La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
(Texto íntegro de la ley)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias. De este modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia. Es indudable la importancia económica y social que durante siglos revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando, amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias- todo lo cual hizo posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias internacionales. Sin embargo, desde comienzos de la Edad Contemporánea se advierte un declive rápido de la trashumancia -que se agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y con la desamortización comunal (1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías pecuarias, cuya infraestructura soporta un intrusismo creciente. De ahí el paulatino abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el correlativo empleo del transporte por ferrocarril y por carretera. Ello no obsta para que, si bien cada vez más relegada, subsista en nuestros días la trashumancia a pie, en coexistencia con otros desplazamientos viarios más cortos, ya entre provincias o comarcas colindantes (trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término municipal. Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental. Todo ello convierte a la red de vías pecuarias -con sus elementos culturales anexos- en un legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza en modo alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por consiguiente, enajenables todas aquellas vías o parte de las mismas que no se consideren útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de 1978, amplía todavía más, hasta llegar a incluir como derechohabientes del dominio público a los propios intrusos. De ahí la necesidad de dictar una nueva Ley.
Esta Ley se vertebra en cinco Títulos. El Título preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales, define a las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios de los que se trata en el Título II. Asimismo, y prosiguiendo con una caracterización jurídica ya centenaria, se establece la naturaleza demanial de estas vías, cuya titularidad se atribuye a las Comunidades Autónomas. La actuación de éstas, por su parte, deberá estar orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como garantizar el uso público de la misma. Este Título se cierra con una tipología de las vías pecuarias, manteniendo, con carácter general, la división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas, con las anchuras máximas reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas otras que bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas correspondientes. El Título I, denominado «De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. El primero se ocupa de las potestades administrativas sobre aquéllas, cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas: investigación, clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear, ampliar o restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y derechos afectados. El capítulo segundo trata de la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y establece, como novedad legislativa, que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así como para la inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en los casos en que se estime conveniente. El capítulo tercero versa sobre desafectaciones y modificaciones del trazado de vías pecuarias, limitando los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se hace referencia en el Título II. Las modificaciones del trazado, en su caso, y previa desafectación, deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar adecuada y eficazmente el uso público de las vías pecuarias. El capítulo cuarto regula las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias, limitándose el período de aquéllas a un plazo no superior a diez años, sin perjuicio de posteriores renovaciones. El Título II, que define los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza. El Título III introduce otra novedad legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas, así como las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos interfronterizos. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de vías pecuarias integrados en la Red Nacional, serán informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Título IV y último de la Ley se dedica de forma minuciosa a enumerar las infracciones administrativas y a determinar las respectivas sanciones. Como ya es habitual en la regulación del dominio público, se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto
en el artículo 149.1.23. de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica
aplicable a las vías pecuarias.
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios
por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a
otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus
fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el
desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y
cultural.
Artículo 2. Naturaleza jurídica de las vías
pecuarias.
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las
Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 3. Fines.
1. La actuación de las Comunidades Autónomas sobre las
vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
a. Regular el uso de las vías
pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b. Ejercer las potestades
administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c. Garantizar el uso público
de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se
adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d. Asegurar la adecuada
conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o
culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las
medidas de protección y restauración necesarias.
2. Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas
en el aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del dominio público de las
vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instrumentar
ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la realización de cuantas acciones
redunden en la consecución de dicha finalidad.
Artículo 4. Tipos de vías pecuarias.
1. Las vías pecuarias se denominan, con carácter
general: cañadas, cordeles y veredas.
a. Las cañadas son aquellas
vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b. Son cordeles, cuando su
anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c. Veredas son las vías
que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de
índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas,
galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas
oficiales.
3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
TÍTULO I.
DE LA CREACIÓN, DETERMINACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS
CAPÍTULO I.
POTESTADES ADMINISTRATIVAS SOBRE
LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 5. Conservación y defensa de las vías
pecuarias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las
vías pecuarias:
a. El derecho y el deber de
investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías
pecuarias.
b. La clasificación.
c. El deslinde.
d. El amojonamiento.
e. La desafectación.
f. Cualesquiera otros
actos relacionados con las mismas.
Artículo 6. Creación, ampliación y
restablecimiento.
La creación, ampliación y restablecimiento de las vías
pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a
efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
Artículo 7. Acto de clasificación.
La clasificación es el acto administrativo de carácter
declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria.
Artículo 8. Deslinde.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se
definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto
de la clasificación.
2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la
relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la
titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin
que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La resolución de aprobación del deslinde será
título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el
deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma
proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente.
En todo caso, quienes se consideren afectados por la
resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen
pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la
correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde
aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran
resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo
pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación
marginal preventiva de esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a
terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años,
computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento
correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las
organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Artículo 9. Amojonamiento.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en
virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía
pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
Artículo 10. Desafectación.
