Playa de MASSAMAGRELL

(VALENCIA)

LA PRETENDIDA URBANIZACIÓN DE UNA ZONA HÚMEDA

Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: Quinta

 

RECURSO CASACION nº 5077/2001

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Secretaria: Sr./Sra. Fernández Martínez

 

SENTENCIA

Tribunal Supremo, de 5 de Mayo de 2004

Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

 

Presidente:

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

 

Magistrados:

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO

D. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

D. JESUS ERNESTO PECES MORATO

D. SEGUNDO MENÉNDEZ PEREZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE

 

Resumen: Humedales, marjal, Valencia, retroactividad, congruencia, iura novit curia, argumentos y cuestiones, valoración prueba.

 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DE TERRENOS DELIMITADOS POR EL PLAN PARCIAL SECTOR I "RESIDENCIAL PLAYA DE MASSAMAGRELL", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, y por el AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL, representado por el Procurador Sr. Garcia-San Miguel Hoover, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de abril de 2001, sobre aprobación por el Ayuntamiento de Massamagrell (Valencia) del Programa de actuación Integrada en el Sector I Residencial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Marta, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 491/97 (y acumulados 949/97 y 1964/97) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que en relación con los recursos acumulados en los presentes autos debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

1).- ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por DON LUIS RAMOS SEGARRA, en nombre y representación de Marta, (1964/97), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Masamagrell, de 30 de enero de 1997, por el que se aprueba el Programa de actuación Integrada en Sector I Residencial, con la proposición técnica formulada por la Junta de Compensación del referido Sector, Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización que forman parte de ella, para su desarrollo y ejecución, a tenor de la Proposición técnico-jurídico formulada por la misma entidad con las modificaciones parciales introducidas por la Corporación; ACTO ESTE QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO.

2).- DECLARAR CADUCADOS, en virtud de lo que se dice en el antecedente de hecho 1º de esta resolución, los recursos acumulados 491/97 y 949/97, interpuestos por la entidad IDEA (Instituto de Defensa Ambiental).

3).- No hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de a JUNTA DE COMPENSACION DE TERRENOS DELIMITADOS POR EL PLAN PARCIAL SECTOR I "RESIDENCIAL PLAYA DE MASSAMAGRELL", formalizándolo, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 67 y siguientes, Disposición Final Primera (que declara supletoria la LEC nueva) y el artículo 218 de esta misma Ley, en relación con el artículo 120 de la Constitución, con vulneración de las sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2000, 2 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre de 1999.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.a) y c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 1999 y 3 de abril de 2000, así como el artículo 218 de la LEC y 43.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 33 de la vigente, así como el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia constitucional.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3.1 de la Ley de Costas, en relación con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, en relación con todas las normas concordantes y jurisprudencia que se cita en apoyo de este motivo.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por violación de los artículos 12 y 103 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, artículo 24.1 y 2 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus sentencias 10/2000, de 17 de enero (FJ segundo), y 80/2000, de 27 de marzo (FJ cuarto).

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por violación del artículo 103.1 de la Ley de Aguas, que desarrolla el artículo 275 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12 de la Ley de Aguas, en cuanto al sentido e interpretación del mismo, y por su aplicación indebida al supuesto de autos como soporte de la declaración de la sentencia recurrida, de que los terrenos del Sector-1 "Residencial Playa de Massamagrell" deberían considerarse suelo no urbanizable.

Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1.a) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por violación de los artículos 2.1 y 2 de la LOPJ y 117 de la Constitución.

Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 26 y 27 de esta misma Ley, en cuanto por vía indirecta se va contra el Plan General aprobado en 1991 que, además, era reproductor de otro previo aprobado por unanimidad en 1982, cuando en uno y otro caso se hace aplicación retroactiva de normas sancionadoras o más desfavorables que violan la legalidad entonces vigente y el artículo 9.3 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, conforme con el SUPLICO de nuestro escrito de contestación a la demanda, con los demás pronunciamientos a ello inherentes...".

TERCERO.- La representación procesal de AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL también ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 621, apartados 2º y 4º, en relación con el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración arbitraria de la prueba y de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Segundo.- Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de las normas que rigen la prueba, con infracción de los artículos 621 y 631 de la LEC.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 de la Ley de Aguas, 275 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y artículos 9 y 25 de la Ley Estatal de Espacios Naturales Protegidos, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia interna de la sentencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia ultra petita con infracción del artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...nueva Sentencia por la que desestime la demanda confirmando la legalidad de los actos impugnados".

CUARTO.- La representación procesal de Dª Marta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde la inadmisión y subsidiaria desestimación de los meritados recursos, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes dada la temeridad y mala fe manifestada".

QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en casación anula el acto administrativo antes identificado al entender acreditado que la zona objeto del litigio, que linda al Este con el mar Mediterráneo, al Oeste con la Autovía A-7, al Norte con la playa de Puebla de Farnals y al Sur con la Pedanía de "Rafalell i Vistabella" es un humedal y, más en concreto, un marjal, pues integra un manto de agua edáfica, más o menos permanente, que da soporte a comunidades vegetales propias de los humedales; zona que, por ello, no puede ser clasificada como suelo urbano o susceptible de urbanización, sino, tan sólo, como suelo no urbanizable, pues es ésta la consecuencia jurídica que se deriva de las normas, entre otras, establecidas en las Leyes de la Comunidad Autónoma Valenciana números 7/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio; 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable; y 11/1994, de 27 de diciembre, sobre Espacios Naturales Protegidos.

SEGUNDO.- La Sala de instancia inicia el fundamento de derecho séptimo de la sentencia objeto de este recurso de casación afirmando que, a su juicio, hay en los autos elementos suficientes y de calidad científica, unas veces consistentes en publicaciones, y otras en informes emitidos por entidades universitarias, lo que les da un tono de independencia en relación con las partes, así como declaraciones de las propias administraciones recurridas, para llegar a aquella conclusión sobre las características de la zona. Pruebas que identifica y describe a continuación en los términos que, por su interés para este recurso, transcribimos:

<< a) La denominación que de la misma hace el PGOU de 1991, antes citado. El propio PGOU califica la zona como Marjal, y dice del mismo lo siguiente: "...antiguo ecosistema lacustre muy modificado», ocupando 16 ha localizadas entre la Autopista A-7, y el cordón litoral... Desde el punto de vista geológico, está constituido por depósitos marino-continentales cuaternarios propios de las antiguas albuferas (limos negros)... Edafológicamente, el suelo del Marjal se halla impregnado de aguas someras ... Es un suelo Hidromorfo de pseudogley, no apto para el cultivo... Respecto de la vegetación y usos, constituye un sistema natural degradado con asociaciones vegetales que son también de origen edáfico (phragmites, thypa, angustifolio, anendo donax). Estas son las afirmaciones que la propia administración municipal pone de manifiesto en la Memoria del Plan General, aprobado por la administración autonómica, y que en principio constituye el justificante último, de la acción urbanizadora que se pretende con el PAI que aquí se impugna.

b) Insistiendo más en estos temas, el 4 de julio de 1992 el BOP publica el PP del sector I de la Playa de Masamagrell, y en sus antecedentes, habla del sector que ordena, y al describir las "características naturales de los terrenos", dice de los mismos lo siguiente: "... El sector I de la Playa de Masamagrell ocupa la parte más próxima al mar de la unidad física definida por los límites, Norte, término de la Pobla de Farnals, eje del camino de Masamagrell al mar; Este, el mar Mediterráneo; Oeste, Autopista A-7 (E-6); y Sur, término municipal de Valencia, Rafalell y Vistabella ... El mapa geológico califica los suelos pertenecientes al cuaternario, holoceno, formado por limos grises de Albufera y en la zona más próxima al mar, cordón litoral subfósil, con un resto de duna subfósil ... Usos del suelo. No existe aprovechamiento agrícola, la vegetación es la correspondiente al marjal, existiendo sobre la duna subfósil doce ejemplares arbustivos de la Olea Europea...".

