(VALENCIA)
LA PRETENDIDA URBANIZACIÓN DE UNA ZONA HÚMEDA
Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: Quinta
RECURSO
CASACION nº 5077/2001 Ponente: Excmo. Sr. D.
Segundo Menéndez Pérez Secretaria: Sr./Sra.
Fernández Martínez
SENTENCIATribunal Supremo, de 5 de Mayo de 2004
Sala Tercera, de lo
Contencioso-Administrativo Sección Quinta Presidente:
D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ Magistrados: D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO D. PEDRO JOSE YAGÜE GIL D. JESUS ERNESTO PECES MORATO D. SEGUNDO MENÉNDEZ PEREZ D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE Resumen: Humedales, marjal, Valencia, retroactividad, congruencia, iura novit curia,
argumentos y cuestiones, valoración prueba. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo
de dos mil cuatro. VISTO por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto
por la JUNTA DE COMPENSACION DE TERRENOS DELIMITADOS POR EL PLAN PARCIAL SECTOR I
"RESIDENCIAL PLAYA DE MASSAMAGRELL", representada por el Procurador Sr. Ogando
Cañizares, y por el AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL, representado por el Procurador Sr.
Garcia-San Miguel Hoover, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
de fecha 21 de abril de 2001, sobre aprobación por el Ayuntamiento de Massamagrell
(Valencia) del Programa de actuación Integrada en el Sector I Residencial. Se ha personado en este recurso, como
parte recurrida, Dª Marta, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso
contencioso-administrativo número 491/97 (y acumulados 949/97 y 1964/97) la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del
siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en relación con los
recursos acumulados en los presentes autos debemos hacer los siguientes pronunciamientos: 1).- ESTIMAR el recurso
Contencioso-Administrativo formulado por DON LUIS RAMOS SEGARRA, en nombre y
representación de Marta, (1964/97), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Masamagrell, de 30 de enero de 1997, por el que se aprueba el Programa de actuación
Integrada en Sector I Residencial, con la proposición técnica formulada por la Junta de
Compensación del referido Sector, Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización que
forman parte de ella, para su desarrollo y ejecución, a tenor de la Proposición
técnico-jurídico formulada por la misma entidad con las modificaciones parciales
introducidas por la Corporación; ACTO ESTE QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO. 2).- DECLARAR CADUCADOS, en virtud de lo
que se dice en el antecedente de hecho 1º de esta resolución, los recursos acumulados
491/97 y 949/97, interpuestos por la entidad IDEA (Instituto de Defensa Ambiental). 3).- No hacer expresa imposición de las
costas causadas en este procedimiento". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha
interpuesto recurso de casación la representación procesal de a JUNTA DE COMPENSACION DE
TERRENOS DELIMITADOS POR EL PLAN PARCIAL SECTOR I "RESIDENCIAL PLAYA DE
MASSAMAGRELL", formalizándolo, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del artículo
88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 67 y siguientes,
Disposición Final Primera (que declara supletoria la LEC nueva) y el artículo 218 de
esta misma Ley, en relación con el artículo 120 de la Constitución, con vulneración de
las sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2000, 2 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre
de 1999. Segundo.- Al amparo del artículo
88.1.a) y c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las sentencia de esta Sala
de 2 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 1999 y 3 de abril de 2000, así como el
artículo 218 de la LEC y 43.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 33 de la
vigente, así como el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia constitucional. Tercero.- Al amparo del artículo
88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3.1 de la Ley de
Costas, en relación con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, en relación con
todas las normas concordantes y jurisprudencia que se cita en apoyo de este motivo. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d)
de la Ley de la Jurisdicción, por violación de los artículos 12 y 103 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, artículo 24.1 y 2 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en sus sentencias 10/2000, de 17 de enero (FJ segundo), y 80/2000, de 27 de
marzo (FJ cuarto). Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d)
de la Ley de la Jurisdicción, por violación del artículo 103.1 de la Ley de Aguas, que
desarrolla el artículo 275 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d)
de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12 de la Ley de Aguas, en
cuanto al sentido e interpretación del mismo, y por su aplicación indebida al supuesto
de autos como soporte de la declaración de la sentencia recurrida, de que los terrenos
del Sector-1 "Residencial Playa de Massamagrell" deberían considerarse suelo no
urbanizable. Séptimo.- Al amparo del artículo
88.1.a) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por violación de los artículos 2.1 y 2 de la
LOPJ y 117 de la Constitución. Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.a)
de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 26 y 27 de esta misma
Ley, en cuanto por vía indirecta se va contra el Plan General aprobado en 1991 que,
además, era reproductor de otro previo aprobado por unanimidad en 1982, cuando en uno y
otro caso se hace aplicación retroactiva de normas sancionadoras o más desfavorables que
violan la legalidad entonces vigente y el artículo 9.3 de la Constitución. Y termina suplicando a la Sala que dicte
"...Sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida, dictando otra
más ajustada a Derecho, conforme con el SUPLICO de nuestro escrito de contestación a la
demanda, con los demás pronunciamientos a ello inherentes...". TERCERO.- La representación procesal de
AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL también ha interpuesto recurso de casación contra la
referida sentencia, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del artículo
88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 621, apartados 2º y
4º, en relación con el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24.1
de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración
arbitraria de la prueba y de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Segundo.- Con carácter subsidiario
respecto del motivo anterior, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la
Jurisdicción, por vulneración de las normas que rigen la prueba, con infracción de los
artículos 621 y 631 de la LEC. Tercero.- Al amparo del artículo
88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 de la Ley de
Aguas, 275 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y artículos 9 y 25 de la Ley
Estatal de Espacios Naturales Protegidos, así como de la doctrina del Tribunal
Constitucional. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d)
de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia interna de la sentencia, con infracción
del artículo 24 de la Constitución . Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.c)
de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia ultra petita con infracción del
artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción. Y termina suplicando a la Sala que dicte
"...nueva Sentencia por la que desestime la demanda confirmando la legalidad de los
actos impugnados". CUARTO.- La representación procesal de
Dª Marta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su
escrito a la Sala que "...acuerde la inadmisión y subsidiaria desestimación de los
meritados recursos, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con
imposición de costas a los recurrentes dada la temeridad y mala fe manifestada". QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 9
de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de
abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida
en casación anula el acto administrativo antes identificado al entender acreditado que la
zona objeto del litigio, que linda al Este con el mar Mediterráneo, al Oeste con la
Autovía A-7, al Norte con la playa de Puebla de Farnals y al Sur con la Pedanía de
"Rafalell i Vistabella" es un humedal y, más en concreto, un marjal, pues
integra un manto de agua edáfica, más o menos permanente, que da soporte a comunidades
vegetales propias de los humedales; zona que, por ello, no puede ser clasificada como
suelo urbano o susceptible de urbanización, sino, tan sólo, como suelo no urbanizable,
pues es ésta la consecuencia jurídica que se deriva de las normas, entre otras,
establecidas en las Leyes de la Comunidad Autónoma Valenciana números 7/1989, de 7 de
julio, de Ordenación del Territorio; 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable; y
11/1994, de 27 de diciembre, sobre Espacios Naturales Protegidos. SEGUNDO.- La Sala de instancia inicia el
fundamento de derecho séptimo de la sentencia objeto de este recurso de casación
afirmando que, a su juicio, hay en los autos elementos suficientes y de calidad
científica, unas veces consistentes en publicaciones, y otras en informes emitidos por
entidades universitarias, lo que les da un tono de independencia en relación con las
partes, así como declaraciones de las propias administraciones recurridas, para llegar a
aquella conclusión sobre las características de la zona. Pruebas que identifica y
