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EL CABANYAL

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RECURSO NUM. 984/2001  

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

 

NOTIFICACION

 

En Valencia a 1 de octubre de 2004

Por la presente se notifica al Procurador Don/Doña ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de los demandantes, mediante entrega de copia literal y a través del Colegio de Procuradores, con arreglo al art. 272.2 de la LOPJ, la Sentencia dictada en los presentes autos, con indicación de que es firme, no siendo susceptible de recurso; doy fe.  (1º)

 

EL SECRETARIO

SENTENCIA Nº 1.376/04

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Pleno

Iltmos. Sres.:

Presidente: 

Magistrados:

 

En la Ciudad de Valencia, a 1 de octubre de 2004.

VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 984/2001, interpuesto por DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR, contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2001, DE LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (2º), por el que se aprueba la homologación modificada y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal Canyamelar de Valencia. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y como codemandado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.  

        SEGUNDO. La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. En el, mismo sentido se manifiesta en su escrito de contestación el codemandado, Ayuntamiento de Valencia.  

        TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

        CUARTO. Se señaló la votación para, el día el 16 de septiembre de 2004, teniendo así lugar, habiéndose acordado la prórroga para la resolución del presente recurso, habida cuenta el cambio de ponente, motivado por el anuncio de voto particular de quien lo era hasta entonces, y la complejidad de los recursos entablados contra dicho plan.

        QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Presidente de la Sala D. José Díaz Delgado, (3º) al haber anunciado en el momento de deliberación voto particular el ponente inicialmente designado.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

    PRIMERO. Aparecen acreditados del expediente administrativo y de la prueba practicada en las actuaciones procesales los siguientes hechos:

    1º. Mediante oficio fechado el 4 de abril del 2000, el Secretario General del Ayuntamiento de Valencia remite a la Dirección General de esta Consellería competente en materia de Patrimonio Artístico certificación del acuerdo plenario de 31 de marzo del mismo año relativo al Proyecto de Plan Especial de Protección y de Reforma Interior del “Cabanyal-Canyamelar", al objeto de que sea emitido el informe exigido por el artículo 34.2 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano.

        2º. El Plan Especial de Protección y de Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar, se redacta por el Ayuntamiento de Valencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 34.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano y a las previsiones del PGOU de 1988, y para conseguir, según se expresa en la Memoria Justificativa del Plan (pág. 20, apartado dos, Criterios y Objetivos de la Ordenación) dos objetivos fundamentales.

      a) La regeneración y revitalización de los barrios de El Cabanyal-Canyamelar, objetivo que, según se hace constar expresamente en el apartado 4.1.1 del informe técnico de 21 de junio de 2000 (Folio 629 del expediente) "encaja perfectamente, con las funciones que tanto la legislación patrimonial como la urbanística determinan para los Planes Especiales de Conservación y Preservación", y (4º)  

     b) Resolver la adecuada conexión de la Avenida. Blasco Ibáñez con el frente marítimo de la ciudad de Valencia, concretándose en la apertura de una nueva avenida, con una anchura entre alineaciones de 48 metros y un sección viaria compuesta de dos aceras de 6 metros de anchura con arbolado de porte medio, doble calzada de 9 metros de anchura en cada sentido y un paseo central, con arbolado de gran porte, de 18 metros de anchura, avenida que atraviesa el conjunto de este a oeste, con la modificación de alineaciones, que se dejan justificadas en el Plan con la manifestación de que contribuyen a la mejor conservación del conjunto. La compatibilización se intenta conseguir a través de una serie de intervenciones tendentes a la consecución de los mismos, cuales son, según la misma Memoria:  

a) Reequipamiento dotacional del barrio.

b) Racionalización de la estructura viaria interna.

c) Protección del patrimonio arquitectónico, con identificación de los edificios de interés arquitectónico susceptibles de incorporarse al Catálogo definitivo de edificios protegidos.

d) Establecimiento de una ordenación que permite conciliar el objetivo de conexión de la avenida Blasco Ibáñez con el frente marítimo de la ciudad con el respeto de los valores esenciales del entramado urbano del barrio, de forma que se imbrique el barrio con el resto de la ciudad minimizando el impacto sobre el mismo.

e) Definición de una estrategia viable de gestión urbanística que permitirá acometer las operaciones de regeneración del barrio, y

f) Constitución de una Oficina para la Rehabilitación de El Cabanyal-Canyamelar por el Ayuntamiento de Valencia, mediante su empresa pública AUMSA, que se ubicará en el ámbito, o entorno próximo, del Plan, y cuyos cometidos fundamentales se señalan en el apartado 7 de la Memoria, en estos dos objetivos del PEPRI.

        3º.- Mediante escrito de 29 de mayo de 2000 (Folio 346), la Plataforma "Salvem el Cabanyal-Canyamelar” aporta un informe jurídico anónimo, obrante a los folios 347 a 371, que dice haber sido aprobado "por la Junta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia" y en el que, de un lado, se exponen las consecuencias que comportaría la aplicación del PEPRI, y, de otro, se reseñan las normas jurídicas que se estiman vulneradas por dicho Plan, y que concluye con la manifestación siguiente: "Por todo ello, el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar debe considerarse, a todas luces y manifiestamente ilegal, además de inconveniente desde el punto de viste urbanístico y nocivo desde la perspectiva humana y social". Ante la falta de firma y fecha del informe, la Consellería requirió a la entidad aportante del informe para que aclarar estos extremos, lo que se verificó mediante aportación de certificación expedida el 22 de junio de 2000 por el Secretario de la Facultad de Derecho (folio 454), que acredita que en la sesión del día 26 de mayo de 2000, la Junta de la Facultad de Derecho, por 29 votos a favor, 7 en contra y 3 en blanco, adoptó el acuerdo que textualmente se reproduce a continuación: "La Junta de la Facultad de Dret, respectant la capacitat de decisió política de les institucions representatives valencianes, ha tingut coneeiximent de l´nforme juridic “La prolongación de Blasco Ibáñez sobre el Cabanyal-Canyamelar un estudio de su legalidad" i trobant en el raons fonamentades per dubtar de la legalitat del projecte de porlongació de l´avinguda Blasco Ibáñez, vol fer-lo públic y transmetre´l a les autoritats competents, pel seu coneiximent í presa en consideració per la societat valenciana".

    4º.- Con fecha 21 de junio de 2000, el Arquitecto Inspector de Patrimonio de la Dirección Territorial de Valencia, emite informe técnico sobre el PEPRI redactado por el Ayuntamiento de Valencia, dando cumplimiento al encargo que se le había hecho por la jefatura del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico, en 7 de abril de 2000, al que se acompañaba la documentación aportada por la Administración municipal. De dicho informe, con sus correspondientes anexos; que obra a los folios 612 a 674, ambos inclusive, del expediente, debe destacarse el apartado 5. "Conclusión", en el que el Arquitecto Inspector de Patrimonio propone al órgano competente para resolver la emisión de informe desfavorable al PEPRI, por estimar que el documento remitido por el Ayuntamiento de Valencia "infringe el contenido de la Declaración del Conjunto. Histórico. del Cabanyal integrado en el Conjunto Histórico de Valencia, declarado por Decreto 57/1993 del Gobierno de la Generalitat Valenciana, e incumple los mandatos legales que para el desarrollo del planeamiento de un conjunto histórico establece la Ley 4/98, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, especialmente por alterar la estructura del Conjunto declarado y por desestimar la calificación de los bienes de relevancia local, sin perjuicio de otras determinaciones de segundo orden que podrían ser objeto de rectificación sin alterar la sustancia del PEPRI en los ámbitos en los que Resultan de aplicación". En esencia basa su criterio negativo, en dos puntos: De un lado, la alteración de la estructura del Conjunto declarado BIC por el Decreto 57/1993, de 11 de junio, del Gobierno Valenciano, y de otro la "desestimación" que observa en el documento urbanístico sometido a examen sobre la calificación de los bienes de relevancia local.. El técnico informante llega a esta conclusión, según expresa textualmente en este apartado final de su informe, una vez analizados “los informes obrantes en el expediente y en especial los informes del Servicio Jurídico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de fechas 09.05.00 y 21.06.00” fecha esta última coincidente con la que el Arquitecto Inspector de Patrimonio data su propio informe. Aparece acreditado que el primero de ellos se emite a instancia de la titular de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico, quien, en escrito de 26 de abril de 2000, interesa, dada la trascendencia pública" y la “falta de consenso técnico sobre la idoneidad del proyecto" del Plan redactado por el Ayuntamiento, se informe "de la susceptibilidad de que las actuaciones consecuencia del plan puedan ser consideradas como una mejora del conjunto, tal y como establece el articulo 39.2 a)" de la Ley 411998. El informe jurídico comentado sostiene que el objeto de informe debe "ser realizado por un técnico o técnicos que tengan competencia profesional en el campo de la arquitectura, el urbanismo y el patrimonio cultural cuyo juicio pueda servir de fundamento al acto que se deba dictar, juicio especialmente. necesario en cuestiones, como ésta, en que la Administración está investida de cierta discrecionalidad”. (5º) En orden a determinar cual ha de ser el “técnico competente" para establecer si el Plan cumple las condiciones expuestas, continúa el informe: “la Jurisprudencia en materia de patrimonio cultural cuando analiza cuestiones que afectan a edificios o a la ordenación urbana y respecto a la elaboración de informes que han de emitirse por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas que han de motivar las resoluciones, utiliza la expresión "informes técnicos" sin que se suela identificar el profesional que ha emitido el informe", distinción que sí se produce, por el contrario, cuando se trata de los técnicos municipales, citados como "el Arquitecto del Ayuntamiento de ...”  o, simplemente, el Arquitecto o el Aparejador municipal, razón por la que concluye que deberá ser la Dirección General la que determine qué técnicos pueden valorar el cumplimiento de la previsión legal sometida a informe.

