Ley 46/1999, de Aguas
Derogada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE núm. 176, de 24-07-2001, pp. 26791-26817)
Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria pues la al día de
la legislación española en la materia, al sustituir a la Ley de 13 de junio de 1879,
que, con sus más de cien años de vida, si bien lógicamente modificada y completada por
toda una serie de normas posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen
jurídico de las aguas continentales en España- En este sentido, resultaba evidente que
dicha ley, aun gozando de una gran perfección técnica y constituyendo un modelo en su
género para su tiempo, presentaba ya una absoluta insuficiencia para abordar la
regulación jurídica de nuestras aguas continentales, tanto por la nueva configuración
autonómica del Estado nacida de la Constitución de 1978, como por las profundas
transformaciones sufridas por la sociedad española, los significativos avances
tecnológicos, la cada día mayor presión de la demanda y la creciente conciencia
ecológica y de mejora de la calidad de vida.
De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico de¡ dominio
público hidráulico a la luz del sistema constitucional de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para
todas las Administraciones públicas competentes, ratificado en esencia por la sentencia
del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre. Por otra parte, dicha ley
configuró el agua como un recurso unitario renovable a través del ciclo hidrológico, no
distinguiendo entre aguas superficiales y subterráneas, a través de la demanialización
de estas últimas, legalizó un complejo proceso de planificación hidrológica y vinculó
la disponibilidad del recurso en cantidad suficiente a la exigencia de calidad del mismo.
Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985 ha permitido constatar
tanto la existencia de diversos problemas prácticos en la gestión del agua a nivel
nacional, que deben resolverse con vistas al futuro, como la ausencia en ella de
instrumentos eficaces para afrontar las nuevas demandas en relación con dicho recurso,
tanto en cantidad, dado que su consumo se incrementa exponencial mente, como en calidad,
teniendo en cuenta la evidente necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de
protección existentes en la Ley de 1985
En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía, padecida por nuestro país en
los primeros años de la década final de este siglo, impone la búsqueda de soluciones
alternativas, que, con independencia de la mejor reasignación de los recursos
disponibles, a través de mecanismos de planificación, permitan, de un lado, incrementar
la producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango
legal al régimen jurídico de los procedimientos de desalación o de reutilización, de
otro, potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es necesario la requerida
flexibilización del actual régimen concesional a través de la introducción del nuevo
contrato de cesión de derechos al uso del agua, que permitirá optimizar socialmente los
usos de un recurso tan escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de dicho
recurso, bien estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua mediante
sistemas homologados de control o por medio de la fijación administrativa de consumos de
referencia para regadíos.
Asimismo, las mayores exigencias que imponen,tanto la normativa europea como la propia
sensibilidad de la sociedad española, demandan de las Administraciones públicas la
articulación de mecanismos jurídicos idóneos que garanticen el buen estado ecológico
de los bienes que integran el dominio público hidráulico, a través de instrumentos
diversos, como puede ser, entre otros, el establecimiento de una regulación mucho más
estricta de las autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir
verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la contaminación de las aguas
continentales, o la regulación de los caudales ecológicos como restricción general a
todos los sistemas de explotación.
Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la significativa laguna legal que
la vigente ley no ha resuelto, como es la ausencia de regulación de la obra hidráulica,
como modalidad singular y específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro
tipo de obras que ya gozan de regulación específica, tales como carreteras, puertos o
ferrocarriles, y que, junto con las recientes innovaciones legales sobre las nuevas formas
de financiación y ejecución de obras hidráulicas previstas por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, especialmente con la
regulación del contrato de concesión de construcción y explotación de obras
hidráulicas, permitan el establecimiento de un marco
general regulador de este tipo de obras.
Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar a las Comunidades de
Usuarios, a fin de fomentar la participación y responsabilidad de los diferentes
protagonistas en la gestión del agua, y la conveniencia de aumentar también el carácter
participativo de las Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su régimen
jurídico a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello, sin perjuicio de
fomentar, además, la colaboración entre las distintas Administraciones públicas
competentes, teniendo en cuenta su especial protagonismo en materia de ordenación del
territorio, usos del suelo y construcción y regulación de las obras hidráulicas.
Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el presente texto
modificativo de la Ley 29/1985, de forma
que sin alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su espíritu
codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los nuevos retos que exige la
gestión del agua a las puertas del siglo XXI , en concordancia con nuestra plena
integración en la Unión Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a
dicho recurso natural como bien medioambienlal de primer orden.
Artículo único. Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos
que en cada caso se indican
Primero. Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 2:
«e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la
planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los
apartados anteriores.»
Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad
en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las
avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»
Tercero. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor:
«10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte
integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y
sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.»
Cuarto. Se crea un nuevo apartado 2 en el artículo 11, y el anterior apartado 2 pasa a
ser el apartado 3, con la siguiente redacción:
«2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en
materia de ordenación de¡ territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles
sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación de¡ suelo y, en
particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las
zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y
bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer,
además, normas complementarias de dicha regulación.»
Quinto. Se crea un nuevo capítulo V en el Título I, cuya rúbrica será: «De las aguas
procedentes de la desalación», que estará compuesto por el artículo 12 bis, con el
siguiente contenido:
«Artículo 12 bis.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de
agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los
vertidos que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico
y a los requisitos de calidad según los usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y
concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la
actividad de desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como
las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u
organismos públicos de la Administración General del Estado se tramitarán en un sólo
expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley
para la explotación del dominio público hidráulico.»
Sexto. Se crea el artículo 13 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 13 bis.
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en
materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre
el derecho a la información en materia de medio ambiente, y, en particular, a la
información sobre vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los Organismos de cuenca
tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las
materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte.»
Séptimo. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que tendrán el siguiente
contenido:
«1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son
Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que
puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los
Tribunales lodo género de acciones, sin más ¡imitaciones que las impuestas por las
leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.»
«4. Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás
disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del
Estado, así como por la presente Ley y por los reglamentos dictados para su desarrollo y
ejecución.»
Octavo. Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 22, y el anterior apartado f)
pasa a ser el apartado g) con la siguiente redacción:
«f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones
que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el
ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el
aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerda,
en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de
sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la
Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y demás
entidades públicas o privadas, así como a los particulares.»
Noveno. El texto del artículo 23 se convierte en el apartado 1 de tal artículo, y se
crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que el artículo 23 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23.
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua
colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la
incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo
determinado en esta Ley.
2. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas, las Administraciones locales y las Comunidades de Usuarios para el
ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación
vigente.
3. Los expedientes, que tramiten los Organismos de cuenca en el ejercicio de sus
competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento de¡ dominio público
hidráulico, se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que
manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamenta riamente se determinen, lo que estimen
oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho
trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni
autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo
establezca una ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por
otras Administraciones públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia
de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe, se someterán los planes,
programas y acciones a que se refiere el artículo 22, apartado f).
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos
que regiamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades
Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia
de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca,
montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes
afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos
en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía,
teniendo en cuenta, a estos efeclos, lo previsto en la planificación hidráulica y en las
planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable
si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos
y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos
dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan, sido objeto del
correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica.»
Décimo. El apartado b) del artículo 25 queda redactado del siguiente tenor:
«b) La Administración General del Estado contará con una representación de cuatro
vocales como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de
Agricultura, Pesca y Alimentación; de Industria y Energía; y de Sanidad y Consumo, y un
representante de la Administración tributaría del Estado, en el supuesto de que por
convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca de las exacciones
previstas en la presente Ley.»
Undécimo. Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer
la liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas
relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes
de actuación, con los límites que reglamenta ría mente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en
el artículo 21 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición
sobre el patrimonio de los Organismos de cuenca.
d) Prepararlos asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la
anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la
presente Ley.
f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros
de protección de los acuíferos subterráneos conforme a lo señalado en el artículo 54
de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo
53 y ser oída en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el
artículo 56- Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de
las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el
artículo 91 de la presente Ley.
g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se refieren los
artículos 73.4 y 74.4.