describe a continuación en los términos que, por su interés para este recurso,
transcribimos: << a) La denominación que de la
misma hace el PGOU de 1991, antes citado. El propio PGOU califica la zona como Marjal, y
dice del mismo lo siguiente: "...antiguo ecosistema lacustre muy modificado»,
ocupando 16 ha localizadas entre la Autopista A-7, y el cordón litoral... Desde el punto
de vista geológico, está constituido por depósitos marino-continentales cuaternarios
propios de las antiguas albuferas (limos negros)... Edafológicamente, el suelo del Marjal
se halla impregnado de aguas someras ... Es un suelo Hidromorfo de pseudogley, no apto
para el cultivo... Respecto de la vegetación y usos, constituye un sistema natural
degradado con asociaciones vegetales que son también de origen edáfico (phragmites,
thypa, angustifolio, anendo donax). Estas son las afirmaciones que la propia
administración municipal pone de manifiesto en la Memoria del Plan General, aprobado por
la administración autonómica, y que en principio constituye el justificante último, de
la acción urbanizadora que se pretende con el PAI que aquí se impugna. b) Insistiendo más en estos temas, el 4
de julio de 1992 el BOP publica el PP del sector I de la Playa de Masamagrell, y en sus
antecedentes, habla del sector que ordena, y al describir las "características
naturales de los terrenos", dice de los mismos lo siguiente: "... El sector I de
la Playa de Masamagrell ocupa la parte más próxima al mar de la unidad física definida
por los límites, Norte, término de la Pobla de Farnals, eje del camino de Masamagrell al
mar; Este, el mar Mediterráneo; Oeste, Autopista A-7 (E-6); y Sur, término municipal de
Valencia, Rafalell y Vistabella ... El mapa geológico califica los suelos pertenecientes
al cuaternario, holoceno, formado por limos grises de Albufera y en la zona más próxima
al mar, cordón litoral subfósil, con un resto de duna subfósil ... Usos del suelo. No
existe aprovechamiento agrícola, la vegetación es la correspondiente al marjal,
existiendo sobre la duna subfósil doce ejemplares arbustivos de la Olea Europea...". c) Geológicamente, la cuestión no deja
lugar a dudas (Pardo, Segura, Samjaume, "Evolución cuaternaria de la antigua
albufera existente entre Puzol y Alboraya", Cuadernos de Geografía, 1996), y los
estudios sedimentarios de la zona, permiten reconstruir la evolución de esta marjal. A
modo de resumen (Pardo 1996), se podría recomponer la evolución de la zona del siguiente
modo: "... De los 15 a -8 metros de profundidad aparecen sedimentos fines propios de
las albuferas; de -8 a -4,75 metros, aparece un potente paquete arenoso correspondiente a
una penetración del nivel del mar; de -4,75 a -3 metros, aparece un nivel de
calcoarenita, correspondiente probablemente a una duna fosilizada, lo que evidencia que
ese momento el mar ya se había retirado; de -3 metros a la superficie, se hallan
depósitos propios de medios albufereños o marjaleños con distintas facies según la
proporción de materia orgánica encontrada. Por tanto, los registros sedimentarios
hallados evidencian que desde que el mar se retiró tras la última transgresión, la zona
analizada ha sido marjal, no hallándose sedimentos de otro tipo...". Todo ello
según sondeos próximos a la zona y en concreto el 5, el 5 bis, y el 6 (Polígono
Industrial del Mediterráneo), y el 7, 8 y 9 (Playa de Puebla de Farnals). d) La Dirección General de Desarrollo
Sostenible, dependiente de la Conselleria de Medio Ambiente, en relación con el Marjal de
Rafalell y Vistabella, en un inventario redactado con objeto de establecer un catálogo de
los diversos humedales en la Comunidad Valenciana, pone de manifiesto lo siguiente:
"... Está situado en un sector septentrional del litoral de la provincia de Valencia
... ocupando una superficie de 75 Ha, de los municipios de Valencia y Masamagrell (63 ha
en Valencia y 12 ha en Masamagrell) ... El conjunto palustre del que formaba parte este
pequeño marjal estaba constituido por distintos ambientes morfológicos que aún se
pueden reconocer ... La marjal: se trataba de un espacio palustre prácticamente colmatado
y transformado en su totalidad, salvo la zona que nos ocupa, Rafalell y Vistabella, y el
Marjal del Moro ... Las comunidades palustres no presentan especies destacables
encontrándose Scirpius lacustris, S. maritimus, S. Holoschenus, Typha latifolia, T.
Angustifolia", Phragmites australis subs, australis etc, dado el alto grado de
colmatación a que este espacio se ve sometido. Su interés faunístico es muy limitado
dada la proximidad a zonas pobladas y a la Autopista A-7. Su capacidad como área de
refugio de la avifauna acuática nidificante e invernante se ve mermada por las molestias
y la ausencia de agua, si bien este último aspecto cambia rotundamente con las
precipitaciones primaverales y, especialmente, otoñales que conllevan la inundación del
marjal en su totalidad y el rebosa de canales y acequias. No obstante, conserva su
potencialidad como refugio de fauna, de interés también para el resto de vertebrados e
invertebrados (incluyendo endemismos) de posible recuperación mediante una gestión
adecuada. Por otra parte se conocen citas de Samaruc (Valencia Hispánica) en las acequias
que circundan este espacio si bien no existen evidencias de su actual presencia. Se trata
en fin, de un espacio natural de reducida extensión y gravemente amenazado por la
ocupación litoral circundante cuya regeneración pasa por la adopción de medidas de
gestión hídrica y de uso ...". Más adelante, se propone que la zona que describe
como "Marjal de Rafalell-Vistabella-Masamagrell", quede catalogada como humedal
"por la presencia de comunidades vegetales incluidas en la Directiva de
Hábitats". e) En el informe de la Universitat de
Valencia, Cátedra de Geografía e Historia de los profesores Enrique. y Jose Ignacio.,
respaldado por todo el departamento que lo hizo suyo, se hacen constar los siguientes
extremos, que conviene destacar: "... La expresión zona húmeda o humedal equivale a
la palabra anglosajona wetland y corresponde a "cualquier anomalía hídrica positiva
del suelo que genera una lámina de agua temporal o permanente de escaso espesor o, en su
caso, un sustrato saturado muy próximo a la superficie" (BOXAMORÓS, 1991) ... La
naturaleza húmeda de los terrenos en cualquier marjal viene determinada por su régimen
hídrico, reconociéndose dos posibilidades: una lámina de agua de escaso espesor que
puede ser temporal o permanente o bien una zona donde el acuífero está bien alto,
condiciones que cumple en los dos casos la marjal de Masamagrell...". Seguidamente, en el mencionado informe
se ponen de manifiesto los aportes hídricos del marjal que se describen del siguiente
modo: "... a) Barrancos y ríos. En la masa entre Puzol y Alboraia vierten sus aguas
los barrancos de Puzol, del Puig, de Masamagrell y del Carraixet (ver en anexo el
artículo de Pardo, 1996). Al tratarse de ríos efímeros, las aguas sólo llegan en
momentos de grandes avenidas. Los pequeños barrancos que drenan el sector interior
desaguan a través de las acequias (por ejemplo, la acequia de Piripitxau). En cualquier
caso, es importante resaltar, que las marjales, al ser zonas deprimidas, actúan de
colchón hidráulico para evitar las inundaciones, al concentrar los excedentes de agua de
sectores más elevados (horta), liberando así otras zonas que frecuentemente soportan
altas densidades de población. b) Acequias de riego de la zona de huerta. Desde la
acequia de Montcada los excedentes de regadío de la huerta circulan a través de las
acequias (p. ej. Piripitxau) y van a parar a la marjal, aunque en el caso de Masamagrell
algunas de ellas han sido desviadas por las obras de la urbanización. c) Captaciones de
aguas subterráneas. En l'Horta Nord los regadíos han dependido tradicionalmente del
caudal aportado de la acequia de Montcada que toma sus aguas del Turia. Las concesiones
para regar (que datan de la conquista de Jaume I) en los tiempos en que el Riu Turia no
estaba regulado por los embalses, sólo permitían regar una parte de la huerta (espacio
que toma el nombre de el Jovedat), mientras que las partes más próximas a la marjal
quedaban a merced de los sobrantes de riego del Jovedat. Resulta interesante comprobar que
las zonas cercanas al mar sin embargo no fue hasta los años cuarenta de este siglo que
adquirieron el derecho al uso de agua para riego procedente del Turia. Hasta entonces, sin
embargo, la zona utilizaba para riegos aguas procedentes de ullals (manantiales) o del
propio nivel freático, utilizando para ello un sistema de captación de aguas original.
Este consistía en la construcción de galerías o canales subterráneos, localmente
denominadas cadufs, es decir, acequias cubiertas con losas de piedra que circulan a unos
pocos decímetros de profundidad que captaban las aguas del nivel freático superficial.
Estas aguas subterráneas permitían el riego en ciertos sectores cercanos a la costa. A
este tipo de riego se le da el nombre de riego del Extremal. Desde los años cuarenta este
sistema de riego ha convivido con el de las aguas del Turia traídas por la acequia de
Montcada (en artículo sobre el Extremal de V. SALES, 1988, en el anexo, se observa el
esquema básico de este tipo de riego, en el gráfico 2). La presencia de cadufs, por su
propio sistema de construcción, es una prueba de la existencia de un nivel freático
elevado, hecho que se confirma también por la presencia de manantiales y fuentes (Font de
la Barrella, Font de I'Olivet, Font del Moro, etc.), situados en las inmediaciones de la
marjal (Véase su distribución en el gráfico 3 del artículo de Sales, 1988 del anexo).
