Ley 11/1988
Ley de la Generalidad Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios.
Texto completo
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la Ley siguiente:
PREÁMBULO
La
Constitución Española de 1978 prescribe en su Artículo 54 la Institución del
Defensor del Pueblo. La Ley Orgánica 3/81 de 6 de abril, del Defensor del
Pueblo desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como
Alto Comisionado de las Cortes Generales para asumir la defensa de los derechos
y libertades de los Españoles comprendidos en el Título Primero de la
Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración,
según lo dispuesto en el Artículo 103.1 del citado texto legal. Asimismo esta
Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al
Defensor del Pueblo en todas las Comunidades Autónomas cuya posible colaboración
y coordinación ha sido prevista por la Ley 36/85, de 6 de noviembre.
En la Comunidad Valenciana el Defensor del Pueblo, según su Estatuto de Autonomía
y de acuerdo con su arraigada tradición histórica, recibirá el nombre de Síndico
de Agravios. Y es en su Artículo 24 donde se señala:
«... un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como Alto
Comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título I
de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la
Comunidad Autónoma Valenciana. La Ley fijará su Estatuto, facultades y fijación
de su mandato».
En virtud de cuanto antecede y para continuar con el desarrollo estatutario y la
institucionalización del autogobierno valenciano procede regular la Institución
del Síndico de Agravios, como Alto Comisionado de las Cortes Valencianas cuya
misión fundamental es velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y
libertades que asisten a los valencianos en el disfrute de la democracia,
siendo, a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el
estado de derecho, de que los actos y resoluciones emanados de los Órganos de
la Administración Pública de la Generalitat se atengan a los principios
reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
Queda pues garantizada, con la Institución del Síndico de Agravios y su
actuación, la existencia de un control externo respecto de los actos y
resoluciones de la Administración que se dicten o se promulguen por los
diversos órganos que componen la Administración Pública de la Generalitat
Valenciana y la voluntad de estas Cortes en que tales actuaciones
administrativas no supongan en ningún caso, la infracción y simple
desconocimiento de aquellos derechos y libertades y sí un avance significativo
en la sensibilización de nuestra sociedad hacia aspectos tan fundamentales como
la no discriminación por razones de sexo.
Supone pues la presente Ley otro fundamental paso que en el desarrollo
estatutario que en esta II Legislatura está configurando la Comunidad
Valenciana para completar su autogobierno en orden a la consecución definitiva
de un ordenamiento jurídico que legitime, ampare y defienda, los derechos y
libertades de los valencianos.
TITULO PRELIMINAR
Artículo
primero
1. El Síndico de Agravios es el Alto Comisionado de las Cortes Valencianas,
designado por éstas, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos
en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, a cuyo
efecto podrá supervisar la actuación de la Administración Pública de la
Comunidad Valenciana, en el ámbito de las competencias que le vienen atribuidas
por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía y por la presente Ley.
2. En el ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de los fines de
la Institución, el Síndico de Agravios mantendrá con el Defensor del Pueblo
las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley así como en la Ley Estatal 36/85, de 6 de
noviembre.
TITULO
I
Nombramiento,
remoción y situación jurídica
CAPITULO I
Del estatuto personal
Artículo
segundo
1. El Síndico de Agravios será elegido por las Cortes Valencianas para un período
de cinco años, sin perjuicio de su posible reelección.
2. La actual Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas conocerá,
informará y, en su caso, decidirá, sobre las cuestiones relacionadas con la
Sindicatura de Agravios, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. El Presidente de las Cortes reunirá en convocatoria específica la Comisión,
con el objeto de proponer al Pleno de la Cámara el candidato o candidatos al Síndico
de Agravios.
4. Realizada la propuesta al Pleno de uno o varios candidatos aptos para acceder
al cargo de Síndico, se procederá a su elección en un plazo no inferior a
quince días. La designación habrá de recaer sobre quien hubiese obtenido una
votación favorable no inferior a las dos terceras partes de los miembros de la
Cámara.
5. Si ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido la mayoría
requerida se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo
de tres meses.
Artículo tercero
Para poder ser elegido Síndico de Agravios se deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Gozar de la condición política de valenciano.
b) Ser mayor de edad y estar en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.
Artículo cuarto
El Síndico de Agravios tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las
Cortes, prestando juramente o promesa de fiel desempeño de su función.