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio
público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del
ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el
Título II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se
desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en
su destino prevalecerá el interés público o social.
Artículo 11. Modificaciones del trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y
de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o
desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la
integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la
continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con
aquél.
2. La modificación del trazado se someterá a consulta
previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones
profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la
defensa del medio ambiente.
La modificación del trazado se someterá a información
pública por espacio de un mes.
Artículo 12. Modificaciones del trazado como
consecuencia de una nueva ordenación territorial.
En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación
territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con
carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los
itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así
como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
Artículo 13. Modificaciones por la realización
de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias.
1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno
por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el
trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características
y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos
compatibles y complementarios de aquél.
2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas
férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel
que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
Artículo 14. Ocupaciones temporales.
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de
forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de
carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni
impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una
duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán
sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe
del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.
Artículo 15. Aprovechamientos sobrantes.
1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en
el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.
2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y
plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los
principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados:
a. Cuando se hayan modificado
los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b. En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
3. El importe del precio público que se perciba, en su
caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la
conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
Artículo 16. Usos compatibles.
1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los
usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza
jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en particular, el
desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del
paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su
marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades
Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de
carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el
momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y
cultural.
2. Serán también compatibles las plantaciones lineales,
cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
Artículo 17. Usos complementarios.
1. Se consideran usos complementarios de las vías
pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de
desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad
del tránsito ganadero.
2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias
instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades
conforme a lo establecido en el artículo 14.
Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y
autorización de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias
puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas
forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas
tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas
restricciones temporales a los usos complementarios.
Artículo 18. Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que
se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la
continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades
Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos
ganaderos de carácter interfronterizo.
2. Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de
las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios
respectivos, estén comunicadas con dicha Red.
3. Los expedientes de desafectación y de expropiación,
junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías
pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas,
previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías
pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la
Red, harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará
necesariamente su integración en la Red Nacional.
5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos.
Artículo 19. Disposiciones generales.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en
la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de
la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de
participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir
frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado
las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
Artículo 20. Reparación de daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.
La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración
de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el
mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía
pecuaria.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma
podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del
mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados
en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Con independencia de las que puedan corresponder en
concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas
coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez
transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de
cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción
correspondiente.
Artículo 21. Clasificación de infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves
y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a. La alteración de hitos,
mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de
las vías pecuarias.
b. La edificación o ejecución
no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
c. La instalación de
obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito
de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
d. Las acciones u omisiones que
causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación
de las mismas sin el debido título administrativo.
3. Son infracciones graves:
a. La roturación o plantación
no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
b. La realización de vertidos
o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
c. La corta o tala no
autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
d. El aprovechamiento no
autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.
e. La realización de obras o
instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
f. La obstrucción del
ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente
Ley.
g. Haber sido sancionado, por
resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
4. Son infracciones leves:
a. Las acciones u omisiones que
causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o
demás usos compatibles o complementarios.
b. El incumplimiento de las
condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.
c. El incumplimiento
total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de
actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
Artículo 22. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán
sancionadas con las siguientes multas:
a. Infracciones leves, multa de
10.000 a 100.000 pesetas.
b. Infracciones graves, multa
de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
c. Infracciones muy
graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su
repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de
culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios
previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves,
una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 23. Responsabilidad penal.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o
falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la
tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera
dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción
administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del
fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente
continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos
declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 24. Prescripción de infracciones y
sanciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en
la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres
años las graves y en el de un año las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy
graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o
leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que
finalice la acción.
Artículo 25. Competencia sancionadora.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para
instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas
cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Clasificación urgente de las vías pecuarias no
clasificadas.
Las vías pecuarias no clasificadas conservan su
condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Régimen arancelario de las inscripciones de vías
pecuarias en el Registro de la Propiedad.
El régimen arancelario de las inscripciones que se
practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se
refiere esta Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio
registral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las
Reservas Naturales y los Parques.
1. El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos
de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural
estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el
caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el
mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios,
de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos
compatibles y complementarios de aquél.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también
aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y
gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos,
expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones
temporales y aprovechamientos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de
la presente Ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la
misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías
Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Aplicación de la Ley.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el
artículo 149.1.23. de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones:
artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y 19 a 25,
disposición adicional primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera,
disposición transitoria única y disposiciones finales primera y segunda.
Son normas de aplicación plena en todo el territorio
nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.y 8. de la Constitución los
siguientes artículos y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo 8 y disposición
adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En todo lo no previsto en el Título IV de la presente Ley
será de aplicación el Título IX de la Ley 30/1992.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Desarrollo de la Ley.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas
para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Actualización de las sanciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la
cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con las variaciones que
experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Juan Carlos Rey. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
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