Aunque ninguna fuente está estrictamente dentro de la zona analizada, sus aguas llegaban
a la Marjal de Masamagrell por las acequias (subterráneas o superficiales).
Evidentemente, al estar el nivel freático alto (fotos adjuntas) y hallarnos junto al mar,
en algunos momentos pueden darse fenómenos de encharcamiento temporal, debido al propio
ascenso del nivel freático. En los sectores más externos y elevados de la marjal se
pueden encontrar norias o pozos que se utilizan para regar en momentos de sequía. d)
Entradas de agua marina. Se producen de forma esporádica durante los temporales fuertes,
aunque cuando las golas están muy abiertas puede penetrar con mayor facilidad. Dichas
aguas afectarían únicamente al sector de la marjal más cercano a la playa. e) Agua de
lluvia. Al tratarse de una zona deprimida las aguas de lluvia se estancan con mucha
frecuencia. A ello contribuye en gran manera el nivel freático elevado y los materiales
arcillosos y limosos, que pese a tener una gran porosidad tienen una escasa
permeabilidad...". A continuación en el informe se dice:
"El funcionamiento hidrológico de una marjal es por tanto complejo y a lo largo del
año presenta balances hídricos cambiantes: excedentario en la épocas de lluvia (que en
la zona generalmente son durante el otoño) y deficitario desde finales de primavera hasta
el final del verano. Es por ello que las acequias tienen una doble misión en función del
balance hídrico: aportan agua en momentos de sequía y la drenan cuando se inunda. Aparte
del balance hídrico en una zona húmeda existe una prueba irrefutable del encharcamiento
de las aguas: poseen unos suelos grises (según la clasificación de la FAO son
gleysoles), que se han formado en condiciones reductoras (con falta de oxígeno) lo que
les confiere dicha tonalidad. Estas características indican que el suelo se ha formado
con un nivel freático alto o con aguas encharcadas. En esta marjal dichos suelos se
pueden observar en las zanjas abiertas recientemente...". En el mencionado informe se pone de
manifiesto la unidad físico geográfica que forman los terrenos de autos con el marjal de
Rafalell-Vistabella, y su valor ecológico se determina no tanto por su situación actual,
como por su potencialidad a que "da pie la vegetación característica de un
Marjal" ... "Desde 1342, cuando se prohibió el arrozal en la franja de
Valencia, hasta los años 60 de nuestro siglo, en esta marjal se han sucedido el cultivo
de arroz con los intentos de desecación. A los años 70, el arroz pasó al cultivo de
frutales y hortalizas (el peral, la patata y alcachofas), aunque las inundaciones propias
del otoño sólo permitían una cosecha, ya que los bancales quedaban inundados...". En fin, se termina afirmando que:
"... La urbanización que se propone para el sector de Masamagrell, es claramente
perjudicial para el conjunto del sistema porque: ... paso previo a la construcción es,
obviamente, la desecación de la marjal, mediante drenajes superficiales (y/o
subterráneos), desvío de acequias, etc., lo que produce la desaparición del excedente
hídrico que le confiere la naturaleza de zona húmeda. Las repercusiones de estas
manipulaciones no sólo afectarían al sector urbanizado, sino que, teniendo en cuenta la
unidad del ciclo hidrológico, podrían reducir aportes hídricos -superficiales y
subterráneos- a las zonas inmediatas (Rafalell y Vistabella) ... La urbanización de la
marjal implicaría obviamente la destrucción de la fauna y la flora propia de este tipo
de formaciones. La construcción afectaría también a la fauna de las zonas inmediatas, y
... a la playa inmediata, consecuencia ineludible de la urbanización. Las construcciones
en la propia playa (espigones, desvío de acequias, canalizaciones, etc., el tránsito de
personas y vehículos, alteraría al balance natural y ..., la línea de costa que ha
sufrido un fuerte retroceso en las últimas décadas (Albertos, 1986, Pardo,
1991)...". f) El Informe del Doctor don Salvador.,
profesor de biología vegetal del departamento de Ciencias Ambientales de la Universidad
de Alicante, dice a estos efectos: "... A mi juicio, resulta evidente que los
terrenos objeto de autos constituyen indudablemente una zona húmeda litoral, que se
corresponde plenamente con un marjal. En su seno aparecen hábitats y comunidades
vegetales que se catalogan como: a) zonas de marismas y pastizales salinos mediterráneos
(con hábitats vegetales encuadrables en las alianzas fitosociológicas Limonion confusi y
Juncion maritimi); b) zonas de prados húmedos no salinos seminaturales (con diversos
hábitats de Convolvulion sepium); y c) zonas de lagunas y albuferas litorales de agua
dulce o subsalina (con hábitats importantes de Charetalia hispidae,
Callitricho-Batrachion y Lemnion gibbae). Todos estos hábitats están considerados
actualmente como "de protección prioritaria" en la Directiva de Hábitats
92/43/CEE, del Consejo de Europa (en adelante "Directiva de Hábitats").
Además, tales comunidades vegetales son características y autóctonas en humedales y
marjales litorales, por lo que la naturaleza húmeda de los terrenos indicados parece
incontestable...". Seguidamente en lo que se refiere al
aspecto botánico, se afirma que: "...Florísticamente, la existencia en el
territorio del cortejo florístico propio de la asociación Artemisio gallicae-Limonietum
angustebracteati M. Costa & Boira 1981 (con plantas típicamente halófilas o
higrófilas, como Artemisia caerulescens subsp. gallica, Inula crithmoides, Plantago
crassifolia, Puccinellia fasciculata, Parapholis filiformis o Plantago crassifolia)
refuerza la consideración de los territorios objeto de autos como zona húmeda
litoral...". Y al finalizar se dice, "... A mi juicio, resulta evidente que los
terrenos objeto de autos constituyen simplemente una zona húmeda que se corresponde
plenamente con un humedal... El hecho de que en algún momento se hayan realizado
actuaciones en estos terrenos encaminadas a su uso agropecuario no supone de ningún modo
que hayan perdido su naturaleza de zona húmeda. El cese de tales actividades permitirá
la recuperación, en pocos años, de la flora y vegetación típica del humedal
valenciano-castellonense propio del territorio...". Y en fin "... En virtud de
los resultados obtenidos en el presente estudio, los terrenos objeto de informe forman una
misma unidad física y ecológica con el marjal colindante, llamado Vistabella (término
municipal de Valencia). Ambas áreas quedan delimitadas por un antiguo canal de drenaje,
siendo totalmente coincidente la flora y fauna existentes a ambos lados de la misma ...
Como se viene indicando reiteradamente, en los terrenos objeto de autos existen
comunidades vegetales de un elevado interés biológico y conservacionista ... La
urbanización de los terrenos objeto de autos implicará obviamente, la destrucción total
de los hábitats naturales del marjal y, en consecuencia, desaparecerán de modo
irreversible las especies y comunidades vegetales que le son propias...". g) En el informe sobre la avifauna del
marjal "RAFALLEL-VISTAVELLA- MASSAMAGRELL", del Instituto "Cabanilles"
de Biodiversidad y Biología Evolutiva, elaborado por miembros del departamento de
Ecología, de la Facultad de Biológicas, se dice: "... En contestación a la
solicitud de un informe sobre la avifauna del marjal conocido como "Rafalell i
Vistabella" por parte del señor Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas,
referimos a continuación las especies observadas en dicho paraje, junto con información
de su estado de conservación. El listado presentado se basa en informaciones de campo
durante todo el período anual, así como en la información disponible en diversas obras
de ámbito local o nacional...". Se destacan como conclusiones más importantes las
siguientes: "...TOTAL DE AVES OBSERVADAS 142; TOTAL DE ESPECIES ANALIZADAS 84; AVES
CATALOGADAS A NIVEL EUROPEO: 1º. SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN: EN PELIGRO, 3 especies;
VULNERABLES, 13 especies; RARAS, 3 especies; EN DECLIVE, 20 especies; LOCALIZADAS, 4
especies; SEGURAS, 41 especies. 2º. POR LA NECESIDAD DE TOMAR MEDIDAS DE CONSERVACIÓN:
SPEC 1, 3 especies; SPEC 2, 5 especies; SPEC 3, 35 especies; SPEC 4, 10 especies; NO SPEC,
31 especies. 3º. AVES CATALOGADAS A NIVEL DEL ESTADO ESPAÑOL: EN PELIGRO, 6 especies;
VULNERABLES, 8 especies; RARAS, 17 especies; INDETERMINADAS, 1 especie; INSUFICIENTE
CONOCIDA, 4 especies; NO AMENAZADAS, 48 ... 4º. AVES CATALOGADAS A NIVEL DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA: EN PELIGRO, 5 especies; SENSIBLES, 4 especies; VULNERABLES, 10 especies; DE
INTERÉS ESPECIAL, 18 especies; INDETERMINADAS, 1 especie; PROTEGIDAS, 43 especies;
CINEGÉTICAS, 4...". h) En el informe de Lucas. y Esther.,
obrante en los autos, se afirma: "Entre los elementos que avalan que el área siempre
ha constituido una zona de marjal tenemos los siguientes: 1) El área siempre ha sido
rotulada en la toponimia con el nombre de La Marchal ... hoja 696-IV Burjasot- Alboraya
del Mapa Topográfico Nacional al 1/25.000 (Vuelo Fotométrico de 1971, 1ª edición de
1976). Mapa Militar de España, Servicio Geográfico del Ejército. Año 1976, segunda
Edición. Publicada en 1979 ... 2) Las características geológicas del terreno son las
típicas del marjal. Limos negros de Albufera, según consta en la hoja 696/29-27 del mapa
geológico de España a 1/50.000 de 1974, publicado por el Instituto Geológico Minero...