c) Geológicamente, la cuestión no deja lugar a dudas (Pardo, Segura, Samjaume, "Evolución cuaternaria de la antigua albufera existente entre Puzol y Alboraya", Cuadernos de Geografía, 1996), y los estudios sedimentarios de la zona, permiten reconstruir la evolución de esta marjal. A modo de resumen (Pardo 1996), se podría recomponer la evolución de la zona del siguiente modo: "... De los 15 a -8 metros de profundidad aparecen sedimentos fines propios de las albuferas; de -8 a -4,75 metros, aparece un potente paquete arenoso correspondiente a una penetración del nivel del mar; de -4,75 a -3 metros, aparece un nivel de calcoarenita, correspondiente probablemente a una duna fosilizada, lo que evidencia que ese momento el mar ya se había retirado; de -3 metros a la superficie, se hallan depósitos propios de medios albufereños o marjaleños con distintas facies según la proporción de materia orgánica encontrada. Por tanto, los registros sedimentarios hallados evidencian que desde que el mar se retiró tras la última transgresión, la zona analizada ha sido marjal, no hallándose sedimentos de otro tipo...". Todo ello según sondeos próximos a la zona y en concreto el 5, el 5 bis, y el 6 (Polígono Industrial del Mediterráneo), y el 7, 8 y 9 (Playa de Puebla de Farnals).

d) La Dirección General de Desarrollo Sostenible, dependiente de la Conselleria de Medio Ambiente, en relación con el Marjal de Rafalell y Vistabella, en un inventario redactado con objeto de establecer un catálogo de los diversos humedales en la Comunidad Valenciana, pone de manifiesto lo siguiente: "... Está situado en un sector septentrional del litoral de la provincia de Valencia ... ocupando una superficie de 75 Ha, de los municipios de Valencia y Masamagrell (63 ha en Valencia y 12 ha en Masamagrell) ... El conjunto palustre del que formaba parte este pequeño marjal estaba constituido por distintos ambientes morfológicos que aún se pueden reconocer ... La marjal: se trataba de un espacio palustre prácticamente colmatado y transformado en su totalidad, salvo la zona que nos ocupa, Rafalell y Vistabella, y el Marjal del Moro ... Las comunidades palustres no presentan especies destacables encontrándose Scirpius lacustris, S. maritimus, S. Holoschenus, Typha latifolia, T. Angustifolia", Phragmites australis subs, australis etc, dado el alto grado de colmatación a que este espacio se ve sometido. Su interés faunístico es muy limitado dada la proximidad a zonas pobladas y a la Autopista A-7. Su capacidad como área de refugio de la avifauna acuática nidificante e invernante se ve mermada por las molestias y la ausencia de agua, si bien este último aspecto cambia rotundamente con las precipitaciones primaverales y, especialmente, otoñales que conllevan la inundación del marjal en su totalidad y el rebosa de canales y acequias. No obstante, conserva su potencialidad como refugio de fauna, de interés también para el resto de vertebrados e invertebrados (incluyendo endemismos) de posible recuperación mediante una gestión adecuada. Por otra parte se conocen citas de Samaruc (Valencia Hispánica) en las acequias que circundan este espacio si bien no existen evidencias de su actual presencia. Se trata en fin, de un espacio natural de reducida extensión y gravemente amenazado por la ocupación litoral circundante cuya regeneración pasa por la adopción de medidas de gestión hídrica y de uso ...". Más adelante, se propone que la zona que describe como "Marjal de Rafalell-Vistabella-Masamagrell", quede catalogada como humedal "por la presencia de comunidades vegetales incluidas en la Directiva de Hábitats".

e) En el informe de la Universitat de Valencia, Cátedra de Geografía e Historia de los profesores Enrique. y Jose Ignacio., respaldado por todo el departamento que lo hizo suyo, se hacen constar los siguientes extremos, que conviene destacar: "... La expresión zona húmeda o humedal equivale a la palabra anglosajona wetland y corresponde a "cualquier anomalía hídrica positiva del suelo que genera una lámina de agua temporal o permanente de escaso espesor o, en su caso, un sustrato saturado muy próximo a la superficie" (BOXAMORÓS, 1991) ... La naturaleza húmeda de los terrenos en cualquier marjal viene determinada por su régimen hídrico, reconociéndose dos posibilidades: una lámina de agua de escaso espesor que puede ser temporal o permanente o bien una zona donde el acuífero está bien alto, condiciones que cumple en los dos casos la marjal de Masamagrell...".

Seguidamente, en el mencionado informe se ponen de manifiesto los aportes hídricos del marjal que se describen del siguiente modo: "... a) Barrancos y ríos. En la masa entre Puzol y Alboraia vierten sus aguas los barrancos de Puzol, del Puig, de Masamagrell y del Carraixet (ver en anexo el artículo de Pardo, 1996). Al tratarse de ríos efímeros, las aguas sólo llegan en momentos de grandes avenidas. Los pequeños barrancos que drenan el sector interior desaguan a través de las acequias (por ejemplo, la acequia de Piripitxau). En cualquier caso, es importante resaltar, que las marjales, al ser zonas deprimidas, actúan de colchón hidráulico para evitar las inundaciones, al concentrar los excedentes de agua de sectores más elevados (horta), liberando así otras zonas que frecuentemente soportan altas densidades de población. b) Acequias de riego de la zona de huerta. Desde la acequia de Montcada los excedentes de regadío de la huerta circulan a través de las acequias (p. ej. Piripitxau) y van a parar a la marjal, aunque en el caso de Masamagrell algunas de ellas han sido desviadas por las obras de la urbanización. c) Captaciones de aguas subterráneas. En l'Horta Nord los regadíos han dependido tradicionalmente del caudal aportado de la acequia de Montcada que toma sus aguas del Turia. Las concesiones para regar (que datan de la conquista de Jaume I) en los tiempos en que el Riu Turia no estaba regulado por los embalses, sólo permitían regar una parte de la huerta (espacio que toma el nombre de el Jovedat), mientras que las partes más próximas a la marjal quedaban a merced de los sobrantes de riego del Jovedat. Resulta interesante comprobar que las zonas cercanas al mar sin embargo no fue hasta los años cuarenta de este siglo que adquirieron el derecho al uso de agua para riego procedente del Turia. Hasta entonces, sin embargo, la zona utilizaba para riegos aguas procedentes de ullals (manantiales) o del propio nivel freático, utilizando para ello un sistema de captación de aguas original. Este consistía en la construcción de galerías o canales subterráneos, localmente denominadas cadufs, es decir, acequias cubiertas con losas de piedra que circulan a unos pocos decímetros de profundidad que captaban las aguas del nivel freático superficial. Estas aguas subterráneas permitían el riego en ciertos sectores cercanos a la costa. A este tipo de riego se le da el nombre de riego del Extremal. Desde los años cuarenta este sistema de riego ha convivido con el de las aguas del Turia traídas por la acequia de Montcada (en artículo sobre el Extremal de V. SALES, 1988, en el anexo, se observa el esquema básico de este tipo de riego, en el gráfico 2). La presencia de cadufs, por su propio sistema de construcción, es una prueba de la existencia de un nivel freático elevado, hecho que se confirma también por la presencia de manantiales y fuentes (Font de la Barrella, Font de I'Olivet, Font del Moro, etc.), situados en las inmediaciones de la marjal (Véase su distribución en el gráfico 3 del artículo de Sales, 1988 del anexo). Aunque ninguna fuente está estrictamente dentro de la zona analizada, sus aguas llegaban a la Marjal de Masamagrell por las acequias (subterráneas o superficiales). Evidentemente, al estar el nivel freático alto (fotos adjuntas) y hallarnos junto al mar, en algunos momentos pueden darse fenómenos de encharcamiento temporal, debido al propio ascenso del nivel freático. En los sectores más externos y elevados de la marjal se pueden encontrar norias o pozos que se utilizan para regar en momentos de sequía. d) Entradas de agua marina. Se producen de forma esporádica durante los temporales fuertes, aunque cuando las golas están muy abiertas puede penetrar con mayor facilidad. Dichas aguas afectarían únicamente al sector de la marjal más cercano a la playa. e) Agua de lluvia. Al tratarse de una zona deprimida las aguas de lluvia se estancan con mucha frecuencia. A ello contribuye en gran manera el nivel freático elevado y los materiales arcillosos y limosos, que pese a tener una gran porosidad tienen una escasa permeabilidad...".