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6
del artículo 103.
i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones
graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia
para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones
por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el
artículo 110 de la presente Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico
correspondiente.
1) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración
por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.»
Duodécimo. Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el siguiente
contenido:
«Artículo 27.
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de
Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo
establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Decimotercero. Se modifica la redacción del artículo 30, con el siguiente contenido:
«Artículo 30.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos
derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las
obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de
río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmenle
interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito
de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 28.1, al
Presidente del Organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán
mayoritaria mente en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al
servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentaria mente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y
subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén
claramente interrelacionados.»
Decimocuarto. Se añade un apartado e) al artículo 34 con el siguiente texto:
«e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la
cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho
territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»
Decimoquinto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 38, de la siguiente forma:
«1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen
estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de
agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las
disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y
racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos
naturales.»
«4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes
planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los
del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros
usos agrarios.»
Decimosexto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:
«Artículo 44
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de
competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que
se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico,
al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público
hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las
inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de
avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e
integridad de los bienes de dominio público hidráulico.
c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecto a más
de una Comunidad Autónoma.
d) las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a
más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por ley.
3. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras
hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las
circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación
estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.
b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los
hidrológicos pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la
responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras
necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere la letra c), apartado 1
del artículo 43 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que
apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.»
Decimoséptimo. Se modifica el apartado 4 del artículo 51 y se introduce un nuevo
apartado 6, con los siguientes contenidos:
«4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del
dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.»
«6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere
el artículo 61 bis será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso,
la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la
caducidad del contrato de cesión.»
Decimoctavo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53 y se añade un
apartado 4, con los siguientes contenidos:
«1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá
fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los
acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada
de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación
conjunta de las aguas superficiales y de los acuiferos subterráneos.»
«4. Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de
control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público
hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes,
permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la
calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares
de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro
título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los
correspondientes sistemas de
medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto
utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamenle se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente
aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos
sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes
realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el Organismo de
cuenca previa audiencia a los usuarios. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar la
instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de
conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo
competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el Organismo de cuenca, cuando
así se haya encomendado.»
Decimonoveno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, con los siguientes
contenidos:
«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo M Agua, podrá declarar que los
recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de
estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de
Usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 79, aprobará,
en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la
recuperación de¡ acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el
Organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias
como medida prevenliva y cautelar.
El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación
racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de las captaciones
individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los
títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse
a lo dispuesto en el Plan de ordenación.»
«3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de
contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del
acuífero o unidad hidrogeológica en los que será necesaria autorización del Organismo
de cuenca para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras
actividades e instalaciones que puedan afectarlo.»
Vigésimo. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con los siguientes contenidos:
«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a
efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una
restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo
caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del
uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del
artículo 58. Los caudales ecológicos se fijarán en los planes hidrológicos de cuenca.
Para suestablecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos para
cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de
cualquier otro tipo de autorización o licencia que, conforme a otras leyes, se exija a su
actividad o instalaciones.»
Vigésimo primero. Se modifica el apartado 4 del artículo 58, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas
aquéllas de mayor utilidad pública o general, o aquéllas que introduzcan mejoras
técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su
calidad.»
Vigésimo segundo. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 59 y se crea un nuevo
apartado 5, con los siguientes contenidos:
«2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título
ooncesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se
tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 61 bis.»
«4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá
serio también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las
concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el
artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a
distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de
superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una
pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de
regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto,
el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las
concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la
agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.»
Vigésimo tercero. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, con la siguiente
redacción:
«4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente
pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.»
Vigésimo cuarto. Se crea un nuevo artículo 61 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 61 bis.
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán
ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor
rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca
correspondiente o, en su defecto, en el artículo 58 de la presente Ley, previa
autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les
correspondan. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al
realmente utilizado por el cedente. Reglamenlariamente se establecerán las normas para el
cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal
realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso,
conforme a la dotación objetivo
que fije el plan hidrológico de cuenca y el buen uso de¡ agua, sin que en ningún caso
pueda cederse un caudal superior al concedido. Los concesionarios o titulares de derechos
de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que
no tengan tal consideración.
2. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en
conocimiento del Organismo de cuenca y de las Comunidades de Usuarios a las que
pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia de¡ contrato, en
el plazo de quince días desde su firma. Se entenderán autorizados, sin que hasta
entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la
notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se
trate de cesiones entre miembros de la misma Comunidad de Usuarios, y en el plazo de dos
meses en el resto de los casos.
Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios,
el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente
Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan
informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso de¡ agua,
mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma
afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los
derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los
ecosistemas acuáticos, o si incumple algunos de los requisitos señalados en el presente
artículo, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los
afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente de¡
aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las
obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del
agua.
5. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica
que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el
contrato. Reglamentaria mente podrá establecerse el importe máximo de dicha
compensación.
6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la
concesión a los efectos de evitar la posible caducidad de¡ título concesional del
cedente,
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el
contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se
compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de
los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de
instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso
se establecerá por libre acuerdo entre las partes. En el caso de que las instalaciones o
infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o
bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la
vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del
régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la
fijación de las exacciones
económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. Si para la
realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas
instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la
vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas
obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de
poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad
del agua para dicho uso.
La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para
el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este apartado. La resolución
del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere
al párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización
a no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el
anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo será causa para
acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del
agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 72, en la forma que se
determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro
de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la presente Ley, y en
aquellas otras que reglamenta riamente se determinen por concurrir causas análogas, se
podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los
Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición
de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el
precio que el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que
se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de
actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las
adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para alender fines concretos de
interés autonómico en el ámbito de sus competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a
este apartado deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se
llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reg lamenta
ría mente se determinen.
12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente
podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos
de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el
apartado 1.
13. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere el presente
artículo serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración
hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos
planes hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en este artículo si el Plan
Hidrológico Nacional o las eyes singulares reguladoras de cada trasvase así o han
previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y
el contrato de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose
desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin
haberse notificado resolución administrativa.»
Vigésimo quinto. Se añade un párrafo segundo al artículo 69.2, con el siguiente
contenido:
«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los
órganos responsables de¡ dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para
que estos puedan optar por su uso en la regeneración del litoral que siempre será
preferente sobre cualquier otro posible uso privativo.»
Vigésimo sexto. Se añade un nueva apartado 4 al artículo 71, con la siguiente
redacción:
«4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos
agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de¡
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de
su competencia y, en especial respecto a su posible afección a los planes de actuación
existentes.»
Vigésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 de¡ artículo 74, con los siguientes
contenidos:
«1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público,
adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u
Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y
Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la ey 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el
ámbito territorial de la utilización de los bienes de¡ dominio público hidráulico,
regularán la participación y representación obligatoria, en relaciona sus respectivos
intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los
participantes en el uso de¡ agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a
satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación,
reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los Estatutos y
Ordenanzas de las Comunidades, en cuanto acordados por su Junta General, establecerán las
previsiones correspondientes a las infracciones y sancion es que puedan ser impuestas por
el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos,
garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.»
Vigésimo octavo. Se añade una nueva letra d) al apartado 4 de¡ artículo 76, con el
siguiente contenido:
«<d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les sean atribuidas
por las leyes o que puedan asumir en virtud de los Convenios que suscriban con el
Organismo de cuenca.»
Vigésimo noveno. El texto del artículo 79 se convierte en el apartado 1 de tal artículo
y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el artículo 79 tendrá la siguiente
redacción:
«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán
obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una Comunidad de
Usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar
sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación de¡
apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será obligatoria la constitución de una
Comunidad de Usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, el Organismo de
cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con caracter temporal a un
órgano representativo de los intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las Comunidades de Usuarios de
aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones
de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas.
En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones
de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo
económico y técnico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para el
cumplimiento de los términos del convenio.»
