes técnicos y jurídicos
necesarios para adoptar los acuerdos administrativos de programación,
planeamiento y gestión.
2. Son gastos que afectan de forma individualizada a cada uno de los
propietarios, sin que constituya remuneración al urbanizador:
a) La parte proporcional que le corresponda de las indemnizaciones que
procedan por las obras de urbanización preexistentes y que sean útiles a la
actuación, así como para la extinción de derechos y destrucción de bienes a
consecuencia de la ejecución del planeamiento y, entre ellas las derivadas
de la destrucción de construcciones, instalaciones, plantaciones,
edificaciones y cese y traslado de las actividades.
b) Los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de
urbanización o derivados de la rescisión de cualesquiera derechos, contratos
u obligaciones que graven las fincas o disminuyan su valor en venta, serán
soportados por sus correspondientes propietarios. La anterior regla se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el derecho estatal en materia de
arrendamientos no históricos y servidumbres prediales.
c) Los gastos financieros soportados por el urbanizador como consecuencia
del aplazamiento del pago de las cuotas de urbanización previsto en el
artículo 181.4.
3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto
1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser
modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación
de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo
específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados.
La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la
parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por
la promoción de la actuación.
4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la
presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables
al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no
hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas
previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de
dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios
Sección 4ª
Reparcelación
Artículo 169. Reparcelación
1. Reparcelación es la actividad de ejecución del planeamiento que tiene por
objeto la nueva división de fincas ajustada al planeamiento para
adjudicarlas entre los afectados según su derecho.
2. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa,
pudiendo dar lugar a la adjudicación de suelo resultante o a indemnización
compensatoria o sustitutoria de la adjudicación de suelo.
3. La reparcelación forzosa tiene por objeto:
a) Regularizar urbanísticamente la configuración de fincas.
b) Materializar la distribución de beneficios y cargas derivadas de la
ordenación urbanística y retribuir al Urbanizador por su labor, ya sea
adjudicándole parcelas edificables, o bien, afectando las parcelas
edificables resultantes a sufragar esa retribución.
c) Adjudicar a la administración los terrenos, tanto dotacionales como
edificables, que legalmente le correspondan.
d) La permuta forzosa, en defecto de acuerdo, de las fincas originarias de
los propietarios por parcelas edificables.
e) Si procede, materializar el cumplimiento de la carga de obtener suelo no
urbanizable protegido a que se refiere la Ley 4/2004 de 30 dejunio, de la
Generalitat de ordenación del territorio y protección del paisaje, en el
caso en que la reparcelación se produzca en ejecución de un instrumento de
planeamiento que implique el cambio de clasificación de suelo no urbanizable
a urbanizable, estableciendo los oportunos coeficientes de ponderación de
valor entre el suelo no urbanizable y el urbanizable a que se adscribe, de
acuerdo con la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y
valoraciones.
4. Atendiendo al criterio de reparcelación utilizado, la adjudicación de las
fincas resultantes se producirá:
a) Conforme al íntegro aprovechamiento subjetivo, dejando la parcela
adjudicada sujeta al pago de las cargas de la urbanización.
b) Con deducción de parte de dicho aprovechamiento, adjudicando esta parte
al Urbanizador como retribución por su labor.
5. El proyecto de reparcelación forzosa podrá ser formulado a iniciativa del
Urbanizador o, de oficio, por la administración actuante.
6. El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio
proyecto de reparcelación y no necesariamente tendrá que coincidir con la
Unidad de Ejecución.
Artículo 170. Principios reguladores la reparcelación
1. Son principios inspiradores de la reparcelación los siguientes:
a) La justa valoración de los bienes y derechos aportados
b) La proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca
adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el
aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular.
c) La concentración de las adjudicaciones en el supuesto de que los
propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo
posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio del criterio de
proximidad en la adjudicación.
2. El proyecto de reparcelación procurará el mantenimiento en el proceso
urbanizador del mayor número de propietarios posible, reduciendo al máximo
los supuestos de indemnización sustitutoria de adjudicación. Por ello, se
procurará que la ordenación detallada establezca, en la medida que lo
permitan las características constructivas de las tipologías edificatorias
previstas, una parcela mínima acorde con los derechos derivados de las
superficies de las fincas originarias.
Artículo 171. Bienes de titularidad pública
1. Los bienes patrimoniales de las administraciones públicas así como los
bienes de dominio público adquiridos onerosamente, darán lugar a la
correspondiente adjudicación de aprovechamiento subjetivo a favor de las
administraciones titulares de tales bienes.
2. Los bienes de dominio público no adquiridos onerosamente generarán
derecho al aprovechamiento en el caso en que la superficie fuera igual o
inferior a la que resulte de la ejecución del plan. Si la superficie de los
bienes de dominio público preexistente fuera inferior a la resultante de la
ejecución del plan, se entenderán sustituidas unas por otras y no se
producirá adjudicación de aprovechamiento subjetivo a la administración por
tal titularidad.
3. Cuando en la unidad de ejecución sea precisa la ocupación de bienes de
dominio público de titularidad de una Administración distinta de la local y
el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados,
la administración actuante deberá proceder a tramitar y resolver o, en su
caso, a instar ante la titular el procedimiento pertinente para la mutación
demanial o la desafectación, según proceda. La tramitación de tales
procedimientos no suspenderá el trámite del Proyecto de Reparcelación.
4. Cuando una Actuación Integrada presente, en su conjunto, un excedente de
aprovechamiento, éste se compensará por uno de los siguientes medios según
el orden de preferencia que, a continuación, se expresa:
1.º Compensando reservas de aprovechamiento que hayan sido constituidas para
su aplicación preferente al ámbito de la actuación, por derivar de cesiones
anticipadas de suelo en ese mismo ámbito o efectuadas para realizar obras de
conexión o refuerzo de dicha actuación.
2.º Mediante la cesión y equidistribución de suelos dotacionales necesarios
para la conexión y refuerzo de la actuación con su entorno territorial.
3.º Compensando otras reservas de aprovechamiento distintas de las
enunciadas en el ordinal 1º según el orden de antigüedad con que fueron
constituidas en el mismo término municipal.
4.º En defecto de lo anterior, y a elección debidamente justificada de la
administración actuante, la compensación del excedente de aprovechamiento
podrá realizarse a través del alguno de los siguientes medios:
a) Cesión y equidistribución, por transferencia de aprovechamiento, de otros
suelos dotacionales no incluidos en la actuación. Si los suelos así cedidos
pueden ser obtenidos por la administración con cargo a otra concreta
actuación generarán, en beneficio de la administración, la correspondiente
reserva de aprovechamiento.
b) Cesión de parcelas edificables, en el ámbito de la actuación, que sean
adecuadas para los fines propios del patrimonio municipal de suelo.
c) Realización de obras públicas constitutivas de objetivo complementario
del Programa, con cargo al Urbanizador y sin perjuicio de la liquidación que
proceda.
d) Compensación económica afecta al patrimonio municipal de suelo a cuenta
del Urbanizador. En tal caso, el excedente de aprovechamiento se valorará,
en la reparcelación, al mismo precio unitario que las indemnizaciones
pagadas a los propietarios en sustitución de adjudicación en especie y de
acuerdo con las normas generales de valoración de la legislación estatal.
Artículo 172. Criterios de definición de bienes y derechos
1. El derecho de los propietarios será proporcional al aprovechamiento
subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que
queden incluidas dentro del área reparcelable. En caso de discordancia entre
los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos en el
expediente de reparcelación. En su caso, el derecho de los propietarios será
equivalente al aprovechamiento que haya sido objeto de reserva. En el
supuesto de que la reserva de aprovechamiento se haya constituido en virtud
de convenio para la determinación del justiprecio de una expropiación, la
eficacia del convenio no requerirá aprobación municipal.
2. El Proyecto de Reparcelación propondrá la adjudicación de finca de
resultado o porción indivisa de ella a los propietarios de fincas aportadas,
aun cuando ello determine la propuesta de adjudicación de fincas resultantes
en régimen de condominio. Los condominios contenidos en la propuesta de
adjudicación podrán quedar resueltos por el procedimiento previsto en el
artículo 174.6 de la presente Ley.
No obstante, procederá la indemnización económica sustitutoria de
adjudicación cuando las fincas aportadas se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Que su titular carezca de domicilio conocido y su derecho, una vez
deducida la retribución al Urbanizador en especie, no permita la
adjudicación de parcela independiente.
b) Que sean de titularidad desconocida, dudosa o litigiosa cuyo derecho, una
vez deducida la retribución al urbanizador en especie, no permita la
adjudicación de finca de resultado independiente.
c) Que su derecho, una vez deducida la retribución al urbanizador en
especie, sea inferior al 15% de la parcela mínima edificable.
3. Los propietarios y titulares de derechos afectados están obligados a
exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que
conozcan y afecten a sus fincas. La omisión, error o falsedad en estas
declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo de la reparcelación. Si
se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad
civil o penal que corresponda.
4. Si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, la
resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El Proyecto
de Reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de
dudosa o litigiosa según proceda. La Administración actuante asumirá la
representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos
de la tramitación del expediente. A los efectos de determinar la modalidad
de retribución al Urbanizador, se entenderá que las fincas de titularidad
dudosa o litigiosa retribuyen al Urbanizador en terrenos. Cuando el derecho
de tales fincas no alcance para obtener adjudicación de finca de resultado
independiente podrán ser objeto de indemnización sustitutoria de
adjudicación quedando el importe de dicha indemnización consignado a
resultas de que se resuelva la duda o litigio.
Si el titular de la finca de origen, siendo español, estuviera en parador
desconocido, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del
proceso, corresponderá al ministerio fiscal, salvo que el ausente tuviese
designado representante con facultades suficientes. Igualmente, si el
titular de la finca de origen fuese de otro estado y su domicilio fuese
conocido o no, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del
proceso, se comunicará a la embajada de su país o al consulado más próximo
si ésta no existiese en España.
Artículo 173. Criterios de valoración
1. Para la valoración de los bienes y derechos correspondientes a las fincas
aportadas se aplicarán las normas del Título I de esta Ley y la legislación
estatal sobre valoraciones.
2. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la
actuación, el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de
su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación. El propietario
deberá asumir la indemnización de las cargas y gravámenes que afecte a su
propia finca y que no puedan mantenerse sobre ésta por subrogación real.
Igual derecho corresponde a los titulares de las actividades, legalmente
establecidas, que deban cesar o ser trasladadas como consecuencia de su
incompatibilidad con el planeamiento de cuya ejecución se trata. El coste de
descontaminación, en su caso, de los suelos aportados será soportado por el
titular de la finca en la que éstos se encuentren. Idéntico tratamiento
corresponderá a los elementos contaminantes existentes en las construcciones
que deban ser objeto de demolición, de modo que los sobrecostes y
tratamiento de tales residuos será soportada por el titular de la finca en
que se encuentren, sin perjuicio del derecho que le incumba a reclamar o
repetir ante quien proceda.
3. Las indemnizaciones y las demás cargas de urbanización se distribuirán
entre los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de
estas.
Artículo 174. Criterios de adjudicación
1. La retribución en especie al Urbanizador se ajustará a,lo que los
propietarios convengan con él, y en defecto de acuerdo regirá el coeficiente
de canje aprobado en el Programa, conforme a la proposición
jurídico-económica con él seleccionada en competencia. Los acuerdos o
convenios con el Urbanizador en ningún caso podrán ser contrarios a la Ley o
a la ordenación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o
del interés público.
2. En los supuestos de gestión directa para la promoción de suelo con
destino a viviendas protegidas, la adjudicación de terrenos correspondientes
a la cesión del 10% de aprovechamiento se efectuará gratuitamente a favor de
la urbanizadora, vinculado a ese destino
3. La finca o fincas adjudicadas al propietario se formarán, si es posible,
con terrenos integrantes de su antigua propiedad. Para la aplicación de esta
regla se exigirá la íntegra coincidencia de superficies y que el
aprovechamiento subjetivo complete el derecho adjudicado. Subsidiariamente
se procurará la adjudicación según el criterio de proximidad respecto a la
ubicación inicial de la finca aportada. En cualquier otro caso, la
adjudicación podrá corregir-se ponderando los distintos valores, según la
localización, uso y calificación de las fincas adjudicadas, siempre que
existan diferencias apreciables en aquellos que justifiquen la corrección y
esta se calcule adecuadamente en el proyecto de reparcelación.
4. Cuando la retribución al Urbanizador deba efectuarse en parcelas
edificables, la reparcelación le adjudicará éstas, sin que para ello sea
precisa la conformidad de los afectados.
5. El acuerdo aprobatorio de la Reparcelación podrá extinguir, total o
parcialmente, salvo oposición expresa de todos los afectados, los
condominios existentes sobre las fincas aportadas, en aplicación de los
criterios y con los requisitos establecidos en las normas de Derecho Civil.
A tal fin, el Proyecto propondrá las adjudicaciones en finca independiente
de los derechos correspondientes a las cuotas indivisas de que cada
copropietario sea titular. Idéntico tratamiento tendrán, si es posible, las
respectivas cuotas indivisas de un condominio en el supuesto de que algunos
de los condueños hubieran optado por retribuir al Urbanizador en metálico y
otros en especie, mediante la cesión de parte de su derecho.
6. No podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a
la parcela mínima edificable o que carezcan de características urbanísticas
adecuadas para su edificación. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación
podrá adjudicar una misma finca en proindiviso a propietarios cuyo derecho
supere la mitad de la parcela mínima, incluso contra la voluntad de los
interesados. No adjudicará la misma finca en proindiviso, contra la voluntad
de los interesados, a propietarios cuyo derecho no alcance la mitad de la
parcela mínima, salvo que el condominio ya estuviera constituido en la finca
inicial. Se entenderá que la adjudicación en proindiviso no se produce
contra la voluntad de los interesados cuando dentro del periodo de
exposición al público de la reparcelación, éstos no hayan formulado los
requerimientos a que se refiere el apartado siguiente, sin perjuicio de lo
que establece el punto 2 del artículo 170.
7. Durante la exposición al público de la reparcelación, a fin de evitar el
proindiviso, los interesados, podrán efectuarse requerimientos recíprocos
para sustituir las cuotas de condominio previstas en el proyecto con
indemnizaciones en metálico. El requerimiento deberá cursarse mediante acta
notarial y ofrecer, simultánea y alternativamente, el pago o el cobro de la
indemnización en metálico, dando un plazo de diez días al requerido para
elegir si prefiere pagar o cobrar a un mismo precio unitario. El pago o
consignación de la indemnización deberá ser objeto de garantía financiera
con carácter previo a la aprobación del proyecto de reparcelación. La
aportación de la referida garantía es condición de eficacia de los indicados
requerimientos. Si un propietario no atiende un requerimiento debidamente
formulado se entenderá que prefiere cobrar y la reparcelación se aprobará en
consecuencia.
8. Cuando la cuantía exacta del derecho de un propietario no alcance o
exceda lo necesario para adjudicarle lotes independientes completos, los
restos, siempre que su cuantía no exceda del 15% de la parcela mínima
edificable, podrán satisfacerse mediante compensaciones monetarias
complementarias equivalentes a las diferencias de adjudicación. Si la
cuantía de los restos es mayor del 15% de la parcela mínima, procederá la
adjudicación de cuota indivisa de una finca resultante en condominio en los
términos previstos en el artículo 172.2 de la presente Ley. La adjudicación
podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con
construcciones compatibles con la Actuación, imponiendo la compensación
monetaria sustitutoria correspondiente.
Los propietarios que reciban indemnización sustitutoria de adjudicación y el
Urbanizador podrán efectuar los requerimientos recíprocos, en la forma y
plazo que regula el apartado anterior para determinar si les corresponde
pagar o cobrar la indemnización sustitutoria, así como su importe. El
urbanizador, hará lo propio requiriendo a la administración cuando solicite
compensar en metálico excedentes de aprovechamiento.
