Ley 27/2006
Ley Estatal
LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (BOE 171/2006 de fecha 19/7/2006)
(Texto íntegro de la ley)
INDICE:
Difusión por las autoridades públicas de la información ambiental
Acceso a la información ambiental previa solicitud
Ingresos de derecho público y privado
Derecho de participación pública en asuntos de carácter medioambiental
Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales
Disposición adicional tercera. Precios privados.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento aplicable a la Administración General del Estado.
Disposición adicional sexta. Colaboración interadministrativa.
Disposición adicional novena. Registros telemáticos.
Disposición adicional duodécima. Difusión de información ambiental por operadores económicos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio,
sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Disposición final tercera. Título Competencial.
Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Disposición final quinta. Texto refundido de evaluación de impacto ambiental.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario del artículo 16 en el ámbito
de la Administración General del Estado.
Disposición final séptima. Autorización de desarrollo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
ANEXO. Organizaciones no gubernamentales
LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (BOE 171/2006 de fecha 19/7/2006)
TEXTO INTEGRO DE LA LEY. Incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El artículo 45 de
la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo
disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una
obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto.
Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas
necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para
disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente,
impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente.
Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa
tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los
medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la
participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la
participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la
Constitución, y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el
funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en
la gestión de los asuntos públicos.
La definición
jurídica de esta participación y su instrumentación a través de herramientas
legales que la hagan realmente efectiva constituyen en la actualidad uno de los
terrenos en los que con mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental
internacional y, por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que
integran la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la
Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información,
la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocido
como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos
puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de
respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental
relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de
decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales
derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los
que se asienta el Convenio de Aarhus:
- El pilar de
acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la
concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un
instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los
asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener
información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a
recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades
públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una
petición previa.
- El pilar de
participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se extiende a
tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades,
la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de
carácter general de rango legal o reglamentario.
- El tercer y
último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por el derecho de acceso a
la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los
tribunales para revisar las decisiones que potencialmente hayan podido violar
los derechos que en materia de democracia ambiental les reconoce el propio
Convenio. Se pretende así asegurar y fortalecer, a través de la garantía que
dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos que el Convenio de
Aarhus reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio.
Finalmente, se introduce una previsión que habilitaría al público a entablar
procedimientos administrativos o judiciales para impugnar cualquier acción u
omisión imputable, bien a otro particular, bien a una autoridad pública, que
constituya una vulneración de la legislación ambiental nacional.
España ratificó el
Convenio de Aarhus en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de
2005. La propia Unión Europea, al igual que todos los Estados miembros, también
firmó este Convenio, si bien condicionó su ratificación a la adecuación previa
del derecho comunitario a las estipulaciones contenidas en aquél, lo que
efectivamente ya se ha producido: en efecto, la tarea legislativa emprendida por
la Unión Europea ha dado como resultado un proyecto de Reglamento comunitario
por el que se regula la aplicación del Convenio al funcionamiento de las
Instituciones comunitarias, y dos Directivas a través de las cuales se
incorporan de manera armonizada para el conjunto de la Unión las obligaciones
correspondientes a los pilares de acceso a la información y de participación en
los asuntos ambientales. Se trata de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la
información ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del
Consejo, y de la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del
público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y
por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el
acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE. En consecuencia, el
objeto de esta Ley es definir un marco jurídico que a la vez responda a los
compromisos asumidos con la ratificación del Convenio y lleve a cabo la
transposición de dichas Directivas al ordenamiento interno.
La Ley se
estructura en cuatro Títulos. El primero se ocupa de las disposiciones
generales, identificando como objeto de la norma el reconocimiento de los
derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia,
derechos que, a fin de facilitar su ejercicio, aparecen catalogados de forma
sistemática con independencia de que su regulación concreta se recoja en esta
Ley o en la normativa sectorial. En este primer Título se recogen igualmente
aquellas definiciones necesarias para la mejor comprensión y aplicación de la
Ley. Destaca la distinción legal entre los conceptos de «público» en general,
referido al conjunto de los ciudadanos y de sus asociaciones y agrupaciones, y
el de «persona interesada», que refuerza el mismo concepto ya recogido en la
legislación administrativa con la atribución de esta condición, en todo caso, a
aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a la protección y
defensa del medio ambiente y que acrediten el cumplimiento de unos requisitos
mínimos, dirigidos a perfilar una actuación rigurosa en este ámbito.
El Título II
contiene la regulación específica del derecho de acceso a la información
ambiental, en su doble faceta de suministro activo y pasivo de información. En
la primera vertiente, se obliga a las Administraciones Públicas a informar a los
ciudadanos sobre los derechos que les reconoce la Ley y a ayudarles en la
búsqueda de la información, al tiempo que se impone la obligación de elaborar
listas de las autoridades públicas que poseen información ambiental, que deberán
ser públicamente accesibles con el fin de que los ciudadanos puedan localizar la
información que precisan con la mayor facilidad. Se amplía considerablemente el
tipo de información objeto de difusión, identificando unos mínimos de obligado
cumplimiento en función de su importancia y de su urgencia. Además, para evitar
y prevenir daños en caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio
ambiente, deberá difundirse la información que permita adoptar las medidas
necesarias para paliar o prevenir el daño. En cuanto a la segunda vertiente, la
Ley pretende superar algunas de las dificultades detectadas en la práctica
anterior, de forma que la obligación de suministrar la información no deriva del
ejercicio de una competencia sustantiva sino del hecho de que la información
solicitada obre en poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o
del de otro sujeto en su nombre. Se reduce el plazo de contestación a un mes y
sólo podrá ampliarse cuando el volumen y la complejidad de la información lo
justifiquen. También la regulación de las excepciones a la obligación de
facilitar la información ambiental supone un avance notable, puesto que la
denegación no opera automáticamente, sino que la autoridad pública deberá
ponderar en cada caso los intereses públicos en presencia, y justificar la
negativa a suministrar la información solicitada. Y, en todo caso, los motivos
de excepción deberán interpretarse de manera restrictiva.