    El segundo de los informes jurídicos se limita a responder sobre dos cuestiones planteadas por el centro directivo competente en la materia: la primera, sobre la aplicabilidad de la Ley de Patrimonio Histórico Español en el ámbito de la Comunidad Valenciana, especialmente en los casos en que la declaración de un bien como BIC se produjo durante su vigencia, concluyéndose en el informe que, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley Valenciana, no es de aplicación la Ley de Patrimonio Histórico Español en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y, la segunda, acerca de los efectos de la no adaptación del Decreto 57/1993 a la citada Ley valenciana, cuestión resuelta en las disposiciones adicionales y transitorias de la misma Ley 4/1998 al someter a los bienes anteriormente declarados como BIC a las prescripciones de la Ley, lo que permite le hace concluir que la no adaptación del Decreto 57/1993 a la Ley 4/1998 no menoscaba la protección del Conjunto Histórico de Valencia.

      5º.- Con fecha 6 de julio de 2000, el Ayuntamiento de Valencia resuelve acceder a la solicitud cursada por la titular del centro directivo que tramita el expediente, fundamentada en las previsiones de los artículos 49 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concediendo un nuevo plazo de 3 meses para la emisión del informe respecto al PEPRI de Cabanyal-Canyamelar.

      6º.- En fecha 30 de agosto de 2000, el mismo Arquitecto Inspector de Patrimonio de la Dirección Territorial de Valencia emite nuevo informe técnico, obrante a los folios 676 a 679 del expediente, con ocasión del examen del informe pericial suscrito por los Arquitectos Sr. García Martínez y Sra. Azulay Tapiero, aportado a las actuaciones por la Plataforma "Salvem el Cabanyal-Canyamelar”, informe que valora diciendo que las conclusiones del mismo "son prácticamente Coincídentes con las emitidas en el Informe Inspección de fecha 21 de junio de 2000”, destacando, no obstante, que su principal interés radica en "la incorporación de referencias bibliográficas que contribuyen de manera inequívoca tanto a referir los conceptos de estructura y trama urbana -conceptos y ejemplos que en aras de la brevedad no se pudieron introducir en el informe de 21 de junio de 2000- como a demostrar las consecuencias de la aplicación del Plan".

    7º.- Según consta en nota interna de fecha 20 de septiembre de la Directora General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico, obrante al folio 610 del expediente, "...el informe técnico reseñado en el antecedente 4º de la presente resolución, que la titular del mencionado centro directivo conservaba “Para asesorarme a los efectos de la emisión del informe preceptivo previsto en el artículo 34 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano", se remite a la Jefatura del Área de Patrimonio Cultural de la misma Dirección General "para su inclusión en el expediente V-454198 sobre el PEPRI Cabanyal-­Canyamelar”, anunciando la imposibilidad de emitir el informe "debido a la querella interpuesta por el Instituto de Defensa de Intereses Patrimoniales, Culturales y Artísticos del Cabanyal-Canyamela”.

    Por resolución del Conseller de Cultura y Educación, de fecha 22 de septiembre de 2000, se acepta la causa de abstención alegada por la Directora General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico en el expediente de referencia, fundamentada en concurrir una de las circunstancias previstas en el artículo 28.2, letra a) "in fine" de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al existir cuestión litigiosa pendiente con un interesado en el procedimiento, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 4.4 del Decreto 111/2000, de 18 de julio, por él que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Cultura y Educación, se designa a la Subsecretaria de Cultura y Educación como órgano competente para la emisión del informe solicitado por la Administración municipal.

    8º.- La Subsecretaria de Cultura y Educación, mediante resolución de 2 de octubre de 2000, acuerda instar al Ayuntamiento de Valencia para que, con carácter previo a la emisión del informe previsto en el artículo 34.2 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano sobre el PEPRI, complete el ámbito territorial del Plan Especial de conformidad con el ámbito declarado para el Área del Cabanyal por el Anexo III del Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano, y aporte al expediente documentación complementaria que amplíe la justificación de que el Plan redactado por el Ayuntamiento contribuye a la mejor conservación general del conjunto, aportando igualmente más datos sobre las condiciones de actuación y rehabilitación de los edificios que se protegen. En la misma resolución, se acuerda suspender el plazo para emitir el informe previsto en el artículo 34 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano por un máximo de tres meses.

    9º.- Por oficio fechado el 18 de diciembre de 2000, la Subsecretaria de Cultura y Educación, ante la proximidad del fin del plazo para la aportación de la documentación solicitada a la Administración municipal y la brevedad del restante, una vez levantada la suspensión del legalmente previsto para resolver, interesó del Director del Gabinete Jurídico de la Generalitat se pronunciase acerca del sentido que debería tener el informe a emitir por la Consellería, de acuerdo con las previsiones de los artículos 34.2 y 39.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, para el supuesto de que de la documentación a aportar por el Ayuntamiento de Valencia se dedujese que la actuación prevista por el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal no altera la estructura urbana del conjunto y que las modificaciones de alineaciones contribuyen a su mejor conservación. (6º)

    10º.- Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2001, con entrada en la Consellería el día 3 del mismo, mes y año, el Ayuntamiento de Valencia da cumplimiento dentro de plazo a lo requerido, aportando copias cotejadas de los siguientes documentos:

    a) Informe complementario, de fecha 21 de diciembre de 2000, del Equipo Redactor del Proyecto, formado por D. Joaquín Monfort Salvador y D. Vicente Corell Farinós, Arquitectos, el segundo de ellos Profesor de Proyectos Arquitectónicos de la Universidad Politécnica de Valencia, con objeto de adicionar la información complementaria solicitada mediante la resolución de la Subsecretaria de Cultura y Educación de 2 de octubre del mismo año.

    b) Dictamen sobre la adecuación del PEPRI del Cabanyal-Canyamelar a la Ley 4/98 de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, en lo relativo al efecto de sus determinaciones en la mejor conservación general del conjunto, suscrito el 12 de diciembre de 2000 por D. Alejandro Escribano Beltrán, Arquitecto, Profesor de Planeamiento Urbano de la Universidad Politécnica de Valencia.

    c) Dictamen sobre diversas cuestiones relacionadas con la interpretación de los artículos 34.2 y 39.2 a) de la Ley 411998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, emitido el 20 de diciembre de 2000 por D. Rafael Gómez-Ferrer Morant, Catedrático de Derecho Administrativo.

    d) Informe del Jefe del Servicio de Asesoramiento Urbanístico del Ayuntamiento de Valencia, de 14 de diciembre de 2000, sobre justificación del cumplimiento por el PEPRI del artículo 39.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, y

    e) Informe del Jefe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia, de 27 de diciembre de 2000, sobre los extremos contenidos en la resolución de la Subsecretaría de Cultura y Educación de 2 de octubre del mismo año.

    El órgano municipal remitente de la documentación concluye en su oficio de remisión que "de los informes y dictámenes emitidos se desprende la plena legalidad y legitimidad del Plan formulado por este Ayuntamiento, ampliando la justificación de que su aprobación contribuirá a la mejor conservación general del conjunto", añadiendo que en el informe complementario del Equipo Redactor del Proyecto "se justifican y aclaran" las cuestiones de índole formal planteadas en la repetida resolución de la Subsecretaria de Cultura y Educación de 2 de octubre de 2000, esto es, las relativas a "completar el ámbito territorial del PEPRI para ajustarlo a la delimitación del ámbito declarado BIC" y la aportación de mayores datos "sobre las condiciones de actuación y rehabilitación de los edificios que se protegen", efectuando el ofrecimiento de incorporar al documento que ulteriormente fuere sometido a aprobación provisional las determinaciones, sugerencias o matices que, en su caso, procedan".

    SEGUNDO.- La recurrente solicita en cuanto al acto de 5 de enero de 2001, que se declare que puede impugnarse autónomamente. Nos encontramos ante un informe, y en consecuencia, un acto de trámite, dentro del procedimiento administrativo, que no puede impugnarse autónomamente, ya que no causa indefensión alguna por si mismo, sino la resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la incidencia que la validez del mismo pueda tener en el acto resolutorio de éste, lo que se hará posteriormente. Por todo ello, el objeto del recurso ha de reducirse a la impugnación del acto aprobatorio impugnado en el escrito de interposición de este proceso y ha de desestimarse en este punto el recurso interpuesto. (7º)

    TERCERO.- Conviene determinar la normativa aplicable a la resolución del presente recurso, que viene dada por la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. En efecto, como destaca esta norma en su Preámbulo, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su articulo 31, atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la reserva de competencia a favor del Estado sobre la defensa del patrimonio cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. (8º) Como sostiene la Administración demandada, el objeto del presente recurso, no es sino determinar si la resolución impugnada, el Decreto del Gobierno Valenciano de 3 de mayo de 1993, que declaró Bien de Interés Cultural el conjunto histórico de Valencia, en el que se incluye el Cabanyal resulta conforme o no, a la ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, (9º) y en particular la interpretación que haya de darse a su articulo 39.2. Así lo pone de manifiesto igualmente el recurrente recordando que a nivel estatal el articulo 21.1 de la ley 16/1985, de 29 de junio ya preveía para la protección de los Conjuntos Históricos un Plan de Protección, en la actualidad la ley 4/1998 antes citada exige la realización del mismo plan.