A continuación en el informe se dice: "El funcionamiento hidrológico de una marjal es por tanto complejo y a lo largo del año presenta balances hídricos cambiantes: excedentario en la épocas de lluvia (que en la zona generalmente son durante el otoño) y deficitario desde finales de primavera hasta el final del verano. Es por ello que las acequias tienen una doble misión en función del balance hídrico: aportan agua en momentos de sequía y la drenan cuando se inunda. Aparte del balance hídrico en una zona húmeda existe una prueba irrefutable del encharcamiento de las aguas: poseen unos suelos grises (según la clasificación de la FAO son gleysoles), que se han formado en condiciones reductoras (con falta de oxígeno) lo que les confiere dicha tonalidad. Estas características indican que el suelo se ha formado con un nivel freático alto o con aguas encharcadas. En esta marjal dichos suelos se pueden observar en las zanjas abiertas recientemente...".

En el mencionado informe se pone de manifiesto la unidad físico geográfica que forman los terrenos de autos con el marjal de Rafalell-Vistabella, y su valor ecológico se determina no tanto por su situación actual, como por su potencialidad a que "da pie la vegetación característica de un Marjal" ... "Desde 1342, cuando se prohibió el arrozal en la franja de Valencia, hasta los años 60 de nuestro siglo, en esta marjal se han sucedido el cultivo de arroz con los intentos de desecación. A los años 70, el arroz pasó al cultivo de frutales y hortalizas (el peral, la patata y alcachofas), aunque las inundaciones propias del otoño sólo permitían una cosecha, ya que los bancales quedaban inundados...".

En fin, se termina afirmando que: "... La urbanización que se propone para el sector de Masamagrell, es claramente perjudicial para el conjunto del sistema porque: ... paso previo a la construcción es, obviamente, la desecación de la marjal, mediante drenajes superficiales (y/o subterráneos), desvío de acequias, etc., lo que produce la desaparición del excedente hídrico que le confiere la naturaleza de zona húmeda. Las repercusiones de estas manipulaciones no sólo afectarían al sector urbanizado, sino que, teniendo en cuenta la unidad del ciclo hidrológico, podrían reducir aportes hídricos -superficiales y subterráneos- a las zonas inmediatas (Rafalell y Vistabella) ... La urbanización de la marjal implicaría obviamente la destrucción de la fauna y la flora propia de este tipo de formaciones. La construcción afectaría también a la fauna de las zonas inmediatas, y ... a la playa inmediata, consecuencia ineludible de la urbanización. Las construcciones en la propia playa (espigones, desvío de acequias, canalizaciones, etc., el tránsito de personas y vehículos, alteraría al balance natural y ..., la línea de costa que ha sufrido un fuerte retroceso en las últimas décadas (Albertos, 1986, Pardo, 1991)...".

f) El Informe del Doctor don Salvador., profesor de biología vegetal del departamento de Ciencias Ambientales de la Universidad de Alicante, dice a estos efectos: "... A mi juicio, resulta evidente que los terrenos objeto de autos constituyen indudablemente una zona húmeda litoral, que se corresponde plenamente con un marjal. En su seno aparecen hábitats y comunidades vegetales que se catalogan como: a) zonas de marismas y pastizales salinos mediterráneos (con hábitats vegetales encuadrables en las alianzas fitosociológicas Limonion confusi y Juncion maritimi); b) zonas de prados húmedos no salinos seminaturales (con diversos hábitats de Convolvulion sepium); y c) zonas de lagunas y albuferas litorales de agua dulce o subsalina (con hábitats importantes de Charetalia hispidae, Callitricho-Batrachion y Lemnion gibbae). Todos estos hábitats están considerados actualmente como "de protección prioritaria" en la Directiva de Hábitats 92/43/CEE, del Consejo de Europa (en adelante "Directiva de Hábitats"). Además, tales comunidades vegetales son características y autóctonas en humedales y marjales litorales, por lo que la naturaleza húmeda de los terrenos indicados parece incontestable...".

Seguidamente en lo que se refiere al aspecto botánico, se afirma que: "...Florísticamente, la existencia en el territorio del cortejo florístico propio de la asociación Artemisio gallicae-Limonietum angustebracteati M. Costa & Boira 1981 (con plantas típicamente halófilas o higrófilas, como Artemisia caerulescens subsp. gallica, Inula crithmoides, Plantago crassifolia, Puccinellia fasciculata, Parapholis filiformis o Plantago crassifolia) refuerza la consideración de los territorios objeto de autos como zona húmeda litoral...". Y al finalizar se dice, "... A mi juicio, resulta evidente que los terrenos objeto de autos constituyen simplemente una zona húmeda que se corresponde plenamente con un humedal... El hecho de que en algún momento se hayan realizado actuaciones en estos terrenos encaminadas a su uso agropecuario no supone de ningún modo que hayan perdido su naturaleza de zona húmeda. El cese de tales actividades permitirá la recuperación, en pocos años, de la flora y vegetación típica del humedal valenciano-castellonense propio del territorio...". Y en fin "... En virtud de los resultados obtenidos en el presente estudio, los terrenos objeto de informe forman una misma unidad física y ecológica con el marjal colindante, llamado Vistabella (término municipal de Valencia). Ambas áreas quedan delimitadas por un antiguo canal de drenaje, siendo totalmente coincidente la flora y fauna existentes a ambos lados de la misma ... Como se viene indicando reiteradamente, en los terrenos objeto de autos existen comunidades vegetales de un elevado interés biológico y conservacionista ... La urbanización de los terrenos objeto de autos implicará obviamente, la destrucción total de los hábitats naturales del marjal y, en consecuencia, desaparecerán de modo irreversible las especies y comunidades vegetales que le son propias...".

g) En el informe sobre la avifauna del marjal "RAFALLEL-VISTAVELLA- MASSAMAGRELL", del Instituto "Cabanilles" de Biodiversidad y Biología Evolutiva, elaborado por miembros del departamento de Ecología, de la Facultad de Biológicas, se dice: "... En contestación a la solicitud de un informe sobre la avifauna del marjal conocido como "Rafalell i Vistabella" por parte del señor Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas, referimos a continuación las especies observadas en dicho paraje, junto con información de su estado de conservación. El listado presentado se basa en informaciones de campo durante todo el período anual, así como en la información disponible en diversas obras de ámbito local o nacional...". Se destacan como conclusiones más importantes las siguientes: "...TOTAL DE AVES OBSERVADAS 142; TOTAL DE ESPECIES ANALIZADAS 84; AVES CATALOGADAS A NIVEL EUROPEO: 1º. SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN: EN PELIGRO, 3 especies; VULNERABLES, 13 especies; RARAS, 3 especies; EN DECLIVE, 20 especies; LOCALIZADAS, 4 especies; SEGURAS, 41 especies. 2º. POR LA NECESIDAD DE TOMAR MEDIDAS DE CONSERVACIÓN: SPEC 1, 3 especies; SPEC 2, 5 especies; SPEC 3, 35 especies; SPEC 4, 10 especies; NO SPEC, 31 especies. 3º. AVES CATALOGADAS A NIVEL DEL ESTADO ESPAÑOL: EN PELIGRO, 6 especies; VULNERABLES, 8 especies; RARAS, 17 especies; INDETERMINADAS, 1 especie; INSUFICIENTE CONOCIDA, 4 especies; NO AMENAZADAS, 48 ... 4º. AVES CATALOGADAS A NIVEL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: EN PELIGRO, 5 especies; SENSIBLES, 4 especies; VULNERABLES, 10 especies; DE INTERÉS ESPECIAL, 18 especies; INDETERMINADAS, 1 especie; PROTEGIDAS, 43 especies; CINEGÉTICAS, 4...".