El Título III de
la Ley se ocupa del derecho de participación pública en los asuntos de carácter
ambiental en relación con la elaboración, revisión o modificación de
determinados planes, programas y disposiciones de carácter general. La
regulación de las demás modalidades de participación previstas en el Convenio y
en la legislación comunitaria (procedimientos administrativos que deben
tramitarse para la concesión de autorizaciones ambientales integradas, para
evaluar el impacto ambiental de ciertos proyectos, para llevar a cabo la
evaluación ambiental estratégica de determinados planes y programas o para
elaborar y aprobar los planes y programas previstos en la legislación de aguas)
se difiere a la legislación sectorial correspondiente. Este Título se cierra con
un artículo a través del cual se regulan las funciones y la composición del
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Al ser un ámbito
de competencia compartida con las Comunidades Autónomas, la Ley no regula
procedimiento alguno, sino que se limita a establecer el deber general de
promover la participación real y efectiva del público; serán las
Administraciones públicas las que, al establecer y tramitar los correspondientes
procedimientos, habrán de velar por el cumplimiento de una serie de garantías
reconocidas tanto por la legislación comunitaria como por el Convenio de Aarhus,
que la Ley enuncia como principios informadores de la actuación pública en esta
materia: hacer públicamente accesible la información relevante sobre el plan,
programa o disposición normativa; informar del derecho a participar y de la
forma en la que lo pueden hacer; reconocer el derecho a formular observaciones y
comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en las que estén aún
abiertas todas las opciones de la decisión que haya de adoptarse; justificar la
decisión finalmente adoptada y la forma en la que se ha desarrollado el trámite
de participación. En ambos casos, corresponderá a cada Administración determinar
qué miembros del público tienen la condición de persona interesada y pueden, por
consiguiente, participar en tales procedimientos. La Ley establece que se
entenderá que tienen en todo caso tal condición las personas jurídicas sin ánimo
de lucro que se dediquen a la protección del medio ambiente y cumplan los demás
requisitos previstos por la Ley en su artículo 23. Estas garantías en materia de
participación serán de aplicación, según dispone el artículo 17, en relación con
aquellos planes y programas previstos en la Directiva 2003/35/CE. En cuanto a
los procedimientos de elaboración de disposiciones reglamentarias, el artículo
18 incorpora una lista abierta en la que se enumeran las materias en cuya
regulación deberán observarse los principios y garantías que en materia de
participación establece la Ley. Se excluyen, no obstante, las normas que tengan
como único objetivo la defensa nacional o la protección civil, las que persiguen
exclusivamente la aprobación de planes y programas y las que supongan
modificaciones no sustanciales de normas ya existentes.
El Título IV y
último de la Ley se ocupa del acceso a la justicia y a la tutela administrativa
y tiene por objeto asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa
la tutela judicial y administrativa, la efectividad de los derechos de
información y participación. Así, el artículo 20 reconoce el derecho a recurrir
en vía administrativa o contencioso-administrativa cualquier acto u omisión
imputable a una autoridad pública que suponga una vulneración de estos derechos.
Estos recursos se rigen por el régimen general; no obstante, el artículo 21
regula un tipo de reclamación específica para las vulneraciones cometidas por
sujetos privados sometidos por la Ley a los deberes de suministrar información
medioambiental. Asimismo, la Ley incorpora la previsión del artículo 9.3 del
Convenio de Aarhus e introduce una especie de acción popular cuyo ejercicio
corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la
protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos
dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el
ámbito territorial afectado por el acto u omisión impugnados. Se consagra
definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés
difuso como es la protección del medio ambiente a favor de aquellas
organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos
naturales.
Dentro de la parte
final, destacan las modificaciones operadas, respectivamente, en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en
la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la
Contaminación. Ambas traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es
abordada por las disposiciones finales primera y segunda de la Ley con el objeto
de adecuar ambas normas a las reglas sobre participación previstas en el
Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador comunitario a través de la
mencionada Directiva.
Por último, los
títulos competenciales se recogen en la disposición final tercera.. Así, esta
Ley se dicta, en su mayor parte, al amparo del artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, si bien es preciso invocar el artículo 149.1.14.ª de la
Constitución en relación con las tasas y precios que corresponda satisfacer a
los solicitantes de información ambiental en el ámbito de la Administración
General del Estado, el artículo 149.1.18.ª, en lo relativo a recursos en vía
administrativa que puedan presentarse por vulneración de los derechos de
información y participación reconocidos en la Ley, y el artículo 149.1.6.ª, por
lo que respecta a la acción popular en materia de medio ambiente.
Atendiendo a la
distribución de competencias en materia de medio ambiente, y al amparo de la
competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución atribuye al Estado, la
Ley se limita a establecer aquellas garantías y principios que deben ser
observados por todas las autoridades públicas ante las que pretendan ejercerse
los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio. Pues en la medida en que se reconocen derechos que contribuyen a
hacer efectivos los derechos, pero también los deberes, proclamados en el
artículo 45 de la Constitución, constituyen una herramienta decisiva para
reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso político de toma de
decisiones, ya que la implantación de un modelo de desarrollo sostenible
depende, en buena medida, de la efectiva participación de la sociedad civil en
el proceso político decisorio, de manera que durante el debate se hayan tenido
en cuenta las informaciones y aportaciones que haya podido realizar cualquier
persona interesada y en el resultado final sean palpables y tangibles las
preocupaciones y consideraciones de carácter medioambiental.
Esta idea,
expresamente recogida en la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio número 10 establece que la mejor manera
de gestionar los asuntos ambientales es contar con la participación de todos los
ciudadanos, encuentra su razón de ser última en la necesidad de avanzar hacia la
transformación del modelo de desarrollo, basada en planteamientos democráticos
que postulan la participación activa, real y efectiva de la sociedad civil como
única vía para, en primer lugar, legitimar las decisiones que se hayan de
adoptar y, en segundo lugar, garantizar su acierto y eficacia en el terreno
práctico.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
de la Ley.