Trigésimo. Se modifica la redacción de¡ artículo 84, en el siguiente sentido:
«Artículo 84.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
a) Prevenir el deterioro de¡ estado ecológico y la contaminación de las aguas para
alcanzar un buen estado general.
b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.
e) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de
contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquiera otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio
público hidráulico.
e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.
Reglamentaria mente se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados
indicados en el apartado a) y los plazos para alcanzarlos»
Trigésimo primero. El texto actual del artículo 87, pasa a ser su apartado 1 y se crean
los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:
«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del
Estado, dando lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación de¡ deslinde será título suficiente para rectificar
las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y
condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el
expediente el titular registra, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución
será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de
anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.»
Trigésimo segundo. Se modifica la redacción de¡ artículo 89, que tendrá el siguiente
contenido:
«Artículo 89.
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92,
toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio
público hidráulico y, en particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y
el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o
puedan constituir una degradación de¡ mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los
planes hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o
degradación del dominio público hidráulico.»
Trigésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente redacción
«Artículo 90.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las
medidas necesarias para hacer compatible el aprove,chamiento con el respeto M medio
ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la
planificación hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público
hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la
presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se
dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas
correctoras que a su juicio deban introducirse como consecuencia del informe presentado.
Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la
normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un
riesgo grave para el
medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente
la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»
Trigésimo cuarto. Se modifica la redacción del articulo 92, con el siguiente contenido:
«Artículo 92.
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa
o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto M dominio público
hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con
carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio
público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2- La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución M buen estado
ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y
las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en
aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada
cuenca por el respectivo plan hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de
indicadores de calidad biológica, físico-químicos o hidromorfológicos, inherentes a
las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los
criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones podrán
establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria conforme a
otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.»
Trigésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 93, con el siguiente contenido:
«Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse,
en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los
elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y
cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de
control del vertido definido en el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años,
renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales
exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de
vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de
depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de
calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamenlariamente
se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la
Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a este apartado,
podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo
que reglamenlariamente se determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las entidades locales contendrán, en
todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las
entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la
existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas
reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.»
Trigésimo sexto. Se modifica la redacción del artículo 96, con el siguiente contenido:
«Artículo 96.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes
casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían
justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características de¡ vertido y así lo solicite
el interesado.
e) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean
aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río,
acuifero o masa de agua dispongan los planes hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas
los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de
vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.»
Trigésimo séptimo. Se modifica la redacción de¡ artículo 97, con el siguiente
contenido: «Artículo 97.
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones
de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación de¡ daño causado a la calidad
de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el
artículo 105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los
siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de
incumplimiento de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de
legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente
cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de
los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior
no darán derecho a indemnización.»
Trigésimo octavo. Se modifica la redacción del artículo 101, con el siguiente
contenido: «Artículo 101.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas,
precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.
2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión
administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese
solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se
requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las
condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de
vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de
reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual con el titular de la
autorización de vertido de aquellas aguas, en dicha titularidad, con asunción de las
obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de
control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente
Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización de vertido.
En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta
de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán
reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el
correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el
apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización de vertido
previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su
revisión se tendrá en consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta
al dominio público hidráulico tras la reutilización
5. En todo caso, el vertido final de las aguas reulilizadas se acomodará a lo previsto en
la presente Ley.»
Trigésimo noveno. Se da nueva redacción al aparado 4 del artículo 103, con el siguiente
tenor:
«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus
actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la
recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés
natural o paisajístico.»
Cuadragésimo. Se modifica la redacción del artículo 104, con el siguiente contenido:
«Artículo 104.
1. La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del dominio público
hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que
requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de
cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público
hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de
aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos
de dominio público necesarios para llevara cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento
anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y
en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su
caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los
siguientes supuestos:
a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el valor del
terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha
utilización o del beneficio obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor
de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en las letras
a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto de la letra c), que se
aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo
de cuenca o bien por la Administración tributaria del Estado, en virtud de convenio con
aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaría recibirá
del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e
informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El
canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.»