    La recurrente cita en su prolija demanda la vulneración de numerosos preceptos, tanto de leyes autonómicas, entre ellos varios referidos a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, como estatales, en cuanto proclaman la preservación del patrimonio cultural colectivo como una de las potestades públicas del planeamiento o cuando prevén los Planes especiales como instrumento idóneo para adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico.(10º) La cita de estos preceptos es indiferente a la resolución del presente recurso como la de los artículos 15,17.3 y 19 B. de la LRAU, o del artículo 19 de la Ley del Suelo de 1998, aun cuando las Sala las dé por alegadas y no pueda sino estar conforme con su contenido, pues la cuestión no es si los planes urbanísticos han de respetar el patrimonio histórico y cultural, que nadie lo duda, sino si en el presente caso la prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez que se pretende es o no respetuosa y beneficiosa con dicho patrimonio. En definitiva si se cumple o no la excepción prevista en el articulo 39.2 de la ley 4/1998.

    En consecuencia, la resolución del presente recurso descansa exclusivamente en la interpretación que haya de darse al articulo 39.2 de la ley valenciana 4/1998 y en determinar si establecido el alcance de la norma, se ha cumplido por el Decreto impugnado. (9º)

    CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, aprobación provisional que deberá contar con informe previo favorable de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, hoy Consellería de Cultura y Educación. En su virtud el Ayuntamiento de Valencia sometió a aprobación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar por el órgano competente de la Administración Autonómica.

        En el caso de Conjuntos Históricos, los Planes Especiales de protección habrán de tener en cuenta, según el artículo 39.2 de la Ley citada, una serie de criterios, de los que destacamos los que la recurrente considera conculcados:

a)   "Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto».

        Este es el motivo esencial por el que se cuestiona el plan impugnado y será objeto de su análisis posteriormente.

b) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación..

        Esta norma, aparece garantizada por el artículo 3.19 de las Normas Urbanísticas del PEPRI, según consta en el apartado 4.1.3 del informe técnico de 21 de junio de 2000 (Folio 634 del expediente.

c) "Se determinaran las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del conjunto".

        El propio informe de la Consellería considera que no existen tales delimitaciones en el PEPRI. Sin embargo no debe olvidarse que el precepto habla de "posibles" áreas de rehabilitación, lo que no exige que necesariamente existan y en consecuencia se determinen, puesto que la finalidad de la norma es precisamente establecer una flexibilización a la regla de mantenimiento general de los inmuebles, habilitando para determinadas áreas su rehabilitación, con el objeto de recuperar económicamente el área residencial con actividades compatibles con los valores del conjunto.

d) El Plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.

        Según el apartado 4.2.3 del informe técnico de 21 de junio de 2000 (Folio 638 del expediente), el Catálogo de Bienes Protegidos del PEPRI hace factible, en el caso de la protección ambiental, “la demolición de sus partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente, respetando el entorno y los caracteres originarios de la edificación", se supone que del interior de los edificios, "pues para las fachadas y cubiertas ya se señala generalmente la conservación", así como previendo la posibilidad de la construcción alternativa de superior interés arquitectónico que contribuya a preservar los rasgos definitorios del ambiente protegido".

e) "El Plan establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del Conjunto que tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural y de sus entornos, así como aquellos otros que gocen de la calificación de Bienes de Relevancia Local, a cuyo efecto incluirá un Catalogo de Bienes y Espacios Protegido, con el contenido y determinaciones que en esta misma Ley y en la legislación urbanística se establece".

        El Plan Especial cumple con esta exigencia incluyendo un Catálogo de Bienes Protegidos que, de un lado, modifica la catalogación, transitoria contenida en el PGOU, y, de otro, introduce nuevas catalogaciones. No obstante se crítica en el apartado 4.2 del informe técnico de 21 de junio de 2000 (Folios 635 a 638 del expediente), calificándose en el apartado 4.2.2 como "cambio trascendental en la protección de la edificación que, probablemente, cuestione el sentido validador del informe emitido en su día por la Consellería de Cultura respecto del planeamiento de la ciudad de Valencia" (Folio 637), y denunciándose en el 4.2.4 la falta de motivación en el Catálogo de la "inexistencia, en su caso, de bienes de relevancia local" exigida por el artículo 50.3 de la Ley del Patrimonio Cultural para proteger "a las muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitectónico industrial (mismo folio citado), sí bien el propio informante confiesa (apartado 4.2.4. 1, mismo folio) la dificultad de seleccionar algún edificio del área como candidato a bien de relevancia local, “Puesto que una selección seria siempre arbitraria, ya que los valores que presentan son comunes a todos ellos".

    Desde este aspecto se argumenta por la recurrente que el PEPRI no concreta los Bienes de Interés Local. Respecto a esta cuestión el Arquitecto Inspector de Patrimonio en su informe, mantiene que el PEPRI proyectado por el Ayuntamiento de Valencia desestima “la calificación de los bienes de relevancia local". Acerca de esta supuesta "desestimación" de la calificación de los bienes de relevancia local en el Proyecto, el Equipo Redactor del PEPRI, en la página 18 de su informe complementario fechado el 21 de diciembre, mantiene que el Arquitecto Inspector de Patrimonio en su informe de 21 de junio de 2000, que textualmente decía que: “Por la propia idiosincrasia de la arquitectura característica del conjunto declarado resulta complejo seleccionar algún edificio del área como candidato a bien de relevancia local puesto que una selección sería siempre arbitraria ya que los valores que presentan son comunes a todos ellos", añadiendo que: "La relevancia local es una figura por definición restrictiva y no parece oportuno extenderla a un conjunto de edificaciones de arquitectura popular tan extenso como presenta el conjunto declarado".

    En cualquier caso de la letra h) del articulo 39.2 de la Ley de Patrimonio 4/1998 no se deduce la exigencia de que se determinen los bienes que tengan la condición de Bienes de Interés Cultural, sino que se establezcan los criterios de protección de los que tuvieran tal condición, incluyendo un Catalogo de Bienes y Espacios protegidos, puesto que pudieran no existir Bienes de Interés Local y es en su caso a la recurrente a quien corresponde la carga de la prueba que desvirtué la presunción de legalidad que se deriva de los actos administrativos. Pues bien la actora cita en su fundamento jurídico octavo, apartado 7 que no se menciona como BIC la Plaza de Lorenzo Flor, la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario, la Lonja de Pescadores, y la Casa dels Bous, pero no prueba que tales bienes merezcan esa calificación. (11º)

    QUINTO.- La recurrente alega que el PEPRI cuestionado supone una posible alteración de la estructura urbana. En efecto la demandada sostiene para demostrar la ilegalidad del Plan que altera “la estructura del Conjunto declarado", razón por la que se estima que infringe el contenido de la declaración del Conjunto Histórico del Cabanyal integrado en el Conjunto Histórico de Valencia e incumple los mandatos legales que para el desarrollo del planeamiento de un conjunto histórico establece la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

    Como sostiene el informe de la Consellería de Cultura que avala el plan ahora impugnado el tenor literal del artículo 39.2, letra a), de la Ley del Patrimonio Cultural. Valenciano, en su inciso primero, obliga a los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos, a tener en cuenta el criterio de mantener "la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística:', por lo que procede en primer lugar concretar que se entiende por estructura urbana y arquitectónica, concepto jurídico indeterminado, para después y en función de la interpretación que se otorgue al concepto de "estructura urbana y arquitectónica", determinar si el PEPRI proyectado altera o no la del Conjunto, (12º) y finalmente si respeta el art. 39.2 a) de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano por contribuir a la mejor conservación general del Conjunto.

    Como pone de manifiesto el informe emitido por la Consellería de Cultura, el mismo Arquitecto Inspector de Patrimonio reconoce en su informe de 21 de junio de 2000 (apartado 4.1.21, al folio 630 del expediente) la extraordinaria dificultad de "definir un concepto tan complejo como el de la estructura urbana", añadiendo que “tratadistas como Foley, Webber (1970) o Martín (1975) en el campo de la urbanística, han dedicado al concepto numerosas reflexiones sin que pueda conciliarse una definición inequívoca. Permítasenos, al menos, enunciar Como método de definición y sin prevalencia en el orden ni pretensión de exhaustividad, aquellos componentes que se integran en el concepto: -Disposición, entramado y vinculación de los espacios libres. -Definición, caracterización, disposición y vinculación del sistema de equipamientos.- Composición y jerarquización del viario que recorre la zona, caracterización de sus secciones, analizando sus funciones y delimitando las razones de su utilización. Definición y sistematización de la forma de agrupación y solución arquitectónica (estructura arquitectónica o caracterización morfotipológica) del sistema definido por el uso dominante, en este caso el residencial. Adquiere en este epígrafe especial relevancia la silueta paisajística del ámbito que se define por la secuencia de llenos -definidos por la agrupación arquitectónica de los inmuebles tanto de repertorio como los hitos significados- y vacíos -definidos por la conformación morfotipológica del sistema de espacios libres y de su viario-.- Sistematización de la forma de agrupación de los usos no dominantes ni dotacionales.- Caracterización del sistema de relaciones, flujos e intercambios que posibilitan y facilitan las relaciones entre los usos."