9. Cuando en el área reparcelable estén incluidos terrenos edificados sobre
suelo privado con usos y tipologías compatibles con el planeamiento, éstos
no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades
primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere
necesaria y de las compensaciones económicas que procedan teniendo en cuenta
lo prescrito en el Capítulo III del Título I de esta ley. Si se trata de
fincas parcialmente edificadas, la aplicación de lo previsto en el citado
Capítulo III se hará respetando en las valoraciones la unidad económica de
la finca de origen, aunque la reparcelación puede segregar parte de ella
para su adjudicación a tercero, si es solución adecuada para mantener el
equilibrio económico de la actuación.
10. Los terrenos en que existan edificios no ajustados al planeamiento se
adjudicarán íntegramente a sus primitivos propietarios, sin perjuicio de la
regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes, si concurren
las siguientes circunstancias:
1.º Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de
urbanización previstas en el plan.
2.º Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la
ordenación.
3.º Que no esté decretada su demolición por expediente de infracción
urbanística.
4.º Que la superficie edificada no sea inferior a la parcela mínima
edificable, a menos que quede comprendida en una finca resultante de mayores
dimensiones, que corresponda al adjudicatario, con arreglo a su derecho.
5.º Que ello proceda para mantener el equilibrio económico conforme a lo
previsto en el Capítulo III del Título I de esta Ley para las áreas
semiconsolidadas.
11. Si el valor real previo que tuviera el inmueble, con independencia del
planeamiento, supera el del aprovechamiento subjetivo, procederá la
compensación prevista en la citada regulación de las áreas semiconsolidadas
hasta el límite que resulte al deducir aquel valor previo del rendimiento
del aprovechamiento objetivo asignado.
12. La superficie de techo edificada que exceda del aprovechamiento objetivo
no tendrá la consideración de aprovechamiento objetivo a efectos de medir
los excesos de adjudicación, ni a ningún otro efecto.
13. Los titulares que conserven sus propiedades primitivas tendrán la
consideración de adjudicatarios a todos los efectos derivados de la
reparcelación.
14. Serán de aplicación supletoria las reglas de la expropiación forzosa.
Artículo 175. Contenido del Proyecto de Reparcelación
1. El contenido de la reparcelación se concretará en un proyecto, que
constará de los siguientes documentos:
a) Memoria.
b) Relación de propietarios e interesados.
c) Descripción de las fincas o partes de fincas aportadas a la Reparcelación.
d) Propuesta de adjudicación de las fincas resultantes.
e) Tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones
que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del plan.
f) Cuenta de liquidación provisional respecto a cada propietario.
g) En su caso, memoria de fijación de cuotas de urbanización en los términos
establecidos en la presente Ley.
h) Planos.
2. La documentación anterior podrá reducirse o ampliarse en congruencia con
el contenido efectivo de la reparcelación en cada caso.
Artículo 176. Determinaciones del Proyecto de Reparcelación
1. La Memoria del proyecto deberá expresar y justificar los siguientes
extremos:
a) Circunstancias o acuerdos que motiven la reparcelación y peculiaridades
que en su caso concurran.
b) Descripción de la unidad reparcelable.
c) Criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los
afectados.
d) Criterios de valoración de las superficies adjudicadas.
e) Criterios de adjudicación.
f) Criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban
destruirse y de las cargas y gastos que correspondan a los adjudicatarios.
g) Cualquier otra circunstancia que contribuya a explicar los acuerdos que
se propongan.
2. La relación de propietarios e interesados incorporará sus datos
identificativos de modo que sea posible la práctica de cualesquiera
comunicaciones dirigidas a los mismos.
3. La relación de fincas aportadas expresará la naturaleza y cuantía de las
fincas y derechos aportados por los propietarios con descripción de las
fincas o partes de fincas aportadas a la Reparcelación. La totalidad de la
superficie incluida en el área reparcelable deberá ser objeto de
identificación registral. A tal fin, el Proyecto de Reparcelación Forzosa
deberá proponer la inmatriculación de las fincas que carecieren de
inscripción, y la rectificación de su extensión superficial o de sus
linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva sin necesidad de otro
requisito. El Proyecto de Reparcelación Forzosa propondrá la realización de
las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas
para la formación de las fincas que han de ser incluidas en el área
reparcelable.
4. La propuesta de adjudicación de las fincas resultantes, expresará el
aprovechamiento urbanístico que a cada una corresponda y la designación
nominal de los adjudicatarios. Las adjudicaciones de fincas de resultado y
su descripción deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación
hipotecaria para permitir la inscripción del Proyecto en el Registro de la
Propiedad.
5. El Proyecto de Reparcelación contendrá la tasación de los derechos,
edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o
destruirse para la ejecución del plan. Las valoraciones de los edificios,
plantaciones, instalaciones y derechos que deban extinguirse, destruirse o
sean incompatibles con el Planeamiento urbanístico deberán ser objeto de
justificación expresa que integrará el Proyecto de Reparcelación Forzosa. A
tal fin, el Urbanizador podrá ser facultado para acceder a las propiedades
privadas a los efectos de efectuar las pertinentes comprobaciones y
mediciones sobre las fincas aportadas y los elementos que deban ser objeto
de valoración.
6. La Cuenta de liquidación provisional establecerá respecto a cada
propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir. Si éste
resultara ser acreedor neto el Urbanizador le indemnizará antes de ocupar su
finca originaria.
7. El Proyecto de Reparcelación incorporará los siguientes Planos:
- Plano de situación y relación con la ciudad.
- Planos de información, que reflejen la evolución histórica de la realidad
física, incorporando los parcelarios o planos catastrales anteriores en el
tiempo, correspondientes a la misma superficie.
- Planos de delimitación e información, con expresión de los límites de la
unidad reparcelable, linderos de las fincas afectadas, edificaciones y demás
elementos existentes sobre el terreno.
- Plano de ordenación, en el que se reproduzca, a la misma escala que el
anterior, el correspondiente plano del plan que se ejecute.
- Plano de clasificación y valoración de las superficies adjudicadas.
- Plano de adjudicación, con expresión de los linderos de las fincas
resultantes adjudicadas.
- Plano superpuesto de los de fincas aportadas y adjudicación, en el que se
justificará la aplicación de los criterios de adjudicación.
8. Los planos deberán redactarse en una escala comprendida entre 1:500 y
1:2.000 y, en todo caso, con la claridad suficiente para que puedan
percibirse los linderos y demás grafismos.
La simbología gráfica y la enumeración de las parcelas debe ser uniforme y
unívoca en todo el proyecto. No podrán utilizarse símbolos contrarios a los
que sean comunes en la práctica usual ni que conduzcan a error o cuyo
significado no se explique en debida forma.
Artículo 177. Régimen de la reparcelación forzosa
1. El procedimiento de aprobación de la reparcelación forzosa, habrá de
ajustarse a las siguientes reglas:
a) Exposición al público del Proyecto de Reparcelación Forzosa por plazo
mínimo de un mes, con la salvedad del deber de comunicación a los
interesados expresada en el artículo 166.1.
b) Acreditación previa o simultanea al inicio del período de información de
la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación
del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.
c) Audiencia por quince días, sin necesidad de nueva información pública, de
los titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboración del
proyecto de reparcelación y aquellos que resulten afectados por
modificaciones acordadas tras el período de información pública.
d) Requerimientos recíprocos entre quienes hayan resultado adjudicatarios de
fincas en condominio a fin de extinguir la situación de proindivisión,
durante el período de información pública y audiencia posterior.
e) Aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa será acordada por el
Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses desde la presentación de
la totalidad de la documentación exigible. El silencio se entenderá
positivo, si no hay alegaciones pendientes de resolución. Si existieran
alegaciones, deberían ser resueltas en el plazo de un mes, transcurrido el
cual sin resolución expresa se entenderá desestimada la reparcelación
propuesta por el agente urbanizador, y el ayuntamiento deberá redactar el
proyecto definitivo y proceder a su aprobación. Si pasado este plazo el
ayuntamiento no hubiese redactado el documento definitivo, el proyecto
tramitado se entenderá aprobado definitivamente.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y
decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas
otras derivadas del mismo. La aprobación podrá producirse pura y
simplemente; o con rectificaciones que se expresen inequívocamente y queden
incorporadas definitivamente al Proyecto.
En todo caso, la resolución debe pronunciarse sobre todos aquellos aspectos
que deben ser contenidos por el título inscribible, y constituyen requisito
para la inscripción del Título en el Registro de la Propiedad siquiera sea
por referencia a los contenidos del proyecto.
Artículo 178. Reparcelación económica
1. La reparcelación podrá ser económica cuando las circunstancias de
edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de
ejecución hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación
material.
2. La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las
indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la
configuración y linderos de las fincas, parcelas o solares iniciales y las
adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, así como, en el
supuesto previsto en el apartado anterior, a la redistribución de los
terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su
carácter económico.
Artículo 179. Reparcelación voluntaria
1. Son voluntarias las reparcelaciones concertadas entre los afectados para
que el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas se concrete de modo más
acorde con sus preferencias.
2. Las reparcelaciones voluntarias se tramitarán y aprobarán por la
administración actuante conforme a lo dispuesto en el artículo 185 para las
transferencias de aprovechamiento. Su aprobación puede surtir todos los
efectos previstos en el artículo 180.
3. No obstante, aquellos proyectos de reparcelación voluntaria que conllevan
la inmatriculación de fincas que carecieren de inscripción o la
rectificación de su extensión superficial o de sus linderos o de cualquier
otra circunstancia descriptiva que conste en el Registro de la Propiedad, se
someterán a exposición al público en los mismos términos previstos en esta
Ley para la reparcelación forzosa.
Artículo 180. Efectos de la reparcelación
1. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación se notificará a los
interesados y, una vez definitivo en vía administrativa, se inscribirá en el
Registro de la Propiedad, previo otorgamiento de documento público, notarial
o administrativo, que exprese su contenido. El Urbanizador, o la
administración actuante, presentarán dicho documento público en el Registro
de la Propiedad. Los gastos derivados de la inscripción se entenderán
incluidos en los gastos de gestión del Urbanizador.
2. La aprobación de la reparcelación forzosa producirá, además de los
efectos previstos en los artículos 168, 169 y 170.1 del Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, los
siguientes:
a) Transmisión, a la administración correspondiente, en pleno dominio y
libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su
incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos
en el planeamiento, una vez recibida la urbanización.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las fincas resultantes por las
fincas aportadas debiendo quedar establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las fincas resultantes adjudicadas al cumplimiento de
las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación
correspondiente.
Sección 5ª
Cuotas de urbanización
Artículo 181. Cuotas de urbanización
Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se ha
de observar las siguientes reglas:
1. Las cuotas de urbanización y su imposición tendrán que ser aprobadas por
la administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta
detallada y justificada que se someterá a una audiencia previa de los
afectados o se tramitarán junto con el proyecto de reparcelación. El trámite
de audiencia puede sustituirse por las actuaciones previstas en el artículo
177.1.c).
2. Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes
sujetas al pago de cuotas de urbanización se afectaran a éste, como carga
real a hacer constar en el Registro de la Propiedad, por el importe cautelar
estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá
solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique una nueva
afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante, hasta cubrir
el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la
aplicación de la regla anterior respecto a los débitos que el adjudicatario
de la finca de resultado tenga garantizados.
3. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su
liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del
urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el
pago meritará, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los
gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la
cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el
cobro inmediato. La administración, recibida la notificación del urbanizador
del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un
plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El
incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial
de la administración por los perjuicios causados al urbanizador.
4. El urbanizador podrá convenir con los propietarios obligados un
aplazamiento en el pago de las cuotas de urbanización, sin que pueda
postergarse al inicio de la edificación, excepto garantía, real o personal,
de tal pago. Este aplazamiento potestativo del pago de las cuotas de
urbanización será obligatorio cuando el propietario acredite fehacientemente
insuficiencia financiera y patrimonial para afrontar el pago de las cuotas,
y concurran una de estas circunstancias:
a) Cuando el programa proponga como única modalidad de retribución al
urbanizador el pago en metálico.
b) Cuando, estando prevista la posibilidad de pago en terrenos, éstos estén
ocupados por una edificación consolidada compatible con la nueva ordenación
prevista y su propietario opte por la retribución en metálico.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que tendrán que
respetarse al acordar tal aplazamiento y los gastos acreditados que genere
el cobro del impago.
5. El importe final de las cuotas meritadas por cuenta de cada parcela se
determinará repartiendo entre todas las resultantes de la actuación, en
directa proporción a su aprovechamiento objetivo, las cargas totales del
programa o unidad de ejecución. Este criterio de reparto podrá corregirse
según reglas objetivas y generales, estipuladas en el programa o al
aprobarse el proyecto de reparcelación, para compensar diferencias sensibles
de valor derivadas de la presencia de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública o de usos de menor valor objetivo. Esta corrección
también podrá usarse excepcionalmente para compensar ventajas diferenciales
o inconvenientes que reporte para parcelas determinadas la proximidad en la
implantación de servicios concretos. El proyecto de reparcelación contendrá
una justificación de los coeficientes de ponderación utilizados con estos
fines.
6. Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá
también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de
infraestructura que dote de la condición de solar a parcelas determinadas
conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título I de esta ley. Si las
obras así financiadas dieran provecho para una posterior actuación
integrada, los propietarios que las hubieran sufragado tendrán derecho, en
el seno de ésta a que se les compense por el valor actual de las mismas. El
mismo derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones
sucesivas de sus terrenos.
CAPÍTULO III
Régimen de edificación de los solares y de ejecución
de los programas para el desarrollo de actuaciones aisladas
Artículo 182. Régimen de edificación de los solares
1. Los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan
satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad,
siempre que hayan compensado los excedentes de aprovechamiento radicados en
ellos, en los términos exigidos por el Plan.
2. Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar
o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la
edificación mediante:
a) Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras
de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad
o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y
la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese
compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de
obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban; y
b) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización
precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de
contratación pública. Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento
específico con este propósito, cuando el importe íntegro de dicho coste ya
esté garantizado ante la administración en virtud de la ejecución de un
Programa para el Desarrollo de una Actuación Integrada.
Artículo 183. Reparcelación en ejecución de Programas de Actuación Aislada
1. El Programa puede ejecutarse por reparcelación forzosa si, a resultas de
la reestructuración de inmuebles y normalización de fincas que prevé, puede
adjudicarse algún lote edificable independiente del que se reserve el
promotor. En este caso, el compromiso de edificación se entenderá limitado
al lote reservado al promotor adjudicatario.
2. A los efectos de elegir la modalidad reparcelatoria aplicable, se
preferirá la reparcelación material -voluntaria o forzosa- sobre las
restantes modalidades. La reparcelación económica será admisible para
indemnizar a los titulares de derechos sin asignación en especie.
3. La reparcelación horizontal consiste en la adjudicación, incluso forzosa,
de departamentos de una obra nueva declarada en construcción a cambio de las
primitivas propiedades, con rigurosa observancia de proporcionalidad y
equidad en su valor. La parte alícuota de la obra adjudicada al promotor a
cuenta de su aportación industrial debe quedar íntegramente garantizada
mediante aval bancario, en beneficio de los propietarios retribuyentes,
antes de la inscripción registral de la obra nueva en construcción. El
proyecto de reparcelación horizontal se formalizará mediante escritura
pública. En este caso, la legitimación para otorgar dicha escritura pública
corresponderá al Urbanizador.
Artículo 184. Régimen del suelo urbano en ausencia de Programa
1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios
podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en
cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares.
Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:
a) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios,
si la calificación urbanística de éstos lo permite, mediante las actuaciones
previstas en el apartado siguiente.
b) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo
apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a
destino dotacional público.
c) Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior
transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la
administración.
d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la
expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta
conlleva el destino público.