CAPITULO II
Remoció
Artículo
quinto
1. El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de
las causas siguientes:
a) Por renuncia.
b) Por expiración de su mandato.
c) Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.
d) Por fallecimiento.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
f) Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o
incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.
g) Por pérdida de la condición política de valenciano.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los
casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida
de la condición política de valenciano.
En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por
mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el
acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta
de la misma, previa audiencia del interesado.
3. El procedimiento para la designación y nombramiento del nuevo Síndico de
Agravios habrá de concluirse en un tiempo no superior a tres meses, a contar
desde el día en que se declarase oficialmente la vacante.
4. En tanto no se haga efectiva la toma de posesión del nuevo Síndico de
Agravios, desempeñarán el cargo, interinamente y con plenitud de funciones,
los Adjuntos, por su orden.
CAPITULO III
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo
sexto
1. El Síndico de Agravios ejercerá las funciones que le encomiendan el
Estatuto de Autonomía y la presente Ley, con total independencia de criterio
respecto de las demás Instituciones de la Generalitat, y durante su gestión no
estará sujeto a instrucciones ni mandato imperativo alguno.
2. El Síndico de Agravios, aún después de haber cesado en su mandato, gozará
de inviolabilidad por los actos realizados, opiniones y declaraciones
manifestadas en el ejercicio de las funciones que le son propias.
3. Durante su mandato, no podrá ser detenido ni retenido por actos delictivos
cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana, sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo instruir, conocer y decidir las causas penales que
pudieran seguírsele al Tribunal Superior de Justicia Valenciano. Fuera del
territorio de la Comunidad, la eventual responsabilidad penal será exigible, en
los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo séptimo
1. La condición de Síndico de Agravios o de Adjunto es incompatible:
a) Con todo mandato representativo.
b) Con cualquier cargo directivo en la Administración, en las empresas públicas
o participadas y, en general, con cualquier cargo de carácter o contenido políticos.
c) Con la afiliación a partidos políticos, centrales sindicales y asociaciones
empresariales.
d) Con el desempeño de cargos directivos en asociaciones, fundaciones y
colegios profesionales.
e) Con la pertenencia en activo a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.
f) Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
g) Con la condición de funcionario público en situación de activa, así como
con el desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
2. Dentro de los quince días siguientes a su nombramiento y antes, en todo
caso, de su toma de posesión como Síndico de Agravios, éste deberá renunciar
o solicitar excedencia en toda situación de incompatibilidad que pudiera
afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento de Síndico.
3. Si la situación de incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado del
cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiese
producido.
4. La Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas será la competente para
dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de
incompatibilidad que pudieran afectar al Síndico de Agravios.
CAPITULO IV
Adjuntos del Síndico de Agravios
Artículo
octavo
1. El Síndico de Agravios nombrará, previo dictamen favorable de la Comisión
de Peticiones de las Cortes, dos Adjuntos, Primero y Segundo, quienes estarán
sometidos al mismo régimen de prerrogativas e incompatibilidades establecidas
en el capítulo anterior.
El nombramiento o cese de los Adjuntos se publicará en el Diario Oficial de la
Generalitat Valenciana.
2. Los Adjuntos auxiliarán al Síndico en sus funciones y le sustituirán, por
su orden, en los casos de incapacidad temporal, ausencia o cese del titular.
3. El Síndico de Agravios podrá delegar, con carácter revocable, una parte de
las funciones que le son propias en sus Adjuntos, por tiempo determinado,
quienes estarán investidos en el ámbito de su Delegación, de las mismas
competencias que el primero.
4. En los períodos de suplencia previstos en el apartado dos de este artículo,
los Adjuntos gozarán de las mismas prerrogativas y competencias atribuidas
específicamente al Síndico.
5. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Síndico de
Agravios y es él quien dispone de la facultad de sancionarlos mediante suspensión,
separación del servicio o retirada de las funciones delegadas que tuviere
atribuidas, dando cuenta de su decisión a la Comisión de Peticiones de las
Cortes.
6. Los Adjuntos cesarán automáticamente, con ocasión de la toma de posesión
de un nuevo Síndico.
TITULO
II
Del
procedimiento
CAPITULO I
Iniciación del procedimiento e investigación
Artículo
noveno
1. El Síndico de Agravios podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte,
cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y
resoluciones de la Administración de la Generalitat y sus autoridades y
funcionarios, tendente a comprobar si los derechos y libertades de los
ciudadanos pueden haber sido vulnerados, colectiva o individualmente, como
consecuencia de tales actos y resoluciones.