        Para combatir dicha alegación el informe de la Consellería de Cultura, en el que se basa la resolución impugnada cita el dictamen por el Arquitecto D. Alejandro Escribano Beltrán de fecha 12 de diciembre de 2000, emitido con el titulo "Sobre la adecuación del PEPRI del Cabanyal-Canyamelar a la Ley 4198 de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, en lo relativo al efecto de sus determinaciones en la mejor conservación general del conjunto", que sostiene que nos encontramos "ante una cuestión de suma complejidad teórica e instrumental que afecta de lleno al cuerpo doctrinal de dos materias típicamente interdisciplinares como son el urbanismo y la protección del patrimonio cultural, que tienen zonas de influencia territorial, legal y metodológica compartidas, las cuales, en ocasiones como la presente, originan problemas interpretativos de muy difícil objetivación" (pág. 3), dificultad a la que, añade "el apasionado y, por consiguiente, poco objetivo debate que al efecto se ha suscitado" (pág. 4). En dicho dictamen, entre otras consideraciones se destaca: El carácter extremadamente abierto e impreciso del precepto legal que autorizaría (o prohibiría) una actuación como la pretendida, (el ya citado Art. 39.2 LPCV) que utiliza en su redacción categorías de valor difícilmente objetivables. unido todo ello a la falta de concreción por parte de la Ley de conceptos en modo alguno unívocos como el de "estructura urbana", "estructura arquitectónica" o características generales del ambiente", unido a términos más técnicos pero de variada lectura como "modificaciones de alineaciones" o "alteraciones de la edificabilidad” (Págs. 4 y 5). (13º)

    El apartado 2.2 del iterado dictamen del Sr. Escribano Beltrán, bajo el epígrafe “La estructura urbana como referente básico de la ordenación. Alcance y posibilidades de sus transformaciones" (págs. 11 y 12), aborda la cuestión del concepto de estructura urbana con referencia al caso concreto del Plan Especial redactado por el Ayuntamiento, exponiendo lo siguiente:"El concepto de estructura urbana, su alcance, contenido y conceptualización concreta en el caso del PEPRI que nos ocupa, representa uno de los puntos centrales del posible debate sobre la licitud o no de las medidas propuestas en el PEPRI del Cabanyal-Canyamelar En efecto, aún cuando hubiese parecido lógico cuestionar si se cumple el requisito exigido por la Ley de contribuir "a la mejor conservación general del conjunto", aceptando que la discusión sobre el mantenimiento o no de la estructura urbana es, esencialmente, teórica y de enfoques múltiples, se ha optado, aparentemente y por el momento, por negar la mayor, es decir, no entrar a considerar siquiera esos potenciales efectos beneficiosos para la mejora del conjunto y negar, con carácter previo y como premisa, la licitud de las operaciones de reforma pretendidas por el Ayuntamiento en base a lo previsto en el párrafo inicial del apartado 2.a) del art. 39 ("se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto ... ). Este posicionamiento inicial, al menos en su plano técnico, puede y debe ser cuestionado. En primer lugar, supone partir de una definición  forzosamente' limitada del concepto de estructura urbana... concepto que, como ya hemos argumentado anteriormente, no puede desligarse de su contexto urbano más amplio. Cuando la legislación del Patrimonio Cultural Valenciano utiliza el concepto de estructura urbana en el contexto de un artículo que regula un documento urbanístico (el Plan Especial de Protección) no puede entenderse la estructura urbana más que en el sentido urbanístico y no reduccionísta del término, que obliga a considerar la relación con el entorno como parte de esa misma estructura, En definitiva, el Cabanyal-Canyamelar no es sino una mera subestructura urbana diferenciada de una de mayor alcance que engloba todo el nordeste de la ciudad y en donde es imposible hacer una lectura de una trama urbana aislada de este contexto en el que la traza actual y posible prolongación del Paseo al Mar, bajo cualquiera de sus formulaciones, no se entienda como parte de dicha estructura. La posible penetración del Paseo al Mar a través del Conjunto del Cabanyal-Canyamelar no es propiamente una modificación de la estructura urbana asimilable a la que produciría un nuevo proyecto o un nuevo planeamiento ajeno a la evolución de estos núcleos y a su estructura urbana actual. Y no es una modificación porque el Paseo al Mar, su traza, situación actual y características forma parte de la estructura, conexiones y perspectivas futuras de estos barrios si entendemos como estructura urbana el amplio contexto que una correcta lectura urbanística exige. Pero además, el propio art. 39 LPCV tantas veces citado cuando acepta explícitamente modificaciones de alineaciones (sujetas al condicionamiento de la mejora de la conservación) está dejando claro que no entiende el concepto de estructura urbana de modo reducciónista sino de amplio alcance. De otro modo no se entendería esa aparente contradicción que, aunque condicionada contiene el art. 39. Así pues, cabe entender lícitamente que la estructura urbana de la que puede (y debe) hablarse en este caso es forzosamente más amplia y que la apertura posible del Paseo al Mar a través de este conjunto es, en efecto. una modificación de alineaciones de notable efecto y trascendencia. Pero que por cumplir (como luego argumentaremos) lo exigido por el art. 39.2.a) "in fine" Es perfectamente lícita como tal, aunque se preste a opiniones y consideraciones divergentes. Como toda intervención de gran calado urbano puede suscitar".

        Para el Sr. Escribano Beltrán, en el ya citado apartado 2.2 de su dictamen titulado “La estructura urbana como referente básico de la ordenación. Alcance y posibilidades de sus transformaciones" (págs. 12, 13 y 14), con base y fundamento en el concepto de estructura urbana y arquitectónica anteriormente expuesto con referencia al caso concreto del Plan Especial del Cabanyal-Canyamelar, a la pregunta de "si el proyecto municipal incumple, el precepto de la Ley 4/1998 que exige el mantenimiento de la estructura urbana, responde negativamente al expresar que: "No, si se tiene presente que la estructura urbana del Cabanyal-Canyamelar, como la de cualquier B.I.C., es indisociable de su entorno y que, en el caso que nos ocupa, es ese mismo entorno el que, por condicionar la estructura urbana, es parte indisoluble de ella. Es, en este sentido, perfectamente lícito afanar que el Paseo al Mar, su proyecto y trazado, forma parte de la estructura urbana del Cabanyal-Canyamelar desde hace más de 100 años, ya que ha condicionado, en positivo y en negativo, todo el devenir de su desarrollo. El proyecto del Paseo al Mar es, además, coetáneo con buena parte del trazado y edificaciones afectadas por él, constituyendo una traza urbana histórica de enorme valor estructurante y de fuerte geometría, que no puede, en modo alguno, considerarse parte no integrante de la estructura urbana. Para ser más precisos: la actual estructura urbana del Cabanyal-Canyamelar es ininteligible y carente de explicación y definición sí se hace abstracción del proyecto Paseo al Mar y de sus vicisitudes urbanísticas de este último siglo, todo lo cual ha hecho que, hoy por hoy, sean realidades absolutamente interrelacionadas y que, por tanto, constituyen con plena propiedad, parte de una misma estructura. (12º)

    Se podrá objetar que un proyecto no es parte de una estructura urbana actual. No es eso cierto en el plano urbanístico: no cabe en este plano explicación plausible de la actual morfología y situación urbanística de un conjunto afectado por un proyecto de esta envergadura durante más de un siglo sin entender que los proyectos, aun siendo sólo proyectos, tienen efectos importantes en las estructuras urbanas porque, aun con carácter de proyecto, forman parte indisoluble de ellas.

    Aun cuando no se compartan plenamente las anteriores razones debe reconocerse que el debate, en este punto, es legítimo. Pero lo que parece claramente absurdo es que, por negar legitimidad a dicho debate o por entenderlo no posible se orille el debate de auténtico interés: si la operación propuesta en el PEPRI es o no útil para una mejor conservación de/ conjunto y beneficiosa para su futuro como tal. Así pues. no vemos obstáculo en entender que el PEPRI mantiene la estructura urbana. entendida ésta en su sentido urbanístico global y amplio y que. por tanto. la legitimidad y ajuste a la legislación de¡ PEPRI hay que buscarla en el efecto positivo que puede tener la operación propuesta. "

    Del análisis de este dictamen y del propio del Arquitecto de Patrimonio antes citado, se llega a la conclusión de que el concepto, jurídico indeterminado estructura urbana no es en la doctrina claro. Pero puestos en contraposición ambos informes, hemos de inclinarnos por el del Sr. Escribano, (12º) pues es evidente que si entendiéramos en un sentido estricto lo que es estructura urbana, considerando como tal lo que ya está edificado o urbanizado, sin posibilidad alguna de modificación o alteración, estarían de más los Planes Especiales de Reforma Interior, ya que de alguna medida, si son de reforma han de afectar a las alineaciones y a la edificabilidad, congelando así la solución urbanística de un determinado momento, incluso aun cuando las obras a realizar previstas conlleven una mejora del patrimonio cultural que se pretende preservar. Pero lo que sin duda convence a la Sala es el argumento jurídico que se deriva de la interpretación sistemática del articulo 39.2, pues después de mantener en su letra a) que "Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del medio ambiente y la silueta paisajística", párrafo que, si se tuviera un criterio estricto de lo que es estructura urbana, equivalente a la que existe en un determinado momento, el de la aprobación del BIC podría fundamentar una tesis estimatoria del recurso, a continuación establece que: "No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación General del Conjunto". Luego, "a sensu contrario" si se diera esta posibilidad, es evidente que sí le permiten modificaciones de alineaciones y alteraciones de la edificabilidad y parcelaciones y agregaciones de inmuebles. En consecuencia, más allá de la determinación del concepto de lo que sea estructura Urbana y Arquitectónica, nos interesa el concepto que la ley 4/1998 da de ella en su articulo 39.2, y es evidente que dicho concepto permite la realización de las obras antes indicadas, lo que lleva a acoger la tesis del Sr. Escribano Beltrán.