1. Esta Ley tiene
por objeto regular los siguientes derechos:
a) A acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de
otros sujetos que la posean en su nombre.
b) A participar en
los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa
o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación
corresponda a las Administraciones Públicas.
c) A instar la
revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a
cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la
normativa medioambiental
2. Esta ley
garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la
información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de
sistemática y de tecnología lo más amplia posible.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de
esta Ley se entenderá por:
1. Público:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y
grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
2. Personas
interesadas:
a) Toda persona
física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 23 de esta Ley.
3. Información
ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de
los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores,
tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas,
incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes
sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de
la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
f) El estado de la
salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados
por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a
través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras
b) y c).
4. Autoridades
públicas:
1. Tendrán la
condición de autoridad pública a los efectos de esta Ley:
a) El Gobierno de
la Nación y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) La
Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración local y las Entidades de
Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, a las
Comunidades Autónomas o a las Entidades locales.
c) Los órganos
públicos consultivos.
d) Las
Corporaciones de derecho público y demás personas físicas o jurídicas cuando
ejerzan, con arreglo a la legislación vigente, funciones públicas, incluidos
Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
2. Tendrán la
condición de autoridad pública, a los solos efectos de lo previsto en los
Títulos I y II de esta Ley, las personas físicas o jurídicas cuando asuman
responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios
públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de cualquiera de
las entidades, órganos o instituciones previstos en el apartado anterior.
3. Quedan
excluidos del concepto de autoridad pública las entidades, órganos o
instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o
judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio de funciones
legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley
las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,
el Tribunal Constitucional, los juzgados y tribunales que integran el Poder
Judicial, el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las
Comunidades Autónomas.
5. Información que
obra en poder de las autoridades públicas: información ambiental que dichas
autoridades posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.
6. Información
poseída en nombre de las autoridades públicas: información ambiental que obra
físicamente en poder de una persona jurídica o física en nombre de una autoridad
pública.
7. Solicitante:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y
grupos, que solicite información ambiental, requisito suficiente para adquirir,
a efectos de lo establecido en el Título II, la condición de interesado.
Artículo 3.
Derechos en materia de medio ambiente.
Para hacer
efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos
en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con
el acceso a la información:
a) A acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de
otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un
interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
b) A ser
informados de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorados para
su correcto ejercicio.
c) A ser asistidos
en su búsqueda de información.
d) A recibir la
información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.
e) A recibir la
información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos
previstos en el artículo 11.
f) A conocer los
motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente,
y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la
forma o formato solicitados.
g) A conocer el
listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción
de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede
exigir o dispensar el pago.
2) En relación con
la participación pública:
a) A participar de
manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos
planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio
ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
b) A acceder con
antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos
planes, programas y disposiciones de carácter general.
c) A formular
alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes
de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o
disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por
la Administración Pública correspondiente.
d) A que se haga
público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se
informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión
adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación
pública.
e) A participar de
manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable,
en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las
autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado
de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados
en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la
emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación
sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores
previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los
efectos de los planes y programas en el medio ambiente.
3) En relación con
el acceso a la justicia y a la tutela administrativa:
a) A recurrir los
actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que contravengan los
derechos que esta Ley reconoce en materia de información y de participación
pública.
b) A ejercer la
acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades
públicas que constituyan vulneraciones de la legislación ambiental en los
términos previstos en esta Ley.
4) Cualquier otro
que reconozca la Constitución o las leyes.
Artículo 4.
Colaboración interadministrativa.
Las
Administraciones Públicas establecerán los mecanismos más eficaces para un
efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley. A tal efecto,
ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y
colaboración.
TÍTULO II
Derecho de acceso a la información ambiental
CAPÍTULO I
Obligaciones de
las autoridades públicas en materia de información ambiental
Artículo 5.
Obligaciones generales en materia de información ambiental.
1. Las
Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:
a) Informar al
público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley,
así como de las vías para ejercitar tales derechos.
b) Facilitar
información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la
medida en que resulte posible.
c) Elaborar listas
de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su
poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al
menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.
d) Garantizar que
su personal asista al público cuando trate de acceder a la información
ambiental.
e) Fomentar el uso
de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el
acceso a la información.
f) Garantizar el
principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de
información ambiental.
2. Las autoridades
públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información
recogida por ellas o la recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y
susceptible de comparación.
3. Las autoridades
públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el
ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al
menos alguna de las que se señala a continuación:
a) Designación de
unidades responsables de información ambiental.
b) Creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.
c) Creación de
registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre
dónde puede encontrarse dicha información.
CAPÍTULO II
Difusión por las autoridades públicas
de la información ambiental
Artículo 6.
Obligaciones específicas en materia de difusión de información ambiental.
1. Las autoridades
públicas adoptarán las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de
la información ambiental y su puesta a disposición del público de la manera más
amplia y sistemática posible.
2. Las autoridades
públicas organizarán y actualizarán la información ambiental relevante para sus
funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a
su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de las
tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que pueda
disponerse de las mismas.
3. Las autoridades
públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información
ambiental se haga disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de
fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
4. Las
obligaciones relativas a la difusión de la información ambiental por medio de
las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones se entenderán
cumplidas creando enlaces con direcciones electrónicas a través de las cuales
pueda accederse a dicha información.
5. La
Administración General del Estado deberá mantener actualizado un catálogo de
normas y de resoluciones judiciales sobre aspectos claves de la Ley y lo hará
públicamente accesible de la manera más amplia y sistemática posible.
Artículo 7.
Contenido mínimo de la información objeto de difusión.
La información que
se difunda será actualizada, si procede, e incluirá, como mínimo, los siguientes
extremos:
1. Los textos de
tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos legislativos
comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o
relacionados con la materia.
2. Las políticas,
programas y planes relativos al medio ambiente, así como sus evaluaciones
ambientales cuando proceda.
3. Los informes
sobre los avances registrados en materia de aplicación de los elementos
enumerados en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando éstos hayan sido
elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las
autoridades públicas.
4. Los informes
sobre el estado del medio ambiente contemplados en el artículo 8.
5. Los datos o
resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten
o puedan afectar al medio ambiente.