2. El otorgamiento de licencia urbanística para la construcción de parcelas
o solares en suelo urbano requiere, en tanto no se desarrollen Programas,
que su titular cumpla las siguientes condiciones:
a) Asumir, garantizar y cumplir los compromisos previstos en el artículo
182.2.b).
b) Abonar, en su caso, el importe de los cánones de urbanización
establecidos.
c) Transmitir a la administración el suelo dotacional preciso para urbanizar
dotando a su parcela de la condición de solar, sin perjuicio de su derecho a
servirse de esa cesión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado
siguiente o, alternativamente, a reservarse el aprovechamiento cedido.
d) Compensar los excedentes de aprovechamiento que se pretendan edificar.
El pleno cumplimiento de todas las anteriores condiciones por el propietario
de una parcela urbana o solar le reportará la patrimonialización del
aprovechamiento urbanístico y la consiguiente obligación de materializarlo
con sujeción a plazo, que se determinará expidiendo de oficio la
correspondiente Cédula de Garantía Urbanística, salvo que el directo
otorgamiento de la licencia de obras haga innecesario esto último.
CAPÍTULO IV
Transferencias y reservas de aprovechamiento
Artículo 185. Transferencias de aprovechamiento
1. Los propietarios de una finca pueden transferir su correspondiente
aprovechamiento subjetivo a otras fincas que cuenten con excedentes de
aprovechamiento. Estos son compensados en virtud de aquella transferencia,
que legitimará la posterior edificación de los mismos.
2. La transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el
Ayuntamiento, según propuesta suscrita por los interesados y formalizada en
escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y
dimensiones de las fincas implicadas.
Dicha transferencia, así como la incorporación de terrenos al patrimonio
municipal de suelo que conlleve, debe hacerse constar en el Registro de la
Propiedad.
3. La validez de toda transferencia exige la cesión gratuita al Municipio,
libre de cargas y en pleno dominio, de la finca cuyo aprovechamiento
subjetivo sea transferido y la paridad de valor entre dicho aprovechamiento
subjetivo y el excedente de aprovechamiento que es objeto de compensación
con la transferencia.
No obsta para la validez de la transferencia ni el destino urbanístico
-público o privado- de la finca cedida, ni su clasificación, ni el hecho de
que las fincas afectadas estén ubicadas en distintas áreas de reparto, pero
el Ayuntamiento podrá denegar la aprobación de transferencias inadecuadas
para el desarrollo del Plan.
4. Si el terreno aún no hubiera sido objeto de programación, la regla de
equivalencia entre lo transferido y lo adquirido se verificará conforme a
las reglas de valoración establecidas por la legislación estatal vigente en
la materia.
5. Cuando en virtud de transferencia se ceda al Municipio un terreno ubicado
en suelo urbanizable, el Ayuntamiento actuará como propietario de dicho
terreno en la posterior gestión del suelo urbanizable afectado.
La adquisición mediante transferencias de excedentes de aprovechamiento
ubicados en suelo urbanizable requiere que el Urbanizador suscriba la
propuesta junto a los propietarios afectados.
Artículo 186. Reservas de aprovechamiento
1. Con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino
dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo
correspondiente a ellos, para su posterior transferencia. Según se trate de
una transmisión a título oneroso o gratuito, la reserva la podrá hacer en su
favor:
a) El propietario del terreno que lo ceda gratuitamente a la administración
competente.
Procede la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos,
cuando no dé lugar, directa e inmediatamente, a la compensación de un
excedente de aprovechamiento. No podrá, por tanto, reservarse el
aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como
consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.
Si la reserva se origina por renuncia a percibir el justiprecio por el
suelo, el expropiado podrá, no obstante, reclamar el que proceda a cuenta de
las plantaciones o construcciones que ceda con el terreno.
b) La Administración o el Urbanizador, público o privado, que sufrague el
precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino
público en virtud de una transmisión onerosa.
No ha lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del
terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a
un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de aprovechamiento
equivalentes al terreno dotacional público.
2. La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el Ayuntamiento o
Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad
junto a la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará,
de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Ayuntamiento no
puede oponerse a esa transferencia si, en su día, aceptó la cesión que
motivó la reserva. Podrá oponerse a ello el Urbanizador, cuando se pretendan
adquirir así excedentes de aprovechamiento radicados en el ámbito de la
Actuación Integrada.
3. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los
propietarios afectados por un Programa sea inferior al total aprovechamiento
objetivo de éste, el Urbanizador que financie la diferencia podrá reservarse
el aprovechamiento constitutivo de ella.
4. El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su
expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que
constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años
desde la calificación del terreno como suelo dotacional público.
CAPÍTULO V
Ejecución de las dotaciones públicas
Artículo 187. Otras formas de ejecución
1. El suelo destinado a dotaciones públicas, además de por aplicación de las
técnicas reparcelatorias en unidades de ejecución continuas o discontinuas,
se podrá obtener, mediante expropiación u ocupación directa, en cualquier
momento y clase de suelo sin perjuicio de las reservas de aprovechamiento a
que ello dé lugar.
2. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el
planeamiento a dotaciones públicas, mediante el reconocimiento a su titular
del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de
aprovechamiento real. La ocupación directa requerirá la previa determinación
por la administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos
susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la
unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del
apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la
misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos.
3. La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales
deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación
urbanística, con respeto, en todo caso, de las siguientes reglas:
A) Se publicará la relación de terrenos y propietarios afectados,
aprovechamiento urbanísticos correspondientes a cada uno de éstos y unidad o
unidades de ejecución donde habrán de hacerse efectivos sus derechos, y se
notificará a los propietarios afectados la ocupación prevista y las demás
circunstancias concurrentes.
B) La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de un mes
desde la notificación y, en tal momento, se levantará acta en la que se hará
constar, al menos:
a) Lugar y fecha del otorgamiento y determinación de la administración
actuante.
b) Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situación
registral de los mismos.
c) Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan.
d) Unidad de Ejecución donde se harán efectivos dichos aprovechamientos.
C) Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de
propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que
les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa.
D) El órgano actuante expedirá, a favor de cada uno de los propietarios de
los terrenos ocupados, certificación de los extremos señalados en la regla
B) anterior. Una copia de dicha certificación, acompañada del
correspondiente plano, se remitirá al Registro de la Propiedad para
inscribir la superficie ocupada a favor de la administración en los términos
establecidos reglamentariamente.
E) Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el ordinal anterior, se
abrirá folio registral independiente al aprovechamiento urbanístico
correspondiente a la finca ocupada según la certificación, y a dicho folio
se trasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes
sobre la finca con anterioridad a la ocupación.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y requisitos
necesarios para la ejecución del planeamiento mediante expropiación u
ocupación directa.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones de aplicación a las actuaciones integradas y aisladas
Artículo 188. Conservación de la urbanización
1. La conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del
Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del Urbanizador. Carecerá de
validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a
personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración y control
público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no
podrán ser obligados por mandato de la administración a integrarse en esas
asociaciones.
2. Las obras de urbanización, realizadas por Urbanizador competente y
ubicadas en dominio público, se entenderán recibidas a los tres meses de su
ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa, o
desde que queden abiertas al uso público. Desde el momento en que se
entiendan recibidas quedarán en periodo de garantía durante doce meses, en
los que el Urbanizador responderá de los defectos constructivos que se
manifiesten. Finalizado este periodo, procederá la devolución de las
garantías prestadas por el Urbanizador.
3. Los gastos de conservación serán a cargo de la administración a partir de
que sean recibidas las obras, salvo que ésta reclame la reparación de
vicios.
4. La recepción se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles,
que asistan a la administración o a los administrados, por daños derivados
de vicios ocultos.
Artículo 189. Canon de urbanización
1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o
anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la
total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán
establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias
o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a
sufragar aquellas infraestructuras.
2. El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en
proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor
urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable,
en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir,
según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor
urbanístico.
3. Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de
urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas.
TÍTULO IV
Actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística
Artículo 190. Actividad administrativa de garantía de la legalidad
urbanística
1. La actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística
comprende todas las actuaciones de las Administraciones Públicas con
competencias en urbanismo, tendentes a verificar y exigir el cumplimiento de
las normas urbanísticas y el planeamiento, así como a sancionar su
incumplimiento.
2. Las administraciones públicas desarrollan esta actividad, mediante el
sometimiento a la obtención de previa licencia, la compulsión a los
administrados al cumplimiento de sus deberes, la imposición de las sanciones
que, en su caso, procedan y la restauración del orden urbanístico infringido
por actos efectuados en contra de lo establecido en la ordenación
urbanística vigente.
CAPÍTULO I
Actividad administrativa de control de la legalidad urbanística
Sección 1ª
Licencias
Artículo 191. Actos sujetos a licencia
1. Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y
sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la
legislación urbanística y sectorial aplicable, todos los actos de uso,
transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los
siguientes:
a) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de
nueva planta.
b) Las obras de ampliación de toda clase de construcciones, edificios e
instalaciones existentes.
c) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto
exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de
todas clases, cualquiera que sea su uso.
d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.
e) La demolición de las construcciones.
f) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su
construcción, así como la ocupación en caso de segundas o posteriores
trasmisiones de las mismas cuando sea exigible de acuerdo con la Ley 3/2004, de
30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la
edificación.
g) Los actos de división de terrenos o de parcelación de fincas, salvo en los
supuestos legales de innecesariedad de licencia.
h) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones,
así como el uso del vuelo sobre los mismos.
i) Los actos de intervención sobre edificios o elementos protegidos o
catalogados, cualquiera que sea el alcance de la obra.
j) Los desmontes, las explanaciones, los abancalamientos y aquellos movimientos
de tierra que excedan lo imprescindible para la práctica ordinaria de labores
agrícolas.
k) La extracción de áridos y la explotación de canteras, en los términos
dispuestos por el párrafo 4 siguiente.
l) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las
características propias del paisaje natural, salvo el acopio de materiales
necesarios para la realización de obras ya autorizadas por otra licencia.
m) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado en los casos y bajo las
condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su
armonía con el entorno.
n) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
ñ) La ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones
similares, provisionales o permanentes.
o) La instalación de invernaderos.
p) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía
pública.
q) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo.
r) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la
colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase.
s) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces
públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos
que afecten a la configuración del territorio.
t) Las talas y abatimiento de árboles que constituyan masa arbórea, espacio
boscoso, arboleda o parque, a excepción de las autorizadas en suelo no
urbanizable por los órganos competentes en materia agraria o forestal.
u) La ejecución de obras de urbanización, salvo lo dispuesto en el número 3 del
presente artículo.
v) Todas las demás actuaciones en que lo exija el planeamiento o las ordenanzas
municipales.
2. No están sujetos a licencia urbanística los actos enunciados en el número 1
de este artículo cuando hayan sido previamente autorizados como consecuencia de
la aprobación de un proyecto de urbanización o de obra pública de iguales
efectos según la legislación urbanística, ni las parcelaciones o la división de
fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.
3. Las obras e instalaciones propias de las actividades extractivas deberán
contar con la autorización exigible de acuerdo con la legislación minera y
estarán, además, sujetas a licencia municipal de actividad con observancia de
las prescripciones que les sean aplicables conforme a la normativa
medioambiental, territorial y urbanística.
4. Cuando los actos de edificación y uso del suelo, y aquellos otros previstos
en esta Ley, se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se
exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que
sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La falta
de autorización o concesión impedirá al solicitante obtener licencia y al órgano
competente otorgarla.
5. Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales no previstos en
el Plan siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El
otorgamiento requerirá previo informe favorable de la conselleria competente en
urbanismo en Municipios de población inferior a 25.000 habitantes.
La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias
características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la
viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social
de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de
demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición
que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá
hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o
utilizar la instalación.
Artículo 192. Contenido y alcance de la intervención municipal
1. Las licencias urbanísticas autorizarán el ejercicio del derecho a edificar o
realizar las actuaciones urbanísticas para las que se solicita, en las
condiciones establecidas en la presente ley y en el planeamiento. Estas
licencias incluyen las licencias municipales de edificación y ocupación para las
actuaciones relacionadas en el artículo 191.1 de la presente ley en que dichas
licencias sean preceptivas, y en este caso su otorgamiento se regirá por lo
establecido en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y
fomento de la calidad de la edificación.
2. La intervención municipal previa a la concesión de la preceptiva licencia se
circunscribe a la comprobación de la adecuación de lo proyectado en el
planeamiento urbanístico y la normativa sectorial que sea de aplicación.
Artículo 193. Condiciones de otorgamiento de las licencias
1. Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la
legislación y del planeamiento, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin
perjuicio del de terceros.
2. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las licencias serán
los del momento de su concesión, salvo que ésta se produzca fuera del plazo
legalmente establecido, en cuyo caso, serán de aplicación los vigentes al tiempo
de la solicitud.
Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el
planeamiento, podrán ser revocadas, si la conservación total o parcial del acto
administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la
indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal.
3. La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada. Sin
perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, las Entidades
Locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los
bienes de dominio público, las licencias cuyo otorgamiento permita la ocupación
ilegal de los mismos.
Artículo 194. Competencia y procedimiento
1. La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a
la legislación sectorial que en cada caso las regula, a la de Régimen Local y la
del Procedimiento Administrativo Común.
2. El expediente para otorgar la licencia urbanística debe incorporar los
informes de carácter técnico y jurídico sobre la conformidad del acto o uso
pretendidos con la ordenación urbanística aplicable, emitidos por los
correspondientes servicios municipales.
3. Cuando en el procedimiento de concesión de licencia sea necesario solicitar
informes de distintos departamentos del Ayuntamiento y de otras Administraciones
Públicas, éstos se solicitarán simultáneamente en un solo acto y por una sola
vez. Su emisión estará sujeta a la legislación sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El procedimiento para la concesión de licencia sólo se entenderá iniciado
cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los otros documentos
indispensables para dotar de contenido la resolución. Si faltara alguno de los
documentos referidos, se requerirá al interesado para que lo aporte,
suspendiéndose el plazo para el otorgamiento de licencia.
Artículo 195. Plazos para el otorgamiento de licencias
1. Las licencias urbanísticas se resolverán en los plazos siguientes:
a) Las de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni
afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de
primera ocupación o, en su caso, habitabilidad de las construcciones en el plazo
de un mes.
b) Las licencias que comporten obras mayores de nueva construcción o reforma
estructural de entidad equivalente a una nueva construcción o las de derribo,
respecto a edificios no catalogados, habrán de otorgarse o denegarse en el plazo
de dos meses.
c) Las de intervención -que serán cualesquiera que afecten a edificio catalogado
o en trámite de catalogación-, en el de tres meses.
2. Las licencias para cualquier tipo de obras que, por disposición legal o
reglamentaria, hayan de otorgarse junto a la correspondiente licencia de
actividad, se someterán, con preferencia respecto a las reglas anteriores, al
régimen procedimental específico de la licencia de actividad.
3. Los Ayuntamientos podrán otorgar licencias parciales que autoricen la
realización de fases concretas del proyecto, a reserva de la subsanación o
suplemento de éste en aspectos menores y complementarios pendientes de
autorización administrativa.
Artículo 196. Silencio administrativo
1. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
supondrá la concesión de la licencia por silencio administrativo, y habilitará
al peticionario para la iniciación de las obras o la realización de las
actuaciones correspondientes, que deberán ajustarse a la ordenación urbanística
y cumplir los demás deberes y condiciones que la ley y los Planes exijan para su
realización.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, las licencias de
intervención en edificios catalogados, o en trámite de catalogación.
3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo,
facultades en contra de las leyes, de los Planes, Proyectos, Programas u
Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con
las previsiones de la ordenación urbanística.
4. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o
presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el
planeamiento urbanístico.
Artículo 197. Actos promovidos por administraciones públicas
1. En los actos especificados en el artículo 191.1 que sean promovidos por la
administración general del Estado, por la Generalitat o por las entidades de
derecho público dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetos a licencia
municipal, excepto las excepciones previstas en la legislación sectorial
aplicable.