    SEXTO.- En cualquier caso no conviene olvidar que la Administración toma el acuerdo en base a los informes que obran en el expediente administrativo, y especialmente el informe emitido por la Subsecretaria de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y que sus actos gozan de la presunción de legalidad (articulo 57.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre) que debería haber sido desvirtuada en las presentes actuaciones por la parte recurrente, que no ha solicitado prueba pericial alguna que acredite su tesis,  (14º) y que , prescindiendo de informes jurídicos , incluyendo el de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho, sea o no un informe imputable a la misma y con independencia del contenido de su resolución, pues procesalmente carecen de valor, aun cuando su contenido pueda ser compartido o no por este Tribunal, ya que es la función de esta Sala precisamente aplicar el Derecho, cuyo conocimiento presume y exige la ley, en virtud del principio “iura novit curia".

    Conviene sin embargo subrayar, que frente a lo que dice el recurrente, el articulo 34.2 de la ley 4/1998 no exige que el informe previo a la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento se emita por un funcionario determinado, sino que sea emitido por la Consellería de Educación y Ciencia. No se menciona ni siquiera norma alguna de organización interna que exija que el informe deba ser emitido precisamente por un técnico concreto, (15º) ni tendría sentido que así fuera, al tratarse de un informe a emitir por una Administración distinta de la que tramita inicialmente el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas (articulo 83.4 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre citada), puesto que la defensa de la competencia de la Generalidad Valenciana en este punto, en cuanto informe preceptivo que impediría la continuación del procedimiento no puede quedar en manos de un técnico, aun reconociéndole alta cualificación, sin perjuicio naturalmente que el órgano que resuelve pueda solicitar los informes que entienda convenientes para su debido asesoramiento , siguiéndolos o no en su informe correspondiente (art. 82.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre), en consecuencia, al basarse el informe de la Subsecretaria de la Consellería de Cultura en los informes previamente citados, no está sino ejerciendo sus potestades con los elementos necesarios para asegurar el acierto de su decisión . Por otra parte, y aun cuando en el caso del Arquitecto Inspector de Patrimonio de la Dirección Territorial de Valencia, no podamos hablar de un órgano como centro de imputación de derechos y obligaciones en nombre de la Administración Publica, el articulo 14.1 de la ley 30/1992 citada establece que "los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social judicial o territorial lo hagan conveniente". Ello en nada obsta a la necesaria contemplación de las razones dadas por este último Arquitecto, que se valoran con arreglo a las normas de la sana crítica en los términos vistos en el anterior fundamento jurídico.

    SEPTIMO.- La cuestión nuclear de la resolución del presente recurso se desplaza ya a determinar si el PEPRI del "Cabanyal-Canyamelar' da cumplimiento al art. 39.2 a) de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano por contribuir a la mejor conservación general del Conjunto.

        El Dictamen de la Consellería de Cultura se basa en este punto en el dictamen del Sr. Escribano Beltrán de 12 de diciembre, quien mantiene que el proyecto es respetuoso con la trama de los viarios, limitando al mínimo imprescindible la alteración de alineaciones introducida, por el hecho de que la prolongación proyectada se aparta de su traza natural, recta, para continuar en diagonal y su anchura se reduce a la mitad, alteraciones que dicho Arquitecto consideraría absolutamente incomprensibles e injustificables si no se hubiese tenido en cuenta el factor del medio urbano por el que atraviesa y de su valor histórico, el cual ha condicionado decisivamente el diseño final. Igualmente frente al criterio mantenido por el Arquitecto Inspector de Patrimonio en su informe, que entiende la prolongación de la avenida Blasco Ibáñez como una "barrera" que partiría en dos los barrios afectados, que el Sr. Escribano atribuye a una "simplificadora visión del problema" defiende la prolongación como "centro vertebrador de estos barrios”, poniendo la misma en relación con el caso de la Gran Vía Marqués del Túria, a la que nadie podría atribuir, sin faltar a la verdad y el rigor, el papel de barrera en el Ensanche, sino más bien de todo lo contrario, como "elemento de orden principal y foco de actividad que, lejos de separar, une e identifica las piezas colindantes" que constituye el eje vertebrador del barrio del Ensanche (16º). Continua este Arquitecto señalando que (apartado 3.2 del informe, págs. 19 a 21): "Partiendo de que la protección de un conjunto histórico es indesligable de su capacidad para encontrar un papel dinámico (y dinamizador, sí es posible) en la ciudad de la que forma parte, es incuestionable que el papel urbano futuro que se les abre a los barrios del Cabanyal-Canyamelar con la ejecución de la operación propuesta de prolongación del Paseo al Mar es, sin duda, un factor clave para su mejor conservación. Por el contrario, un esquema basado en la "congelación" completa de la trama actual de estos barrios en una zona margínalizada en la que la conservación tendrá que cargar sobre las inversiones públicas y en donde se perderá gran parte de la dinámica urbana que estos barrios tuvieron y que forjaron su personalidad, la conservación de un barrio es también la conservación de sus funciones urbanas. El Cabanyal-Canyamelar debido a su creciente aislamiento ha perdido su conservación y perdiendo parte de sus actividades y, con ellas, de su carácter. Una plena integración en la ciudad, "asomándose" a un proyecto del valor y fuerza del Paseo al Mar y formando las puertas de la ciudad en su relación con el mar, es una garantía objetiva de su futura revitalización. En este sentido, puede afirmarse, sin ninguna duda que la modificación de alineaciones que exige la continuidad del Paseo al Mar a través del Cabanyal-Canyamelar está perfectamente justificada por la mejora intrínseca que esta alteración producirá, con total seguridad, en la viabilidad de su revitalización, una revitalización que está fuertemente ligada a su óptimo posicionamiento futuro, algo que es imposible desconocer ya que no puede haber garantías de conservación y revitalización de un núcleo histórico sin definir de modo nítido su papel y conexiones en la estructura urbana amplía de la que forma parte". Llegados a este punto, y antes de pasar a sintetizar las mejoras objetivas que, para la conservación del Cabanyal‑Canyamelar se derivarán de la operación de prolongación del Paseo al Mar, parece adecuado tratar de comprender cabalmente el sentido último que la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano ha querido dar á la posibilidad de modificación de alineaciones en los Conjuntos Históricos. Obsérvese que la Ley podría haber autorizado dichas remodelaciones exclusivamente para obtener un retorno a la trama originaría, una eliminación de trazados urbanos impropios o incoherentes u otras razones relacionadas directamente con la conservación integral, pero no es eso lo que la Ley prevé. Con indudable acierto, la Ley exige para autorizar esas remodelaciones o intervenciones en la trama actual su necesaria contribución" ... a la mejor conservación general del conjunto", es decir para garantizar un futuro despejado de incertidumbres en cuanto a la conservación. La    expresión "general" asociada a la conservación no es, tampoco, baladí. La Ley, coherente con la autorización de remodelaciones, entiende la conservación no de su integralidad puramente física (lo que sería incoherente con esa autorización) sino en el contexto de una preservación "general”. es decir, de amplio alcance y contenidos y que comprenda la conservación física, pero también la social y económica, único modo de lograr una auténtica preservación. Es dentro de este espíritu de la Ley que entendemos perfectamente legítima la actuación prevista en el PEPRI del Cabanyal-Canyamelar, el cual supondrá una contribución eficaz a la mejor conservación general del conjunto, al menos, en los siguientes aspectos: El futuro Paseo al Mar, en su paso por el Conjunto Histórico tal como lo prevé el PEPRI, ha sido notablemente reducido de sección para su cuidadosa adaptación a la trama existente, garantizando un correcto encaje urbano con ella. No existe distorsión de la trama urbana y en cuanto a la funcionalidad futura, en especial en la vital conexión norte-sur, queda garantizada gracias a la sección no agresiva elegida para la avenida, concebida como un clásico bulevar arbolado, con predominancia del área peatonal frente a la de tráfico rodado, todo lo cual facilitará su uso ciudadano y su permeabilidad. El efecto revitalizador de esta avenida en las tramas urbanas colindantes será profundo y de largo alcance, terminando con une situación de marginalidad urbana que ha sido. en nuestra opinión. el factor más negativo para la conservación de/ Cabanyal-Canyamelar El valor de posición de toda la trama histórica frente al conjunto de la ciudad, al relacionarse con ella a través de esta avenida, permitirá la consolidación y creación de actividad económica y mejorará las condiciones de habitabilidad y comunicación, compensando todo ello, con creces, la limitada perdida patrimonial que representa la cuidadosa apertura diseñada.

    La no ejecución de esta apertura no garantizaría una revitalización sostenible de este núcleo histórico al impedida armónica relación con un proyecto de avenida de enorme fuerza frente al que, inevitablemente, quedaría aislado. Los bulevares y avenidas alternativas (Avenida de los Naranjos, Avenida del Puerto, Alameda) al ser tangentes o exteriores, reforzarán la actividad urbana en sus aledaños, contribuyendo al aislamiento y falta de perspectivas de estos núcleos históricos.