h) En el informe de Lucas. y Esther., obrante en los autos, se afirma: "Entre los elementos que avalan que el área siempre ha constituido una zona de marjal tenemos los siguientes: 1) El área siempre ha sido rotulada en la toponimia con el nombre de La Marchal ... hoja 696-IV Burjasot- Alboraya del Mapa Topográfico Nacional al 1/25.000 (Vuelo Fotométrico de 1971, 1ª edición de 1976). Mapa Militar de España, Servicio Geográfico del Ejército. Año 1976, segunda Edición. Publicada en 1979 ... 2) Las características geológicas del terreno son las típicas del marjal. Limos negros de Albufera, según consta en la hoja 696/29-27 del mapa geológico de España a 1/50.000 de 1974, publicado por el Instituto Geológico Minero... 3º) Las características edafológicas, es decir el tipo de suelo, también avalan que se trata de un marjal. En la zona predominan los Gleisoles según la calificación de la FAO, o su equivalente Aquents, en la clasificación del "Soil Taxonomy System", que son los tipos de suelos característicos de las zonas húmedas. ... 4º) El hecho de que se trata de un suelo de marjal viene avalado por numerosos estudios publicados en revistas científicas por diversos especialistas de la Universidad de Valencia: Cano 1977, Sanjaume 1985, Sales Martínez 1988, Pardo 1991, Viñals 1993, Pardo y col. 1996...". En el citado informe, a modo de conclusión se dice «... el área de limos negros, más o menos antropizados que queda entre la carretera A-7 y el mar, dentro del término municipal de Masamagrell ha reunido y reúne las condiciones de marjal, pese a las últimas intervenciones. Por tanto las características naturales de la zona, como ya hemos dicho, son idénticas a las del área contigua de Rafalell y Vistabella, no existiendo ninguna barrera natural que permita diferenciarlas ... La única separación existente es la administrativa, unos terrenos pertenecen al término municipal de Valencia y otros al de Masamagrell. Las dos áreas administrativas constituyen un único e inseparable marjal ...".

i) En el Informe emitido por el catedrático de Medicina Legal don Lorenzo. y, don Blas., ecotoxicólogo forense, en las DP 874/1997, instruidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Masamagrell, se llega a las siguientes conclusiones: "... 1ª) No existen diferencias cualitativas entre la zona objeto de las diligencias y el resto de territorio de marjal que se extiende hacia el sur dentro del término municipal de Valencia; 2ª) Se trata de una zona húmeda litoral como corroboran la estructura del suelo y de las comunidades vegetales y animales que en ella se desarrollan, especialmente en la zona conocida como polígono 1, y que son, en su conjunto, de interés medioambiental, y requieren de una gestión adecuada para su conservación; 3ª) Los usos agrícolas no interfieren en su definición y pueden compaginarse con su protección, siempre y cuando se desarrollen de una manera compatible y localizados en la zona interior (Polígono 2); 4ª) Las transformaciones realizadas hasta el momento, con relación a su Plan de Urbanización, han generado daños de diversa consideración, aunque no irreversibles, sobre la fauna y flora naturales; 5ª) La urbanización de dicho territorio supondría un daño irreversible para el ecosistema...".

j) Informe de doña Ariadna., titular del departamento de hidrología; y don Juan Ramón., titular de Geografía Física, en el informe que emiten ponen de manifiesto que, la acción antrópica sobre los marjales, es "muy antigua, y los intentos de desecación han durado desde comienzos de la historia", y citando a Cano 1977, dicen que en «... todo el sector hay restos de una centuriación Romana (forma de reparto de las tierras entre los veteranos de guerra romanos)". "... Sin embargo, pese a todo, el carácter de zona húmeda permanece inalterable durante el tiempo, porque esta condición se la otorgan todas las características citadas anteriormente ... Por último hay que destacar que, de todas las actividades posibles en una marjal, la urbanización es la más perjudicial de todas, ya que destruye todas las señas de identidad de una zona húmeda: drena el excedente de agua; rellena la depresión; desvía acequias; destruye vegetación y hace desaparecer la fauna...".

k) En el Proyecto de Decreto que la Conselleria está elaborando sobre el Catálogo de las zonas húmedas valencianas, y en su exposición de motivos, se pone de manifiesto lo siguiente: "No obstante, esta abundante legislación protectora no parece haber dado los frutos deseados y todavía muchos humedales sufren graves impactos y otros se encuentran fuertemente amenazados. La dificultad en ocasiones de delimitar e incluso de reconocer la existencia de una zona húmeda por las diferentes instancias administrativas, no es ajena a esta situación. En efecto, se trata de ecosistemas fuertemente fluctuantes en función de las circunstancias climáticas y, como se ha descrito anteriormente, en diferentes grados de transformación por diversas actividades. En este catálogo, por tanto, se incluyen y delimitan los principales humedales Valencianos. Dentro del marco establecido por la Ley 11/1994, se han seleccionado todos aquellos humedales costeros que aún mantienen una buena extensión y características naturales y aquellos interiores, en ocasiones pequeños, pero de interés por poseer una fauna o flora relevante o bien por su situación. Pero, considerando la dificultad de realizar un inventario exhaustivo, dada la amplitud de la definición de "zona húmeda" y la posible creación artificial de algunas de ellas, este instrumento se ha dotado de una suficiente flexibilidad de forma que pueda acoger en un futuro otros pequeños humedales o bien aquellos que se restauren, tanto natural como artificialmente... Esta delimitación se ha realizado teniendo en cuenta las características hídricas del terreno y su topografía y la existencia de floraciones vegetales derivadas de la existencia de encharcamientos temporales o de niveles freáticos cercanos a la superficie...".

Pues bien, en el mencionado Catálogo, se integran como restos de una unidad más amplia de humedales que se extendía históricamente entre el abanico aluvial del Palancia y el Barranc de Carraiset, al Norte, el llamado "Marjal dels moros", en los términos municipales de Sagunto y Puzol, de 661,2 ha; y al sur, el llamado marjal de "Rafalell i Vistabella", en término municipal de Valencia, de 78 Ha.

Así las cosas, existe una fuerte contradicción en el tratamiento que dan al suelo las diversas administraciones públicas, pues no hay diferencia cualitativa entre el marjal de "Rafalell i Vistabella" (Valencia), y la zona objeto de estos autos (Masamagrell). Esta última, idéntica a aquel marjal, de la que sólo está separada, por la línea imaginaria de división de los dos términos municipales. De manera que, si " Rafalell y Vistabella " son marjal, merecen ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, y tiene la condición de humedales según la Conselleria, la misma condición debe tener, necesariamente, la zona que aquí se estudia, pues sus aspectos geográficos y edafológicos son idénticos, ya que entre las mismas no existe solución de continuidad.