3º) Las características edafológicas, es decir el tipo de suelo, también avalan que se
trata de un marjal. En la zona predominan los Gleisoles según la calificación de la FAO,
o su equivalente Aquents, en la clasificación del "Soil Taxonomy System", que
son los tipos de suelos característicos de las zonas húmedas. ... 4º) El hecho de que
se trata de un suelo de marjal viene avalado por numerosos estudios publicados en revistas
científicas por diversos especialistas de la Universidad de Valencia: Cano 1977, Sanjaume
1985, Sales Martínez 1988, Pardo 1991, Viñals 1993, Pardo y col. 1996...". En el
citado informe, a modo de conclusión se dice «... el área de limos negros, más o menos
antropizados que queda entre la carretera A-7 y el mar, dentro del término municipal de
Masamagrell ha reunido y reúne las condiciones de marjal, pese a las últimas
intervenciones. Por tanto las características naturales de la zona, como ya hemos dicho,
son idénticas a las del área contigua de Rafalell y Vistabella, no existiendo ninguna
barrera natural que permita diferenciarlas ... La única separación existente es la
administrativa, unos terrenos pertenecen al término municipal de Valencia y otros al de
Masamagrell. Las dos áreas administrativas constituyen un único e inseparable marjal
...". i) En el Informe emitido por el
catedrático de Medicina Legal don Lorenzo. y, don Blas., ecotoxicólogo forense, en las
DP 874/1997, instruidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Masamagrell, se
llega a las siguientes conclusiones: "... 1ª) No existen diferencias cualitativas
entre la zona objeto de las diligencias y el resto de territorio de marjal que se extiende
hacia el sur dentro del término municipal de Valencia; 2ª) Se trata de una zona húmeda
litoral como corroboran la estructura del suelo y de las comunidades vegetales y animales
que en ella se desarrollan, especialmente en la zona conocida como polígono 1, y que son,
en su conjunto, de interés medioambiental, y requieren de una gestión adecuada para su
conservación; 3ª) Los usos agrícolas no interfieren en su definición y pueden
compaginarse con su protección, siempre y cuando se desarrollen de una manera compatible
y localizados en la zona interior (Polígono 2); 4ª) Las transformaciones realizadas
hasta el momento, con relación a su Plan de Urbanización, han generado daños de diversa
consideración, aunque no irreversibles, sobre la fauna y flora naturales; 5ª) La
urbanización de dicho territorio supondría un daño irreversible para el
ecosistema...". j) Informe de doña Ariadna., titular
del departamento de hidrología; y don Juan Ramón., titular de Geografía Física, en el
informe que emiten ponen de manifiesto que, la acción antrópica sobre los marjales, es
"muy antigua, y los intentos de desecación han durado desde comienzos de la
historia", y citando a Cano 1977, dicen que en «... todo el sector hay restos de una
centuriación Romana (forma de reparto de las tierras entre los veteranos de guerra
romanos)". "... Sin embargo, pese a todo, el carácter de zona húmeda permanece
inalterable durante el tiempo, porque esta condición se la otorgan todas las
características citadas anteriormente ... Por último hay que destacar que, de todas las
actividades posibles en una marjal, la urbanización es la más perjudicial de todas, ya
que destruye todas las señas de identidad de una zona húmeda: drena el excedente de
agua; rellena la depresión; desvía acequias; destruye vegetación y hace desaparecer la
fauna...". k) En el Proyecto de Decreto que la
Conselleria está elaborando sobre el Catálogo de las zonas húmedas valencianas, y en su
exposición de motivos, se pone de manifiesto lo siguiente: "No obstante, esta
abundante legislación protectora no parece haber dado los frutos deseados y todavía
muchos humedales sufren graves impactos y otros se encuentran fuertemente amenazados. La
dificultad en ocasiones de delimitar e incluso de reconocer la existencia de una zona
húmeda por las diferentes instancias administrativas, no es ajena a esta situación. En
efecto, se trata de ecosistemas fuertemente fluctuantes en función de las circunstancias
climáticas y, como se ha descrito anteriormente, en diferentes grados de transformación
por diversas actividades. En este catálogo, por tanto, se incluyen y delimitan los
principales humedales Valencianos. Dentro del marco establecido por la Ley 11/1994, se han
seleccionado todos aquellos humedales costeros que aún mantienen una buena extensión y
características naturales y aquellos interiores, en ocasiones pequeños, pero de interés
por poseer una fauna o flora relevante o bien por su situación. Pero, considerando la
dificultad de realizar un inventario exhaustivo, dada la amplitud de la definición de
"zona húmeda" y la posible creación artificial de algunas de ellas, este
instrumento se ha dotado de una suficiente flexibilidad de forma que pueda acoger en un
futuro otros pequeños humedales o bien aquellos que se restauren, tanto natural como
artificialmente... Esta delimitación se ha realizado teniendo en cuenta las
características hídricas del terreno y su topografía y la existencia de floraciones
vegetales derivadas de la existencia de encharcamientos temporales o de niveles freáticos
cercanos a la superficie...". Pues bien, en el mencionado Catálogo,
se integran como restos de una unidad más amplia de humedales que se extendía
históricamente entre el abanico aluvial del Palancia y el Barranc de Carraiset, al Norte,
el llamado "Marjal dels moros", en los términos municipales de Sagunto y Puzol,
de 661,2 ha; y al sur, el llamado marjal de "Rafalell i Vistabella", en término
municipal de Valencia, de 78 Ha. Así las cosas, existe una fuerte
contradicción en el tratamiento que dan al suelo las diversas administraciones públicas,
pues no hay diferencia cualitativa entre el marjal de "Rafalell i Vistabella"
(Valencia), y la zona objeto de estos autos (Masamagrell). Esta última, idéntica a aquel
marjal, de la que sólo está separada, por la línea imaginaria de división de los dos
términos municipales. De manera que, si " Rafalell y Vistabella " son marjal,
merecen ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, y tiene la
condición de humedales según la Conselleria, la misma condición debe tener,
necesariamente, la zona que aquí se estudia, pues sus aspectos geográficos y
edafológicos son idénticos, ya que entre las mismas no existe solución de continuidad. Pero además, como hemos visto al
principio, el Plan General, encierra una fuerte contradicción, pues clasifica de diverso
modo una zona geográfica que es única, y edafológicamente idéntica. Así, los terrenos
situados al Oeste de la Autovía A-7, los considera Marjal, y los clasifica como Suelo No
Urbanizable de Especial Protección, mientras que los situados al Este, zona objeto de
estos autos, que son idénticos a los anteriores, y también son marjal, los clasifica
como suelo urbano. l) Los hechos son siempre terminantes y
contundentes, pues el reportaje fotográfico obrante en autos, demuestra una vez más que,
a pesar de los intentos de bonificación, a pesar de las pantallas arquitectónicas de la
Playa de Puebla de Farnals, a pesar del férreo cinturón que determina la Autopista A-7,
a pesar de la conurbanización del Polígono Industrial del Mediterráneo, a pesar de todo
ello, y por supuesto, cuando ya no hay aportes hídricos de la acequia de Montcada, la
zona que se estudia, debe continuar calificándose de humedal, porque continúa teniendo
zonas donde existe una lámina de agua más o menos permanente, y toda ella, con niveles
freáticos elevados, lo que da lugar a formaciones vegetales propias del marjal, y como
tal, debe ser preservada de la acción urbanizadora a tenor de las normas arriba citadas,
de modo que era incorrecta la clasificación que para la misma hacia el PGOU de 1991, que
sirve de cobertura reglamentaria al acto que aquí se impugna, ya que dicho suelo, debió
tener, cuando menos el carácter de NO URBANIZABLE, aunque su correcta clasificación,
desde la perspectiva de la planificación, es la de NO URBANIZABLE PROTEGIDO.>> TERCERO.- En ese mismo fundamento de
derecho séptimo analiza la Sala de instancia, finalmente, la prueba de los demandados,
respecto de la cual hace las siguientes apreciaciones que, por igual interés, también
transcribimos: << a) Ciertamente, en ámbito de
la Unidad que diseña el programa, no existen especies botánicas o faunística, altamente
relevantes. Evidentemente, porque ello es así, se plantea simplemente la Sala la
corrección de una clasificación urbanística. Si las cosas fueran de otra manera, si
además hubieren especies botánicas de especial interés, o faunísticas relevantes, no
estaríamos neutralizando un simple reglamento de clasificación, sino reclamando una
protección más amplia y eficaz, bien desde una perspectiva medioambiental, bien a
través de la aplicación directa de la Directiva sobre aves. Pero además, ya se ha
apuntado que, el interés de la zona, fuertemente antropizada, no se encuentra sólo en su
valor actual sino también, en su potencialidad. b) Ciertamente, no se necesitaba la
prueba pericial para afirmar que, la zona, ha sido destinada a labores agrícolas. Esto es
una evidencia palpable que nadie niega, y aún se encuentran restos de estas labores (sean
botánicos o de infraestructura). Pero si observamos el catastro de rústica, cuya copia
certificada en fecha de 24 de agosto de 1931 obra en autos, se advierte que un porcentaje
altísimo de tierras estaba destinado al cultivo del arroz, como ocurría en todas
aquellas zonas, que tenían como rasgo común la de ser un humedal, y demuestran los
estudios históricos que al efecto se han llevado a cabo en la Comunidad Valenciana.