6. Las
autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los
acuerdos en materia de medio ambiente. En su defecto, la referencia al lugar
donde se puede solicitar o encontrar la información de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.
7. Los estudios
sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos
del medio ambiente mencionados en el artículo 2.3.a). En su defecto, una
referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar la información de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 8.
Informes sobre el estado del medio ambiente.
Las
Administraciones públicas elaborarán y publicarán, como mínimo, cada año un
informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un
informe completo. Estos informes serán de ámbito nacional y autonómico y, en su
caso, local e incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las
presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible
para el público.
Artículo 9.
Amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente.
1. En caso de
amenaza inminente para la salud humana o para el medio ambiente ocasionada por
actividades humanas o por causas naturales, las Administraciones públicas
difundirán inmediatamente y sin demora toda la información que obre en poder de
las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, de forma que
permita al público que pueda resultar afectado adoptar las medidas necesarias
para prevenir o limitar los daños que pudieran derivarse de dicha amenaza.
La información se
diferenciará por razón de sexo cuando éste sea un factor significativo para la
salud humana.
Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de cualquier obligación específica de informar derivada
de la legislación vigente.
2. De conformidad
con lo previsto en el artículo 13, lo dispuesto en este artículo no será de
aplicación cuando concurran causas de defensa nacional o seguridad pública.
CAPÍTULO III
Acceso a la información ambiental previa
solicitud
Artículo 10.
Solicitudes de información ambiental.
1. Las solicitudes
de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente
para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se
establezcan al efecto.
Se entenderá por
autoridad pública competente para resolver una solicitud de información
ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o
a través de otros sujetos que la posean en su nombre.
2. Tales
procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a
continuación:
a) Cuando una
solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la
autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para
concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de
que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.º
b) Cuando la
autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la
que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.
Cuando ello no sea
posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública
a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha
información.
c) La autoridad
pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada
o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo
en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a
más tardar, en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de
dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad
pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la
información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En
este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de
toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.
En el caso de
comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por
escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su
autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento
de recurso previsto de conformidad con el artículo 20..
Artículo 11. Forma
o formato de la información.
1. Cuando se
solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato
determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la
solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a
continuación:
a) Que la
información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda
acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al
solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el
formato disponible.
b) Que la
autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la
información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos
efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental
que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o
formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas
o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la
autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en
la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de
dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole
saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información
solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los
términos previstos en el artículo 20.
Artículo 12.
Método utilizado en la obtención de la información.
En la contestación
a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a las cuestiones a las
que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicas deberán informar, si
así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar donde se puede
encontrar información sobre los siguientes extremos:
a) El método de
medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de tratamiento previo de
las muestras, utilizado para obtención de dicha información, o
b) La referencia
al procedimiento normalizado empleado.
CAPÍTULO IV
Excepciones
Artículo 13.
Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental..
1. Las autoridades
públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra
cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la
información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el
de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
10.2.b).
b) Que la
solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la
solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la
solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos
inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquéllos sobre los que la autoridad
pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la
autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que
está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto
para terminar su elaboración.
e) Que la
solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés
público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes
de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información
solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se
enumeran a continuación:
a) A la
confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal
confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
b) A las
relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
c) A causas o
asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al
derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una
investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén
sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en
todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
d) A la
confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha
confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa
comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el
interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos
de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el
titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter
confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya
consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los intereses
o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la
información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se
exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
h) A la protección
del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular,
la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus
lugares de reproducción.
3. Las excepciones
previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las
obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.
4. Los motivos de
denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera
restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público
atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su
denegación.
5. Las autoridades
públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el
apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una
solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.
6. La negativa a
facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al
solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en
el artículo 10.2.c).
Artículo 14.
Suministro parcial de la información.
La información
ambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de
otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante
cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información
a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.
CAPÍTULO V
Ingresos de derecho público y privado
Artículo 15.
Ingresos de derecho público y privado.
1. Las autoridades
públicas elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de
información ambiental el listado de las tasas y precios públicos y privados que
sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no
proceda pago alguno.
2. El acceso a
cualesquiera listas o registros públicos creados y mantenidos tal como se indica
en el artículo 5 apartado 1.c) y apartado 3.c) serán gratuitos, así como el
examen in situ de la información solicitada.
TÍTULO III
Derecho de participación pública en
asuntos de carácter medioambiental
Artículo 16.
Participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y
disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente.
1. Para promover
una participación real y efectiva del público en la elaboración, modificación y
revisión de los planes, programas y disposiciones de carácter general
relacionados con el medio ambiente a los que se refieren los artículos 17 y 18
de esta Ley, las Administraciones Públicas, al establecer o tramitar los
procedimientos que resulten de aplicación, velarán porque, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a) Se informe al
público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los
electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de
planes, programas o disposiciones de carácter general, o, en su caso, de su
modificación o de su revisión, y porque la información pertinente sobre dichas
propuestas sea inteligible y se ponga a disposición del público, incluida la
relativa al derecho a la participación en los procesos decisorios y a la
Administración pública competente a la que se pueden presentar comentarios o
formular alegaciones.
b) El público
tenga derecho a expresar observaciones y opiniones cuando estén abiertas todas
las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, programa o
disposición de carácter general.
c) Al adoptar esas
decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación
pública.
d) Una vez
examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, se informará
al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los
que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de
participación pública.
2. Las
Administraciones públicas competentes determinarán, con antelación suficiente
para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué miembros del
público tienen la condición de persona interesada para participar en los
procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Se entenderá que
tienen esa condición, en todo caso, las personas físicas o jurídicas a las que
se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en
este artículo no sustituye en ningún caso cualquier otra disposición que amplíe
los derechos reconocidos en esta Ley..
Artículo 17.
Planes y programas relacionados con el medio ambiente..
1. Las
Administraciones públicas asegurarán que se observan las garantías en materia de
participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en relación con la
elaboración, modificación y revisión de los planes y programas que versen sobre
las materias siguientes:
a) Residuos.
b) Pilas y
acumuladores.
c) Nitratos.
d) Envases y
residuos de envases.
e) Calidad del
aire.
f) Aquellas otras
materias que establezca la normativa autonómica.