2. Las atribuciones del Síndico de Agravios se extienden a la actividad
administrativa del Consell, autoridades, funcionarios y cualquier otras personas
que actúen al servicio de la Generalitat.
3. El Síndico de Agravios tendrá libre acceso a los archivos y registros
administrativos, en el ámbito competencial de la Generalitat.
Artículo diez
Toda persona natural o jurídica, sin distinción de clase alguna que invoque un
interés legítimo podrá dirigirse al Síndico de Agravios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán presentar quejas
ante el Síndico de Agravios las autoridades administrativas en materias
relacionadas con los asuntos de su competencia.
Los Diputados de las Cortes Valencianas individualmente y las Comisiones constituidas
o que puedan constituirse en su seno relacionadas con la defensa o investigación
general o parcial de los derechos y libertades públicas, podrán recabar
mediante escrito motivado la intervención del Síndico de Agravios para la
investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas
producidas en la Administración Pública de la Generalitat, que afecten a un
ciudadano o grupo de ciudadanos.
Artículo once
1. Las actuaciones del Síndico de Agravios no se verán interrumpidas en los
casos en que las Cortes Valencianas no se encuentren reunidas o hubiere expirado
su mandato.
2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Síndico de
Agravios, en asuntos improrrogables o de necesario trámite, habrá de dirigirse
a la Diputación Permanente de las Cortes Valencianas.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio, tampoco interrumpirán
las actividades del Síndico de Agravios, ni el derecho de los ciudadanos a
presentarle sus quejas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la
Constitución.
CAPITULO II
Ámbito de competencias
Artículo
doce
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía,
la competencia del Síndico de Agravios se extiende:
a) A la Administración de la Generalitat, así como a los organismos autónomos,
empresas y demás entes públicos que de aquélla dependan o que estén
participados, aún cuando dicha participación sea minoritaria.
b) A la Administración Local, incluidos sus organismos autónomos, así como
las empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito
de las competencias que corresponden a la Generalitat de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.
c) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión
administrativa y, en general, cualquier organismo o entidad, pública o privada,
que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier
tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en la competencia
de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 31 y
siguientes del Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica 12/82, de 10 de agosto.
d) En su caso, a las materias que sean objeto de transferencia o delegación al
amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de
la Constitución, tanto en el caso de que la Generalitat los administre como
asunto propio o en el supuesto de administración comisionada.
2. De las quejas o denuncias que reciba el Síndico de Agravios que hagan
referencia a las Administraciones Públicas ajenas a la Generalitat, dará
cuenta al Defensor del Pueblo, al que, igualmente notificará aquellas
infracciones o irregularidades que haya observado.
3. Para la efectividad de los principios de coordinación y cooperación que
deban regir la relación entre ambas Instituciones, el Síndico de Agravios podrá
concertar con el Defensor del Pueblo los convenios oportunos sobre los
respectivos ámbitos de actuación ante las distintas Administraciones Públicas.
Dichos acuerdos deberán contemplar, en todo caso, las facultades delegadas,
procedimiento de comunicación y duración de los mismos.
Para la validez y vigencia de tales convenios, será preceptiva su ratificación
por la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas.
Artículo trece
Quedan en todo caso, excluidos de la competencia del Síndico de Agravios, salvo
en caso de delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo:
a) La Administración periférica del Estado en la Comunidad Valenciana, así
como los organismos autónomos, empresas públicas o participadas o
concesionarias de servicios públicos de la Administración del Estado.
b) La Administración de Justicia.
c) La Administración Militar
d) La Administración Local, en todo aquello que no corresponda a las funciones
que le hayan sido delegadas por la Generalitat o no correspondan a competencias
de la misma en los términos del artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía
Artículo catorce
1. Cuando el Síndico de Agravios reciba quejas referidas al funcionamiento de
la Administración de Justicia en la Comunidad Valenciana, deberá trasladarlas
al Defensor del Pueblo, previo registro oportuno para que éste tramite o las
remita según lo establecido en la Ley Orgánica 3/1981.
2. Se utilizará el mismo trámite de traslado para aquellas reclamaciones o
quejas que se refieran a actuaciones o funcionamiento de la Administración
Militar en nuestra Comunidad.
CAPITULO III
Tramitación de quejas
Artículo
quince
1. Las quejas o denuncias que se dirijan al Síndico de Agravios se formularán
por el propio interesado, mediante escrito y en el plazo máximo de un año,
contado a partir del momento en que tuviere conocimiento de los hechos objeto de
las mismas.