2. No estarán sujetas a licencia las obras públicas de interés general
promovidas por la Generalitat, que se regirán por lo establecido en la
disposición adicional sexta de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat,
de ordenación del territorio y protección del paisaje, y las promovidas por el
Estado, que se regirán por lo establecido en la disposición adicional tercera de
la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obra
pública.
3. En todo caso, la ejecución de obras públicas de ámbito supramunicipal
asegurará su correcta integración en la ordenación urbanística conforme al
procedimiento previsto en el artículo 98 de la presente ley.
4. Cuando los actos especificados en el artículo 191.1 sean promovidos por los
ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los
autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos
efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo previsto en la
legislación de régimen local.
Artículo 198. Caducidad de las licencias
1. Todas las licencias se otorgarán por plazo determinado tanto para iniciar,
como para terminar las obras, salvo las referidas a los usos, que tendrán
vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptación a las
normas que en cada momento los regulen.
2. Los Ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de las licencias
por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado,
siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el
momento de su otorgamiento.
3. El órgano competente para conceder la licencia declarará, de oficio o a
instancia de parte, la caducidad de las licencias, previa audiencia al
interesado, una vez transcurridos los plazos correspondientes.
4. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni
proseguir las obras si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la
ordenación urbanística en vigor. Si la obra o instalación quedase inacabada o
paralizada durante tiempo superior a un año desde la declaración de caducidad
procederá la sujeción del inmueble al régimen de edificación forzosa.
Artículo 199. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios
1. Para la contratación de sus servicios, las empresas suministradoras de agua,
energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones exigirán al titular de la
obra o actividad, la acreditación de la obtención de la correspondiente licencia
municipal.
2. Las órdenes de suspensión, paralización o demolición de cualesquiera obras,
usos o edificaciones serán notificadas a las compañías que suministren o presten
los servicios especificados en el número anterior, a fin de que procedan en el
plazo de diez días a la suspensión de los correspondientes suministros.
3. La suspensión de los suministros sólo podrá levantarse una vez que se haya
procedido a la legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas,
mediante notificación expresa en tal sentido de la administración a las empresas
suministradoras.
4. Las compañías de suministros y servicios que incumplan las obligaciones
descritas incurrirán en infracción urbanística grave.
Sección 2ª
Cédula de Garantía Urbanística
Artículo 200. Cédula de Garantía Urbanística
1. Los Ayuntamientos habrán de expedir, a petición de los interesados y en el
plazo de un mes, Cédula de Garantía Urbanística para las parcelas susceptibles
de edificación mediante actuación aislada. La Cédula expresará la calificación
urbanística y su plazo máximo de vigencia será de un año, dentro del cual deberá
solicitar la pertinente licencia.
2. El propietario del solar o parcela respecto a la que se haya expedido
válidamente la Cédula, por primera vez, tendrá derecho a que, durante la
vigencia de ésta, si no se mantienen las condiciones urbanísticas en ella
expresadas, los Municipios responsables reparen los perjuicios patrimoniales
causados por los cambios de ordenación sobrevenidos, siempre que el interesado
no tuviese pendiente el cumplimiento de deberes de cesión, equidistribución o
urbanización y así constase en dicha Cédula.
3. El otorgamiento de Cédulas de Garantía Urbanística quedará en suspenso con
motivo de la suspensión del otorgamiento de licencias previsto en el artículo
101 de la presente Ley.
4. Con independencia de lo regulado en los números anteriores los Ayuntamientos
tienen la obligación de informar por escrito a cualquier solicitante respecto a
la clasificación, calificación y programación urbanística de los terrenos, en el
plazo de un mes.
Sección 3ª
Parcelaciones
Artículo 201. Licencias de parcelación
1. Toda parcelación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal,
salvo que el Ayuntamiento certifique o declare su innecesariedad.
2. La licencia de parcelación es innecesaria cuando:
a) La división o segregación sea consecuencia de una reparcelación o de una
cesión -ya sea forzosa o voluntaria, gratuita u onerosa- a la administración,
para que destine el terreno resultante de la división al uso o servicio público
al que se encuentre afecto.
b) El correspondiente acto de disposición no aumente el número de fincas
originariamente existentes y cumpla las normas sobre su indivisibilidad
establecidas por razones urbanísticas.
c) La división o segregación haya sido autorizada expresamente por el municipio
con motivo del otorgamiento de otra licencia urbanística.
3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal, los Notarios y
Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir,
respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el
otorgamiento de la licencia o la declaración administrativa de su
innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Asimismo,
los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la descripción de
las fincas su cualidad de indivisibles, cuando así les conste.
4. Será innecesaria la acreditación de licencia de parcelación o de división de
terrenos cuando medie:
a) Testimonio del certificado municipal correspondiente.
b) Acreditación de que se solicitó la licencia o dicho certificado, con la
antelación necesaria respecto al momento de otorgar la división, sin haber
obtenido resolución administrativa expresa dentro de los plazos legales y
efectuando declaración responsable de esto último
c) Justificación rigurosa del cumplimiento de las condiciones expresadas en el
número 2.b anterior al autorizar o inscribir el otorgamiento de la segregación.
Artículo 202. Indivisibilidad de terrenos en las distintas clases de suelo
Son indivisibles:
a) Las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente planeamiento, a
fin de constituir fincas independientes.
b) Las parcelas cuyas dimensiones mínimas sean iguales o menores a las
determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes se
adquieren simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el
fin de programarlos.
c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie
determinada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre dicho
mínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior.
d) Las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación entre
superficie de suelo y superficie construible, cuando se edificara la
correspondiente a toda la superficie de suelo o, en el supuesto de que se
edificare la correspondiente a sólo una parte de ella, la restante, si fuera
inferior a la parcela mínima, con las salvedades indicadas en el apartado
anterior.
e) Las parcelas en suelo no urbanizable, y en suelo urbanizable sin
programación, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en su
legislación reguladora.
Artículo 203. Otorgamiento de la licencia
Las licencias de parcelación o el certificado de su innecesariedad se otorgarán
en el plazo de un mes, siendo aplicable lo previsto en la sección primera del
presente capítulo.
Sección 4ª
Deber de edificar y rehabilitar
Artículo 204. Deber urbanístico de edificar o rehabilitar y obligación de
hacerlo dentro de plazos determinados
1. El propietario de un terreno tiene el deber de destinarlo al uso y
aprovechamiento previsto por el Plan colaborando, con prontitud y diligencia, a
la ejecución de éste. Si el terreno de su propiedad fuera una parcela en suelo
urbano o un solar, deberá solicitar la preceptiva licencia para construir, según
el Plan, compensando, en todo caso, el excedente de aprovechamiento que presente
el terreno, efectuando las cesiones y realizando las obras de urbanización que,
en cada caso, correspondan. Este deber de edificación será exigible una vez
transcurridos los plazos fijados por el Programa o, en su defecto, cuando haya
transcurrido un año desde que fuera posible solicitar la licencia.
2. Una vez otorgada la licencia, se deberá iniciar, concluir y no interrumpir la
construcción dentro de los plazos en ella determinados. En defecto de tales
plazos se entenderá que el interesado dispone de un plazo de seis meses para
iniciar las obras y veinticuatro para terminarlas, admitiéndose interrupciones
en dichos plazos que no podrán exceder, en total, de seis meses. La caducidad de
la licencia se declarará previa audiencia del interesado.
Artículo 205. Orden individualizada de ejecución de la edificación
1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, y una vez sea exigible el
deber de edificar por transcurso de los plazos previstos en el artículo
anterior, deberá dictar órdenes individualizadas de ejecución de la edificación
o rehabilitación, previa audiencia de los interesados, siguiendo criterios
expresos y objetivos de prioridad en el fomento de dichas actividades.
La orden advertirá de que si el propietario afectado no solicita licencia y
compensa los excedentes de aprovechamiento de su parcela en el plazo de un año,
la parcela quedará en Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa.
2. La orden de ejecución de la edificación o rehabilitación surtirá los efectos
de Cédula de Garantía Urbanística y, a tal fin, expresará las condiciones
urbanísticas de la parcela que ordene edificar. Asimismo, la orden, una vez
notificada al interesado, se comunicará al Registro de la Propiedad para
constancia en el mismo. Si el interesado cumple lo ordenado se ordenará cancelar
la anotación correspondiente.
Sección 5ª
Deber de conservación de inmuebles y ruina
Artículo 206. Deber de conservación y rehabilitación
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en
condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los
trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones
imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que permitirían obtener la
licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. Será
exigible este deber aun cuando no hubiere normas específicamente aplicables
sobre protección del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y arqueológicos
o sobre rehabilitación urbana. Si las hubiere, se cumplirá con total respeto a
las mismas.
Artículo 207. Inspección periódica de construcciones
1. Los propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a 50
años deberán promover, al menos cada cinco años, una inspección, a cargo de
facultativo competente, para supervisar su estado de conservación.
2. Dicho facultativo consignará los resultados de su inspección expidiendo un
certificado que describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus
posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su
estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para
mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso
efectivo según el destino propio de ellas. Asimismo dejará constancia del grado
de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior
inspección periódica. La eficacia del certificado exige remitir copia de él al
Ayuntamiento y al Colegio Profesional correspondiente.
3. El Ayuntamiento podrá exigir de los propietarios la exhibición de los
certificados actualizados de inspección periódica de construcciones y, si
descubriera que éstas no se han efectuado, podrá realizarlas de oficio a costa
de los obligados.
Artículo 208. Límite del deber de conservación y rehabilitación
1. Los propietarios de edificios están obligados a sufragar o soportar el coste
de las obras de conservación y rehabilitación que dichas construcciones precisen
para cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, hasta el importe
determinado por el límite del deber normal de conservación.
2. Cuando una Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de
obras de conservación o rehabilitación que excedan dicho límite, el obligado
podrá exigir a aquélla que sufrague, en lo que respecta al exceso, el coste
parcial de la obras, constitutivo del mismo.
3. Se entenderá que las obras mencionadas en el párrafo anterior exceden del
límite del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del
valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual
superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones
imprescindibles para autorizar su ocupación. Si no se trata de un edificio sino
de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en todo caso, en la
mitad del coste de erigir o implantar una nueva construcción de iguales
dimensiones, en condiciones de uso efectivo para el destino que le sea propio.
Artículo 209. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación del
patrimonio arquitectónico
1. Procederá el otorgamiento de ayudas para financiar la conservación o
rehabilitación de construcciones por las razones reguladas en el artículo
anterior o para obras que potencien la utilidad social de las construcciones y
que se financien ponderando la situación socioeconómica del destinatario de la
subvención, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
2. La Administración podrá convenir con el interesado fórmulas de explotación
conjunta del inmueble, siempre que permitan una adecuada participación pública
en los beneficios generados por la prolongación de la vida útil de la
construcción. Se pueden otorgar ayudas a fondo perdido como incentivo de
inversiones privadas proporcionadas a la subvención en los términos que
reglamentariamente se determinen.
3. Si el propietario tuviera derecho a la ayuda -en aplicación del artículo
anterior- y no alcanzara un acuerdo con la administración, aquélla se otorgará
como anticipo reintegrable, en dinero constante, en caso de venta o
expropiación, debiéndose dejar constancia de ello en el Registro de la
Propiedad. El reintegro no superará la mitad del precio de expropiación o venta.
Si ésta lo es por precio inferior al duplo del anticipo, la administración podrá
ejercer el derecho de tanteo en los términos que legalmente se establezcan.
4. Los Ayuntamientos deben bonificar, en la medida más amplia posible, las
licencias de obras que tengan por objeto la reparación o rehabilitación de
edificaciones deterioradas.
5. Las políticas de ayuda económica que instrumente La Generalitat para
rehabilitar y conservar el patrimonio arquitectónico darán prioridad a los
inmuebles y conjuntos catalogados y ponderarán la corresponsabilidad financiera
que, en dichas actuaciones, asuman los entes locales con arreglo a sus
posibilidades.
Artículo 210. Situación legal de ruina
1. Procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las
reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y
consolidación estructurales a un edificio o construcción, manifiestamente
deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su
uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación calculado
conforme al artículo 208.
2. Procederá, asimismo, la declaración de ruina, cuando el propietario acredite
haber cumplido puntualmente lo dispuesto en el artículo 206, realizando
diligentemente las obras recomendadas, al menos, en los dos últimos certificados
de inspección periódica y el coste de éstas, unido al de las que estén
pendientes de realizar, con los fines antes expresados, supere el límite
enunciado en el párrafo anterior, apreciándose una tendencia constante y
progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones necesarias para la
conservación del edificio.
3. Corresponderá a los Ayuntamientos declarar la situación legal de ruina,
incoando el procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada
por cualquier interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos
de la construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los
registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulte afectado
el patrimonio histórico.
4. La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas
necesarias para evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la
declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de
conservación o manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último.
La propuesta de declarar el incumplimiento del deber de conservación, formulada
junto a la declaración de ruina legal, no será definitiva ni surtirá efecto sin
previa audiencia de los interesados y resolución del Alcalde dictada a la vista
de las alegaciones presentadas.
No procede declarar el incumplimiento del deber de conservación si la ruina
legal es causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando
el dueño trate de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del
inmueble, reparando sus desperfectos con razonable diligencia.
5. La declaración de ruina legal respecto a un edificio no catalogado, ni objeto
de un procedimiento de catalogación, determina para su dueño la obligación de
rehabilitarlo o demolerlo, a su elección.
6. Si la situación legal de ruina se declara respecto a edificio catalogado u
objeto del procedimiento de catalogación, el propietario deberá adoptar las
medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad.
La Administración podrá concertar con el propietario su rehabilitación. En
defecto de acuerdo, puede ordenarle que la efectúe otorgándole la
correspondiente ayuda u ordenar la inclusión en el Registro Municipal de Solares
y Edificios a Rehabilitar.
Artículo 211. Intervención en edificios catalogados
1. En los edificios catalogados sólo podrán realizarse las obras expresamente
autorizadas por licencia de intervención o dispuestas por orden de ejecución
municipal de obras de intervención.
2. Las licencias de intervención contemplarán conjuntamente todas las
actuaciones que hayan de realizarse en el inmueble y el resultado final de las
mismas. Dichas actuaciones sólo excepcionalmente, cuando sea imposible la
conservación de lo construido o cuando la catalogación no obedezca a su valor
intrínseco sino a su mera importancia ambiental, podrán contemplar la
sustitución de la edificación, a ser posible parcial, bajo condiciones
especiales. Las obras de intervención se ajustarán a las prescripciones del
Catálogo y del planeamiento, pero su autorización podrá concretar otras
condiciones adicionales, salvaguardando los valores protegidos.
La licencia de intervención controla la oportunidad técnica de las obras para la
mejor preservación de las características culturales cuyo reconocimiento
colectivo se expresa en la catalogación. Su otorgamiento se efectuará por
resolución debidamente motivada.
3. Sólo podrá otorgarse licencia de demolición para edificios no catalogados y
que no sean objeto de un procedimiento tendente a su catalogación.
4. En la aplicación de lo anteriormente dispuesto se facilitará el ejercicio de
sus atribuciones a los órganos competentes para la tutela del patrimonio
histórico, cuando la intervención afecte a bienes declarados de interés cultural
o sujetos a procedimiento para su declaración o inventariado como tales. En
ningún caso, la aplicación de esta Ley permitirá exceptuar la plena sujeción de
dichos bienes a su normativa reguladora específica.
Artículo 212. Ordenes de ejecución de obras de conservación y de obras de
intervención
1. Los ayuntamientos deben dictar órdenes de ejecución de obras de reparación,
conservación y rehabilitación de edificios deteriorados o en condiciones
deficientes para su utilización efectiva. También los órganos de La Generalitat
competentes en materia de patrimonio cultural inmueble podrán, oído el
Ayuntamiento, dictar dichas órdenes respecto a edificios catalogados. Las
órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado, retirada
de carteles u otros elementos impropios del inmueble.