Cuadragésimo primero. Se modifica la redacción del artículo 105, con el siguiente
contenido:
«Artículo 105
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada
al estudio, control, protección y mejora de¡ medio receptor de cada cuenca
hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el
vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido
autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se
calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de
mayoración o minoración, que se establecerá reglamenlariamente en función de la
naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor
calidad ambiental del medio fisico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas/metro cúbico para el agua
residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico para el agua residual industrial. Estos
precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el
período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la
autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon
proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el
total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el
canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo
de cuenca o bien por la Administración tributaría del Estado, en virtud de convenio con
aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaría recibirá
del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e
informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El
canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la
autorización administrativa a que se refiere el artículo 92, con independencia de la
sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de
vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de
estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan
establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales para financiar las obras de
saneamiento y depuración.»
Cuadragésimo segundo. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del articulo 106 y se crean los
nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la siguiente redacción:
«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o
subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon
de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la
Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales
obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o
parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio
público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o usa
del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a
compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a
los gastos de explotación y conservación de tales obras.»
«5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este
artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la
Administración tributaría del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo
caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca
los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a
éste en la forma que se determine por vía reglamentaria- El canon recaudado será puesto
a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector
del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en
cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los planes
hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regulo la respectiva
planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este
factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no
podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen
reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este
artículo en el ejercicio al que correspondan.»
Cuadragésimo tercero. Se añade el apartado 3 al artículo 107, con el siguiente
contenido:
«3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello
estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u organización representativa de los
mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan
facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.»
Cuadragésimo cuarto. Se modifica el apartado a) y se crea el apartado h) del artículo
108, que tendrán los siguientes contenidos:
«a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las
obras hidráulicas.»
«h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la
extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización
de¡ Organismo de cuenca para la extracción de las aguas,»
Cuadragésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con el siguiente
contenido:
«2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de
cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentaria mente un procedimiento
abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de
Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de
Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.»
Cuadragésimo sexto. Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el siguiente contenido:
«2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán
adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para
evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones,
aparatos, equipos y pozos y el cese de activiciades.»
Cuadragésimo séptimo. Se crea un nuevo Título VIII, con la rúbrica «De las obras
hidráulicas», compuesto por los artículos 114 al 120, que tendrán los siguientes
contenidos:
«Artículo 114.
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que
tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación,
almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así
como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las
que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos la actuación sobre cauces,
corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, tales como
presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de
abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo,
alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de
saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de
control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como
aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.
Artículo 115.
1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de
nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente
concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de
emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará
igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control y
aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean
competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones
Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
3. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de
interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los
órganos competentes del Ministerio de Medio Ambiente o a través de las Confederaciones
Hidrográficas. También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras,
las Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas
con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de las Comunidades
Autónomas y de las entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos
Estatutos de Autonomía y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen local.
6. La Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales podrán celebrar convenios para la
realización y financiación conjunta de obras hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de
sus competencias, podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios, a las Comunidades
Generales o Juntas Centrales de Usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras
hidráulicas que les afecten. A tal efecto, sesuscribirá un convenio entro la
Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el que se
determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen
económico-financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de Usuarios podrán ser
beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcción y/o explotación
de las obras hidráulicas que les afecten. Un convenio específico entre la
Administración General del Estado y los usuarios, regulará cada obra y fijará, en su
caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.
8. A los efectos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 106, tendrán la
consideración de gastos de funcionamiento y conservación las cantidades que se obliguen
a satisfacer la Administración General del Estado o las Confederaciones Hidrográficas,
en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de la
construcción y/o explotación de una obra hidráulica de interés general, o sea
concesionario de las mismas.
Artículo 116.
1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de
ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrologica, y que no agoten su
funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni
a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren la letra b) del
apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local.
2. Los órganos urbanísticas competentes no podrán suspender la ejecución de las obras
a las que se refiere el párrafo primero de¡ apartado anterior, siempre que se haya
cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico
por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y
se haya hecho la comunicación a que se refiere el apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las entidades locales afectadas la
aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas.a. que se refiere el
apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación de¡
planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas
infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte
aplicable en función de la ubicación de la obra.