Pero además, como hemos visto al principio, el Plan General, encierra una fuerte contradicción, pues clasifica de diverso modo una zona geográfica que es única, y edafológicamente idéntica. Así, los terrenos situados al Oeste de la Autovía A-7, los considera Marjal, y los clasifica como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, mientras que los situados al Este, zona objeto de estos autos, que son idénticos a los anteriores, y también son marjal, los clasifica como suelo urbano.

l) Los hechos son siempre terminantes y contundentes, pues el reportaje fotográfico obrante en autos, demuestra una vez más que, a pesar de los intentos de bonificación, a pesar de las pantallas arquitectónicas de la Playa de Puebla de Farnals, a pesar del férreo cinturón que determina la Autopista A-7, a pesar de la conurbanización del Polígono Industrial del Mediterráneo, a pesar de todo ello, y por supuesto, cuando ya no hay aportes hídricos de la acequia de Montcada, la zona que se estudia, debe continuar calificándose de humedal, porque continúa teniendo zonas donde existe una lámina de agua más o menos permanente, y toda ella, con niveles freáticos elevados, lo que da lugar a formaciones vegetales propias del marjal, y como tal, debe ser preservada de la acción urbanizadora a tenor de las normas arriba citadas, de modo que era incorrecta la clasificación que para la misma hacia el PGOU de 1991, que sirve de cobertura reglamentaria al acto que aquí se impugna, ya que dicho suelo, debió tener, cuando menos el carácter de NO URBANIZABLE, aunque su correcta clasificación, desde la perspectiva de la planificación, es la de NO URBANIZABLE PROTEGIDO.>>

TERCERO.- En ese mismo fundamento de derecho séptimo analiza la Sala de instancia, finalmente, la prueba de los demandados, respecto de la cual hace las siguientes apreciaciones que, por igual interés, también transcribimos:

<< a) Ciertamente, en ámbito de la Unidad que diseña el programa, no existen especies botánicas o faunística, altamente relevantes. Evidentemente, porque ello es así, se plantea simplemente la Sala la corrección de una clasificación urbanística. Si las cosas fueran de otra manera, si además hubieren especies botánicas de especial interés, o faunísticas relevantes, no estaríamos neutralizando un simple reglamento de clasificación, sino reclamando una protección más amplia y eficaz, bien desde una perspectiva medioambiental, bien a través de la aplicación directa de la Directiva sobre aves. Pero además, ya se ha apuntado que, el interés de la zona, fuertemente antropizada, no se encuentra sólo en su valor actual sino también, en su potencialidad.

b) Ciertamente, no se necesitaba la prueba pericial para afirmar que, la zona, ha sido destinada a labores agrícolas. Esto es una evidencia palpable que nadie niega, y aún se encuentran restos de estas labores (sean botánicos o de infraestructura). Pero si observamos el catastro de rústica, cuya copia certificada en fecha de 24 de agosto de 1931 obra en autos, se advierte que un porcentaje altísimo de tierras estaba destinado al cultivo del arroz, como ocurría en todas aquellas zonas, que tenían como rasgo común la de ser un humedal, y demuestran los estudios históricos que al efecto se han llevado a cabo en la Comunidad Valenciana. Labores en la zona que examinan, que no existen actualmente y, fueron abandonas, en la década de los 80, como pone de manifiesto la Memoria del Plan, acaso por la salinización de un acuífero sobreexplotado. Mas como reiteradamente han puesto de manifiesto los informes antes citados, el anterior destino agrícola, no ha conseguido desvirtuar de manera absoluta, el carácter de humedal del suelo que se considera.

c) Ciertamente, no se necesitaba la prueba pericial para afirmar que, no existen afloramientos de agua en la zona que tiene por objeto el Programa de Actuación, aunque si los hay, como se ha referido, en el marco más amplio del marjal de «Rafalell i Vistabella». Ahora bien, ni la falta de afloramiento de agua, ni la existencia de acequias, determinan la inexistencia de una zona húmeda, que puede generarse por aportes de otra naturaleza, según se ha visto antes, donde ha sido explicado el complejo funcionamiento de un marjal, que tiene una naturaleza mudable, dinámica y fronteriza, y en la que desde luego los niveles hídricos son mínimos en la estación seca, concretamente en verano, cuando se practicó la pericia. Es más hoy día, dadas las estructuras que la limitan la zona por el Oeste y el Norte, que prácticamente no permiten aportes hídricos superficiales exteriores, y ello no obstante, toda la zona se encuentra cubierta con la floración vegetal propia de un marjal, según se aprecia en el reportaje fotográfico que obra en autos, lo que demuestra el alto nivel freático del suelo en cuestión, y la consiguiente descarga de aguas subterráneas.

d) Ciertamente, el medio está fuertemente antropizado, y la presión humana es altísima, derivada, bien de la transformación de la costa, con la generación artificial de espigones y golas, que han alterado profundamente los ciclos hídricos, y han hecho retroceder la playa sensiblemente como demuestra la cartografía; bien por la construcción de una autopista, que la corta y aísla; bien por la sistemática edificación situada al norte, que ha destruido, otras tantas zonas de marjal, próximas al «marjal del moro»; bien por la construcción del polígono del Mediterráneo, que ha provocado la pérdida de la marjal de Albuixec.

CUARTO.- A la sentencia se incorpora un voto particular suscrito por dos de los seis Magistrados de la Sala de instancia, que ciñe su discrepancia "en la valoración que por la mayoría de los Magistrados de esta Sección se hace de la prueba que obra en el expediente y en las actuaciones procesales." En lo que importa, tal discrepancia se exterioriza en dicho voto particular en estos términos, que también transcribimos por la misma razón:

<< Ciertos los informes que transcribe la sentencia en apoyo de que se trata de una zona húmeda, pero no hay que perder de vista que se trata de informes de parte, los de la actora, contradichos por otros, que no se citan, igualmente dignos de valoración por la autoridad de quien proceden. De una simple contemplación de la documentación fotográfica unida a las actuaciones tomada por medios aéreos, cuya autenticidad no ha sido discutida, se demuestra cómo hasta la aprobación del plan, el terreno que nos ocupa, sito junto a la urbanización de la playa de la Puebla de Farnals, estaba absolutamente roturado y destinado a cultivo agrícola, permaneciendo en dicha situación años después de la aprobación de dicho plan, si bien igualmente aparece acreditado que dichos cultivos han sido en la actualidad abandonados, probablemente ante las perspectiva de su utilización urbanística. De dicho reportaje fotográfico se desprende inequívocamente que en el suelo afectado no existe ningún vestigio de agua embalsada o corriente y que entre dicho suelo y el existente al oeste y al sur no existe ninguna diferencia, estando todo roturado y destinado al uso agrícola.

El resultado de la prueba pericial emitido por el perito, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Ángel Jesús. es contundente y en sus conclusiones dice lo siguiente:

"a) Se han detectado un sistema de acequias en la zona estudiada conectadas entre sí, cuyo vertido se produce en dos puntos: uno de ellos en el límite entre los términos de Puebla de Farnals, Masamagrell y otro en término de Valencia.

b) Dichas acequias están conectadas con las acequias existentes al oeste de la N-221, las cuales sirven para recoger los restos de riego de los campos en dicha zona, llegando por tanto dichas aguas a la zona de estudio.

c) Las acequias analizadas se encuentran en muchos casos interrumpidas y obstruidas, por lo cual se producen embalsamientos y retenciones en algunos puntos. A falta de una comprobación más fidedigna parecería lógico que esta agua procediera de los restos de riego citados que se acumulan en dichos puntos.

d) No se ha detectado afloramiento de agua en la zona analizada».

Por lo demás ese peritaje coincide con el que se emitió ante el Juzgado número Uno de Masamagrell emitido por el Licenciado en Ciencias Químicas y especialista en el tratamiento de aguas residuales, emitido como consecuencia de la denuncia penal ante dicho Juzgado interpuesta en relación con la clasificación urbanística de los terrenos que nos ocupan en el que sostiene que no existen afloramientos naturales de agua en dichos terrenos y "en consecuencia no considero que los terrenos inspeccionados puedan clasificarse de "zona encharcadiza", a los efectos previstos en la Ley de Aguas, ya que esa situación es producida por la obstrucción de la desembocadura de las acequias".