2. Dentro del plazo señalado en la orden de ejecución el propietario afectado
debe solicitar las ayudas económicas a las que justifique tener derecho y puede
pedir la licencia de demolición, salvo que el edificio esté catalogado. También
puede proponer alternativas técnicas para las obras o solicitar razonadamente
una prórroga en su ejecución.
3. El incumplimiento injustificado de la orden faculta a la administración para
adoptar una de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado hasta el límite del deber de
conservación.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual,
por valor máximo de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El
importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los
gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, y se
impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o
infracciones cometidas.
Artículo 213. Amenaza de ruina inminente
1. Cuando la amenaza de una ruina inminente ponga en peligro la seguridad
pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado, el
Ayuntamiento podrá acordar el apeo, apuntalamiento o cualquier medida que se
estime necesaria para garantizar la estabilidad y seguridad del edificio, y
ordenar el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o
evitar daños en los bienes públicos o a las personas. Excepcionalmente cabrá
ordenar la demolición cuando esta fuera imprescindible para impedir mayores
perjuicios.
Cuando se trate de edificios no catalogados, el Ayuntamiento podrá adoptar
motivadamente cualquiera de las medidas anteriores, incluso la demolición del
edificio.
2. El Ayuntamiento será responsable de las consecuencias que comporte la
adopción injustificada de dichas medidas, sin que ello exima al propietario de
la íntegra responsabilidad en la conservación de sus bienes conforme a las
exigencias de la seguridad, siéndole repercutibles los gastos realizados por el
Ayuntamiento hasta el límite del deber normal de conservación.
3. La adopción de las medidas cautelares dispuestas por el Ayuntamiento, para
evitar la ruina inminente, no presuponen la declaración de la situación legal de
ruina.
4. La adopción de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo
determinará la incoación automática de un procedimiento contradictorio al objeto
de determinar el eventual incumplimiento, por parte del propietario, del deber
de conservación de la edificación, que podrá concluir con la declaración formal
de incumplimiento del citado deber y la sujeción del inmueble al Régimen de
Edificación o Rehabilitación Forzosa.
Artículo 214. Pérdida o destrucción de elementos catalogados
1. Cuando por cualquier circunstancia resulte destruida una construcción o
edificio catalogado, el terreno subyacente permanecerá sujeto al régimen propio
de la catalogación. El aprovechamiento subjetivo de su propietario no excederá
el preciso para la fiel restitución de los valores afectados, que podrá ser
ordenada.
2. El Plan podrá disponer, en casos justificados, que cuando un edificio
catalogado resulte destruido el terreno subyacente quede inmediatamente
calificado como zona dotacional pública.
3. La destrucción de un edificio catalogado, mediando incumplimiento del deber
normal de conservación, determinará la expropiación o sujeción del inmueble al
Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa.
Artículo 215. Ordenes de adaptación al ambiente
Los Planes pueden disponer la obligatoriedad de ejecutar obras de adaptación al
ambiente de edificios. Las órdenes de ejecución que se dicten en cumplimiento de
esas disposiciones se sujetarán al régimen establecido en los artículos
anteriores. Estas órdenes se deberán referir a elementos ornamentales y
secundarios del inmueble, pretender la restitución de su aspecto originario o
coadyuvar a su mejor conservación.
Sección 6ª
Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa
Artículo 216. Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar
1. Los municipios mantendrán en condiciones de pública consulta un Registro
Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar en el que se incluirán los
inmuebles en Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa y aquellos sobre
los que exista orden de edificación o rehabilitación forzosa en vigor. Esta
inclusión tiene sólo efectos declarativos, susceptibles de ser extinguidos
mediante prueba en contrario.
2. La inclusión de un inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificios a
Rehabilitar deberá notificarse al Registro de la Propiedad.
3. La inclusión se efectuará expresando la causa que la determina, la
descripción del inmueble afectado y, en su caso, las declaraciones
administrativas respecto al incumplimiento de deberes urbanísticos del
propietario. Para su constancia en el Registro de la Propiedad bastará con la
certificación administrativa que, cumpliendo los requisitos de la legislación
hipotecaria, transcriba la orden de ejecución o la declaración de inclusión y
acredite su notificación al titular registral.
Artículo 217. Régimen de edificación o rehabilitación forzosa de inmuebles
Quedan en régimen de edificación o rehabilitación forzosa los inmuebles:
a) Respecto a los que se incumpla la obligación particularizada de edificar, de
solicitar licencia o de urbanizar simultáneamente a la edificación derivada de
orden individualizada o expedición de la Cédula de Garantía urbanística, en los
supuestos y plazos regulados en este título.
b) Respecto a los que se incumpla la obligación de efectuar obras de
conservación y rehabilitación derivada de orden individualizada en los términos
exigibles en virtud de lo dispuesto en este título, sin perjuicio de la
aplicación simultánea de las restantes medidas contempladas en el artículo 212.3
de esta ley.
c) Catalogados que se encuentren en situación legal de ruina, en tanto el
propietario no inicie las actuaciones tendentes a la rehabilitación.
d) Cuando sin existir declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos lo
solicite voluntariamente el propietario.
e) Los solares no edificados dentro del centro histórico delimitados por el plan
general.
Artículo 218. Efectos de la sujeción al Régimen de Edificación o Rehabilitación
Forzosa
1. El Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa comporta, para los
inmuebles sujetos a él, su declaración de utilidad pública y de la necesidad de
su ocupación a efectos expropiatorios.
2. Cualquier persona, por propia iniciativa o concurriendo a una previa
convocatoria municipal, podrá formular un Programa para la edificación y, en su
caso, urbanización, intervención o rehabilitación del inmueble, conforme al
procedimiento y efectos previstos en el Capítulo III del Título III de esta Ley.
Aquellos propietarios que hayan sido objeto de declaración de incumplimiento de
deberes urbanísticos no podrán presentar alternativa técnica, ni proposición
jurídico-económica; sus derechos en la reparcelación se concretarán en forma de
indemnización sustitutoria de adjudicación sin que proceda la adjudicación de
finca de reemplazo o porción indivisa de ésta.
3. El adjudicatario de este procedimiento contará con las prerrogativas y
obligaciones del adjudicatario de un Programa y con el beneficio de la
expropiación.
CAPÍTULO II
Protección de la legalidad urbanística
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 219. Reacción Administrativa ante la actuación ilegal
Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la
adopción por la administración competente de las siguientes medidas:
a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la
realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación
ilegal.
b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos
administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.
c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del
correspondiente procedimiento sancionador, ello sin perjuicio de las posibles
responsabilidades civiles o penales.
Artículo 220. Carácter inexcusable del ejercicio de la potestad.
La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es
una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración
actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de
multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes
a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos
en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se
impondrán con independencia de dichas medidas.
Sección 2 ª
Obras ejecutadas sin licencia o disconformes con la misma
Artículo 221. Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones en curso de ejecución
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se realizasen sin licencia u
orden de ejecución, el Alcalde, y en su caso, la conselleria competente en
urbanismo, de oficio o a instancia de parte, comprobado que los mismos carecen
de autorización urbanística, ordenará, sin más trámite, la suspensión inmediata
de las obras o el cese del uso en curso de ejecución o desarrollo.
2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente,
al promotor, al propietario, al responsable del acto o, en su defecto, a
cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o
desarrollo, y esté relacionada con el mismo, así como a las compañías
suministradoras de servicios públicos, para que suspendan el suministro. La
orden de suspensión deberá ser comunicada, asimismo, al Registro de la Propiedad
para su constancia mediante nota marginal.
3. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se realizasen con licencia u
orden de ejecución, pero sin ajustarse a las condiciones en ella establecidas,
el Alcalde, de oficio o a instancia de parte interesada, se dirigirá al
promotor, constructor y técnico director, señalándoles las anomalías observadas
y concediéndoles el plazo de diez días para aducir la concordancia de las obras
con el contenido de la licencia u orden de ejecución. La falta de contestación
dentro de dicho plazo implica aceptación de las irregularidades señaladas, por
lo que se acordará de modo inmediato por el Alcalde la paralización de las obras
o la prohibición de los usos con comunicación a las compañías suministradoras de
servicios públicos.
4. Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia u orden de
ejecución con la actuación urbanística, se les convocará para que dentro de los
quince días siguientes se personen en el lugar donde ésta se venga
desarrollando, examinándose los pormenores de la misma conjuntamente con la
Inspección Urbanística y extendiéndose la correspondiente acta suscrita por
todos los comparecientes, a la vista de la cual la Alcaldía se pronunciará según
proceda, permitiendo la prosecución de la actividad o especificando un plazo
para su adecuación a las condiciones de la licencia, vencido el cual sin que
ésta se produzca tendrá lugar la paralización.
Artículo 222. Actos en curso de ejecución en suelo no urbanizable
1. Cuando en suelo no urbanizable se estén llevando a cabo actos de uso o
edificación del suelo sin autorización urbanística autonómica, cuando ésta sea
preceptiva, o sin ajustarse a sus determinaciones, la conselleria competente en
urbanismo ordenará la inmediata suspensión de dichos actos.
2. Si las actuaciones a que se refiere el número anterior se estuvieran llevando
a cabo amparadas en la licencia municipal y ajustándose a sus determinaciones,
la administración autonómica no podrá decretar la suspensión de los actos de
ejecución, sino que, en su caso, habrá de impugnar la licencia municipal, previo
requerimiento de anulación, o interponer directamente recurso contencioso
administrativo, en los términos establecidos en la legislación reguladora de
régimen local.
3. No obstante, cuando la obra o acción de que se trate ponga en peligro la
integridad de espacios naturales protegidos o bienes de interés cultural, la
autoridad autonómica procederá a su inmediata suspensión material, dando cuenta
de ello al Ayuntamiento y sin que haya lugar a la práctica del requerimiento a
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 223. Requerimiento de legalización
1. En los supuestos previstos en los artículos 221 y 222, el acuerdo de
suspensión requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses contados
desde la notificación de la suspensión, solicite la oportuna licencia o
autorización urbanística que corresponda o, en su caso, ajuste las obras a la
autorización urbanística concedida.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere solicitado la
autorización urbanística que corresponda, la administración actuante acordará
las medidas de restauración de la legalidad en la forma establecida en el
presente Capítulo.
Artículo 224. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones
1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total
terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de
ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde
requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la
oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la
licencia otorgada. El referido plazo de prescripción empezará a contar desde la
total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se
trate.
2. A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin
licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan
dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad
material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la
autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos
correspondientes.
3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el
plazo de dos meses, o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento
contrario a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá
conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
4. El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de
aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos
calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos
dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o
estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o
sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de
prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y
reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.
Artículo 225. Restauración de la legalidad urbanística
1. El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución
en la que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas:
a) Tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración
consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente.
b) En los casos de demolición indebida, la restauración consistirá en la
reconstrucción de lo demolido, cuando ello resulte procedente.
c) En el supuesto de parcelaciones ilegales, las operaciones de restauración
consistirán en la reagrupación de las parcelas, la cual, según los casos, podrá
venir acompañada de la roturación de caminos, desmonte o desmantelamiento de
servicios, demolición de vallados y cualesquiera otras que resulten necesarias a
tal fin.
d) En función de la actuación de que se trate, las operaciones de restauración
consistirán, además, en la ejecución de todas aquellas operaciones
complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos, edificaciones
o usos al estado anterior a la vulneración.
e) Cuando proceda, en la orden de cese definitivo de la actividad.
2. Complementariamente a la adopción de las medidas del apartado 1 anterior, la
administración actuante acordará:
a) El cese del suministro de agua, de energía eléctrica, gas y telefonía. A tal
efecto la administración urbanística actuante notificará la orden de
restauración de la legalidad a las empresas o entidades suministradoras de
energía eléctrica, agua, gas y telefonía, a fin de que procedan en el plazo de
diez días a la suspensión de los correspondientes suministros. La suspensión de
los suministros sólo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la
legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante
notificación expresa en tal sentido de la administración a las empresas
suministradoras.
b) La inhabilitación de accesos, cuando ello resulte procedente, de acuerdo con
el procedimiento y las garantías establecidos por la legislación estatal
vigente.
c) La anotación de la resolución administrativa ordenando la restauración de la
legalidad infringida en el Registro de la Propiedad, en los términos
establecidos en la normativa registral.
d) La comunicación de la orden de restauración al organismo encargado del
Catastro inmobiliario, para su constancia.
Artículo 226. Medidas cautelares
1. Iniciado el procedimiento, podrán adoptarse por el órgano competente para la
resolución del mismo todas las medidas cautelares que sean necesarias para
garantizar la eficacia de la resolución final. El acuerdo de adopción tendrá que
ser motivado.
2. En todos los supuestos en que se acuerde la paralización de obras o
actuaciones, el interesado tendrá que retirar los elementos, materiales o
maquinaria preparados para ser utilizados, en el plazo de los cinco días
siguientes a la notificación de la orden de paralización. En el caso de que el
interesado no hubiera procedido a la retirada de los materiales y maquinaria, la
autoridad que suspendió las obras podrá retirarla o precintarla, a costa del
interesado. Los materiales y maquinaria retirados quedarán a disposición del
interesado, que satisfará los gastos de transporte y custodia.
Artículo 227. Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística
1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de
la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados
para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o
desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que
corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución.
2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la
legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse:
a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo
otorgado en el requerimiento de legalización.
b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se
dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o
autorización administrativa de que se trate.
c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver.
Artículo 228. Incumplimiento por el interesado de la orden de restauración o de
suspensión
1. El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la
legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la
ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas
coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 3.000
euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de
diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan
imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.
b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa
del interesado. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la
última multa coercitiva impuesta, la administración actuante estará obligada a
ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, a cargo del interesado.
c) A la ejecución forzosa mediante cualesquiera otros medios previstos en el
ordenamiento jurídico.
2. El incumplimiento por parte del interesado de la orden de suspensión dará
lugar a la imposición de las multas coercitivas a que se refiere el apartado a)
del párrafo 1 anterior.
3. Con independencia de lo anterior, la administración actuante dará cuenta del
incumplimiento al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la
responsabilidad penal que pudiera proceder
4. Se establece como supuesto expropiatorio por incumplimiento de la función
social de la propiedad el de la realización de actos que constituyen infracción
urbanística muy grave. La resolución que ponga fin al expediente de restauración
podrá establecer en estos casos que, transcurrido el plazo otorgado para la
ejecución de la orden de restauración sin que ésta se cumpla por el interesado,
se inicie el procedimiento expropiatorio de la finca en que se hubiera cometido
la infracción. No se iniciará el procedimiento expropiatorio si el interesado
cumple plenamente la orden de restauración en el plazo concedido.
5. Las expropiaciones previstas en el apartado anterior se tramitarán por el
procedimiento de tasación conjunta. En la valoración de estas expropiaciones no
se tendrán en cuenta las obras, construcciones, usos o actividades determinantes
de la infracción. Del precio justo se descontará el importe de la multa y el
coste de la demolición de lo ejecutado ilegalmente.
Artículo 229. Sujeción a otros regímenes
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de la
imposición de sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las
autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o
concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación o uso del
suelo.
Sección 3ª
Suspensión y revisión de licencias
Artículo 230. Revisión de oficio de licencias u órdenes de ejecución
1. Las licencias y órdenes de ejecución en las que concurra un supuesto de
nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas de oficio o como consecuencia de
la estimación de los recursos administrativos previstos en Derecho, por la
administración municipal en los términos establecidos la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el supuesto de actos anulables, la administración municipal deberá
proceder a la previa declaración de lesividad del acto, en los términos
establecidos en la citada Ley.