2. La
participación del público en planes y programas en materia de aguas, así como en
aquellos otros afectados por la legislación sobre evaluación de los efectos de
los planes y programas en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en su
legislación específica.
3. Quedan
excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de esta Ley los planes y
programas que tengan como único objetivo la defensa nacional o la protección
civil en casos de emergencia.
Artículo 18.
Normas relacionadas con el medio ambiente.
1. Las
Administraciones públicas asegurarán que se observen las garantías en materia de
participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en relación con la
elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general
que versen sobre las materias siguientes:
a) Protección de
las aguas.
b) Protección
contra el ruido.
c) Protección de
los suelos.
d) Contaminación
atmosférica.
e) Ordenación del
territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
f) Conservación de
la naturaleza, diversidad biológica.
g) Montes y
aprovechamientos forestales.
h) Gestión de los
residuos.
i) Productos
químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.
j) Biotecnología.
k) Otras
emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.
l) Evaluación de
impacto medioambiental.
m) Acceso a la
información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
n) Aquellas otras
materias que establezca la normativa autonómica.
2. La
participación en la elaboración, modificación y revisión de las normas cuyo
objeto exclusivo sea la prevención de riesgos laborales se ajustará a lo
dispuesto en su normativa específica.
3. Lo dispuesto en
este Título no será de aplicación a:
a) Los
procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones de carácter
general que tengan por objeto la regulación de materias relacionadas
exclusivamente con la defensa nacional, con la seguridad pública, con la
protección civil en casos de emergencia o con el salvamento de la vida humana en
el mar.
b) Las
modificaciones de las disposiciones de carácter general que no resulten
sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o análogo, siempre que
no impliquen una reducción de las medidas de protección del medio ambiente.
c) Los
procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan
por único objeto la aprobación de planes o programas, que se ajustarán a lo
establecido en su normativa específica.
Artículo 19.
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo
Asesor de Medio Ambiente, adscrito a efectos administrativos al Ministerio de
Medio Ambiente, es un órgano colegiado que tiene por objeto la participación y
el seguimiento de las políticas ambientales generales orientadas al desarrollo
sostenible.
2. Corresponden al
Consejo Asesor las siguientes funciones:
a) Emitir informe
sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento con incidencia
ambiental y, en especial, sobre las cuestiones que han de ostentar la condición
de normativa básica.
b) Asesorar sobre
los planes y programas de ámbito estatal que la presidencia del Consejo le
proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre el medio ambiente.
c) Emitir informes
y efectuar propuestas en materia medioambiental, a iniciativa propia o a
petición de los departamentos ministeriales que así lo soliciten a la
presidencia del Consejo.
Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración local podrán, igualmente, solicitar a la presidencia del Consejo
que éste emita informes sobre materias de su competencia relativas al medio
ambiente.
d) Proponer
medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas
con la protección del medio ambiente, así como la participación ciudadana en la
solución de los problemas ambientales.
e) Proponer
medidas de educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y
sensibilizar a la sociedad de los valores ecológicos y medioambientales.
f) Proponer las
medidas que considere oportunas para el mejor cumplimiento de los acuerdos
internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, valorando
la efectividad de las normas y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las
oportunas modificaciones.
g) Impulsar la
coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de medio ambiente.
h) Fomentar la
colaboración con órganos similares creados por las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo
Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el Ministro de Medio Ambiente y lo
integrarán los siguientes miembros:
a) Una persona en
representación de cada una de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto
es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible, que se enumeran en
el anexo.
b) Una persona en
representación de cada una de las organizaciones sindicales más representativas,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
c) Dos personas en
representación de las organizaciones empresariales más representativas,
designados por ellas en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional sexta del texto refundido de Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
d) Dos personas en
representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designados a
iniciativa del Consejo de Consumidores y Usuarios.
e) Tres personas
en representación de las organizaciones profesionales agrarias más
representativas en el ámbito estatal.
f) Una persona en
representación de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.
Para cada uno de
los miembros del Consejo Asesor se designará un suplente. Actuará como suplente
del Presidente el Subsecretario de Medio Ambiente. Actuará como Secretario, con
voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Los miembros
del Consejo Asesor y sus suplentes serán nombrados por el Ministro de Medio
Ambiente, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones referidas
en el apartado 3. El nombramiento de los miembros electivos del Consejo y de los
suplentes será por un período de dos años, que podrá ser renovado por períodos
iguales.
Los miembros del
Consejo Asesor cesarán a propuesta de las organizaciones o entidades que
propusieron su nombramiento.
5. El Gobierno
desarrollará mediante Real Decreto la estructura y funciones del Consejo Asesor
de Medio Ambiente.
TÍTULO IV
Acceso a la justicia y a la tutela
administrativa en asuntos medioambientales
Artículo 20.
Recursos.
El público que
considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad
pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de
información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su
caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 21.
Reclamaciones y ejecución forzosa.
1. El público que
considere que un acto u omisión imputable a cualquiera de las personas a las que
se refiere el artículo 2.4.2 ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley
podrá interponer directamente una reclamación ante la Administración Pública
bajo cuya autoridad ejerce su actividad.. La Administración competente deberá
dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía
administrativa y será directamente ejecutiva, en el plazo que determine la
normativa autonómica, o la disposición adicional décima, según proceda.
2. En caso de
incumplimiento de la resolución, la Administración Pública requerirá a la
persona objeto de la reclamación, de oficio o a instancia del solicitante, para
que la cumpla en sus propios términos. Si el requerimiento fuera desatendido, la
Administración Pública podrá acordar la imposición de multas coercitivas por el
importe que determine la normativa autonómica, o la disposición adicional
décima, según proceda.
3. La cuantía de
las multas coercitivas a que hace referencia el apartado anterior se calculará
atendiendo al interés público de la pretensión ejercitada.
Artículo 22.
Acción popular en asuntos medioambientales.
Los actos y, en su
caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las
normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán
ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de
recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como a través del recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se exceptúan los
actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el
artículo 2.4.2.