Acerca del valor de la prueba pericial, realizada «in situ» y previos los correspondiente estudios y análisis, según consta en el dictamen, no es preciso extenderse ni recordar la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que por conocida excusa su cita. Pues bien, la Administración no sólo ha aprobado la revisión del Plan General sin proteger la zona objeto de discusión, donde ubica, como es notorio y usual en las poblaciones de la Comunidad Valenciana, el desarrollo urbanístico correspondiente a la playa, distante usualmente varios kilómetros del núcleo de la población, en ejercicio del «ius variandi», sino que aprueba todos los instrumentos urbanísticos de desarrollo, con dictamen medioambiental favorable, sin que dichos instrumentos urbanísticos fueran impugnados en su momento, y sin que exista procedimiento alguno de protección medioambiental de dichos terrenos. Por todo ello entiendo, discrepando del voto de la mayoría, que en el presente caso la presunción de legalidad de las disposiciones administrativas no ha sido desvirtuada por la prueba aportada a los autos y al contrario ha sido refrendada, particularmente por la prueba pericial, por lo que el recurso debió ser desestimado.>>

QUINTO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de terrenos delimitados por el Plan Parcial Sector I "Residencial Playa de Massamagrell" se sustenta en ocho motivos, cuyos enunciados y argumentos sintetizamos a continuación:

Primero.- Se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 67 y siguientes y Disposición final primera de esa misma Ley, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120 de la Constitución y de las sentencias (sic) de este Tribunal de fechas 3 de abril de 2000, 15 de diciembre y 2 de noviembre de 1999, argumentando que la sentencia no cumple el deber de una fundada apreciación y valoración de las pruebas, que aparece como una manifestación del genérico deber de motivación de las Sentencias, pues (1) da más valor a la prueba aportada por la actora que a la prueba pericial, tanto a la realizada en el proceso como a la obrante en unas diligencias penales e incorporada a él, que, además, se valora parcialmente, prescindiendo de una parte de la misma de capital importancia, cual es la relativa a la causa por la que ocasionalmente pueden existir embalsamientos; (2) aquélla, por un lado, son informes de carácter histórico y, por otro, se refieren a un ámbito territorial más amplio que el de la zona en cuestión; (3) deduce de fotografías lo que es imposible, como es el nivel freático, es decir, la existencia de agua no superficial; y (4) en fin, no existe una ponderación probatoria, sino tan sólo una exposición de carácter aditivo -meramente acumulativa- sin razonamiento alguno.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1, letras a) y c), por vulneración de las sentencias (sic) antes citadas y de los artículos 218 LEC, 43, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 33 de la vigente y 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia, ya que introduce un argumento nuevo que no ha sido aducido ni considerado por las partes, cual es la afirmación de que el acuífero subterráneo es de dominio público, y en consecuencia no puede ser perturbado (art. 12 de la Ley de Aguas), de aquí la necesidad de impedir cualquier actuación que lo altere, lo deteriore, o le haga perder su cualidad, de manera que la clasificación como suelo no urbanizable le venía impuesta a la Administración en defensa del Demanio.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, en relación con el artículo 149.1.23ª de la Constitución y (sic) con todas las normas concordantes y jurisprudencia que se cita, argumentando que en la zona en cuestión no concurren las características que aquel artículo 3.1.a) exige para otorgarla, en el plano jurídico, la calificación de marjal, pues para merecer esta calificación ha de tratarse de un terreno bajo que se inunda como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar; circunstancia, ésta, que no se afirma como probada en la sentencia recurrida.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de los artículos 12 y 103 de la Ley de Aguas, 3 de la Ley de Costas, y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, así como de la jurisprudencia (sic) del Tribunal Constitucional en sus sentencias 10/2000 y 80/2000, pues la sentencia recurrida es, en suma, una sentencia meramente voluntarista.

Quinto.- Con el mismo amparo, por vulneración del artículo 103.1 de la Ley de Aguas, desarrollado en el artículo 275 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, dado que la zona en cuestión no sólo no es un marjal, sino tampoco una zona humeda, al no ser, ni afirmarlo la sentencia recurrida, pantanosa o encharcadiza.

Sexto.- Con igual amparo, por infracción del artículo 12 de la Ley de Aguas, pues aun en la hipótesis de que existiera un acuífero subterráneo, ello no impide, en aplicación de ese artículo, que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen, ni deteriore su calidad.

Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1, letras a) y d), por violación de los artículos 2, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117 de la Constitución, pues la Sala de instancia adopta una posición legisladora que le es ajena, al mantener que el suelo que motiva el litigio debe ser no urbanizable protegido. Y

Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de sus artículos 26 y 27 y del 9.3 de la Constitución, argumentando que se aplican retroactivamente normas perjudiciales, pues la clasificación del suelo como urbano estaba ya en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en el año 1982; año en que las normas en que se apoya la sentencia, o no existían, o no eran aplicables en España; y, además, que no fue congruente entender que en el proceso se impugnaba indirectamente dicho Plan.

SEXTO.- A su vez, los cinco motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Massamagrell pueden sintetizarse en estos términos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 621, apartados 2 y 4, en relación con el 631, ambos de la LEC, del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre valoración arbitraria de la prueba, presunción de legalidad de los actos administrativos, prevalencia de la prueba pericial sobre los informes de parte, e insuficiencia de éstos, por sí solos, para desvirtuar aquella presunción; y ello, porque la Sala de instancia (1) no atendió la recusación deducida respecto de los informantes, derivada de la circunstancia de que los informes solicitados lo fueron a instituciones que ya habían manifestado su parecer a instancia de la actora en unas previas diligencias penales; (2) omitió valorar el informe pericial practicado en el recurso con todas las garantías procesales; (3) no hizo un análisis ponderado de todas las pruebas disponibles, valorando exclusivamente las que beneficiaban la tesis de la existencia de una zona húmeda e ignorando absolutamente las que afirmaban lo contrario; y (4) omitió juicio alguno sobre pruebas tales como: el informe SEO/BIRD LIFE, sobre Áreas importantes y la no inclusión ni de Massamagrell ni de Rafalell y Vistabella en el catálogo de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de zonas inundables, ni en la recopilación científica de referencia CIRUJANO y otros.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c), pues aquella petición de informe a entidades universitarias que ya lo habían emitido a instancia de parte en las previas diligencias penales, sin contestar la petición de recusación, causó indefensión.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de los artículos 103 de la Ley de Aguas, 275 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 9 y 25 de la Ley Estatal de Espacios naturales protegidos, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional, pues tanto aquella Ley como ésta requieren la concurrencia de valores medioambientales para la existencia de zonas húmedas, siendo innecesario pronunciarse sobre la Ley valenciana de espacios naturales de 1994, ya que, además de ser una Ley autonómica es posterior a la impugnación del Plan General (sic).

Cuarto.- Con igual amparo, por incongruencia interna de la sentencia, ya que afirma hechos contradictorios al (1) aceptar informes periciales cuyas conclusiones luego refuta; (2) señalar que el marjal se considera formado en parte por aportes de aguas subterráneas sin que ello se diga en ninguna de las pruebas que luego analiza. Y

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.c), por incongruencia ultra petita, con infracción del artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues la sentencia plantea cuestiones nuevas no sometidas a las alegaciones de las partes, como es la incoherencia del Plan General.

SÉPTIMO.- Acabada así la exposición necesaria para definir la controversia a la que ha de dar respuesta esta sentencia, se hace preciso, al iniciar su estudio, resaltar una circunstancia que los recursos de casación interpuestos casi silencian, cual es que el litigio, en su núcleo esencial, constituido por el concepto jurídico de zona húmeda y por el régimen jurídico aplicable a una zona que deba ser calificada como tal, queda gobernado en el caso de autos por una norma autonómica, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 15, en sus números 1 y 2, es del tenor literal siguiente:

"1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.

2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aun en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma".