Artículo 117.
1. La Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrograficas, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca
coordinación de sus competencias concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en
el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas
y, en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de información y
colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que promuevan
2. La coordinación y cooperación a la que se refiero el apartado anterior se efectuará
a través de los procedimientos establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del
Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985, de2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los
específicos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones
afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de
los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten
directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras
hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en
el Plan Hidrológico Nacional, requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe
vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, queversará en exclusiva sobre la relación
entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin
perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medio
ambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de
dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras
hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su
posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la
legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la
funcionalidad de dichas obras, la protección de¡ dominio público hidráulico y su
compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos
generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación
y calificación.
Artículo 118.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de
evaluación de impacto ambiental.
Artículo 119.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará
implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes
y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a
los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de
obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos
afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente
del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma
singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se
elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal
afección.
Artículo 120.
1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de interés general,
conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la presente Ley, corresponderá al
Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en
ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 44.
Podrán instar la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica como
de interés general, en el ámbito de sus competencias:
a) El resto de los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de los mismos.
En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las Comunidades Autónomas y
entidades locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos
u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará
preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la
adecuación del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos
vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse la
adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en
cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las
aguas.
4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá
incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así
como un estudio sobre los cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos
efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de Economía y Hacienda»
Cuadragésimo octavo. El texto de la disposición adicional tercera se convierte en el
apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, por lo que la citada disposición adicional
tendrá la siguiente redacción:
«1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que
actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que
subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley, los artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que supongan una
modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, serán de
aplicación en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho
especial.
2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán la desalación,
reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica, que por su dimensión o interés
público o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados
niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán
propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con
la Administración General del Estado.»
Cuadragésimo noveno. Se agrega una nueva disposición adicional octava con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional octava. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior,
los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley, serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los
previstos en el artículo 61 bis, dieciocho meses.
2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público
hidráulico, un año.»
Disposición adicional primera. Medidas complementarias derivadas del período de sequía
comprendido entro 1992 y 1995.
1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de la tarifa de
utilización del agua y del canon de regulación correspondientes al ejercicio de 1995 y
anteriores, a los titulares de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer
los citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley
3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo; del
artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4 deenero; del artículo 3.1 del Real
Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo; y, del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero,
por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequia.
2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las indemnizaciones
establecidas en el apartado anterior, serán las incluidas en los ámbitos territoriales
afectados por la sequía, en las que se hayan producido reducciones de más de 50 por 100
en las dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, según lo
establecido en las disposiciones legales citadas y en las normas dictadas en su
desarrollo.
Disposición adicional segunda. Acuiferos sobreexplotados.
1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se podrán otorgar
concesiones de aguas subterráneas que permitan la extracción del recurso sólo en
circunstancias de sequía previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo
de cuenca y de acuerdo con el plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos sobre aguas privadas
a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos a las restricciones
derivadas del plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones
que en su caso se establezcan en aplicación del artículo 56, en los mismos términos
previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
Disposición adicional tercera. Ministerio de Medio Ambiente.
Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, se han de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.
Disposición adicional cuarta. Obras de mejora de infraestructura hidráulica del delta
del Ebro.
Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura hidráulica del delta del
Ebro, sin perjuicio de las competencias de la Administración Hidráulica del Estado, la
Administración Hidráulica de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor
aprovechamiento de los recursos de la misma previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de
actuaciones en materia de aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado
que se determine de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.
Disposición transitoria única. Canon de control de vertidos.
1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2001. Hasta la
referida fecha permanecerá vigente el canon de vertido establecido en el artículo 105 de
la Ley
29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas.
2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y recaudación del canon
de control de vertido en las cuencas intercomunitarias será de aplicación a las cuencas
intracomunilarias sin traspaso de competencias.
Disposición final primera.
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y
aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará
un Real Decreto legislativo en el que se refunda y adapto la normativa legal en materia de
aguas existente.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
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