Artículo 23.
Legitimación.
1. Están
legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22
cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Que tengan
entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en
general o la de alguno de sus elementos en particular.
b) Que se hubieran
constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que
vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los
fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus
estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado
por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
2. Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán
derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición adicional primera. Tasa
por suministro de información ambiental para la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos.
1. Se crea la tasa
por el suministro de información ambiental que se regirá por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el
hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por la
Administración General del Estado o por sus Organismos Públicos, en cualquier
soporte material, con información ambiental disponible en fondos documentales de
la Administración General del Estado, cuando la solicitud de dicha actividad no
sea voluntaria o no se preste o realice por el sector privado.
No estarán sujetos
a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el acceso a cualquier
lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en el artículo
5.3.c) de esta Ley.
3. La tasa se
devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información
ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono
que resultare exigible.
Cuando en el
momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un
depósito previo que tendrá carácter estimativo a reserva de la liquidación que
se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los
supuestos previstos en el apartado siguiente.
4. Procederá la
devolución del importe de la tasa o del depósito previo constituido, cuando no
se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
5. Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que soliciten el suministro de la información ambiental que
constituye el hecho imponible.
6. Exenciones.
a) Exenciones
subjetivas.
Estarán exentos
del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados entre
entidades y órganos pertenecientes a la Administración General del Estado, así
como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas,
excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.
b) Exenciones
objetivas.
Estarán exentos
del pago de la tasa:
1.º Las entregas
de copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4.
2.º El envío de
información por vía telemática.
7. Cuantías.
a) Se consideran
elementos de cuantificación del importe de la tasa los siguientes:
1.º El coste de
los materiales utilizados como soporte de la información a suministrar.
2.º El coste del
envío de la información solicitada.
b) El
establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de
los elementos de cuantificación anteriores podrá efectuarse mediante Orden
Ministerial que deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera en los
términos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
8. El pago de la
tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada
por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29
de julio.
La gestión de la
tasa en período voluntario se llevará a cabo por los órganos que determine la
normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Tasa
por suministro de información ambiental para la Administración Local.
Las Entidades
Locales podrán establecer tasas por el suministro de información ambiental, que
se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, y, en lo que se refiere a su hecho imponible y supuestos
de no sujeción y exención, por lo previsto en la disposición adicional primera
de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las de los regímenes financieros forales
de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
Disposición adicional tercera.
Precios privados.
1. Cuando las
autoridades públicas divulguen información ambiental a título comercial se podrá
percibir un precio conforme a valores de mercado, siempre que ello sea necesario
para asegurar la continuidad de los trabajos de recopilación y publicación de
dicha información.
2. Tales precios
podrán ser igualmente percibidos por Entidades u Organismos públicos que actúen
según normas de derecho privado al amparo de lo previsto en el artículo 2.c) de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Disposición adicional cuarta.
Procedimiento aplicable a la Administración General del Estado.
La Administración
General del Estado podrá reservarse la facultad de resolver las solicitudes de
información ambiental que reciban las autoridades públicas a las que se refiere
el artículo 2.4.2 cuando tales personas asuman responsabilidades públicas,
ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el
medio ambiente bajo su autoridad.
Disposición adicional quinta. Planes
y programas relacionados con el medio ambiente de competencia de la
Administración General del Estado.
La elaboración,
modificación y revisión de los planes y programas previstos en el artículo 17 de
la presente Ley que sean competencia de la Administración General del Estado o
de sus organismos públicos se someterán en su tramitación al procedimiento
regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos
de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Disposición adicional sexta.
Colaboración interadministrativa.
El Gobierno, en el
marco de los programas del Ministerio de Administraciones Públicas para el
fomento de las tecnologías de información y comunicación, propondrá en el plazo
de seis meses fórmulas de colaboración entre administraciones que faciliten la
aplicación de la Ley.
Disposición adicional séptima.
Convenio de colaboración para la constitución de puntos de información
digitalizada.
A fin de cumplir
con las obligaciones en materia de información ambiental establecidas en esta
Ley, la Administración General del Estado podrá promover la celebración de
convenios de colaboración con el sector empresarial y con otras organizaciones
para establecer puntos de información digitalizada..
Disposición adicional octava.
Información sobre la aplicación de la Ley en materia de acceso a la información
ambiental.
Las
Administraciones Públicas elaborarán y publicarán información periódica de
carácter estadístico sobre las solicitudes de información ambiental recibidas,
así como información sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta
Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.
Para este
cometido, así como para el adecuado cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado, las diferentes Administraciones Públicas colaborarán
e intercambiarán la información que resulte necesaria.
Disposición adicional novena.
Registros telemáticos.
Los registros
telemáticos de la Administración General del Estado deberán incluir entre sus
procedimientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de
información ambiental.
Disposición adicional décima.
Reclamaciones administrativas planteadas ante la Administración General del
Estado al amparo del artículo 21.
1. La
Administración General del Estado deberá dictar y notificar la resolución
correspondiente a la reclamación a la que se refiere el artículo 21 en el plazo
máximo de tres meses.
2. En el ámbito de
la Administración General del Estado, el importe de las multas coercitivas a las
que se refiere el artículo 21 no excederá de 6.000 euros por cada día que
transcurra sin cumplir.
Disposición adicional undécima.
Plan de formación en el marco de la Administración General del Estado.
La Administración
General del Estado pondrá en marcha, en un plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, un Plan de Formación específico tendente a sensibilizar al
personal a su servicio respecto de los derechos y las obligaciones previstos en
esta Ley.
Disposición adicional duodécima.
Difusión de información ambiental por operadores económicos.
Las
Administraciones Públicas promoverán que los operadores económicos, cuando no
estén legalmente obligados a ello, informen periódicamente al público sobre
aquellas de sus actividades o productos que tengan o puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente.
Disposición transitoria única.
Difusión de la información ambiental disponible en soporte electrónico, en fecha
previa a la entrada en vigor de la presente Ley.