    La apertura del Paseo al Mar mejorará muy sensiblemente la escala urbana, la habitabilidad y las condiciones medio-ambientales del trazado urbano actual. Ha dotado de una densa y mal aireada trama cuyo valor histórico o singularidad no justifica su preservación integral a costa de su viabilidad futura y de su calidad ambiental. La remodelación limitada de alineaciones que representa la apertura proyectada. del Paseo al Mar está, en nuestra opinión, más que justificada por la mejora que en la habitabilidad y calidades del espacio físico urbano representa esta avenida. "

    Pues bien, estas razones se comparten por la Sala y no han sido desvirtuadas convenientemente por la actora, que admite no obstante la degradación del barrio si bien lo achaca al olvido histórico a que ha sido sometido por las Administraciones Publicas y al hecho de que el Plan General de 1988 decidiera diferir el desarrollo planificador del barrio. En consecuencia, no solo se trata de facilitar la conexión de Valencia con el Mar, el propio nombre original de prolongación del Paseo al Mar, como se denominó en su día a la calle Blasco Ibáñez, delata esta finalidad, por otra parte legitima , y que por si misma pudiera justificar el sacrificio particular de determinados derechos, sino igualmente de lograr la mejora del barrio del Cabanyal-Cañamelar, facilitando su integración en la Ciudad y siendo respetuoso con la identidad del conjunto del barrio, al prever el PEPRI una penetración en el mismo blanda, mediante una avenida-bulevar de 48 metros de ancho, del que sólo 18 se destinan a viales,  (17º) alterando la línea recta lógica, al objeto de evitar los menores perjuicios al citado Barrio, respectando las alineaciones en sentido horizontal de las calles con las que cruza y manteniendo una altura de edificación en sus márgenes de 5 alturas, moderadas en relación con la anchura de la calle, que contrastan con las 20 que de media existen en la Avenida que se prolonga, de tal suerte que no se rompe la unidad del barrio objeto de protección que será siempre reconocible por dichas circunstancias.

    Esta interpretación del articulo 39.2 de la ley 4/1998, aun cuando no referida a dicho precepto, tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1989,  recaída precisamente en un Plan Especial que afectaba a una trama histórico-Artística del suelo urbano de Valencia, en concreto al Barrio de Velluters, (18º) y dice en su fundamento jurídico tercero que: "Establecido lo anterior y puesto en relación con la legalidad urbanística vigente en Valencia y su comarca es patente que la apertura de nuevas calles y de plazas que se prevén en el Plan Especial de Reforma denominado deis Velluters o de/ Pilar modifica no modifica la estructura fundamental del Plan General, ni rompe la coherencia de éste. Porque, tal y como requiere el Plan General, respeta la trama histórico-artística de/ suelo a que se refiere e incluso la recobra y la realza mediante la demolición de inmuebles que al alcanzado un grado de deterioro irreversible”. Esto es, la apertura de nuevas calles y plazas no supone en si misma una incompatibilidad con la trama histórico-artística.

      OCTAVO.- La protección o no de determinados inmuebles, es otra de las cuestiones que alega la recurrente, pues mientras el Decreto de 3 de mayo de 1993 suponía la protección de 768 inmuebles, (19º) en el PREPRI impugnado se desprotegen 322 edificios. Sobre las actuaciones previstas en el PEPRI en materia de conservación y rehabilitación de los edificios que se protegen y que, basada, fundamentalmente, en la observación efectuada en el informe M Arquitecto Inspector de Patrimonio sobre las consecuencias de la prolongación de la avenida de Blasco Ibáñez, formulada en el sentido de que "No hay razones de orden patrimonial que permitan minusvalorar la arquitectura de esta zona central, circunstancia que no otorga crédito alguno a la selección del tramo central del conjunto declarado para proponer en él la prolongación de Blasco Ibáñez", fue objeto de requerimiento a la Administración municipal por parte de la Consellería de Cultura para que aportase datos complementarios, el Equipo Redactor del PEPRI, en las páginas 16 y 17 de su informe complementario fechado el 21 de diciembre, aduce lo siguiente:

    "En la fase de Avance del PEPRI se formularon tres alternativas de ordenación (sobre las cuales la Consellería de Cultura no expresó opinión alguna), en una de dichas alternativas (la nº 3) no se contemplaba la prolongación de la Avda. Blasco Ibañez, y el PEPRI proponía la catalogación de 56 inmuebles en el ámbito parcial del conjunto declarado por el que discurría la prolongación en la propuesta definitiva. El PEPRI en su conjunto incorpora 560 inmuebles a su Catálogo de bienes protegidos. El PEPRI reconoce, en su documento de Avance, el interés arquitectónico, a nivel ambiental, de esos 56 inmuebles pero su permanencia es incompatible con uno de los objetivos fundamentales del Plan la conexión fluida de la Avda. Blasco Ibáñez con el frente marítimo y de manera inducida y contundente con la regeneración y revitalización de los barrios de Cap de Franca. El Cabanyal y El Canyamelar y la permanencia de otros 560 inmuebles de interés arquitectónico que el Plan cataloga en el conjunto de su ámbito. La selección del "tramo central" del conjunto declarado para proponer en él la prolongación de Blasco Ibáñez responde a la obviedad de que dicha avenida entronca precisamente con el tramo central" del barrio y no con el "tramo norte" o con el tramo sur”. La necesaria adaptación de su directriz a la trama del barrio y la reducción de su anchura a 48 m. minimizan las afecciones de la irrenunciable conexión de la ciudad con su frente marítimo. El hecho de que en esta franja central no se haya producido las "renovaciones" urbanas de la época desarrollista que generalizadamente se han producido en el resto del barrio, es precisamente porque en esa franja el Ayuntamiento de Valencia no lo ha permitido durante los últimos 30 años debido a que estaba ya prevista la prolongación, entonces con 100 m. de anchura, de la avenida. "En el mismo apartado 2 del informe "Datos complementarios sobre las condiciones de actuación y rehabilitación de los edificios que se protegen, el Equipo Redactor añade: El PEPRI propone la incorporación de 560 inmuebles al Catálogo de bienes protegidos. El técnico de Cultura realiza un análisis cuantitativo de las alteraciones de edificios protegidos respecto al Catálogo, que a título transitorio, preveía el PGOU en el ámbito del PEPRI, y reseña la disminución, de edificios protegidos en su ámbito. A este respecto hay que decir que aquellos inmuebles que no se incorporan al nuevo Catálogo del PEPRI son exclusivamente los que se ven afectados por la prolongación de la Avda. Blasco ibañez, fuera de ese ámbito de afección se ha catalogado absolutamente todos los inmuebles que mantienen un interés arquitectónico, de hecho se ha incorporado al Catálogo del PEPRI, como así reconoce el técnico de Cultura en su informe: 162 nuevos inmuebles que no estaban incluidos en el transitorio del PGOU. Cabe destacar la incorporación al Catálogo de la histórica Casa dels Bous que en el Plan Especial del Paseo Marítimo (1991) se señalaba su demolición. El hecho de que el grado de protección ambiental sea el más extenso de los aplicados responde precisamente a que son las características ambientales las que requieren una mayor protección. La admisión de obras de reforma en el inferior de estos inmuebles viene propiciada por la necesidad de permitir redistribuciones interiores de los mismos que permitan reconvertir una serie de piezas absolutamente inhabitables (alcobas. piezas ciegas. etc.) en piezas habitables dotándolas de las mínimas condiciones superficiales de soleamiento y de ventilación en orden a su perfeccionamiento y su adecuación a las Normas de Habitabilidad. "

    Estos informes, que se recogen y confirman en el de la Consellería de Cultura demuestran la razonabilidad de la actuación de la Administración, sin que la parte recurrente haya acreditado en periodo probatorio, mediante la solicitud de prueba pericial a realizar por perito insaculado, que algunos de los inmuebles desprotegidos fueran merecedores de dicha protección, (20º)  limitándose tan solo a aportar en periodo de prueba determinados informes, no ratificados judicialmente en su mayoría, en relación con determinados inmuebles, o bienes, como la cerámica o la Semana Santa Marinera, cuya continuación no aparece como cuestionada por la prolongación de la avenida en bulevar, como así mismo solicitudes de declaración de Bien de Interés Cultural de la denominada Lonja de Pescadores. Sin embargo a juicio de la Sala no aparece acreditado que tales inmuebles sean merecedores de la catalogación correspondiente, hasta el punto de desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado. Por otra parte, como sostiene la demandada en sus conclusiones en cuanto al derribo de inmuebles protegidos, el Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles continua o dispersa claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran (art. 26 de la Ley 4/98), (21º) y los edificios protegidos que desaparecen estaban catalogados a titulo transitorio en el PGOU de Valencia y sólo los resultantes del Plan Especial de Protección, (22º)y no otros, son los que deberán incluirse en el inventario general al que se refiere el art. 20 de la Ley 4/98.

    NOVENO.- Se alega igualmente la incompatibilidad entre el Plan Especial de Reforma Interior y el de Protección, pero, aparte de que dicha compatibilidad esta jurisprudencialmente respaldada, (23º)lo cierto es que es razonable, aun cuando quizá hubiera bastado como titulo el propio Plan Especial de Protección, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39.2. En cualquier caso es evidente que en nuestro ordenamiento urbanístico autonómico no existe norma impeditiva de dicha tramitación conjunta, y desde luego en modo alguno podemos hablar de una nulidad de pleno Derecho. En cuanto a la prohibición de aumento de volumen del articulo 19 de la LRAU que se dice conculcada, ni aparece acreditada, ni hay que confundir volumen de edificabilidad con altura.