Artículo 231. Impugnación Autonómica de licencias municipales
Cuando la conselleria competente en urbanismo y ordenación territorial tuviese
conocimiento del otorgamiento de una licencia de obras u orden de ejecución que
constituyan una infracción urbanística grave o muy grave, podrá formular el
requerimiento de anulación o interponer directamente el recurso contencioso
administrativo, ello en los términos y supuestos previstos, y con los requisitos
establecidos en los artículos 66, 67 y concordantes de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones urbanísticas
Sección 1ª
Régimen general de las infracciones y sanciones urbanísticas
Artículo 232. Concepto
1. Son infracciones urbanísticas las acciones y omisiones tipificadas y
sancionadas en esta Ley.
2. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción en distintas leyes
protectoras del territorio, del urbanismo, de los recursos naturales o del
patrimonio histórico, se aplicará sólo la sanción más severa de las previstas.
Artículo 233. Infracciones muy graves, graves y leves
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley
que constituyan incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al uso del
suelo y construcción que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones,
equipamientos o al suelo no urbanizable protegido.
Son igualmente infracciones muy graves las parcelaciones ilegales en suelo no
urbanizable.
3. Son infracciones graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley que
constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones,
aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, uso del suelo, altura, volumen,
situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las
parcelas, o la de edificación de éstas en exceso del aprovechamiento subjetivo
sin haber cumplido las condiciones de gestión urbanística exigibles.
Constituye asimismo infracción grave el incumplimiento por el Urbanizador de los
compromisos asumidos con la administración o los propietarios, salvo el
incumplimiento de los plazos no superior a un tercio de los mismos.
4. Se consideran infracciones leves las infracciones tipificadas en esta Ley que
no tengan carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras
o instalaciones realizadas sin licencia y orden de ejecución cuando sean
legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.
Artículo 234. Tipos de sanciones
Por la comisión de las infracciones urbanísticas se podrán imponer las
siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Inhabilitación para asumir la condición de Urbanizador por un tiempo no
superior a cuatro años.
c) Inhabilitación para ser concesionario o subcontratista de obras de
urbanización por un tiempo no superior a cuatro años.
Artículo 235. Cuantía de las multas
1. Las multas a imponer por ejecución de obras o instalaciones realizadas sin
licencia u orden de ejecución serán de cuantía variable, según las reglas que se
establecen en los artículos siguientes.
2. Las demás infracciones urbanísticas serán sancionadas:
a) Las leves, con multa de 300 hasta 3.000 euros.
b) Las graves, se sancionarán con multa de 3.001 a 30.000 euros.
c) Las muy graves, se sancionarán con multa de 30.001 a 1.500.000 euros.
3. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de
reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra
inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta
alcanzar el valor del mismo. En ningún caso la infracción urbanística puede
suponer un beneficio económico para el infractor.
4. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no
exigiere actuación material ninguna, la sanción que se imponga al infractor no
podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.
Artículo 236. Inhabilitación para asumir la condición de Urbanizador
1. La inhabilitación para asumir la condición de Urbanizador, por un tiempo no
superior a cuatro años, se impondrá sin perjuicio de la multa que en su caso
corresponda al Urbanizador que, mediando desobediencia o engaño, incumpliere los
compromisos asumidos con la administración o los propietarios, salvo el
incumplimiento de los plazos.
2. La resolución administrativa en que se imponga la sanción, una vez firme, se
insertará en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana y será de obligado
cumplimiento en todos los municipios de la Comunitat Valenciana.
3. La conselleria competente en materia de Urbanismo creará y mantendrá
actualizado un Registro en el que constarán inscritas las resoluciones por las
que se imponga la sanción de inhabilitación para asumir la condición de
Urbanizador, a cuyo efecto los órganos administrativos que adopten dichas
resoluciones deberán remitir copia de las mismas a la indicada Conselleria. Esta
sanción será comunicada al Registro Oficial de Contratistas y Empresas
Calificadas de la Comunitat Valenciana.
4. En los mismos términos, se impondrá la sanción de inhabilitación para ser
concesionario o subcontratista de obras de urbanización.
Artículo 237. Los sujetos responsables
1. Serán sujetos responsables todas las personas físicas o jurídicas que
incurran en infracción urbanística en sus conductas, obras, actuaciones o bien
mediante el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las que sean
destinatarios.
2. En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y
construcciones y de uso del suelo, serán responsables el promotor, el
constructor y el director o directores de la obra, considerándose como tales
aquellos que así aparecen definidos en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Se considerará también como promotor el propietario del suelo en el cual se
cometa la infracción, salvo prueba en contrario.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones urbanísticas
cometidas por sus órganos y agentes y asumirán el coste de las medidas de
reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de la responsabilidad
que, en su caso, corresponda a sus gestores.
4. Las compañías suministradoras de servicios urbanísticos declarados esenciales
serán responsables de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus
obligaciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 238. La prescripción de las infracciones
1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las graves y muy graves a los cuatro años.
b) Las leves en un año.
2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o, si ésta fuera desconocida, desde la fecha en
que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos
exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de infracción.
3. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a
partir de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la
infracción se consuma. Constituye infracción urbanística continuada la actividad
consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una
unidad de objetivo dentro de un mismo ámbito territorial, definido registrado o
físicamente. Se presume, en todo caso, que los actos de parcelación ilegal son
infracciones continuadas.
4. La prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento
por el interesado de la incoación del correspondiente expediente sancionador o
de la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística.
Artículo 239. La prescripción de la sanción
1. Las sanciones graves y muy graves prescriben a los cuatro años, y las leves
al año.
2. El cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente al de la fecha de
la notificación de la resolución sancionadora a los responsables.
Artículo 240. Circunstancias agravantes y atenuantes
1. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la
materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a
su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de
cada uno de los infractores.
2. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los responsables de una
infracción:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del
mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de cuatro años
siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la
resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
b) Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o
funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o
mediante soborno.
c) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o
falsificar los documentos en que se acredita el fundamento legal de la
actuación.
d) Realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad
pública o del particular o particulares que resultaron perjudicados.
e) Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de
la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.
f) Iniciación de las obras sin orden escrita del técnico director y las
modificaciones que aquél introdujere en la ejecución del proyecto sin
instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones comporten una
infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad el empresario
constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse
atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa de obra.
g) Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo
público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado,
precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
h) No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y
pertinente advertencia del agente de la autoridad.
3. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los
responsables de una infracción urbanística:
a) Acreditar la falta de intencionalidad en la gravedad del daño a los intereses
públicos o privados afectados por la operación o actuación ilegal.
b) Proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado,
antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
c) Proceder a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente
advertencia del agente de la autoridad.
4. Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la
responsabilidad:
a) El grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de
acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
b) El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado
sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se
derivare.
c) La mayor o menor magnitud física del daño producido.
d) La mayor o menor dificultad técnica para devolver el inmueble a su estado
inicial.
Artículo 241. La graduación de la responsabilidad
1. Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia
agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su
grado mínimo.
3. Cuando concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes, éstas se
compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando
razonadamente la trascendencia de unas y otras.
4. Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se
impondrá en su grado medio.
Artículo 242. Reglas para la determinación de la sanción
1. Cuando en aplicación de los preceptos de la presente Ley se instruya
expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que
existe relación de causa a efecto, se impondrá la sanción que corresponda a la
más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrán a los
responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de
las diversas infracciones cometidas.
2. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas
cautelares para el mantenimiento de orden urbanístico y de las definitivas para
su restauración cuando haya sido conculcado.
3. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una
misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de
promotor, constructor o director de la obra recayera en dos o más personas, el
importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre
ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción,
o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona
concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de
varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.
4. En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se
efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente
sancionador, quedará exento de sanción administrativa.
5. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el
interesado dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un 95
por ciento.
6. La base para el cálculo de las multas consistentes en un porcentaje del valor
de la obra o instalación ejecutada estará integrada por el coste de los
materiales o de la instalación y el de su ejecución o implantación, excluidos el
beneficio empresarial, honorarios profesionales e impuestos.
Artículo 243. Procedimiento sancionador
1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en
la legislación general aplicable.
2. El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado
desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis
meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el
procedimiento.
3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución, se
entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no
hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 244. Infracciones conexas
1. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más
infracciones tipificadas entre las que exista relación de causa a efecto, se
impondrá una sola sanción, que será la que corresponda a la más grave en su
cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones
urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las
diversas infracciones cometidas.
2. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de
varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido
medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive
necesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la sanción más grave de
las que correspondan a las diversas infracciones urbanísticas cometidas, y
dentro de los márgenes establecidos legalmente para ella.
Artículo 245. Cuestiones incidentales del procedimiento sancionador
1. Cuando con ocasión de la tramitación de los expedientes administrativos que
se instruyan por infracción urbanística se desprendan indicios del carácter de
ilícito penal del hecho, el órgano instructor del expediente lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de la exigencia de las
responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores,
suspendiendo la tramitación del expediente administrativo entre tanto no recaiga
resolución del Ministerio Fiscal o resolución judicial firme. La sanción penal
excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las
medidas de restauración de la legalidad y de la realidad física alterada.
2. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como
consecuencia de una infracción urbanística, el órgano administrativo actuante
aprecie que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa para
cuyo conocimiento no sea competente, lo comunicará al órgano que considere que
lo sea.
3. Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse por el órgano que
hubiera acordado la iniciación del mismo, o el llamado a resolver, si ya se
hubiere elevado el expediente al competente para imponer la sanción, cuantas
medidas cautelares sean necesarias para asegurar el cese de la actuación que
diere lugar al procedimiento, la no producción de perjuicios al interés general
o de los particulares afectados y la efectividad de las indemnizaciones o de la
sanción que presumiblemente se pudieren declarar o imponer. Podrá acordarse la
anotación en el Registro de la Propiedad de la incoación del procedimiento si la
naturaleza de la actuación o inactividad que diere lugar al procedimiento así lo
permita.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del ejercicio de las potestades de
protección de la legalidad urbanística.
Artículo 246. Resarcimiento de daños y perjuicios
Quienes como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o
perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter
solidario, el resarcimiento e indemnización.
Sección 2ª
De las infracciones muy graves y sus sanciones
Artículo 247. Actuaciones ilegales en suelos protegidos
Se sancionará con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras
ilegales ejecutadas a quienes realicen en terrenos destinados por el
planeamiento a zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos, o en
suelo no urbanizable protegido, obras, instalaciones o acciones que incumplan
las normas relativas al uso y a la edificación. El importe de la multa no será
inferior a los 3.000 euros.
Artículo 248. Parcelaciones en suelo no urbanizable
1. Quienes realicen parcelaciones urbanísticas ilegales en suelo no urbanizable
sin autorización para ello o declaración de su innecesariedad serán sancionados
con multa del 20 al 30 por ciento del valor en venta de los lotes fraccionados,
salvo que la división se efectúe cumpliendo la ordenación urbanística en vigor.
2. Esta sanción se impondrá en su cuantía máxima si la división realizada
lesiona el valor específico que, en su caso, proteja el ordenamiento
urbanístico. En cualquier caso, el importe de la multa no será nunca inferior a
la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela
correspondiente.
3. A estos efectos, también se considerarán actos reveladores de una posible
parcelación urbanística aquéllos en los, sin división o segregación de fincas,
se enajenen o se arrienden partes indivisibles de ella, con incorporación del
derecho de utilización exclusiva de partes concretas de terrenos, o bien se
constituyan asociaciones o sociedades en las cuales la condición de socio, la
participación o la acción incorpore también esa facultad, siempre que se den
respecto a las porciones concretas cuyo uso exclusivo se transmita las
condiciones de superficie y descripción que racionalmente supongan la
modificación del uso rústico de la finca matriz de la que procedan.
Sección 3ª
De las infracciones graves y sus sanciones
Artículo 249. Infracciones en materia de edificación
1. Se impondrá multa del 25 al 50 por ciento del valor de la obra ilegal
ejecutada, siempre que la infracción no estuviera calificada como muy grave, a
quienes realicen obras de edificación que no correspondan con el uso del suelo
en el que se ejecuten, o que superen la ocupación permitida de la parcela o
solar, o la altura, la superficie o volumen edificables, o que incumplan los
retranqueos a linderos o que superen el aprovechamiento resultante del
planeamiento. El importe de la multa no será inferior a 600 euros.
2. En particular, se incluyen en la infracción tipificada en el apartado
anterior las siguientes actuaciones:
- La realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso,
destino y naturaleza que corresponda al suelo en el que se ejecuten.
- El incumplimiento del aprovechamiento urbanístico fijado en el planeamiento.
- El exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el
planeamiento.
- La edificación de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas no permitidos
por el planeamiento.
- El exceso sobre la altura determinada en el planeamiento.
- El incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y
en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos.
- La edificación en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como
mínima edificable. En este caso, la multa se graduará en función de la mayor o
menor desproporción que exista entre la superficie de la parcela edificada y la
superficie de la parcela mínima según el plan.
- La demolición de edificaciones no permitidas por el planeamiento urbanístico.
3. Se sancionará con multa del 25 al 50 por ciento del valor de la obra
realizada la ejecución de obras prohibidas en edificios calificados fuera de
ordenación. El importe de la multa no será inferior a los 600 euros. Se incluye
en este supuesto la ejecución de obras de consolidación, modernización o
incremento de su valor de expropiación en edificios calificados como fuera de
ordenación no permitidas por el planeamiento urbanístico.
Artículo 250. Actuación en edificios catalogados
1. Serán sancionados con multa del 25 al 50 por ciento del valor del suelo
quienes arruinaren o destruyeren ilegalmente un edificio catalogado.
2. Se incluye en la infracción tipificada en el apartado anterior la demolición,
destrucción o deformación en cualquier otra forma, total o parcialmente de
construcciones, edificios y otros inmuebles objeto de protección especial por el
planeamiento urbanístico por su carácter monumental, histórico, artístico,
arqueológico, cultural, típico o tradicional, o, en su caso, del daño producido
al bien protegido.
3. Se sancionará con multa del 25 al 50 por ciento del valor de la obra
ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o en inmuebles
que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico,
arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas
o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo o produzcan el
mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los
caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al
carácter grave o leve de la afectación producida.
4. El importe de la multa no podrá ser inferior al 50 por ciento del valor de la
parte de la edificación arruinada o destruida y tampoco podrá ser inferior a 600
euros.
Artículo 251. Otras infracciones
1. El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos mediante
convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento se sancionará con multa
de 600 a 6.000 euros.
2. Los propietarios que no efectuaran la inspección periódica de construcciones,
estando obligados legalmente a ello, serán sancionados con multa de 600 a 6.000
euros.
3. Quienes realicen parcelaciones urbanísticas ilegales en suelo urbanizable sin
autorización para ello o declaración de su innecesariedad serán sancionados con
multa del 20 al 30 por ciento del valor en venta de los lotes fraccionados,
salvo que la división se efectúe cumpliendo la ordenación urbanística en vigor.
4. Quienes realicen división de terrenos en suelo urbano que contradigan las
determinaciones de la ordenación urbanística serán sancionados con multa del 10
al 15 por ciento del valor de los terrenos afectados. Igual pena se impondrá a
quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las
determinaciones de la ordenación urbanística. En todo caso, el importe de la
multa no será inferior a 600 euros.
5. Incurrirán en infracción urbanística grave, sancionable con multa de 6.000 a
60.000 euros, las compañías de suministros y servicios que incumplan las
obligaciones descritas en los puntos a) y b) del apartado 1 y la del apartado 2
de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del
suelo no urbanizable. A estos efectos, se presume que se presta servicio cuando
la compañía percibe contraprestación del usuario aunque no se haya formalizado
contrato o acuerdo alguno entre aquélla y el preceptor del servicio.
6. Serán sancionados con multa del 25 al 50 por ciento del valor del edificio,
planta, local o dependencia quienes alteraren el uso a que estuviesen destinados
por el planeamiento urbanístico. El importe de la multa no será inferior a los
600 euros.