2. Todas las actuaciones a que dan lugar las quejas elevadas al Síndico de
Agravios serán gratuitas para el interesado sin que sea necesaria la asistencia
de Letrado o Procurador.
3. De toda queja registrada en la Oficina del Síndico de Agravios, se acusará
recibo, sin perjuicio de solicitar la subsanación de los defectos o
deficiencias que contuviere, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo dieciséis
No podrá existir ningún control o interferencia en la correspondencia o en
otro tipo de comunicación entre el Síndico de Agravios y cualquier ciudadano,
incluidos los que se encuentren internados en un centro penitenciario de detención,
internamiento o custodia.
Artículo diecisiete
1. El Síndico de Agravios no admitirá a trámite las quejas anónimas y
rechazará aquéllas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento,
inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación pudiera
perjudicar al legítimo derecho de un tercero o cuyo contenido exceda de su
competencia. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
2. No entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté
pendiente resolución administrativa o judicial definitiva y lo suspenderá sí,
iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada denuncia,
querella criminal o demanda ante los Tribunales Ordinarios sobre los mismos
hechos. Ello no impedirá, sin embargo, investigar sobre los problemas generales
planteados en las quejas presentadas, así como velar por que la Administración
resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan
sido formulados.
3. El rechazo o la suspensión del trámite de las quejas registradas, por los
motivos fijados en lo párrafos anteriores, deberán ser comunicadas al
interesado en escrito motivado, al que se podrá informar de las vías más
oportunas para hacer valer sus derechos.
Artículo dieciocho
1. Admitida la queja, el Síndico de Agravios promoverá la oportuna investigación
sumaria e informal, para el esclarecimiento de los presupuestos de la misma. En
todo caso dará cuenta sustancial de la reclamación al Organismo o a la
Dependencia Administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo
máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable
cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, a juicio del Síndico de
Agravios.
2. La negativa o dilación injustificadas del funcionario o de sus superiores
responsables del envío del informe inicial solicitado, podrán ser consideradas
por el Síndico de Agravios, como hostiles o entorpecedoras de su actuación
haciéndolas públicas de inmediato y destacando tal calificación en el próximo
que haya de presentar ante la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas.
CAPITULO IV
De la colaboración de los organismos requeridos
Artículo
diecinueve
1. Todas las autoridades públicas, funcionarios y Organismos Oficiales de la
Generalitat están obligados a auxiliar al Síndico de Agravios, en sus
actuaciones, con carácter prioritario y urgente.
2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en los
expedientes iniciados de oficio, el Síndico de Agravios, sus Adjuntos o la
persona en quien aquél delegue, podrán personar en cualquier centro de la
Administración Pública, dependiente de la misma o afecto a un servicio público,
para comprobar cuantos datos fueren menester, realizar las entrevistas
personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación
necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o
documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o
servicio objeto de la investigación sin perjuicio de lo que se dispone en el
artículo 25 de esta Ley.
Artículo veinte
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al
servicio de la Administración, en relación con la función que desempeña, el
Síndico de Agravios dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato
superior u Organismo de quien aquél dependiera.
2. El afectado deberá responder por escrito, pudiendo acompañar cuantos
documentos considere oportunos, dentro del plazo que se le haya señalado, que
en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a petición
del interesado, por tiempo no superior a la mitad del inicialmente fijado.
3. Los funcionarios que se negaren injustificadamente a remitir los informes
solicitados, o dejaren transcurrir el plazo fijado sin haberlos emitido, podrán
ser requeridos por el Síndico de Agravios para que manifiesten las razones que
justifiquen tal actitud.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar cualquier
persona afectada, a través de su testimonio o colaboración personal, tendrá
el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en el libro II, Título
I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen
revestir carácter delictivo.
El superior jerárquico que prohíba al funcionario o persona a sus órdenes o
servicio, responder a la requisitoria del Síndico de Agravios o entrevistarse
con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al
interesado y al propio Síndico de Agravios. En adelante, el Síndico dirigirá
cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
CAPITULO V
Sobre documentos reservados
Artículo
veintidós
1. El Síndico de Agravios podrá solicitar de la Administración Pública de la
Generalitat todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de
su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de
acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de tales documentos
deberá ser acordada por el Consell o por el Órgano Superior de la Institución
encargada de su custodia, remitiendo seguidamente al Síndico de Agravios una
certificación acreditativa del mencionado acuerdo.