    DECIMOSEGUNDO‑ Se dice infringido por la actora además el articulo 6.10 de las Normas Urbanísticas del Plan General en cuanto ofrece los criterios de definición de una altura modal: “En los ámbitos de planeamiento de desarrollo en tanto no se redacten los correspondientes Planes Especiales, el numero de plantas estará en función de las características del entorno, ajustándose el numero de plantas modal de las tipologías tradicionales preexistentes, sin rebasar las máximas autorizadas". (24º) La frase subrayada nos exime de mayor comentario, pero es que además no se ha demostrado que se rebasen las máximas alturas autorizadas, existiendo calles con más de cuatro alturas, y en cualquier caso, se solicita la inclusión de determinadas manzanas, excluidas del ámbito del PEPRI e incluidas en el BIC, de diez alturas. Como se pone de manifiesto en el expediente y en las actuaciones, la altura de cinco plantas para una calle de 48 metros, cuando supone una prolongación de otra con una media de 20 plantas, es moderada y supone una relación altura-anchura de la calle sin parangón en la ciudad de Valencia. (25º)

En consecuencia, queda acreditado en el expediente administrativo, así como en la resolución impugnada, que el PGOU de Valencia de 1988, clasifica el conjunto del ámbito M-4 como suelo urbano, calificado como conjunto histórico protegido Cabanyal-Canyamelar, y lo sujeta a planeamiento de desarrollo en suelo urbano a través de un Plan Especial de Protección y Reforma Interior. Igualmente, que el Plan General de 1988 recoge (plano 14), los edificios y elementos protegidos, con carácter transitorio hasta que se presente el Plan de Reforma Interior que los determine definitivamente en función de la reordenación resultante.  

Tal y como se recoge en el Acuerdo de¡ Ayuntamiento, la ordenación de la zona, se justifica en primer lugar a fin de hacer efectiva la solución al acceso fluido al mar a través de la Avda. Blasco lbáñez que es una medida de interés preferente para la ciudad de Valencia expresamente prevista por el planeamiento urbanístico en vigor que en concreto se establece: "La solución al acceso fluido al mar a través de la Avda. Blasco lbáñez se configura como un objetivo irrenunciable del Plan. Las dificultades y repercusiones de tal operación aconsejan diferir la solución concreta a un estudio posterior, para viabilizar la cual se acota un área de planeamiento diferido en la que se regule la ordenación y edificación futura". (26)

En este sentido conviene recordar lo dicho por el Auto 7/1998, de 15 de diciembre de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, (27º)  citado por el informe de la Subsecretaria de Cultura antes comentado que dice: "c) Dentro de ese marco de competencias y con sujeción al sistema legal de toma de acuerdos, ha de reconocerse que en la determinación de cuáles son los intereses generales de una Ciudad no existe una norma que los configure, pues si así fuera los partidos políticos y las elecciones locales perderían su sentido. Un Ayuntamiento tiene que tener ante sí un amplio campo en el que han de operar sus decisiones políticas, las cuales no pueden venir predeterminadas por la ley, cualquier Ayuntamiento ha de poder decidir qué es lo más conveniente para la Ciudad, es decir, para los ciudadanos que son sus vecinos, y cómo han de lograrse esos intereses. Es evidente en este sentido que un Ayuntamiento puede decidir, sin estar vinculado por la ley, si construye o no un palacio de la música, si construye o no un palacio de exposiciones; el Ayuntamiento puede estimar más oportuno para esos intereses urbanizar un barrio antes que otro, o aumentar, o no, los efectivos de la policía local. En todos estos casos las decisiones políticas a favor o en contra no vienen fijadas de modo previo por ley alguna, sino “que se trata de opciones posibles, en tomo a las cuales se expresarán las distintas opiniones de los ciudadanos, concurriendo a formar esas opiniones y a expresarlas los partidos políticos. d) La legitimidad para adoptar una decisión política, para optar entre las alternativas antes indicadas a modo de ejemplo, sólo puede provenir de haber concurrido a las elecciones, con un programa electoral determinado, y de haber obtenido en ellas la mayoría suficiente, mayoría que permitirá llevar a la realidad el programa. De la misma manera, la responsabilidad por haber adoptado una u otra decisión se exigirá políticamente en las elecciones siguientes, en las que la sociedad habrá de manifestar su aprobación o, su rechazo tanto a lo hecho en el anterior mandato como a lo que se propone para el siguiente. Lo dicho hasta aquí es algo elemental en una sociedad democrática, pero a veces conviene recordarlo, por lo menos para que no se olvide que en la determinación del interés general de una Ciudad siempre existe más de una opción, y de que nadie tiene ni puede apropiarse del monopolio de lo que es mejor para esa Ciudad. Hay que insistir también en la única manera de legitimar una decisión política proviene de haber concurrido y vencido en unas elecciones. "

Esta Sala no puede sino compartir tan razonables argumentos. La cuestión que ha de resolver la Sala no es la de fiscalizar la oportunidad de la medida tomada, ni sustituir el criterio de la Administración por el del demandante, igualmente legítimo, sin que éste haya acreditado la irrazonabilidad del primero, ni desde luego por el suyo propio. Siendo compatible la solución con la excepción que prevé la Ley 4/1998, única cuestión a decidir, y no si ha de prevaler la norma de Patrimonio Histórico sobre la urbanística, ya que de lo que se trata es de analizar e interpretar la norma legal autonómica citada, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, salvo en lo dispuesto en el fundamento jurídico decimoprimero en cuanto al ámbito de aplicación del PEPRI, (28º) sin que proceda hacer un expreso pronunciamiento sobre la condena en costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

F A L L A M 0 S

      Que desestimamos el recurso contencioso administrativo n 984/2001, interpuesto por DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES Y ARTISTICOS DEL CABANYAL CANYAMELAR, contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2001, DE LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, (29º)  por el que se aprueba la homologación modificada y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal Canyamelar de Valencia, sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el limo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.  

 

VOTO PARTICULAR

 

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado 

D. Francisco Hervás Vercher, al que se adhieren los Magistrados:

D. José Martínez-Arenas Santos, 
D. Luis Manglano Sada, 
D. Rafael Salvador Manzana Laguarda, 
D. Carlos Altarriba Cano, 
Dª Amalia Basanta Rodríguez, 
Dª Rosario Vidal Más y 
D. Fernando Nieto Martín, al disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada. 

Se discrepa del voto mayoritario por considerar que el Plan Especial de Protección y Reforma Interior no respeta los límites que implica la declaración de Bien de Interés Cultural del núcleo original del ensanche del Cabanyal, y ello por los siguientes Fundamentos de Derecho:

Primero Por Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano, se declaró Bien de Interés Cultural el conjunto histórico de Valencia, siendo una de las áreas afectada la del Cabanyal, y en concreto el que denomina núcleo original del ensanche del Cabanyal (Anexo II) y cuya descripción literal de delimitación se efectúa en su Anexo III.

Según se señala en el Anexo I, "el desarrollo urbano del Cabanyal participa conjuntamente de las mismas concepciones urbanísticas del ensanche de la ciudad, siendo un fiel reflejo del mismo; efectuado en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del conjunto urbano. Al igual que en el ensanche, el primer proyecto de urbanización se da a finales del siglo XVIII; concretamen­te, tras el incendio de 1796 en que, bajo los auspicios del Capitán General Luis de Urbina, se redacta un proyecto de reconstrucción con manzanas regulares y una clara voluntad de estratificación social. Sin embargo, este proyecto ilustrado no se llevará a efecto, aunque sirvió de pauta para la reconstrucción definitiva del Cabanyal, efectuada tras el incendio de 1875, coincidiendo nuevamente con los proyectos de ensanche de la ciudad de Valencia, desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista".

Así pues, lo que es esencial objeto de protección en la citada área es "una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista".

No es misión de este Tribunal establecer una defini­ción doctrinal de qué quepa entender por trama urbana, y sobre cuyo concepto existen en los diversos informes que obran en el expediente, y a los que se refieren las partes, definiciones más o menos amplias con cita de diversos autores. A este Tribunal le basta con establecer qué "trama urbana" es la que protege el Decreto 57/1993, “una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas". Y bajo tal punto de vista cabe afirmar con rotundidad que el Paseo al Mar o Avenida Blasco Ibáñez, ni como realidad ni como proyecto forma parte de tal trama.

Aún cuando el citado Decreto se aprobó bajo la vigencia de la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, no cabe duda de que es de aplicación la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano en virtud de lo establecido en su disposición adicional primera.

El artículo 26.1.b de esta Ley define el Conjunto Histórico como la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singula­res que la integran.

El artículo 39.2 de la misma Ley establece cuáles serán los criterios a tener en cuenta por los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos, disponiendo en su letra a) que "se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto".

Como en la propia resolución impugnada se recoge, el PGOU, aprobado con anterioridad a la declaración de bien de interés cultural pero posterior a la incoación del expediente, señala en su memoria que la solución al acceso fluido al mar a través de la Avenida Blasco Ibáñez se configura como un objetivo irrenunciable del Plan.

En el ámbito M4, que es el que viene a coincidir con el que ahora se ordena mediante el PEPRI objeto de impugnación, el PGOU indica que "la definición de los usos y aprovechamientos desde la perspectiva de la conservación de tipologías arquitectónicas y tramas urbanas fundamentalmente existentes, que sean compatibles con la ordenación prevista para la conexión del Paseo al Mar (ahora denominado Blasco Ibáñez) con el Paseo Marítimo. Esta conexión, en su caso, quedará ordenada y desarrollada a través de este plan, previo análisis y decisión sobre su continuidad o no, con similar o diferente traza y anchura".