La información a
la que se refiere el artículo 7 deberá incluir los datos recogidos desde el 14
de febrero de 2003. Los datos anteriores a dicha fecha sólo se incluirán cuando
ya existieran en forma electrónica.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada la
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información
en materia de medio ambiente, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
El Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un
nuevo artículo 1 bis:
«Artículo 1. Bis.
A los efectos de lo
previsto en esta Ley se entenderá por:
1. Público: cualquier
persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos
constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
2. Personas
interesadas:
a) Todos aquellos en
quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre
los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en
general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan
resultar afectados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2.º Que lleve dos
años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades
necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus
estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado
por el proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.»
Dos. El artículo 3
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.
1. Las
Administraciones Públicas promoverán y asegurarán la participación de las
personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de
proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las
medidas previstas en este Real Decreto legislativo para garantizar que tal
participación sea real y efectiva.
A tal efecto, el
órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el
artículo 2 dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización
del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de
información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho
trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún
abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la
extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a
evaluación de impacto y tendrá una duración no inferior a 30 días.
Este trámite de
información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en
relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada
según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación.
2. Durante la
evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al
público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de
autorización del proyecto y, en concreto de los siguientes aspectos:
a) La solicitud de
autorización del proyecto.
b) El hecho de que el
proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así
como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo
6 en materia de consultas transfronterizas.
c) Identificación del
órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda
obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse
observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su
presentación.
d) Naturaleza de las
decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se
vayan a adoptar.
e) Indicación de la
disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 2 de esta Ley
y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público
tal información..
f) Identificación de
las modalidades de participación.
3. Simultáneamente,
el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas que
hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la
amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les
proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a
disposición de las personas interesadas:
a) Toda información
recogida en virtud del artículo 2 de este Real Decreto Legislativo.
b) Toda la
documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la
evacuación del trámite de información pública.
El órgano sustantivo
informará a las personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas
del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en
que pueden ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad
competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se
concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho
plazo no será inferior a 30 días.
4. Asimismo, el
órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las
administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la
prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el trámite
de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión
sobre la ejecución del proyecto.
5. Los resultados de
las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por
el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización
del mismo.»
Tres. El artículo 6
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.
1. Cuando se
considere que la ejecución de un proyecto pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un
Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el
órgano ambiental que deba formular la declaración de impacto ambiental, a través
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado
la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales
efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos
o reducirlos. Con tal finalidad, se facilitará al Estado miembro en cuestión una
descripción del proyecto, junto con toda la información relevante sobre sus
posibles efectos transfronterizos y demás información derivada de la tramitación
del procedimiento con anterioridad a la autorización del proyecto.
2. Si el Estado
miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano
ambiental que deba formular la declaración de impacto ambiental, negociará con
las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones
y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser
adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas
interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar
significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre el
proyecto con anterioridad a su autorización.
3. La delegación del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación
incluirá, al menos, un representante de la administración pública competente
para la autorización del proyecto, así como del órgano ambiental
correspondiente, y en cualquier caso una representación de la administración
autonómica en cuyo territorio vaya a ejecutarse dicho proyecto.
4. El procedimiento
de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano de la
administración pública competente para la autorización del proyecto dirigida al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la
documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una
memoria sucinta elaborada por el promotor en la que se expondrá de manera
motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de
poner en conocimiento de otro Estado miembro el proyecto de que se trate. En la
comunicación se identificará a los representantes de las administraciones
públicas que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.
5. Si la apertura del
periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad
del Estado miembro susceptible de ser afectado por la ejecución del proyecto, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento de
la administración pública competente para la autorización del proyecto y le
solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado
anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos
previstos en la normativa reguladora del procedimiento de autorización del
proyecto quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas.
7. Cuando un Estado
miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio está prevista la
ejecución de un proyecto que puede tener efectos significativos sobre el medio
ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual,
con la participación de los órganos ambientales de las comunidades autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se
hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan
acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El órgano ambiental
garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. A
estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de
consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades
autónomas afectadas por la ejecución del proyecto promovido por otro Estado
miembro de la Unión Europea..»
Cuatro. La
disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional primera.
El presente Real
Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con los
objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener
repercusiones negativas sobre tales necesidades. Tampoco será de aplicación a
los proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado.»
Cinco. La disposición
adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional segunda.
El Consejo de
Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado y el órgano que
determine la legislación de cada Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos
de competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado,
excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto.
En tales casos, se
examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de
evaluación. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se
publicarán en el BOE o en el diario oficial correspondiente y se pondrá a
disposición de las personas interesadas la siguiente información:
a) La decisión de
exclusión y los motivos que la justifican.
b) La información
relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto
excluido.»
Seis. Se añade un
nuevo apartado e) en el grupo 9 «Otros proyectos» del anexo I con el siguiente
contenido:
«e) Cualquier
modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando
dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales
establecidos en el presente anexo.»
Siete. Se añade un
nuevo apartado 4.º en el apartado a) del grupo 3 «industria extractiva» del
anexo II con el siguiente contenido:
«4.º Perforaciones
petrolíferas.»
Ocho. El apartado k)
del grupo 9 del anexo II queda redactado como sigue:
«k) Cualquier cambio
o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados,
ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidas en
el anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
1.ª Incremento
significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.ª Incremento
significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.ª Incremento
significativo de la generación de residuos.
4.ª Incremento
significativo en la utilización de recursos naturales.
5.ª Afección a áreas
de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.»
Disposición final segunda. Modificación
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados
de la Contaminación.
La Ley 16/2002, de
1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añaden las
siguientes definiciones al artículo 3:
«o) Público:
cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y
grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
p) Personas
interesadas:
a) Todos aquellos en
quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre
los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en
general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan
resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión o
actualización de la Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.
2.º Que lleve dos
años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades
necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus
estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado
por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.»
Dos. El artículo 14
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14.
Tramitación.
En todos aquellos
aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar la autorización
ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Las Administraciones
Públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas
en los procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada
de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en
la instalación y en los procedimientos para la renovación o modificación de la
Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 25 y 26..