2. Las investigaciones y averiguaciones que realice el Síndico de Agravios y el
personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales a que
den lugar, se llevarán a cabo dentro de la más absoluta reserva, tanto con
respecto a los particulares como a otros organismos o dependencias públicas no
directamente interesadas en el asunto, sin perjuicio de las explicaciones y
aclaraciones que el Síndico considere oportuno incluir en el informe anual a
las Cortes Valencianas. Se dispondrán adecuadas medidas de protección y
seguridad en relación con los documentos clasificados como secretos.
3. Cuando el Síndico de Agravios entienda que un documento declarado secreto y
no remitido por el organismo a quien corresponda su custodia pudiera afectar de
forma decisiva la plena eficacia de su investigación, lo pondrá en
conocimiento de las Cortes.
CAPITULO VI
De la responsabilidad de las autoridades, de los funcionarios y las personas afectas a la Administración Pública
Artículo
veintitrés
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada
presumiblemente por error, arbitrariedad o negligencia de un funcionario o
personal al servicio de la Administración Pública de la Generalitat, el Síndico
de Agravios podrá dirigirse a la persona o funcionario en cuestión haciéndole
constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho
escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere
oportunas.
Artículo veinticuatro
1. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de
investigación del Síndico de Agravios por parte de cualquier Organismo,
funcionario, directivo o personal al servicio de la Administración Pública de
la Generalitat, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo
en la sección correspondiente de su informe anual.
2. El funcionario que obstaculice la investigación del Síndico de Agravios
mediante negativas o dilaciones injustificadas en el envío de los informes o
datos que éste solicite o en facilitar su acceso a expedientes o documentos
administrativos que fueren necesarios para la investigación, incurrirá en
delito de desobediencia. El Síndico de Agravios dará traslado de los
antecedentes precisos al fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia
Valenciano para el ejercicio de las acciones oportunas.
Artículo veinticinco
Cuando el Síndico de Agravios, tuviera en razón del ejercicio de las funciones
propias de su cargo, conocimiento de conductas o hechos presumiblemente
constitutivos de delito, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal Jefe
del Tribunal Superior de Justicia Valenciano.
En cualquier caso, el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia Valenciano
informará periódicamente al Síndico de Agravios o cuando este lo solicite,
del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
Artículo veintiséis
El Síndico de Agravios podrá, de oficio, ejercitar la acción de
responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles al
servicio de las Instituciones de la Generalitat sin que sea necesaria, en ningún
caso, la previa reclamación por escrito.
CAPITULO VII
Compensaciones a particulares
Artículo
veintisiete
Los perjuicios materiales y los gastos ocasionados a los particulares que no
hubieren promovido la queja, como consecuencia de ser llamados por el Síndico
de Agravios para informar, o por otros motivos relacionados con ella, serán
compensados con cargo al presupuesto de la Sindicatura, previa su justificación.
TITULO
III
De
las resoluciones
CAPITULO I
Contenido de las resoluciones
Artículo
veintiocho
1. El Síndico de Agravios, aun no siendo competente para modificar o anular los
actos y resoluciones de la Administración Pública de la Generalitat, podrá,
sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la
producción de aquellos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que
el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales a los administrados, podrá sugerir al Órgano Legislativo
competente o a la Administración la modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubieran realizado con ocasión de servicios prestados
por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Síndico de
Agravios podrá instar de las Autoridades Administrativas competentes el
ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo veintinueve
1. El Síndico de Agravios, al concluir sus investigaciones, podrá formular a
las autoridades y funcionarios de la Administración advertencia,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la
adopción de nuevas medias. En todo los casos, las Autoridades y los
funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior
al de un mes.
2. Formulada la observación correspondiente por el Síndico de Agravios, si
dentro de un plazo razonable no se adoptare por la autoridad o funcionario
afectado las medidas oportunas en el sentido indicado o no informaren al Síndico
de las razones que justifiquen su no adopción, aquél podrá poner en
conocimiento de la máxima autoridad del Organismo o Departamento afectado y, en
su caso, del Presidente de la Generalitat, los antecedentes del asunto, el
contenido de las observaciones formuladas y el resultado de su actuación. Si,
no obstante lo anterior, tampoco obtuviere una respuesta adecuada, el Síndico
incluirá tal asunto en el próximo informe, ordinario o especial, que eleve a
las Cortes, con expresa mención de los nombres de las autoridades o
funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
3. A la vista del contenido del informe remitido por el Síndico de Agravios, la
Comisión de Peticiones podrá solicitar de la Autoridad competentes la
instrucción del expediente correspondiente para la depuración de las
responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido el funcionario
actuante o remitir al Ministerio Fiscal los antecedentes del caso, por si
resultaren indicios de responsabilidad penal.
