Ley 50/1999

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Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.


Indice:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definición.
Artículo 3. Licencia.
Artículo 4. Comercio.

 

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES

Artículo 5. Identificación.
Artículo 6. Registros.
Artículo 7. Adiestramiento.
Artículo 8. Esterilización.
Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.
Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.
Artículo 11. Excepciones.
Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.

 

CAPÍTULO III.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligaciones específicas referentes a los perros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Certificado de capacitación de adiestrador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ejercicio de la potestad sancionadora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Registro municipal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.



A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente
peligrosos, no obstante darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medidas
específicas en la materia.

Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan
atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y manteniendo el orden público,
se hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las
personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de
manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.

De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas
municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de
la posesión de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligro para la
seguridad de personas, bienes y otros animales.

Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y
obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente
peligrosos.

Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la
selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean
específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de
razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la pacífica convivencia
entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas
pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su
comportamiento agresivo.

Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a
los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial
concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la
pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros.
En todo caso, y no estando estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en
profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como
potencialmente peligrosos.

Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres
u otras especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de
tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de
adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.

2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de
seguridad con autorización oficial.

3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas.

 

Artículo 2. Definición.

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna
salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen
a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a
las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que
reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una
tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

 

Artículo 3. Licencia.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la
previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del
solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de
comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad
moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia
de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c. Certificado de aptitud psicológica.

d. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser
causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

Este precepto se desarrollará reglamentariamente.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de
Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo.

 

Artículo 4. Comercio.

1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente
peligrosos al amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que
tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo
anterior.

2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto
en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de
conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo
dispuesto en la presente Ley.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales
potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a. Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b. Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c. Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d. Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la
presente Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de
adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán
obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones
registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley.

6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los
apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración
competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio
de las sanciones que pudieren recaer.

7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones
de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente.

 

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES

 

Artículo 5. Identificación.

Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de
identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.

 

Artículo 6. Registros.

1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por
especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características
del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está
destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u
otra que se indique.

2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número
anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la
Administración competente.

3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas
las Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que
acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará,
en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas
características.

4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las
autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su
muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose
constar en su correspondiente hoja registral.

6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente
o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los
correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será
acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre*.

7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la
autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de
enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas
cautelares o preventivas.

9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente
sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

 

Artículo 7. Adiestramiento.

1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para
las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.

2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un
certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Central
informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con
determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.

4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los
siguientes aspectos:

a. Antecedentes y experiencia acreditada.

b. Finalidad de la tenencia de estos animales.

c. Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de
protección animal y de seguridad ciudadana.

d. Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan
establecer oficialmente.

e. Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

f. Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la
integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como
ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

g. Certificado de aptitud psicológica.

h. Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.

 

Artículo 8. Esterilización.

1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición
del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades
administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del
animal.

2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al
comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.

3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria,
con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.


Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.

1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades
fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas
las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima
convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.


Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica
sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar
la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.


Artículo 11. Excepciones.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas
obligaciones de los propietarios en casos de:

a. Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b. Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de
carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas
en la presente Ley.

c. Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que
esten autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y
ataque, según lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.

1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán
exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que
solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el
sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima
convivencia en la sociedad.

2. En las exposiciones de razas caninas quedaren excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes
agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones
correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.

 

CAPÍTULO III.

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal
abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación
sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente
peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a.Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su
escapada o extravío.

b. Incumplir la obligación de identificar el animal.

c. Omitir la inscripción en el Registro.

d. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la
confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del
establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos
o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.

Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.

Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.

6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.

7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales
competentes en cada caso.

8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión
de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de
transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en
las vías penal y civil.

10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá
acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado
inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Obligaciones específicas referentes a los perros.

Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la
utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su
raza.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Certificado de capacitación de adiestrador.

Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de
experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.



DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Ejercicio de la potestad sancionadora.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así
como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Registro municipal.

Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el
Registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente
peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas,
bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Título competencial.

Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 16 de
la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.

Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con
sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y
mantenimiento del orden público.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Habilitación.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente
Ley.


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 1999.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
*Artículo 6; La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, fue derogada y sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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