Labores en la zona que examinan, que no existen actualmente y, fueron abandonas, en la
década de los 80, como pone de manifiesto la Memoria del Plan, acaso por la salinización
de un acuífero sobreexplotado. Mas como reiteradamente han puesto de manifiesto los
informes antes citados, el anterior destino agrícola, no ha conseguido desvirtuar de
manera absoluta, el carácter de humedal del suelo que se considera. c) Ciertamente, no se necesitaba la
prueba pericial para afirmar que, no existen afloramientos de agua en la zona que tiene
por objeto el Programa de Actuación, aunque si los hay, como se ha referido, en el marco
más amplio del marjal de «Rafalell i Vistabella». Ahora bien, ni la falta de
afloramiento de agua, ni la existencia de acequias, determinan la inexistencia de una zona
húmeda, que puede generarse por aportes de otra naturaleza, según se ha visto antes,
donde ha sido explicado el complejo funcionamiento de un marjal, que tiene una naturaleza
mudable, dinámica y fronteriza, y en la que desde luego los niveles hídricos son
mínimos en la estación seca, concretamente en verano, cuando se practicó la pericia. Es
más hoy día, dadas las estructuras que la limitan la zona por el Oeste y el Norte, que
prácticamente no permiten aportes hídricos superficiales exteriores, y ello no obstante,
toda la zona se encuentra cubierta con la floración vegetal propia de un marjal, según
se aprecia en el reportaje fotográfico que obra en autos, lo que demuestra el alto nivel
freático del suelo en cuestión, y la consiguiente descarga de aguas subterráneas. d) Ciertamente, el medio está
fuertemente antropizado, y la presión humana es altísima, derivada, bien de la
transformación de la costa, con la generación artificial de espigones y golas, que han
alterado profundamente los ciclos hídricos, y han hecho retroceder la playa sensiblemente
como demuestra la cartografía; bien por la construcción de una autopista, que la corta y
aísla; bien por la sistemática edificación situada al norte, que ha destruido, otras
tantas zonas de marjal, próximas al «marjal del moro»; bien por la construcción del
polígono del Mediterráneo, que ha provocado la pérdida de la marjal de Albuixec. CUARTO.- A la sentencia se incorpora un
voto particular suscrito por dos de los seis Magistrados de la Sala de instancia, que
ciñe su discrepancia "en la valoración que por la mayoría de los Magistrados de
esta Sección se hace de la prueba que obra en el expediente y en las actuaciones
procesales." En lo que importa, tal discrepancia se exterioriza en dicho voto
particular en estos términos, que también transcribimos por la misma razón: << Ciertos los informes que
transcribe la sentencia en apoyo de que se trata de una zona húmeda, pero no hay que
perder de vista que se trata de informes de parte, los de la actora, contradichos por
otros, que no se citan, igualmente dignos de valoración por la autoridad de quien
proceden. De una simple contemplación de la documentación fotográfica unida a las
actuaciones tomada por medios aéreos, cuya autenticidad no ha sido discutida, se
demuestra cómo hasta la aprobación del plan, el terreno que nos ocupa, sito junto a la
urbanización de la playa de la Puebla de Farnals, estaba absolutamente roturado y
destinado a cultivo agrícola, permaneciendo en dicha situación años después de la
aprobación de dicho plan, si bien igualmente aparece acreditado que dichos cultivos han
sido en la actualidad abandonados, probablemente ante las perspectiva de su utilización
urbanística. De dicho reportaje fotográfico se desprende inequívocamente que en el
suelo afectado no existe ningún vestigio de agua embalsada o corriente y que entre dicho
suelo y el existente al oeste y al sur no existe ninguna diferencia, estando todo roturado
y destinado al uso agrícola. El resultado de la prueba pericial
emitido por el perito, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Ángel Jesús. es
contundente y en sus conclusiones dice lo siguiente: "a) Se han detectado un sistema de
acequias en la zona estudiada conectadas entre sí, cuyo vertido se produce en dos puntos:
uno de ellos en el límite entre los términos de Puebla de Farnals, Masamagrell y otro en
término de Valencia. b) Dichas acequias están conectadas con
las acequias existentes al oeste de la N-221, las cuales sirven para recoger los restos de
riego de los campos en dicha zona, llegando por tanto dichas aguas a la zona de estudio. c) Las acequias analizadas se encuentran
en muchos casos interrumpidas y obstruidas, por lo cual se producen embalsamientos y
retenciones en algunos puntos. A falta de una comprobación más fidedigna parecería
lógico que esta agua procediera de los restos de riego citados que se acumulan en dichos
puntos. d) No se ha detectado afloramiento de
agua en la zona analizada». Por lo demás ese peritaje coincide con
el que se emitió ante el Juzgado número Uno de Masamagrell emitido por el Licenciado en
Ciencias Químicas y especialista en el tratamiento de aguas residuales, emitido como
consecuencia de la denuncia penal ante dicho Juzgado interpuesta en relación con la
clasificación urbanística de los terrenos que nos ocupan en el que sostiene que no
existen afloramientos naturales de agua en dichos terrenos y "en consecuencia no
considero que los terrenos inspeccionados puedan clasificarse de "zona
encharcadiza", a los efectos previstos en la Ley de Aguas, ya que esa situación es
producida por la obstrucción de la desembocadura de las acequias". Acerca del valor de la prueba pericial,
realizada «in situ» y previos los correspondiente estudios y análisis, según consta en
el dictamen, no es preciso extenderse ni recordar la jurisprudencia de nuestro más alto
Tribunal que por conocida excusa su cita. Pues bien, la Administración no sólo ha
aprobado la revisión del Plan General sin proteger la zona objeto de discusión, donde
ubica, como es notorio y usual en las poblaciones de la Comunidad Valenciana, el
desarrollo urbanístico correspondiente a la playa, distante usualmente varios kilómetros
del núcleo de la población, en ejercicio del «ius variandi», sino que aprueba todos
los instrumentos urbanísticos de desarrollo, con dictamen medioambiental favorable, sin
que dichos instrumentos urbanísticos fueran impugnados en su momento, y sin que exista
procedimiento alguno de protección medioambiental de dichos terrenos. Por todo ello
entiendo, discrepando del voto de la mayoría, que en el presente caso la presunción de
legalidad de las disposiciones administrativas no ha sido desvirtuada por la prueba
aportada a los autos y al contrario ha sido refrendada, particularmente por la prueba
pericial, por lo que el recurso debió ser desestimado.>> QUINTO.- El recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de terrenos
delimitados por el Plan Parcial Sector I "Residencial Playa de Massamagrell" se
sustenta en ocho motivos, cuyos enunciados y argumentos sintetizamos a continuación: Primero.- Se formula al amparo del
artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 67 y
siguientes y Disposición final primera de esa misma Ley, así como del artículo 218 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120 de la Constitución y de
las sentencias (sic) de este Tribunal de fechas 3 de abril de 2000, 15 de diciembre y 2 de
noviembre de 1999, argumentando que la sentencia no cumple el deber de una fundada
apreciación y valoración de las pruebas, que aparece como una manifestación del
genérico deber de motivación de las Sentencias, pues (1) da más valor a la prueba
aportada por la actora que a la prueba pericial, tanto a la realizada en el proceso como a
la obrante en unas diligencias penales e incorporada a él, que, además, se valora
parcialmente, prescindiendo de una parte de la misma de capital importancia, cual es la
relativa a la causa por la que ocasionalmente pueden existir embalsamientos; (2) aquélla,
por un lado, son informes de carácter histórico y, por otro, se refieren a un ámbito
territorial más amplio que el de la zona en cuestión; (3) deduce de fotografías lo que
es imposible, como es el nivel freático, es decir, la existencia de agua no superficial;
y (4) en fin, no existe una ponderación probatoria, sino tan sólo una exposición de
carácter aditivo -meramente acumulativa- sin razonamiento alguno. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1,
letras a) y c), por vulneración de las sentencias (sic) antes citadas y de los artículos
218 LEC, 43, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 33 de la vigente y 24
de la Constitución, al incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia, ya que
introduce un argumento nuevo que no ha sido aducido ni considerado por las partes, cual es