Ley autonómica cuyas Disposiciones transitorias nada dicen acerca de que su régimen jurídico no sea de inmediata aplicación, desde su entrada en vigor, a las zonas húmedas cuyos suelos tuvieran atribuida por el planeamiento urbanístico entonces vigente una clasificación distinta a la de suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

OCTAVO.- Los recursos de casación interpuestos no achacan a dicha norma autonómica ningún hipotético vicio de inconstitucionalidad; ni llegan a afirmar que haya normas estatales de carácter básico o normas de derecho comunitario europeo que deban integrarse en aquélla para su correcta interpretación; o mejor dicho: que debiendo integrarse, no lo haya hecho la Sala de instancia, o lo haya hecho incorrectamente, al aplicar aquella norma.

Ello conduce, ya de entrada, a desestimar aquellos motivos de casación que, sin tal sustento, pretenden, sin más, sustituir la aplicación de aquella norma autonómica por otras distintas. Así, debemos desestimar:

A) Los motivos de casación tercero, quinto, sexto y séptimo del recurso interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación, pues: (1) En cuanto al primero de ellos, debe tenerse en cuenta que la circunstancia de que la inundación lo sea como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar, la exige el artículo 3.1.a), párrafo segundo, de la Ley de Costas no como necesariamente constitutiva del concepto jurídico de marjal, sino como requisito para que los terrenos bajos, en general, se consideren incluidos en la zona marítimo-terrestre y, por tanto, en el demanio; la sola lectura del apartado 1 de aquel artículo 15 de la Ley autonómica, y más en concreto de su inciso último, que habla tanto de aguas dulces como salobres o salinas, pone de relieve que aquella circunstancia no integra necesariamente el concepto de marjal a los efectos de la norma autonómica de aplicación en este litigio. (2) En cuanto al segundo, porque los vocablos pantanosas o encharcadizas integran la definición de zonas húmedas a los efectos de la Ley de Aguas, de suerte que la labor de interpretación de aquel artículo 15 de la Ley autonómica no exige una referencia explícita a ellos; lo importante en este litigio es si un manto de agua edáfica, más o menos permanente, que da soporte a comunidades vegetales propias de los humedales, que es, precisamente, lo que la Sala de instancia afirma finalmente como característica natural de la zona considerada, constituye, o no, una zona húmeda según el concepto jurídico que para éstas, y a sus efectos, proporciona el repetido artículo 15; y en este sentido, si edáfico es un adjetivo relativo al suelo y su influencia en los seres vivos, hemos de entender que la Sala de instancia quiso referirse, con aquella frase, a un suelo que es en su misma superficie, o en las capas inferiores inmediatas, un manto de agua cuyo influjo genera seres vivos vegetales característicos de los humedales, lo cual se subsume, sin dificultad, en la definición normativa de dicho artículo 15. (3) En cuanto al tercero, porque no se trata aquí de aplicar el régimen jurídico que la Ley de Aguas establece respecto de las facultades del propietario de un fundo en el que existen acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, sino el establecido en aquella norma autonómica para las zonas que, según ella, deban calificarse como zonas húmedas. Y (4) en cuanto al cuarto, porque no es la Sala de instancia, sino el legislador autonómico el que ha establecido que los terrenos incluidos en tales zonas serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

B) El motivo de casación tercero del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Massamagrell, por lo ya dicho respecto de la Legislación de Aguas; porque el resto de los preceptos que el motivo invoca para nada afectan a la cuestión litigiosa, según resulta de su sola lectura; y porque no será posible negar la concurrencia de valores medioambientales si la zona en cuestión constituyera una zona húmeda según la definición normativa que de éstas proporciona aquel artículo 15.

NOVENO.- Este motivo tercero que acabamos de desestimar incluye en su argumentación una referencia a la Ley autonómica 11/1994, en la que se dice que no es necesario pronunciarse sobre ella por ser posterior a la impugnación del Plan General (expresión que, en buena lógica, debemos entender en el sentido de que el pronunciamiento sobre aquella Ley es innecesario por ser posterior al Plan). Argumentación que enlaza, claro es, con la del motivo octavo de los del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación.

Ahora bien, la aplicación de dicha Ley 11/1994 a un acto administrativo posterior a ella, que decide continuar el proceso urbanizador de un suelo que, si fuera zona húmeda, ya no podría ser objeto de tal proceso desde la entrada en vigor de aquélla, no comporta la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución. Baste a este respecto con recordar algunas de las afirmaciones del Tribunal Constitucional:

"Como recuerda la STC 70/1988 (fundamento jurídico 4), la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados ni a las expectativas" [así puede leerse en el fundamento jurídico 6 de la STC 97/1990, de 24 de mayo].

"... no hay retroactividad cuando una Ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, pues, como este Tribunal ha declarado en anteriores ocasiones -SSTC 42/1986, de 10 de abril y 99/1987, de 11 de junio-, una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas» y «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad» [así, en el fundamento jurídico 9 de la STC 227/1988, de 29 de noviembre].

Es más, en orden al ámbito de aplicación del principio de irretroactividad establecido en aquel artículo 9.3 conviene transcribir la siguiente doctrina del Tribunal Constitucional:

"... el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3), a saber, que la "restricción de derechos individuales" ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3)..." [así en el fundamento jurídico 6 de la STC 104/2000, de 13 de abril].

Como es sabido, esa doctrina constitucional pretende evitar el peligro de que un entendimiento expansivo de aquel principio consagrara constitucionalmente una concepción excesivamente conservadora del ordenamiento jurídico, que tuviera efectos petrificadores del mismo o que limitara en exceso la acción del legislador.

Procede, pues, desestimar también aquel motivo de casación octavo; incluida la parte de su argumentación que considera infringidos los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, pues desde que entró en vigor la Ley autonómica 11/1994 cabe afirmar la ilegalidad sobrevenida de las determinaciones urbanísticas de los Planes que clasificaran el suelo de una zona húmeda de modo distinto al ordenado en dicha Ley; y, por tanto, puede con toda corrección procesal considerarse indirectamente impugnadas tales determinaciones con ocasión de la impugnación directa de un acto que es desarrollo de ellas.

DÉCIMO.- Recordemos ahora, en relación con el principio de congruencia, que el órgano jurisdiccional no está constreñido por los argumentos o razones que esgrimen las partes, pues puede fundar su decisión en argumentos diferentes en virtud del principio iura novit curia, siempre, eso sí, que al hacerlo no introduzca motivos o cuestiones nuevas, pues para la licitud procesal de esto último habría de concederse a las partes la posibilidad de alegar sobre esos motivos o cuestiones, tal y como exigían los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y exigen hoy los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente, 29/1998, de 13 de julio.

En este sentido, puede leerse en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas de 12 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 14 de marzo y 14 de diciembre de 1998 que los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes, habiéndolo reconocido así el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al decir que «la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit curia", ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso», o en la 187/1994, de 20 de junio, al razonar que «no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando las razones esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al actuar así, se limita a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene asignada, sometido sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE)» y, con mayor concisión, en la número 87/1994, de 14 de marzo, que afirma que «el principio "iura novit curia" exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos». Ello, siempre que no se altere, como expresa este Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 11 marzo, 24 junio y 12 diciembre de 1995, 28 octubre 1996, 15 febrero y 7 junio de 1997, la «causa petendi» y no se sustituya el «thema decidendi».

Podrá existir dificultad, cierto es, en diferenciar lo que son meros argumentos y lo que son motivos o cuestiones. Los primeros no alteran ni los hechos, ni la pretensión, ni la causa por la que ésta se deduce. Localizan, simplemente, las razones jurídicas que son aplicables a la cuestión así planteada. Los segundos, en cambio, sustituyen o modifican alguna o algunas de aquellas coordenadas, en términos o hasta el punto de plantear en realidad una cuestión distinta a la planteada por las partes. Como dijo este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de junio de 2003, la diferencia entre argumentos y motivos nuevos es difícil de establecer semánticamente, pero estriba en que los primeros no plantean preguntas nuevas, sino dan soluciones que se superponen a las ofrecidas por los litigantes, en tanto que los motivos nuevos introducen nuevos aspectos en el dubio.