Aun cuando efectivamente se han venido manejando diversas alternativas, desde la continuación del Paseo con las misma traza y anchura hasta su no prolongación y conclusión donde ahora lo hace, y ello con gran apasiona­miento como señala en su contestación a la demanda el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Valencia, finalmente se ha optado en el PEPRI por su continuidad, aunque con menor anchura y variando su directriz para mejor adaptarse a la trama del barrio.

A este Tribunal compete determinar si lo aprobado se ajusta o no a los límites que establece el artículo 39.2.a de la Ley 4/1998, contrastar la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico, y no otras consideraciones de carácter artístico o arquitectónico, y para ello es preciso señalar los efectos principales que el Plan, tal como ha sido aprobado, produce en la zona del Cabañal afectada por la declaración de bien de interés cultural.

Por la representación de la Generalidad y el Ayunta­miento, se alega que el Paseo Blasco Ibáñez tiene una anchura de 100 metros y con una edificabilidad de 20 alturas, que se reduce en el plan, y en concreto en la zona declarada Bien de Interés Cultura, a una anchura de 48 metros con una edificabilidad de 5 alturas.  

Conviene hacer algunas precisiones al respecto. Desde luego los edificios existentes a lo largo de la Avenida Blasco Ibáñez no tienen todos ellos 20 alturas, sino que su altura es extraordinariamente variable, pues dejando aparte aquellos edificios que tienen carácter público o dotacional, en sentido genérico, como facultades o escuelas universitarias, Hospitales, Confederación Hidrográfica del Júcar, Consellería, Colegios, Colegios Mayores, Iglesias, etc, los edificios destinados a vivienda tienen tipologías y alturas muy diversas, vivienda unifamiliar aislada originaria, visible en los llamados chalets de los periodistas, junto a los jardines de Viveros, existiendo justo enfrente en contraste, al otro de la avenida, edificios de notable altura junto a un bajo comercial exento, y a lo largo de toda la avenida se van sucediendo zonas de edificios de aproximadamente diez alturas, a otras con mayor altura, edificaciones en manzana cerrada y edificaciones en manzana abierta, incluso conjuntos homogéneos, como el tradicionalmente llamada Isla Perdida, respondiendo sin duda a épocas y criterios distintos. Incluso la propia estructura de la Avenida en cuanto a la alternancia de aceras vías de circulación y zonas ajardinadas tampoco es homogénea, aunque ciertamente es predominante la de vías de circulación anchas junto a las aceras, zona ajardinada central entre ambas y sin vías de servicio.

Aunque la anchura proyectada para el paseo es de 48 metros, el frente de derribo no es de esa anchura, sino de 105 metros aproximadamente medido sobre plano, y ello porque si bien la anchura del paseo es la indicada, a ambos lados se proyectan edificios de nueva construcción así como una nueva calle paralela al sur, declarando fuera de ordenación sustantiva los edificios afectados actualmente existentes.

Tal actuación además se proyecta sobre la zona central del núcleo original del ensanche del Cabanyal, lo que resulta ciertamente inevitable una vez decidida la prolongación de la Avenida, pues es donde ésta confluye.

La trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas tiene como una de sus características más evidentes que las manzanas son acentuadamente rectangulares, siendo sus lados norte y sur notablemente más cortos que los situados al este y oeste.

Pues bien, las manzanas de nueva construcción proyectadas a ambos lados de la continuación del Paseo Blasco Ibáñez tienen una forma absolutamente distinta, pues su planta es cuadrada, rompiendo con ello una de las características propias del barrio por la que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, la peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas.

El PEPRI, sin duda con acierto, viene a poner de manifiesto cómo el urbanismo desarrollista ha alterado el barrio al llevarse a cabo edificaciones en altura no acordes con el conjunto, y para solucionar tal problema fija como aprovechamiento prácticamente en la totalidad de la zona dos y tres alturas, excepto en una manzana situada junto a la calle Dr. Lluch, en la que fija cinco alturas, declarando fuera de ordenación diferida prácticamente todos aquellos edificios que superan las cuatro alturas.

Sin embargo para los nuevos edificios a construir junto a la prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez establece una aprovechamiento de cinco alturas, alturas que sin duda contrasta con las edificaciones situadas inmediatamente al norte, al otro lado de la calle Pescadores, en la que en todas las manzanas se fija dos alturas excepto a ambos lados de la calle Reina, en la que se fijan 3. Es decir, a un lado de la calle Pescadores, se puede construir planta baja y un piso o excepcionalmente dos, en tanto que al otro lado se puede construir planta baja y cuatro pisos. Al sur de la prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez, los nuevos edificios tienen igualmente cinco alturas, en tanto que los situados al otro lado del nuevo vial proyectado se fija en tres, excepto en la última manzana junto al Dr. Lluch, que se fijan en 5, siendo esta la altura que se establece, no para la manzana, sino para algunas de las edificaciones contiguas al nuevo vial, resultando así que el frente sur del nuevo vial, comenzando por la calle Escalante, irá alternado 3 y 5 alturas hasta la calle La Barraca. Incluso en algunas manzanas las cinco alturas se establece sólo para las fincas situadas junto al nuevo vial, pero no para el resto de la manzana, para la que se establece 3 alturas.

Si se considera que la altura modal del barrio es de dos o tres alturas, no resulta coherente que las nuevas edificaciones a construir a ambos lados de la prolongación de la avenida Blasco Ibáñez sean de cinco alturas, cuando en el barrio los edificios existentes con esa altura pasan en gran parte a quedar fuera de ordenación.

Por otro lado, la continuación de la Avenida, tal como se ha proyectado, viene a responder, aunque a escala más pequeña, a la estructura del conjunto de la Avenida, pero en absoluto a la del barrio. Se trata de una avenida de doble sentido de circulación con zona ajardinada en el centro, estructura absolutamente ajena al barrio.

Así pues, la prolongación de la Avenida en el barrio y los nuevos edificios que se proyectan junto a ella, ni mantiene la estructura urbana, ni las características generales del ambiente ni la silueta paisajística y modifica alineaciones.

En definitiva se trata de la incrustación del Paseo Blasco Ibáñez, y algún otro detalle menor lo pone claramente de manifiesto. Así por ejemplo, mientras el Plan prevé varias actuaciones con el fin de regularizar el alineamiento de diversas calles, por ejemplo en la del Mediterráneo, una calle perfectamente alineada, la calle Escalante, deja de estarlo, pues los edificio que se proyectan a ambos lados de la prolongación de la Avenida en su confluencia con aquella calle, en la zona declarada BIC, están notablemente desalineados respecto a los del resto de la calle, desalineamiento que persiste, en disminución, en las sucesivas calles hacia el este hasta llegar a la calle La Reina. Pero no sólo se produce en los edificios, sino que según se puede ver en los planos, el propio vial de la calle Escalante, ahora perfectamente alineado, deja de estarlo según el Plan al llegar a la prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez desde el norte, efectuando un quiebro.

Segundo.  El criterio mayoritario de la Sala es que la prolongación controvertida contribuirá a la mejor conservación general del Conjunto, y por ello lo proyectado está amparado en la excepción que establece el inciso final del artículo 39.2.a de la Ley 4/1998. Sin embargo no se comparte tal criterio. Cuando la norma se refiere a la mejor conservación del Conjunto, sin duda se refiere al Conjunto Histórico declarado bien de interés cultural.

La mejora esencial que se viene a señalar es la de las comunicaciones e integración con el resto de la Ciudad. Y tal mejora es la que se ha de ponderar. Pues bien, tal mejora consiste esencialmente en dos viales de nueve metros cada uno. Aun suponiendo que tales viales fuesen convenientes por ser insuficientes los actuales, desde luego no parece necesario que para llevar a cabo dos viales de nueve metros haya que derribar los edificios existentes en un frente de más de cien metros levantando nuevas edificaciones con las características anteriormente indicadas.

        Otra mejora importante que se alega es la inducida por tal modificación, en cuanto la Avenida proyectada puede ser una elemento dinamizador del barrio. Previsiblemente lo será en cuanto a la propia Avenida, aunque es más difícil de establecer en qué medida y a qué distancia se proyectará en el resto del barrio.

       Ciertamente la trama protegida del Cabañal es una trama densa, pero la modificación que implica la prolonga­ción de la avenida no supone un esponjamiento general del barrio.

       Desde luego el PEPRI contiene toda una serie de previsiones que para la mejora de la zona, regularización de alineaciones, protección de determinadas edificaciones, regularización de alturas edificatorias tendiendo a las originarias y mejora dotacional. Pero dada la interpretación restrictiva que se debe dar a las excepciones, no parece que la indicada prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez, con las consecuencias en cuanto a la estructura protegida, alineaciones y silueta paisajística indicadas, pueda tener cabida en el supuesto excepcional que recoge el articulo 39.2.a de la Ley 4/1998, y sin que, a nuestro entender, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1989 de respaldo a ello, pues además de que efectivamente no está referida a la interpretación y aplicación del artículo 39.2, el alcance de las modificaciones en la trama eran de un alcance menor al que ahora se plantea.

Tercero. Por todo ello se debió estimar el recurso interpuesto, anulando la resolución del Conseller del Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 23 de marzo de 2001 por la que se aprueba definitivamente la Homologación Modificativa y el Plan Especial de Protección y de Reforma Interior "Cabanyal-Canyamelar" de Valencia.

 
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