la afirmación de que el acuífero subterráneo es de dominio público, y en consecuencia
no puede ser perturbado (art. 12 de la Ley de Aguas), de aquí la necesidad de impedir
cualquier actuación que lo altere, lo deteriore, o le haga perder su cualidad, de manera
que la clasificación como suelo no urbanizable le venía impuesta a la Administración en
defensa del Demanio. Tercero.- Al amparo del artículo
88.1.d), por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, en relación con el
artículo 149.1.23ª de la Constitución y (sic) con todas las normas concordantes y
jurisprudencia que se cita, argumentando que en la zona en cuestión no concurren las
características que aquel artículo 3.1.a) exige para otorgarla, en el plano jurídico,
la calificación de marjal, pues para merecer esta calificación ha de tratarse de un
terreno bajo que se inunda como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las
olas o de la filtración de agua del mar; circunstancia, ésta, que no se afirma como
probada en la sentencia recurrida. Cuarto.- Al amparo del artículo
88.1.d), por infracción de los artículos 12 y 103 de la Ley de Aguas, 3 de la Ley de
Costas, y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, así como de la jurisprudencia (sic)
del Tribunal Constitucional en sus sentencias 10/2000 y 80/2000, pues la sentencia
recurrida es, en suma, una sentencia meramente voluntarista. Quinto.- Con el mismo amparo, por
vulneración del artículo 103.1 de la Ley de Aguas, desarrollado en el artículo 275 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico, dado que la zona en cuestión no sólo no es
un marjal, sino tampoco una zona humeda, al no ser, ni afirmarlo la sentencia recurrida,
pantanosa o encharcadiza. Sexto.- Con igual amparo, por
infracción del artículo 12 de la Ley de Aguas, pues aun en la hipótesis de que
existiera un acuífero subterráneo, ello no impide, en aplicación de ese artículo, que
el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la
extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen, ni deteriore su calidad. Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1,
letras a) y d), por violación de los artículos 2, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y 117 de la Constitución, pues la Sala de instancia adopta una
posición legisladora que le es ajena, al mantener que el suelo que motiva el litigio debe
ser no urbanizable protegido. Y Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.a)
de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de sus artículos 26 y 27 y del 9.3 de la
Constitución, argumentando que se aplican retroactivamente normas perjudiciales, pues la
clasificación del suelo como urbano estaba ya en el Plan General de Ordenación Urbana
aprobado en el año 1982; año en que las normas en que se apoya la sentencia, o no
existían, o no eran aplicables en España; y, además, que no fue congruente entender que
en el proceso se impugnaba indirectamente dicho Plan. SEXTO.- A su vez, los cinco motivos del
recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de
Massamagrell pueden sintetizarse en estos términos: Primero.- Al amparo del artículo
88.1.d), por infracción del artículo 621, apartados 2 y 4, en relación con el 631,
ambos de la LEC, del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre
valoración arbitraria de la prueba, presunción de legalidad de los actos
administrativos, prevalencia de la prueba pericial sobre los informes de parte, e
insuficiencia de éstos, por sí solos, para desvirtuar aquella presunción; y ello,
porque la Sala de instancia (1) no atendió la recusación deducida respecto de los
informantes, derivada de la circunstancia de que los informes solicitados lo fueron a
instituciones que ya habían manifestado su parecer a instancia de la actora en unas
previas diligencias penales; (2) omitió valorar el informe pericial practicado en el
recurso con todas las garantías procesales; (3) no hizo un análisis ponderado de todas
las pruebas disponibles, valorando exclusivamente las que beneficiaban la tesis de la
existencia de una zona húmeda e ignorando absolutamente las que afirmaban lo contrario; y
(4) omitió juicio alguno sobre pruebas tales como: el informe SEO/BIRD LIFE, sobre Áreas
importantes y la no inclusión ni de Massamagrell ni de Rafalell y Vistabella en el
catálogo de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de zonas inundables, ni en la
recopilación científica de referencia CIRUJANO y otros. Segundo.- Al amparo del artículo
88.1.c), pues aquella petición de informe a entidades universitarias que ya lo habían
emitido a instancia de parte en las previas diligencias penales, sin contestar la
petición de recusación, causó indefensión. Tercero.- Al amparo del artículo
88.1.d), por infracción de los artículos 103 de la Ley de Aguas, 275 del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico y 9 y 25 de la Ley Estatal de Espacios naturales protegidos,
así como de la doctrina del Tribunal Constitucional, pues tanto aquella Ley como ésta
requieren la concurrencia de valores medioambientales para la existencia de zonas
húmedas, siendo innecesario pronunciarse sobre la Ley valenciana de espacios naturales de
1994, ya que, además de ser una Ley autonómica es posterior a la impugnación del Plan
General (sic). Cuarto.- Con igual amparo, por
incongruencia interna de la sentencia, ya que afirma hechos contradictorios al (1) aceptar
informes periciales cuyas conclusiones luego refuta; (2) señalar que el marjal se
considera formado en parte por aportes de aguas subterráneas sin que ello se diga en
ninguna de las pruebas que luego analiza. Y Quinto.- Al amparo del artículo
88.1.c), por incongruencia ultra petita, con infracción del artículo 65.2 de la Ley de
la Jurisdicción, pues la sentencia plantea cuestiones nuevas no sometidas a las
alegaciones de las partes, como es la incoherencia del Plan General. SÉPTIMO.- Acabada así la exposición
necesaria para definir la controversia a la que ha de dar respuesta esta sentencia, se
hace preciso, al iniciar su estudio, resaltar una circunstancia que los recursos de
casación interpuestos casi silencian, cual es que el litigio, en su núcleo esencial,
constituido por el concepto jurídico de zona húmeda y por el régimen jurídico
aplicable a una zona que deba ser calificada como tal, queda gobernado en el caso de autos
por una norma autonómica, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo
15, en sus números 1 y 2, es del tenor literal siguiente: "1. Se entenderá por zonas
húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya
sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o
salinas, naturales o artificiales. 2. Las zonas húmedas deberán ser
preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo
fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados en todo caso como suelo no
urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable. La clasificación de suelo se
mantendrá aun en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o
parte de la misma". Ley autonómica cuyas Disposiciones
transitorias nada dicen acerca de que su régimen jurídico no sea de inmediata
aplicación, desde su entrada en vigor, a las zonas húmedas cuyos suelos tuvieran
atribuida por el planeamiento urbanístico entonces vigente una clasificación distinta a
la de suelo no urbanizable sujeto a especial protección. OCTAVO.- Los recursos de casación
interpuestos no achacan a dicha norma autonómica ningún hipotético vicio de
inconstitucionalidad; ni llegan a afirmar que haya normas estatales de carácter básico o
normas de derecho comunitario europeo que deban integrarse en aquélla para su correcta
interpretación; o mejor dicho: que debiendo integrarse, no lo haya hecho la Sala de
instancia, o lo haya hecho incorrectamente, al aplicar aquella norma. Ello conduce, ya de entrada, a
desestimar aquellos motivos de casación que, sin tal sustento, pretenden, sin más,
sustituir la aplicación de aquella norma autonómica por otras distintas. Así, debemos
desestimar: A) Los motivos de casación tercero,
quinto, sexto y séptimo del recurso interpuesto por la representación procesal de la
Junta de Compensación, pues: (1) En cuanto al primero de ellos, debe tenerse en cuenta
que la circunstancia de que la inundación lo sea como consecuencia del flujo y reflujo de
las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar, la exige el artículo 3.1.a),
párrafo segundo, de la Ley de Costas no como necesariamente constitutiva del concepto
jurídico de marjal, sino como requisito para que los terrenos bajos, en general, se
consideren incluidos en la zona marítimo-terrestre y, por tanto, en el demanio; la sola
lectura del apartado 1 de aquel artículo 15 de la Ley autonómica, y más en concreto de