7. Las obras de urbanización e implantación de servicios sin la correspondiente
autorización urbanística que se realicen en suelo no urbanizable o urbanizable
sin programar se sancionarán con multa del 25 al 50 por ciento del valor de las
mismas. La cuantía mínima de estas sanciones es, en todo caso, de 600 euros.
En suelo urbano o urbanizable con programa aprobado, la sanción será del 50 al
100 por ciento del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a
las condiciones de ésta, salvo que estas obras fueran susceptibles de
legalización, en cuyo caso la sanción será del cinco por ciento del valor de la
obra ejecutada. La sanción que se imponga no podrá ser inferior a 600 euros.
Sección 4ª
De las infracciones leves y sus sanciones
Artículo 252. Actuaciones sin licencia legalizables y otras infracciones
1. La ejecución de obras, instalaciones o demoliciones realizadas sin licencia u
orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con el
ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su realización será sancionada
con multa del 2 al 6 por ciento del valor de la obra o instalación ejecutada. La
multa no podrá ser inferior a 300 euros.
2. Se sancionarán con multa del 2 al 6 por ciento del valor de los terrenos
afectados las parcelaciones que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se
realicen sin título habilitante. La multa no podrá ser inferior a 300 euros.
3. Serán sancionados con multa del 1 al 5 por ciento de su valor quienes lleven
a cabo sin licencia cierres y vallados de fincas, sin que la multa pueda ser
inferior a 300 euros.
4. Las compañías de suministros y servicios que incumplan los requerimientos
referidos en el punto c del apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta de la
Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable, incurrirán en
infracción leve, que será sancionada con multa de 600 a 3.000 euros.
CAPÍTULO IV
Administraciones competentes en materia de disciplina urbanística
Artículo 253. Competencias de los municipios
1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta Ley corresponderá
al Municipio con el carácter de competencia propia, salvo en aquellos supuestos
en los que expresamente se establezca en esta Ley que su ejercicio corresponde a
la Comunidad Autónoma en régimen concurrente o exclusivo. A tal efecto, los
Municipios están facultados para la imposición de las sanciones previstas en
esta Ley cuya cuantía exceda de los importes previstos en la legislación de
régimen local como límite para la imposición de sanciones por infracción de
ordenanzas municipales.
2. Del mismo modo, y salvo en los que expresamente se prevea que su ejercicio
corresponde a la Comunidad Autónoma en régimen concurrente o exclusivo,
corresponderá al Municipio con el carácter de competencia propia el ejercicio de
las potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.
3. En el ejercicio de sus competencias propias, los Municipios podrán solicitar
la asistencia y colaboración tanto de la Diputación Provincial como de la
Conselleria competente en materia de Urbanismo.
4. Para el mejor ejercicio de sus competencias en materia de disciplina
urbanística, y en los términos establecidos en la legislación de régimen local,
los Municipios podrán asociarse entre sí y con otras Administraciones
constituyendo Mancomunidades o Consorcios.
5. La inactividad municipal en el ejercicio de sus competencias propias en
materia de disciplina urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades a que
pudiera dar lugar, podrá ser recurrida por los interesados ante los Jueces y
Tribunales, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso administrativa.
Artículo 254. Sustitución autonómica en las competencias municipales
1. Cuando la administración autonómica tuviera conocimiento de que se estén
llevando a cabo actuaciones respecto de las cuales, de conformidad con esta Ley,
la adopción de las medidas de disciplina urbanística corresponde con el carácter
de competencia propia al Municipio, lo comunicará a la administración municipal
para que ésta adopte las medidas legales que corresponda.
2. Cuando un Municipio mostrara inactividad o negligencia en el ejercicio de sus
competencias propias de protección de la legalidad urbanística y de sanción de
las infracciones urbanística, la Conselleria competente en materia de urbanismo
podrá asumir la competencia por sustitución, en los términos establecidos en el
artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
3. Para que proceda la actuación de La Generalitat por sustitución se requerirá
que la infracción de que se trate sea grave y manifiesta y que existan
específicos intereses supralocales afectados.
Artículo 255. Competencias de La Generalitat
1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta Ley corresponderá a
La Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la
municipal, cuando se trate de infracciones graves o muy graves cometidas en
suelo no urbanizable. Iniciado por La Generalitat en estos supuestos el
ejercicio de su competencia, el Municipio deberá abstenerse de toda actuación en
el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación,
remitiendo a la administración autonómica las actuaciones que hasta el mismo
hubiera, en su caso, desarrollado.
2. En los supuestos del apartado anterior corresponderá también a La
Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la
municipial, el ejercicio de las potestades administrativas de protección de la
legalidad urbanística.
3. En los casos en los que las competencias se ejerciten por La Generalitat, se
dará también traslado de la propuesta de resolución al Municipio afectado en el
mismo trámite de audiencia a los imputados, para que pueda alegar lo que estime
oportuno.
4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora
regulada en esta Ley se ejercerán por la Conselleria competente en materia de
Urbanismo, de acuerdo con las siguientes reglas
a) La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia
autonómica, corresponderá, en todo caso, al director general competente en
materia de Urbanismo.
b) La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea
competencia autonómica, corresponderá a los siguientes órganos:
- Al director general competente en materia de Urbanismo cuando el importe de la
sanción sea inferior a 30.000 euros.
- Al conseller competente en materia de Urbanismo cuando el importe de la
sanción sea mayor de 30.000 euros e inferior a 600.000 euros.
- Al Consell de La Generalitat, cuando el importe de la sanción sea superior a
600.000 euros.
CAPÍTULO V
Inspección urbanística
Artículo 256. Concepto
1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos
competentes en materia de urbanismo deben realizar con el fin de comprobar que
las edificaciones y el uso del suelo se ajustan a las especificaciones del
ordenamiento urbanístico.
2. La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para los
organismos a los que se atribuye por esta ley.
Artículo 257. Competencia sobre inspección urbanística
1 .La función inspectora será desarrollada, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por los municipios y por La Generalitat.
2. La realización de la inspección se realizará bajo la superior autoridad y
dirección del órgano de gobierno que corresponda y será desempeñada por el
personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.
3. La inspección autonómica podrá solicitar de las administraciones municipales
cuantos datos y antecedentes fueran necesarios para el ejercicio de sus
competencias.
4. Las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, colaborarán con la función inspectora, prestando su auxilio cuando
se les solicite.
5. El personal adscrito a la inspección urbanística tendrá la consideración de
agente de la autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter,
cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Este personal está facultado para requerir y
examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la
adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa
urbanística y territorial aplicable y obtener la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. En su actuación deberá facilitársele libre acceso
a las fincas, edificaciones o locales donde se realicen las obras o usos que se
pretendan inspeccionar y que no tengan la condición de domicilio o de lugar
asimilado a éste.
6. Cuando se estime necesario dejar constancia de cualquier actuación
urbanística, la inspección levantará la correspondiente acta que contendrá los
datos identificativos de todas las personas intervinientes, sean propietarios,
promotores, constructores, técnicos o usuarios, y describirá sucintamente los
elementos esenciales de la actuación.
Las actas de la inspección urbanística gozan de la presunción de veracidad, y su
valor y fuerza probatorios sólo cederán cuando en el expediente que se instruya
como consecuencia de las mismas se acredite lo contrario de manera inequívoca e
indubitada.
TÍTULO V
Actividad administrativa de fomento del mercado
del suelo para la promoción social del mismo
CAPÍTULO I
Patrimonio público del suelo y patrimonios municipales del suelo
Artículo 258. Patrimonios públicos de suelo
1. Los patrimonios públicos de suelo son un instrumento de política de suelo y
vivienda de carácter finalista, cuyos bienes e ingresos están vinculados a los
usos de interés social o de utilidad pública definidos en el planeamiento y
destinados a cubrir las necesidades previstas en el mismo, con el fin de regular
el mercado de terrenos y obtener reservas de suelo para actuaciones de
iniciativa pública que faciliten la ejecución del planeamiento y garanticen la
promoción y edificación de viviendas de protección pública.
2. Los ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y La Generalitat,
deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo, con la
finalidad de regular el mercado de terrenos, crear reservas para actuaciones
públicas y facilitar el planeamiento territorial y urbanístico, y su ejecución
en el marco de sus correspondientes competencias.
3. Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente,
separado del restante patrimonio de la administración titular. El inventario y
registro de la gestión de los bienes integrantes de cada patrimonio público de
suelo se realizará en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Los patrimonios públicos de suelo constituirán el medio principal para el
desarrollo del servicio público de intervención en el mercado de suelo y de la
política de vivienda.
Artículo 259. Carácter finalista de los patrimonios públicos del suelo
1. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación o la cesión de terrenos y la
sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su
equivalente valor económico en metálico se destinarán a la ampliación, el
mantenimiento o gestión del patrimonio público del suelo.
2. Los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo, una vez incorporados al proceso
de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de
interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
Artículo 260. Bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo
1. Integran los patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes patrimoniales de la administración correspondiente a los que el
planeamiento territorial y urbanístico asigne expresamente tal destino, así como
aquellos que legal o reglamentariamente se adscriban al patrimonio público del
suelo.
b) Los obtenidos como consecuencia de expropiaciones urbanísticas y de
cualesquiera procedimientos de gestión urbanística, y entre ellos, las cesiones
correspondientes a la participación de la administración en el aprovechamiento
urbanístico, y los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con
pagos en metálico.
c) Los bienes adquiridos como consecuencia de la delimitación de áreas sobre los
que se ejercite el derecho de tanteo y retracto administrativo.
d) Los adquiridos para su adscripción al mismo.
e) Los recursos financieros afectos a los Patrimonios Públicos de Suelo.
2. Los bienes de los Patrimonios Públicos de Suelo conforman un patrimonio
independiente, separado del resto de bienes y derechos patrimoniales o
privativos de titularidad de la administración, con independencia del régimen
jurídico propio de demanialidad o privacidad de los bienes integrantes de dichos
patrimonios.
Artículo 261. Delimitación de los patrimonios públicos de suelo por el
planeamiento general o especial
1. Las administraciones públicas, en previsión de la ampliación de sus
patrimonios públicos de suelo, podrán establecer áreas reservadas de terrenos,
cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si
no estuviera prevista en el plan general o fuera insuficiente, se efectuará
mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los
terrenos. Dicha programación, no obstante, podrá ser instada por los
particulares, conforme al artículo 130, debiendo solicitar autorización previa a
la administración titular de la reserva, quien, en su caso, podrá otorgarla con
sujeción a las condiciones de interés público que procedan para lograr los fines
sociales a los que se adscriba.
2. El establecimiento o la delimitación de reservas de terrenos para la
ampliación de patrimonios públicos de suelo comportará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación, a los efectos expropiatorios.
Artículo 262. Medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a
protección pública
1. Los municipios de más de 10.000 habitantes destinarán íntegramente el
patrimonio público de suelo correspondiente al tanto por ciento de la cesión de
aprovechamiento urbanístico que le corresponda por actuaciones en suelo
urbanizable residencial a la promoción de viviendas de protección pública.
Podrán hacerlo bien mediante promoción directa, bien por enajenación gratuita u
onerosa del suelo vinculada a tal fin.
Al menos la mitad de este suelo deberá ser enajenado de forma onerosa, en cuyo
caso será por concurso, o cesión gratuita de terrenos. El precio de la
enajenación no podrá sobrepasar, incluyendo los gastos de urbanización que
puedan corresponderle, el máximo fijado por la legislación reguladora de
Viviendas de Protección Oficial o tipo equivalente que la sustituya, para el
lugar y momento en que se produzca.
2. Los municipios con población comprendida entre 5.000 y 10.000 habitantes
afectarán los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, o los recuersos
derivados de su transmisión, a usos sociales de carácter público,
preferentemente a la promoción y construcción de viviendas sujetas a protección
pública, al menos en una proporción no inferior al 25 por ciento de dicho
Patrimonio en el ejercicio correspondiente.
3. Cuando la demanda de vivienda protegida esté satisfecha justificadamente, o
la necesidad del municipio de destinarlos a otros usos de interés público así lo
exijan, podrá eximirse hasta el 50 por ciento de la obligación a la que se
refieren los puntos 1 y 2 mediante resolución del conseller competente en
Vivienda. En supuestos excepcionales y muy justificados en base a los mismos
criterios, la exención podrá ser de hasta el 100 por cien.
Cuando el ayuntamiento disponga de un programa, de carácter plurianual,
destinado a cubrir las necesidades de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública, convenido con la conselleria competente en vivienda, éste
quedará eximido de la obligación a que se refieren los puntos 1 y 2 del presente
artículo.
Artículo 263. Gestión de los patrimonios públicos del suelo
1. La gestión de los patrimonios públicos del suelo podrá ejercerse directamente
por su Administración titular, por organismos, entidades o empresas de capital
íntegramente público o participadas mayoritariamente por la administración,
entidades públicas empresariales, mancomunidades, consorcios o sociedades
urbanísticas.
2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo podrán
constituir sociedades anónimas o empresas de economía mixta para la gestión de
los mismos.
Artículo 264. Transmisión de los bienes integrantes de los patrimonios públicos
del suelo
1. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto
de transmisión en los siguientes términos:
a) Mediante enajenación por concurso público.
b) Mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a limite en
el precio de explotación o no tengan el precio tasado oficialmente.
c) Directamente, por precio no inferior al valor de los terrenos, a entidades de
carácter benéfico y social y a promotores públicos, que promuevan la
construcción de viviendas de protección pública.
El documento público en que conste la enajenación directa debe establecer el
destino final de los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y
las demás limitaciones y condiciones que la administración considere
conveniente.
d) Mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o
empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas,
siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción sobre el suelo
cedido de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
2. La transmisión, en todo caso, observará la normativa estatal y comunitaria en
materia de defensa de la competencia, ayudas públicas y disciplina de mercado.
Artículo 265. La intervención privada en los patrimonios públicos del suelo
1. Las Administraciones que, en aplicación de esta ley, deban constituir
patrimonios públicos del suelo podrán participar en sociedades mercantiles cuyo
capital social solo parcialmente corresponda a la administración titular, para
la gestión del mismo de acuerdo con sus fines.
2. Las sociedades deberán constituirse para actuaciones concretas, de las
establecidas por el planeamiento, en régimen de concurrencia pública u
ofreciéndolas restringidamente a los propietarios de los inmuebles afectados,
pero en condiciones de igualdad.
Artículo 266. Registro Autonómico de Patrimonios Municipales de Suelo
1. La conselleria competente en ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
creará un Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que
estará compuesto por el Inventario de Bienes municipales adscritos a cada
patrimonio municipal de suelo que sean procedentes de la gestión urbanística.
2. Los Ayuntamientos prestarán la cooperación y asistencia activa que la
conselleria pueda precisar para la adecuada gestión de este Registro Autonómico.
A tal fin, deberán remitir copia certificada con la relación de bienes
inmuebles, su identificación precisa y determinada, con su certificación
registral y cargas urbanísticas a dicha conselleria, con la obligación de
incluir las actualizaciones de dicho inventario, así como aportar las
modificaciones que éste experimente. La documentación deberá ser remitida en el
plazo máximo de 15 días desde su requerimiento.
3. El Registro será público, de acceso gratuito y tendrá una finalidad
informativa.
4. Los bienes inmuebles integrados en cada inventario y que formarán parte del
registro autonómico tendrán la naturaleza de utilidad pública e interés social.
No se podrá disponer de ellos si previamente no se aporta, al respectivo
expediente, certificado de inscripción en el Registro Autonómico de Patrimonios
Públicos Municipales de Suelo, que el Secretario del Ayuntamiento deberá
protocolizar.
5. Si un Ayuntamiento, de los referidos en el artículo 263, no procede a
enajenar en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, al
menos el 50 por ciento de todos los bienes inmuebles que formen parte de cada
patrimonio municipal de suelo, La Generalitat, a través del órgano competente,
procederá a iniciar expediente de expropiación forzosa con carácter urgente,
sobre la relación de bienes inmuebles inventariados en cada patrimonio municipal
de suelo, con el fin de proceder a la construcción, de manera directa o
indirecta, de viviendas de protección pública. A tal efecto, emitirá certificado
de incumplimiento de las obligaciones municipales.