CAPITULO II
Notificaciones y comunicaciones
Artículo
treinta
1. El Síndico de Agravios informará al interesado del resultado de sus
investigaciones y gestión, así como de las respuestas que hubiere dado la
Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su
naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas
secretas.
2. Cuando su intervención se hubiera iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 10, el Síndico de Agravios informará al Parlamento o
Comisión competente que la hubiese solicitado de los resultados alcanzados al término
de sus investigaciones. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará
razonadamente su desestimación.
3. El Síndico de Agravios comunicará el resultado positivo o negativo de sus
investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca
de la cual se haya suscitado.
4. El Síndico de Agravios comunicará también el resultado positivo o negativo
de sus investigaciones a la autoridad, funcionario, dependencia administrativa o
empresa al servicio de la Administración de la Generalitat, acerca de la cual
se haya suscitado la queja.
CAPITULO III
Informe a las Cortes Valencianas
Artículo
treinta y uno
1. El Síndico de Agravios dará cuenta anualmente a las Cortes Valencianas de
la gestión realizada, en un informe que presentará ante la Comisión de
Peticiones, cuando se hallen reunidas en período ordinario de sesiones.
2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos así lo aconsejen, el Sindico
podrá presentar en cualquier momento comunicaciones o informes extraordinarios
que dirigirá a la citada Comisión de las Cortes Valencianas o, en su caso, a
su Diputación Permanente.
3. Tanto los informes anuales como los extraordinarios o especiales, serán
publicados en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas.
Artículo treinta y dos
1. El Síndico de Agravios dará cuenta de la situación general de la protección
de los derechos y libertades de la Comunidad Valenciana, a que esta Ley se
refiere, del número y naturaleza de las quejas presentadas, así como de las
que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación
de las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración.
2. En los informes no constarán datos y referencias personales que permitan la
pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.1.
3. El informe contendrá, necesariamente, un anexo cuyo destinatario serán las
Cortes Valencianas, en el que se hará cumplida liquidación del Presupuesto de
la Sindicatura en el período a que corresponda dicho informe.
4. Un resumen del informe anual será expuesto oralmente por el Síndico de
Agravios ante la Comisión de Peticiones de las Cortes, pudiendo intervenir los
Grupos Parlamentarios a efectos de fijar sus respectivas posiciones.
Artículo treinta y tres
1. El Síndico de Agravios acudirá a las Comisiones parlamentarias a las que
sea convocado a los efectos de informar del estado de sus actuaciones. Asimismo
podrá solicitar, cuando lo crea conveniente la comparecencia ante las mismas.
2. Cuando el Síndico inicie una investigación a instancia de una Comisión o
del Pleno de la Cámara, será informado de la misma cuando haya acabado. Cuando
decida no intervenir informará razonadamente de los motivos de su decisión.
TITULO
IV
Medios personales y materiales
CAPITULO I
Personal
Artículo
treinta y cuatro
El Síndico de Agravios podrá designar libremente los asesores necesarios para
el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites
presupuestarios.
Artículo treinta y cinco
1. El personal que se encuentre al servicio del Síndico de Agravios, y mientras
permanezca en el mismo, se considerará como personal al servicio de las Cortes.
2. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública de
la Generalitat se les reservará la plaza y destino que ocupaban con
anterioridad a su adscripción a la oficina de la Sindicatura, y se les computará,
a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo treinta y seis
Los Asesores adscritos a la Sindicatura podrán ser libremente relevados de su
empleo en cualquier momento por el Síndico. En todo caso, cesarán automáticamente
al tiempo de la toma de posesión de un nuevo Síndico.
CAPITULO II
Dotación económica
Artículo
treinta y siete
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Institución
constituirá una partida independiente en los Presupuestos Generales de las
Cortes Valencianas.
Artículo treinta y ocho
El Síndico de Agravios elaborará el Proyecto de Presupuestos a que se refiere
el Artículo anterior remitiéndolo a la Mesa de las Cortes a los efectos
oportunos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Es competencia de la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas la aprobación, a propuesta del Síndico de Agravios del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución, que se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas y en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, las competencias que se le asignan en la presente Ley serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1989.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos
a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 26 de diciembre de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
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