su inciso último, que habla tanto de aguas dulces como salobres o salinas, pone de
relieve que aquella circunstancia no integra necesariamente el concepto de marjal a los
efectos de la norma autonómica de aplicación en este litigio. (2) En cuanto al segundo,
porque los vocablos pantanosas o encharcadizas integran la definición de zonas húmedas a
los efectos de la Ley de Aguas, de suerte que la labor de interpretación de aquel
artículo 15 de la Ley autonómica no exige una referencia explícita a ellos; lo
importante en este litigio es si un manto de agua edáfica, más o menos permanente, que
da soporte a comunidades vegetales propias de los humedales, que es, precisamente, lo que
la Sala de instancia afirma finalmente como característica natural de la zona
considerada, constituye, o no, una zona húmeda según el concepto jurídico que para
éstas, y a sus efectos, proporciona el repetido artículo 15; y en este sentido, si
edáfico es un adjetivo relativo al suelo y su influencia en los seres vivos, hemos de
entender que la Sala de instancia quiso referirse, con aquella frase, a un suelo que es en
su misma superficie, o en las capas inferiores inmediatas, un manto de agua cuyo influjo
genera seres vivos vegetales característicos de los humedales, lo cual se subsume, sin
dificultad, en la definición normativa de dicho artículo 15. (3) En cuanto al tercero,
porque no se trata aquí de aplicar el régimen jurídico que la Ley de Aguas establece
respecto de las facultades del propietario de un fundo en el que existen acuíferos o
formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, sino el establecido en
aquella norma autonómica para las zonas que, según ella, deban calificarse como zonas
húmedas. Y (4) en cuanto al cuarto, porque no es la Sala de instancia, sino el legislador
autonómico el que ha establecido que los terrenos incluidos en tales zonas serán
clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección. B) El motivo de casación tercero del
recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Massamagrell, por
lo ya dicho respecto de la Legislación de Aguas; porque el resto de los preceptos que el
motivo invoca para nada afectan a la cuestión litigiosa, según resulta de su sola
lectura; y porque no será posible negar la concurrencia de valores medioambientales si la
zona en cuestión constituyera una zona húmeda según la definición normativa que de
éstas proporciona aquel artículo 15. NOVENO.- Este motivo tercero que
acabamos de desestimar incluye en su argumentación una referencia a la Ley autonómica
11/1994, en la que se dice que no es necesario pronunciarse sobre ella por ser posterior a
la impugnación del Plan General (expresión que, en buena lógica, debemos entender en el
sentido de que el pronunciamiento sobre aquella Ley es innecesario por ser posterior al
Plan). Argumentación que enlaza, claro es, con la del motivo octavo de los del recurso de
casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación. Ahora bien, la aplicación de dicha Ley
11/1994 a un acto administrativo posterior a ella, que decide continuar el proceso
urbanizador de un suelo que, si fuera zona húmeda, ya no podría ser objeto de tal
proceso desde la entrada en vigor de aquélla, no comporta la vulneración del artículo
9.3 de la Constitución. Baste a este respecto con recordar algunas de las afirmaciones
del Tribunal Constitucional: "Como recuerda la STC 70/1988
(fundamento jurídico 4), la prohibición constitucional de retroactividad sólo es
aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y
no a los pendientes, futuros, condicionados ni a las expectativas" [así puede leerse
en el fundamento jurídico 6 de la STC 97/1990, de 24 de mayo]. "... no hay retroactividad cuando
una Ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con
anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, pues, como este
Tribunal ha declarado en anteriores ocasiones -SSTC 42/1986, de 10 de abril y 99/1987, de
11 de junio-, una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución,
cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas» y «lo
que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva
Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la
incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al
campo estricto de la irretroactividad» [así, en el fundamento jurídico 9 de la STC
227/1988, de 29 de noviembre]. Es más, en orden al ámbito de
aplicación del principio de irretroactividad establecido en aquel artículo 9.3 conviene
transcribir la siguiente doctrina del Tribunal Constitucional: "... el principio de
irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, concierne
sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en
el sentido que hemos dado a esta expresión (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 6/1983,
de 4 de febrero, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3),
a saber, que la "restricción de derechos individuales" ha de equipararse a la
idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como
referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de
protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3)..." [así en el
fundamento jurídico 6 de la STC 104/2000, de 13 de abril]. Como es sabido, esa doctrina
constitucional pretende evitar el peligro de que un entendimiento expansivo de aquel
principio consagrara constitucionalmente una concepción excesivamente conservadora del
ordenamiento jurídico, que tuviera efectos petrificadores del mismo o que limitara en
exceso la acción del legislador. Procede, pues, desestimar también aquel
motivo de casación octavo; incluida la parte de su argumentación que considera
infringidos los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, pues desde que entró en
vigor la Ley autonómica 11/1994 cabe afirmar la ilegalidad sobrevenida de las
determinaciones urbanísticas de los Planes que clasificaran el suelo de una zona húmeda
de modo distinto al ordenado en dicha Ley; y, por tanto, puede con toda corrección
procesal considerarse indirectamente impugnadas tales determinaciones con ocasión de la
impugnación directa de un acto que es desarrollo de ellas. DÉCIMO.- Recordemos ahora, en relación
con el principio de congruencia, que el órgano jurisdiccional no está constreñido por
los argumentos o razones que esgrimen las partes, pues puede fundar su decisión en
argumentos diferentes en virtud del principio iura novit curia, siempre, eso sí, que al
hacerlo no introduzca motivos o cuestiones nuevas, pues para la licitud procesal de esto
último habría de concederse a las partes la posibilidad de alegar sobre esos motivos o
cuestiones, tal y como exigían los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional de
1956 y exigen hoy los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente,
29/1998, de 13 de julio. En este sentido, puede leerse en las
sentencias de este Tribunal Supremo de fechas de 12 de diciembre de 1995, 15 de febrero de
1997, 14 de marzo y 14 de diciembre de 1998 que los Jueces y Tribunales deben aplicar el
Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque
no hubieran sido aducidos por los recurrentes, habiéndolo reconocido así el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al decir que «la congruencia de la
resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit
curia", ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los
razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas
por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son
éstas las aplicables al caso», o en la 187/1994, de 20 de junio, al razonar que «no
existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano
jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las
partes, respetando las razones esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al actuar
así, se limita a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene asignada, sometido
sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE)» y, con mayor concisión, en la número
87/1994, de 14 de marzo, que afirma que «el principio "iura novit curia" exime
a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les
sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus
decisiones en fundamentos jurídicos distintos». Ello, siempre que no se altere, como
expresa este Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 11 marzo, 24 junio y 12
diciembre de 1995, 28 octubre 1996, 15 febrero y 7 junio de 1997, la «causa petendi» y
no se sustituya el «thema decidendi». Podrá existir dificultad, cierto es, en
diferenciar lo que son meros argumentos y lo que son motivos o cuestiones. Los primeros no
alteran ni los hechos, ni la pretensión, ni la causa por la que ésta se deduce.