Las Administraciones
Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el apartado
anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos
procedimientos. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las
previsiones en materia de participación establecidas en el Anejo 5.»
Tres. Se añade un
nuevo apartado 4 al artículo 23:
«4. Las Comunidades
Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se
hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas y
pondrán a disposición del público la siguiente información:
a) El contenido de la
decisión, incluidas una copia de la Autorización Ambiental Integrada y de
cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores.
b) Una memoria en la
que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la
resolución administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en
los que se basa tal decisión, incluyendo la información relativa al proceso de
participación pública.»
Cuatro. El artículo
27 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27.
Actividades con efectos transfronterizos.
1. Cuando se estime
que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el
medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado
miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir
un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las
medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal
finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se facilitará al
Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información
resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 5.
2. Si el Estado
miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, negociará con las autoridades competentes
de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán
ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar
que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en
la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión
de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la
autorización ambiental integrada.
3. La delegación del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación
incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para
resolver la solicitud de autorización.
4. El procedimiento
de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano
competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado
1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera
motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de
poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización
ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la
Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la
delegación del citado ministerio.
5. Si la apertura del
periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad
del Estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la
instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del
órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos
previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la
autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el
procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas
deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental
integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y Cooperación a las autoridades del Estado Miembro que hubieran
participado en las consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado
miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una
autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede
tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en el Estado
español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación de
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como
órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales
efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos
o reducirlos.
El Ministerio de
Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas son consultados de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14 y en el Anejo V. A estos efectos, definirá los términos en los que
se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes
de las comunidades autónomas afectadas por la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión
Europea..»
Cinco. La disposición
transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición
Transitoria segunda:
A los procedimientos
de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les
será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación aplicable, en los
términos establecidos en el artículo 3.d).
En estos casos, y sin
perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las modificaciones sustanciales,
una vez otorgada las autorizaciones serán renovadas en los plazos previstos en
la legislación sectorial aplicable y en todo caso, al cabo de cinco años,
cumpliendo con lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes.»
Seis. Las categorías
4.1 y 9.3 del anejo 1 quedan redactadas del siguiente modo:
«Categoría 4.1:
Instalaciones
químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en
particular:
b) hidrocarburos
oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres,
acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi;
Categoría 9.3:
Instalaciones
destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de
más de:
a) 40.000 plazas si
se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones
productivas de aves.
b) 2.000 plazas para
cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 2.500 plazas para
cerdos de cebo de más de 20 kg.
750 plazas para
cerdas reproductoras.
530 plazas para
cerdas en ciclo cerrado.
d) En el caso de
explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de
esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la
instalación en este Anejo se determinará de acuerdo con las equivalencias en
Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas
en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen
normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.»
Siete. Se añade un
nuevo anejo 5:
«Anejo 5:
Participación del público en la toma de decisiones.
1. El órgano
competente de la Comunidad Autónoma informará al público en aquellas fases
iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como
muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información sobre
los siguientes extremos:
a) La solicitud de la
Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, de la renovación o modificación
del contenido de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 16.
b) En su caso, el
hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de
impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados
miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 27.
c) La identificación
de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse
información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o
formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para
ello.
d) La naturaleza
jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de
resolución.
e) En su caso, los
detalles relativos a la renovación o modificación de la Autorización Ambiental
Integrada.
f) Las fechas y el
lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los
medios empleados para ello..
g) Las modalidades de
participación del público y de consulta al público definidas con arreglo al
apartado 5.
2. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos
adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes
datos:
a) De conformidad con
la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la
autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse a las
personas interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.
b) De conformidad con
lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la
información y de participación pública en materia de medio ambiente, toda
información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la
resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo
pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las personas
interesadas regulado en el apartado 1.
3. Las personas
interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas
observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la
solicitud.
4. Los resultados de
las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en
cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.
5. El órgano
competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la autorización ambiental
integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a
las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos razonables para
las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y
para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el
proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en
el presente anexo.»
Disposición final tercera. Título
Competencial.
Esta Ley tiene
carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior los siguientes
artículos:
1. El artículo 19 y
las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, séptima y octava, que
serán únicamente de aplicación a la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos.
2. El artículo 15 y
las disposiciones adicionales primera y segunda, que se dictan al amparo del
artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
3. Las disposiciones
de los artículos 20 a 23, que en lo relativo a recursos en vía administrativa se
dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en lo relativo a
recursos en vía contencioso-administrativa al amparo del artículo 149.1.6.ª de
la Constitución.
Disposición final cuarta. Incorporación
de derecho de la Unión Europea.
Por medio de la
presente Ley se desarrollan determinados derechos y obligaciones reconocidos en
el Convenio sobre acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho
en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998; y se adapta el ordenamiento
jurídico vigente a las disposiciones contenidas en la
Directiva 2003/4/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del
público a la información ambiental y en la
Directiva 2003/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas
para la participación del público en la elaboración de determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo
que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las
Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.
Disposición final quinta. Texto refundido
de evaluación de impacto ambiental.
El Gobierno elaborará
y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley un
texto refundido en el que se regularice, aclare y armonice las disposiciones
legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental.
Disposición final sexta. Desarrollo
reglamentario del artículo 16 en el ámbito de la Administración General del
Estado.
El Gobierno, en el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará un
reglamento que desarrolle los contenidos regulados en los artículos 16,
relativos a la participación del público en los procedimientos de elaboración de
normas que versen sobre las materias a las que se refiere el artículo 18 y que
sean competencia de la Administración General del Estado.
Disposición final séptima. Autorización
de desarrollo.
El Gobierno, en el
ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para
la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en
vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», salvo el título IV y la disposición adicional primera que entrarán
en vigor tres meses después de dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de julio
de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
Organizaciones no gubernamentales que integran el consejo asesor de medio ambiente
Amigos de la
Tierra.
Ecologistas en
Acción.
Greenpeace España.
Sociedad Española
de Ornitología SEO/Birdlife.
WWF/Asociación de
Defensa de la Naturaleza (ADENA).
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