UNDÉCIMO.- Lo que acaba de recordarse conduce derechamente a la desestimación del segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Junta de Compensación y del quinto del interpuesto por el Ayuntamiento, pues las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida de que (1) el marjal está formado en parte por aportes de aguas subterráneas, de suerte que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Aguas; o de que (2) el Plan General encierra una fuerte contradicción, tanto por clasificar de diverso modo una zona geográfica que es única y edafológicamente idéntica, como por la clasificación del suelo que hace y los términos en que antes se expresa en su Memoria, son meros argumentos que se añaden a los ofrecidos en el litigio, y que se añaden sólo para reafirmar la conclusión que se alcanza sobre el sentido del fallo. Pero no son, en el discurso jurídico de dicha sentencia, nuevas cuestiones, pues no alteran, realmente, ni los hechos, ni la pretensión ni la causa de pedir.

DUODÉCIMO.- Llega así el momento de abordar el estudio de los motivos de casación que, con diversos matices, combaten la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Punto, éste, en el que conviene recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el alcance de sus facultades para revisar en casación aquella valoración; condensada en las siguientes afirmaciones:

a) Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de este recurso, encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, determina que la discrepancia con aquella valoración sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico, lo que conlleva la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase.

b) En consecuencia, si este Tribunal no aprecia una infracción como la subrayada, bien sea de normas concretas de las que gobiernan cualquiera de los aspectos relativos a la aportación o a la valoración de los elementos de prueba de los que ha de servirse el Juzgador, bien sea de los principios jurídicos que deben regir esos aspectos, habrá de respetar en todo caso, con independencia de aquella a la que él hubiera llegado, la valoración y las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia.

c) Deben las partes, por tanto, no intentar imponer su particular valoración, aun cuando la crean más acertada, sino denunciar en los motivos de casación la infracción de alguna o algunas de aquellas normas o principios, como presupuesto necesario para que este Tribunal pueda llegar a disentir de aquella valoración o de aquellas conclusiones de la Sala.

d) En este sentido, sin perjuicio de posibles matizaciones y adiciones y siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce del motivo de casación correspondiente (quebrantamiento de forma o infracción de la norma procesal o sustantiva o del principio aplicables), la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia puede ser fiscalizada a través de estas vías: Una, por omisión indebida de la prueba o por aceptarse ésta o su práctica infringiendo las normas o principios relativos a los actos y garantías procesales, siempre, en uno u otro caso, que ello haya producido indefensión para la parte. Otra, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada. Una tercera, por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y una cuarta, cuando al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o una indebida reducción de conceptos jurídicos indeterminados o una errónea determinación del ámbito de discrecionalidad de la Administración, o se incorporan a las sentencias las erróneas valoraciones jurídicas cometidas en los dictámenes periciales, documentos o informes.

e) Cabe finalmente, respetando la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia y siempre que ello sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, pedir la toma en consideración de algún extremo que figure suficientemente justificado en las actuaciones y que aquélla haya omitido, integrando, así, la relación de hechos efectuada por dicha Sala (artículo 88.1.3. de la Ley 29/1998).

DECIMOTERCERO.- Desde esa perspectiva, no alcanzamos a detectar que la Sala de instancia cometiera infracción jurídica alguna en el modo en que ordenó la actividad probatoria o en el modo en que valoró sus resultados, procediendo por ello la desestimación de los motivos de casación que restan por examinar, esto es, el primero y cuarto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación y el primero, segundo y cuarto del interpuesto por el Ayuntamiento. En efecto:

A) La lectura de lo que hemos transcrito en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, así como de lo que se expone en los escritos de interposición de los recursos de casación que resolvemos, impide afirmar que el análisis que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición (1) fuera incompleto, pues ni del texto del voto particular ni del de esos escritos de interposición se desprende que hubiera otros, distintos de los muchos que la Sala considera, caracterizados por abordar aspectos que siendo decisivos no estuvieran ya analizados en los tomados en consideración, o por aportar datos o razones con fuerza tal como para desplazar las de signo contrario; (2) o que fuera parcial, en el sentido de tomar en consideración sólo los favorables a una de las partes o los aportados por ella, pues valora también manifestaciones hechas por la propia Administración con ocasión de aprobar instrumentos de planeamiento, así como informes de la Consejería de Medio Ambiente referidos al Marjal de Rafalell y Vistabella (catalogado finalmente como zona húmeda de la Comunidad Valenciana), que forma con la zona de autos, según estiman otros medios de prueba, una unidad físico-geográfica y ecológica con idénticas características naturales, sin existencia de ninguna barrera natural que permita diferenciar uno y otra, y no deja de valorar pruebas de signo contrario, como las que hablan de inexistencia de especies botánicas o faunísticas altamente relevantes, o de que la zona haya estado destinada a labores agrícolas, o de la inexistencia de afloramientos de agua, o de la existencia de acequias; (3) o que fuera contradictorio en su discurso o en sus términos, pues no supone contradicción, sino análisis crítico, la no aceptación plena del informe o informes que en un momento dado se valoran, o la toma en consideración de informes que presentan entre sí discrepancias, y no hay contradicción entre el tenor de los elementos de prueba y las conclusiones obtenidas al valorarlos, pues no es cierto que los primeros desautoricen la afirmación de la existencia de aguas subterráneas; (4) o, finalmente, que fuera arbitrario, por no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, pues en los muchos elementos de prueba que la Sala considera hay sustento para entender, lógica y razonablemente, que allí existe un suelo que en su misma superficie, temporalmente, y en sus capas inferiores inmediatas, de modo más permanente o continuo, es, en expresión gráfica, un manto de agua, cuyo influjo genera la presencia de seres vivos vegetales característicos de los humedales; o como se dice en uno de los informes, que la marjal de Massamagrell cumple las dos posibilidades que caracterizan el régimen hídrico de un marjal, cuales son: una, la presencia de una lámina de agua de escaso espesor que puede ser temporal o permanente y, otra, la presencia de un acuífero que está bien alto; o como afirma la Sala de instancia: que la zona que estudia continúa teniendo zonas donde existe una lámina de agua más o menos permanente, y que toda ella tiene niveles freáticos elevados, lo que da lugar a formaciones vegetales propias del marjal. Y

B) En otro orden de consideraciones, tampoco las normas procesales sobre las causas legítimas de recusación de los peritos impedían que la Sala de instancia solicitara informes a centros universitarios que ya los hubieran evacuado a instancia de la parte actora para su aportación a unas previas diligencias penales, pues, de un lado, estos informes anteriores, dado el proceso en el que se emiten, no son en realidad contrarios a las Administraciones o a la entidad que como partes intervienen en el recurso contencioso-administrativo y, de otro lado, por la propia función de tales centros, por su composición plural y por la independencia de criterio que en ellos ha de presuponerse, no cabe entender, en un supuesto así, que entre el centro y la parte proponente de la prueba existiera una previa relación de servicios, o que existiera en los informantes un interés directo o indirecto en el pleito. Ni la petición y aportación de tales informes puede entenderse como causa apta para producir indefensión, ya que las normas procesales no impiden que la parte desfavorecida pueda poner de relieve su error, desacierto o inconsistencia.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 6.000 euros, abonables por mitad por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

 

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la "Junta de Compensación de terrenos delimitados por el Plan Parcial del Sector 1, Residencial Playa de Massamagrell" y del Ayuntamiento de Massamagrell interponen contra la sentencia que, con fecha 21 de abril de 2001, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 491, 949 y 1964 de 1997. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

 

 

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