Localizan, simplemente, las razones jurídicas que son aplicables a la cuestión así
planteada. Los segundos, en cambio, sustituyen o modifican alguna o algunas de aquellas
coordenadas, en términos o hasta el punto de plantear en realidad una cuestión distinta
a la planteada por las partes. Como dijo este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14
de junio de 2003, la diferencia entre argumentos y motivos nuevos es difícil de
establecer semánticamente, pero estriba en que los primeros no plantean preguntas nuevas,
sino dan soluciones que se superponen a las ofrecidas por los litigantes, en tanto que los
motivos nuevos introducen nuevos aspectos en el dubio. UNDÉCIMO.- Lo que acaba de recordarse
conduce derechamente a la desestimación del segundo de los motivos de casación del
recurso interpuesto por la Junta de Compensación y del quinto del interpuesto por el
Ayuntamiento, pues las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida de que (1)
el marjal está formado en parte por aportes de aguas subterráneas, de suerte que sería
de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Aguas; o de que (2) el Plan
General encierra una fuerte contradicción, tanto por clasificar de diverso modo una zona
geográfica que es única y edafológicamente idéntica, como por la clasificación del
suelo que hace y los términos en que antes se expresa en su Memoria, son meros argumentos
que se añaden a los ofrecidos en el litigio, y que se añaden sólo para reafirmar la
conclusión que se alcanza sobre el sentido del fallo. Pero no son, en el discurso
jurídico de dicha sentencia, nuevas cuestiones, pues no alteran, realmente, ni los
hechos, ni la pretensión ni la causa de pedir. DUODÉCIMO.- Llega así el momento de
abordar el estudio de los motivos de casación que, con diversos matices, combaten la
valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su
disposición. Punto, éste, en el que conviene recordar la jurisprudencia de este Tribunal
sobre el alcance de sus facultades para revisar en casación aquella valoración;
condensada en las siguientes afirmaciones: a) Suprimido el motivo de casación
consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de
este recurso, encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de
unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, determina
que la discrepancia con aquella valoración sólo pueda fundarse en motivos de infracción
del ordenamiento jurídico, lo que conlleva la imposibilidad de revisar la valoración de
la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase. b) En consecuencia, si este Tribunal no
aprecia una infracción como la subrayada, bien sea de normas concretas de las que
gobiernan cualquiera de los aspectos relativos a la aportación o a la valoración de los
elementos de prueba de los que ha de servirse el Juzgador, bien sea de los principios
jurídicos que deben regir esos aspectos, habrá de respetar en todo caso, con
independencia de aquella a la que él hubiera llegado, la valoración y las conclusiones
obtenidas por la Sala de instancia. c) Deben las partes, por tanto, no
intentar imponer su particular valoración, aun cuando la crean más acertada, sino
denunciar en los motivos de casación la infracción de alguna o algunas de aquellas
normas o principios, como presupuesto necesario para que este Tribunal pueda llegar a
disentir de aquella valoración o de aquellas conclusiones de la Sala. d) En este sentido, sin perjuicio de
posibles matizaciones y adiciones y siempre que se plantee la infracción cometida por el
cauce del motivo de casación correspondiente (quebrantamiento de forma o infracción de
la norma procesal o sustantiva o del principio aplicables), la valoración de la prueba
realizada por la Sala de instancia puede ser fiscalizada a través de estas vías: Una,
por omisión indebida de la prueba o por aceptarse ésta o su práctica infringiendo las
normas o principios relativos a los actos y garantías procesales, siempre, en uno u otro
caso, que ello haya producido indefensión para la parte. Otra, por vulneración de las
normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada. Una tercera, por haberse
infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha
realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y una
cuarta, cuando al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o
apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o una indebida reducción de conceptos
jurídicos indeterminados o una errónea determinación del ámbito de discrecionalidad de
la Administración, o se incorporan a las sentencias las erróneas valoraciones jurídicas
cometidas en los dictámenes periciales, documentos o informes. e) Cabe finalmente, respetando la
apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia y siempre que ello sea
relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia denunciada, pedir la toma en consideración de algún extremo que
figure suficientemente justificado en las actuaciones y que aquélla haya omitido,
integrando, así, la relación de hechos efectuada por dicha Sala (artículo 88.1.3. de la
Ley 29/1998). DECIMOTERCERO.- Desde esa perspectiva,
no alcanzamos a detectar que la Sala de instancia cometiera infracción jurídica alguna
en el modo en que ordenó la actividad probatoria o en el modo en que valoró sus
resultados, procediendo por ello la desestimación de los motivos de casación que restan
por examinar, esto es, el primero y cuarto del recurso interpuesto por la Junta de
Compensación y el primero, segundo y cuarto del interpuesto por el Ayuntamiento. En
efecto: A) La lectura de lo que hemos transcrito
en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, así como de lo
que se expone en los escritos de interposición de los recursos de casación que
resolvemos, impide afirmar que el análisis que la Sala de instancia hizo de los elementos
de prueba puestos a su disposición (1) fuera incompleto, pues ni del texto del voto
particular ni del de esos escritos de interposición se desprende que hubiera otros,
distintos de los muchos que la Sala considera, caracterizados por abordar aspectos que
siendo decisivos no estuvieran ya analizados en los tomados en consideración, o por
aportar datos o razones con fuerza tal como para desplazar las de signo contrario; (2) o
que fuera parcial, en el sentido de tomar en consideración sólo los favorables a una de
las partes o los aportados por ella, pues valora también manifestaciones hechas por la
propia Administración con ocasión de aprobar instrumentos de planeamiento, así como
informes de la Consejería de Medio Ambiente referidos al Marjal de Rafalell y Vistabella
(catalogado finalmente como zona húmeda de la Comunidad Valenciana), que forma con la
zona de autos, según estiman otros medios de prueba, una unidad físico-geográfica y
ecológica con idénticas características naturales, sin existencia de ninguna barrera
natural que permita diferenciar uno y otra, y no deja de valorar pruebas de signo
contrario, como las que hablan de inexistencia de especies botánicas o faunísticas
altamente relevantes, o de que la zona haya estado destinada a labores agrícolas, o de la
inexistencia de afloramientos de agua, o de la existencia de acequias; (3) o que fuera
contradictorio en su discurso o en sus términos, pues no supone contradicción, sino
análisis crítico, la no aceptación plena del informe o informes que en un momento dado
se valoran, o la toma en consideración de informes que presentan entre sí discrepancias,
y no hay contradicción entre el tenor de los elementos de prueba y las conclusiones
obtenidas al valorarlos, pues no es cierto que los primeros desautoricen la afirmación de
la existencia de aguas subterráneas; (4) o, finalmente, que fuera arbitrario, por no
ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, pues en los muchos elementos de
prueba que la Sala considera hay sustento para entender, lógica y razonablemente, que
allí existe un suelo que en su misma superficie, temporalmente, y en sus capas inferiores
inmediatas, de modo más permanente o continuo, es, en expresión gráfica, un manto de
agua, cuyo influjo genera la presencia de seres vivos vegetales característicos de los
humedales; o como se dice en uno de los informes, que la marjal de Massamagrell cumple las
dos posibilidades que caracterizan el régimen hídrico de un marjal, cuales son: una, la
presencia de una lámina de agua de escaso espesor que puede ser temporal o permanente y,
otra, la presencia de un acuífero que está bien alto; o como afirma la Sala de
instancia: que la zona que estudia continúa teniendo zonas donde existe una lámina de
agua más o menos permanente, y que toda ella tiene niveles freáticos elevados, lo que da
lugar a formaciones vegetales propias del marjal. Y B) En otro orden de consideraciones,
tampoco las normas procesales sobre las causas legítimas de recusación de los peritos
impedían que la Sala de instancia solicitara informes a centros universitarios que ya los
hubieran evacuado a instancia de la parte actora para su aportación a unas previas
diligencias penales, pues, de un lado, estos informes anteriores, dado el proceso en el
que se emiten, no son en realidad contrarios a las Administraciones o a la entidad que
como partes intervienen en el recurso contencioso-administrativo y, de otro lado, por la
propia función de tales centros, por su composición plural y por la independencia de
criterio que en ellos ha de presuponerse, no cabe entender, en un supuesto así, que entre
el centro y la parte proponente de la prueba existiera una previa relación de servicios,
o que existiera en los informantes un interés directo o indirecto en el pleito. Ni la
petición y aportación de tales informes puede entenderse como causa apta para producir
indefensión, ya que las normas procesales no impiden que la parte desfavorecida pueda
poner de relieve su error, desacierto o inconsistencia. DECIMOCUARTO.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas
de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad
que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de
oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá
exceder de 6.000 euros, abonables por mitad por aquéllas. Por lo expuesto, en nombre de su
Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español,
nos confiere la Constitución,
FALLAMOS NO HA LUGAR a los recursos de casación
que las representaciones procesales de la "Junta de Compensación de terrenos
delimitados por el Plan Parcial del Sector 1, Residencial Playa de Massamagrell" y
del Ayuntamiento de Massamagrell interponen contra la sentencia que, con fecha 21 de abril
de 2001, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-
administrativos acumulados números 491, 949 y 1964 de 1997. Con imposición a las partes
recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución
que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los
fundamento de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que
deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,
mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro
José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael
Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez
Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
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