6. Por Decreto del Consell de La Generalitat se desarrollarán los criterios,
normas y procedimientos de la gestión del Registro Autonómico de Patrimonios
Públicos Municipales de Suelo, garantizando los mismos y su afección a la
construcción de viviendas de protección o intervención en los centros
históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial.
CAPÍTULO II
Derecho de superficie
Artículo 267. Derecho de superficie
1. La Generalitat, las entidades locales, los organismos autónomos, las
entidades públicas empresariales y las sociedades públicas, cuyo capital
pertenezca total o parcialmente a la administración, dentro de los ámbitos de su
competencia, podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su
titularidad con destino a la construcción de viviendas, servicios
complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otros usos
determinados en los planes urbanísticos y de ordenación del territorio, cuyo
derecho corresponderá al superficiario, por el plazo que establezca el acto de
constitución del derecho de superficie.
2. El derecho de superficie se regirá por la normativa estatal aplicable.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Consejo del Territorio y el Paisaje
El Consejo del Territorio y el Paisaje es el máximo órgano asesor de las
Administraciones públicas con competencia urbanística de la Comunitat
Valenciana. Radicará en el Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje,
del que formará parte.
Reglamentariamente se establecerá su composición, organización y funcionamiento.
En todo caso, actuará como órgano colegiado, compuesto por expertos en urbanismo
de reconocida competencia, quienes asesorarán con rectitud las cuestiones que se
sometan a su consideración. En su nombramiento se dará adecuada participación a
las entidades locales.
Le corresponderá dictaminar en los casos que así lo exija esta Ley o una
disposición reglamentaria con rango de Decreto del Consell de La Generalitat, o
cuando lo solicite el Consell de La Generalitat o alguno de sus miembros.
El Consejo del Territorio y el Paisaje asumirá la totalidad de las funciones que
hasta la fecha tenía asignadas el Consejo Superior de Urbanismo.
Segunda. Cómputo de la población municipal
A todos los efectos previstos en la presente Ley, cuando en ella se alude a un
determinado número de habitantes por Municipio, se computarán como tales, los
residentes empadronados excepto para la cuantificación de las reservas
dotacionales en que se considerará la población potencial.
Tercera. Deber de información interadministrativa en relación con actos y
acuerdos urbanísticos
1. En cumplimiento del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la
notificación preceptiva de actos y acuerdos municipales a la administración
autonómica, cuando se refiera a actos en materia de urbanismo, se cursará a los
órganos urbanísticos de La Generalitat.
Si dicha notificación versa sobre otorgamiento de licencia de obra, expresará
con claridad la localización y contenido del acto autorizado en términos que
permitan relacionarlo con su régimen urbanístico. Reglamentariamente se
establecerá un modelo de ficha urbanística, susceptible de fácil tratamiento
estadístico, a cumplimentar por el solicitante de la licencia, que el Municipio
adjuntará al notificar.
2. Los interesados pueden notificar, por su cuenta, a los referidos órganos de
La Generalitat su intención de iniciar las obras o actuaciones urbanísticas
correspondientes, acompañando la información referida en el número anterior y
los documentos acreditativos de que, desde que solicitaron la licencia, han
transcurrido los plazos previstos en esta Ley para el otorgamiento de la misma.
La comunicación será examinada en el plazo de un mes, debiéndose recabar durante
él información del Ayuntamiento. Concluido éste, el interesado tendrá derecho, a
que La Generalitat le expida, para su uso particular, certificado de haber sido
notificada del propósito de iniciar las obras o actuaciones y de no haber
advertido en ellas contravención grave y manifiesta de la ordenación
urbanística, ni haber recibido reclamación municipal por tal motivo. Es
improcedente la expedición del certificado cuando la obra o actuación
contravenga manifiestamente la ordenación urbanística o exceda de los derechos
que ésta confiere al interesado, o cuando el Ayuntamiento justifique
motivadamente su oposición a ello.
3. La administración de La Generalitat, sin perjuicio de las competencias
municipales, se abstendrá de desarrollar acciones o procedimientos
administrativos por la realización de actuaciones respecto a las que haya
expedido el certificado regulado en el número anterior.
4. Los órganos de La Generalitat que adopten resoluciones o acuerdos en materia
urbanística han de notificarlos a los Municipios afectados en el plazo de diez
días desde su adopción.
5. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y formato de la información
que, a los efectos de estadística, los Municipios deberán remitir a la
conselleria competente en ordenación del territorio y vivienda en relación con
las materias reguladas en la presente ley.
Cuarta. Convenios urbanísticos
1. La suscripción de convenios urbanísticos por la Generalitat y las entidades
locales de la Comunidad Valenciana, así como por las entidades de derecho
público, sociedades y fundaciones dependientes o vinculadas a las mismas,
estarán sujetas a los límites que, para la suscripción de convenios
administrativos, se establecen en el Texto refundido de la Ley de contratos de
las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de
16 de junio.
2. La competencia de su aprobación por parte municipal corresponderá al
Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por
plazo de veinte días sobre el proyecto de convenio.
3. Los convenios urbanísticos que, para la ejecución del planeamiento, celebren
los Ayuntamientos con los particulares no podrán sustituir el procedimiento de
aprobación y adjudicación de Programas regulado en esta Ley o prejuzgar el
resultado del mismo, ni podrán alterar ninguna de las determinaciones del plan o
instrumento de cuya ejecución se trate, ni perjudicar derechos o intereses de
terceros.
4. Los convenios urbanísticos que se suscriban con motivo y en relación con la
formulación y aprobación de los planes y de cualesquiera otros instrumentos de
ordenación o gestión urbanística se sujetarán a las siguientes reglas:
1.ª Respetarán el régimen de facultades e iniciativas para promoverlos que se
establecen en la legislación urbanística.
2.ª Contendrán una parte expositiva en la que se justificará la conveniencia de
lo estipulado para el interés general y su coherencia con el modelo y estrategia
territorial del Municipio, así como, en su caso, con la programación prevista en
el planeamiento o instrumento urbanístico en tramitación.
3.ª Se someterán a información pública, junto con el correspondiente instrumento
de planeamiento o gestión urbanística, si se suscribe antes de acordarse
aquélla, o a un trámite autónomo de información pública, de veinte días de
duración, cuando la del planeamiento ya se hubiera culminado. Los convenios que
se suscriban para la implantación de actuaciones sujetas a Declaración de
Singular Interés Comunitario se sujetarán al régimen previsto para ellas.
4.ª Serán nulas las estipulaciones y compromisos contrarios a normas imperativas
legales y reglamentarias, así como a determinaciones de planeamiento de rango
superior o de esta Ley y, en todo caso, las que supongan disminución de deberes
y cargas definitorias del derecho de propiedad del suelo.
5.ª Lo convenido con particulares se entiende sin perjuicio del ejercicio con
plenitud por parte de la administración de la potestad de planeamiento, y
siempre estará sometido a la condición suspensiva de que el plan o instrumento
correspondiente haga posible su cumplimiento. El incumplimiento de esta
condición no dará lugar, en ningún caso, a responsabilidad de la administración
que hubiere suscrito el convenio, salvo que el cambio de criterio que
determinara la imposibilidad de cumplimiento le fuera imputable y no se
justificara suficientemente en razones objetivas de interés público.
Se exceptúa la aplicación de las reglas 1ª a 4º anteriores cuando el Convenio
Urbanístico se suscriba entre la administración de La Generalitat, las empresas
públicas de ella dependientes y los Municipios, conjunta o separadamente, con
otras Administraciones Publicas, organismos públicos, sociedades de capital
íntegramente público, entidades o empresas en cuyo capital participen
mayoritariamente cuando el objeto del Convenio sea el fomento de la construcción
de Viviendas Sujetas a algún régimen de Protección pública y ese compromiso se
establezca en el Convenio.
Quinta. Arrendamientos históricos
Las disposiciones de la presente Ley en materia de gestión urbanística de suelo
se entenderán a reserva de los derechos de los arrendatarios históricos,
reconocidos por el artículo 5 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de La
Generalitat, de Arrendamientos Históricos Valencianos.
Sexta. Previsión de viviendas sujetas a régimen de protección pública en los
planes y programas
1. Los planes generales han de incluir en la memoria justificativa un estudio
sobre la previsión de las necesidades de vivienda protegida en el término
municipal, incluyendo en sus fichas de planeamiento y gestión del suelo
urbanizable residencial la proporción de viviendas de esta índole que se tenga
que materializar en el desarrollo de cada sector de suelo urbanizable. La
aprobación de dichos planes necesitará informe previo preceptivo y vinculante
emitido por los órganos de la administración autonómica competentes en materia
de vivienda integrados en la correspondiente conselleria, sobre las previsiones
del planeamiento en materia de vivienda protegida.
2. La aprobación definitiva de los planes generales que cuenten con suelo
urbanizable residencial con ordenación pormenorizada, planes parciales, planes
de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en
el suelo urbanizable residencial requerirá, necesariamente, la previa
localización de los terrenos para la construcción de viviendas protegidas,
conforme con el estudio de necesidades y las fichas de planeamiento y gestión
referidas en el número 1 del presente artículo.
Séptima. Difusión en Internet
Los trámites de información pública relativos a la tramitación de Programas para
el desarrollo de Actuaciones Integradas o Aisladas incluirán su difusión por
Internet a través de las páginas de que dispone el Diari Oficial de La
Generalitat Valenciana de forma libre y gratuita.
Octava. Modificación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
"2. La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u
otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa
obtención de informe del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora
autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho
incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no
afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.
Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la
normativa estatal vigente en la materia.
La suficiente disponibilidad a la que se refiere el párrafo primero podrá ser
justificada mediante el compromiso de ejecución de infraestructuras generadoras
de recursos hídricos a través de la aplicación de nuevas tecnologías, como la
desalación de agua de mar o aguas subterráneas salobres, aprovechamiento de
aguas depuradas, potabilización o alternativas similares.
Reglamentariamente, o a través de instrucciones técnicas, se establecerán los
métodos para contrastar la idoneidad de las técnicas de generación de recursos
hídricos que permitan acreditar la compatibilidad de las nuevas actuaciones
consumidoras de agua potable u otros usos, debiendo garantizarse el uso
sostenible y eficiente del agua.
No será necesaria la emisión del informe previsto en el párrafo anterior cuando
la implantación de los referidos usos se verifique en aplicación de instrumentos
de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe".
Novena. Silencio administrativo en la aprobación de programas de actuación
integrada
El efecto positivo del silencio administrativo previsto en el artículo 130.5 de
la presente ley, sólo se producirá una vez entre en vigor la norma reglamentaria
que lo regule, y con las condiciones y efectos que en la misma se establezcan.
En tanto no sea aprobada tal norma reglamentaria, los efectos del silencio
serán, en todo caso, negativos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
ley
1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza,
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la
legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información
pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación
integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán
por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación
municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el
plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido
en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora
de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente
conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su
naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta ley.
3. En todo caso resultarán de aplicación a todos los planes y programas que no
hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, las previsiones relativas a viviendas sometidas a algún régimen de
protección pública contenidas en los artículos 36.1.i) y 37.1.h) y en la
disposición adicional sexta de la presente ley.
Segunda. Clasificación del suelo urbano a la entrada en vigor de la presente
Ley. Actuaciones Aisladas
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y en tanto no se modifiquen o
revisen los vigentes planes generales, normas subsidiarias y proyectos de
delimitación de suelo urbano, tendrán la clasificación de suelo urbano los
terrenos que la tuvieran reconocida por los instrumentos de ordenación vigentes.
2. El suelo urbano que, a la entrada en vigor de esta Ley, no esté incluido en
unidades de ejecución, mientras éstas no se delimiten, se ejecutará conforme al
régimen de Actuaciones Aisladas regulado en el capítulo cuarto de su título
tercero.
3. En los municipios cuyo planeamiento general hubiera delimitado áreas de
reparto y aprovechamientos tipo en suelo urbano se aplicarán éstos a los efectos
previstos en la presente Ley.
Si no se hubiera determinado el aprovechamiento tipo, mientras no se modifique o
revise el planeamiento con ese propósito, se considerará como tal:
a) En Unidad de Ejecución prevista por el planeamiento o delimitada con
anterioridad a esta Ley: el medio de la Unidad.
b) En otro caso: el que resulte de la aplicación del artículo 56.
El aprovechamiento susceptible de apropiación será el porcentaje del
aprovechamiento tipo que corresponda, según la Ley, atendidas las reglas
anteriores.
Tercera. Adaptación de los Planes a la presente Ley
1. Los municipios tendrán que adaptar su planeamiento a la presente ley,
incoando el correspondiente expediente de revisión, que podrá acogerse a la
versión simplificada del Plan general prevista en el artículo 62.1, o por medio
de la aprobación del documento de justificación de la integración territorial en
los casos que proceda.
2. En tanto que dicha adaptación no se haya producido, será requisito para la
tramitación y aprobación de los planes parciales o de reforma interior
modificativos de la clasificación del suelo no urbanizable que los referidos
instrumentos de planeamiento se acompañen de un documento de justificación de la
integración territorial de los previstos en el artículo 74 de la presente ley.
Tal documento de justificación será aprobado conjuntamente con los instrumentos
de planeamiento, si contiene los documentos específicos y las determinaciones
necesarias en función del alcance y contenido concreto de la correspondiente
modificación.
Los Planes Parciales o de Reforma Interior que no impliquen reclasificación de
suelo no urbanizable quedarán exonerados de la exigencia de incorporar los
documentos reglamentariamente exigibles para someter el Proyecto a evaluación de
su impacto medio ambiental.
3. La referencia a la homologación de los planes prevista en la disposición
transitoria 1ª de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de La Generalitat, del
Suelo no urbanizable, debe entenderse hecha al Documento de Justificación de la
Integración Territorial previsto en el artículo 74 de la presente Ley.
4. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a
la vez un coeficiente limitativo del numero máximo de viviendas edificables y
otro del numero máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará
exclusivamente este último, siempre que cumplan las cesiones dotacionales
mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la presente ley.
Cuarta. Concesiones administrativas sobre subsuelo público
Los titulares de concesiones administrativas sobre subsuelo público gozarán del
derecho de adquisición preferente de dicho subsuelo en el supuesto de que el
planeamiento permita su desafectación y enajenación en los términos previstos en
le artículo 60.3 de la presente ley.
Quinta. Suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública
Mediante Decreto del Consell de La Generalitat, con carácter subsidiario y
transitorio, se podrán fijar porcentajes mínimos de reserva de suelo vinculado a
la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en suelo
urbanizable o suelo urbano que deba ser desarrollado mediante Planes de Reforma
Interior, para los municipios de la Comunitat Valenciana cuyos Planes Generales
no estén adaptados a esta ley.
Podrá hacerlo de forma individualiza para cada uno de los municipios o por
grupos de ellos que presenten características homogéneas, que permitan un mismo
tratamiento.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación de normas
Queda derogada la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de La Generalitat, Reguladora
de la Actividad Urbanística.
Segunda. Cláusula general de derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o
contradigan lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo y aplicación de la ley
Se faculta al Consell de La Generalitat para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.
Tercera. Habilitación al Consell de La Generalitat para la refundición de los
textos legales vigentes en materia de urbanismo, ordenación del territorio y
vivienda
Se autoriza al Consell de La Generalitat para elaborar, en el plazo máximo de un
año, un Código que consista en un Texto Refundido de las normas con rango de ley
vigentes en materia de urbanismo, ordenación del territorio y vivienda.
La citada autorización comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar
los textos de las normas con rango de ley que han de ser refundidas.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes
públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 30 de diciembre de 2005
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
FUENTE: Generalitat Valenciana
LEY 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable. (Deroga la LEY 4/1992, de 5 de junio de 1992, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable)
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