LEGISLACIÓN VALENCIANA

DECRETO 218/1994

MICRORRESERVAS DE FLORA

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DECRETO 218/1994, de 17 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal. DOGV Nº 2379 de 03.11.1994 

     
La Comunidad Valenciana constituye uno de los territorios de mayor riqueza y singularidad florística del Mediterráneo occidental. Su territorio alberga más de doscientas cincuenta especies de plantas vasculares endémicas, de las que muchas son exclusivas de las provincias valencianas. Al contrario que en el caso de la fauna, gran parte de la flora vascular rara, endémica o amenazada valenciana posee una distribución peculiar, apareciendo mediante micropoblaciones distribuidas en pequeños fragmentos por todo el territorio. En los casos más frecuentes, las especies de interés convergen en microhábitats de suelos especiales, afectados por la salinidad, la inundación, la verticalidad u otros caracteres inusuales. Aparecen así, de manera natural, numerosas comunidades vegetales de altísimo valor científico por su riqueza en plantas endémicas o raras, que ocupan pequeños fragmentos de casi todos los términos municipales de la Comunidad Valenciana.

Ello plantea importantes dificultades de gestión, ya que lo que debe proveerse de una adecuada protección no es el nivel biológico básico -la especie-, prevista en el título IV de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ni el ecológico máximo -el espacio natural indicado en el título III-, sino un escalón intermedio: la comunidad vegetal de pequeño tamaño. A cambio, el cumplimiento de las obligaciones citadas en los artículos 26.1 y 2 y 27.a) de la Ley 4/1989 obliga a adquirir medidas que permitan conservar las comunidades. El desarrollo de la protección de las comunidades, en tanto afecta sólo a las plantas, constituye una forma de ejercicio del artículo 32 de la ley.

Antes de avanzar en la creación de una figura como la comunidad vegetal protegida, sería necesario establecer una red suficientemente representativa de estos tipos de vegetaciones, a fin de realizar un adecuado seguimiento técnico y científico y ensayar formas de gestión idóneas para conservar sus especies de mayor interés científico. Para ello, debe acometerse la implantación de una red de parcelas de seguimiento técnico y científico cuyo mantenimiento conlleva establecer algunas limitaciones de uso y normas de gestión. Para estas parcelas de pequeña extensión se propone el nombre de microrreservas.

Debe tenerse en cuenta que, en este caso, la conservación no es un fin sino un medio, ya que, aunque se haga necesario hacer uso del artículo 32 de la Ley 4/1989 para garantizar una utilización adecuada de las microrreservas, no se persigue la protección a ultranza de los elementos naturales que lo necesiten, ya que a tales efectos existen ya figuras como la reserva natural o la especie catalogada.

Habida cuenta de que las comunidades vegetales de interés aparecen sobre todo tipo de terrenos y de que lo previsto es la creación de una red de pequeñas áreas para gestión experimental, no parece adecuado afectar a terrenos de titularidad privada, salvo por petición de sus propietarios. Por otro lado, y no tratándose de un desarrollo del título III de la Ley 4/1989, no parece coherente ni proporcionada la creación de patronatos o consejos rectores, ni la existencia previa de programas de ordenación de recursos naturales, sin merma de que un adecuado mantenimiento obligue a disponer de planes de gestión.

De cara al marco de protección, ha de hacerse un inciso en la compatibilidad de la figura con el ejercicio de la caza, ya que lo que se pretende conservar es la flora y no la fauna vertebrada. Tampoco debe olvidarse la conveniencia de permitir en muchos casos el ejercicio ganadero, agrario o forestal, habida cuenta de que la conservación de muchas especies endémicas heliófilas o nitrófilas sólo es factible si se ejerce un control sobre el desarrollo de la cubierta vegetal.

El interés científico de la creación de esta red fue reconocido al aceptarse en diciembre de 1991 la fase de prospección de terrenos como proyecto nacional español del programa MAB (Hombre y Biosfera) de la UNESCO. Más recientemente, durante 1993, la CEE seleccionó la creación de la red de microrreservas como proyecto cofinanciable con cargo a las ayudas de los fondos LIFE, previstas a partir del Reglamento (CEE) nº 1973/72 del Consejo, de 21 de mayo de 1992 (DOCE L206/1-6). Como muestra de este interés, durante la elaboración de este decreto se ha realizado un trámite de remisión consultiva a los principales centros de investigación en biología vegetal de la Comunidad Valenciana.

Por todo lo anterior, en ejercicio de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales i de la Flora i Fauna Silvestres, a fin de alcanzar los fines previstos en los artículos 26.2, 26.3 y 27.a) de dicha Ley, habiéndose suscrito con fecha 31 de diciembre de 1993 un contrato entre la CEE y la Generalitat Valenciana que asegura la financiación de los costes para iniciar la creación de la red de microrreservas vegetales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de octubre de 1994,

 

DISPONGO:

Artículo primero. Objeto

Es objeto del presente decreto la creación y regulación de la figura de protección de flora denominada microrreserva vegetal, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y como medio para alcanzar los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la ley citada.

Artículo segundo. Definición de microrreserva

Se define como microrreserva aquella parte de terreno de la Comunidad Valenciana que, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 3 de este decreto, sea declarada específicamente como tal mediante una orden de la Conselleria de Medio Ambiente, a fin de garantizar un adecuado estudio y seguimiento científico a largo plazo de las especies y comunidades vegetales allí contenidas.

Artículo tercero. Condiciones para la declaración

1. Serán declarables como microrreservas aquellas parcelas de terreno natural de menos de 20 ha de superficie que contengan una elevada concentración de plantas raras, endémicas, amenazadas o de elevado interés científico.

2. Salvo por petición expresa de sus propietarios, no podrán declararse microrreservas los terrenos de titularidad privada.

3. En el caso de terrenos de titularidad pública no adscritos al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sólo podrán declararse microrreservas, previa comunicación y audiencia a la entidad propietaria del terreno. Cuando los propietarios sean ayuntamientos o diputaciones, será necesario el acuerdo favorable de dichos entes.

4. En el caso de dominios públicos hidráulicos o de costas, lo previsto en el apartado anterior sobre comunicación a los propietarios se extenderá a los correspondientes organismos gestores dependientes de la administración estatal.

Artículo cuarto. Marco de protección

1. La declaración de microrreserva comportará la prohibición de extraer las raíces o partes subterráneas de las plantas, salvo resolución expresa favorable de la Dirección General de Conservación del Medio Natural emitida por motivos científicos, conservacionistas o educativos. En el mismo sentido, estarán prohibidas, salvo autorización del citado organismo, las siguientes actividades:

a) Depositar elementos o sustancias sólidas, basuras o escombros, y verter líquidos o fluidos susceptibles de causar daños graves a las plantas.
b) Realizar extracciones de agua en microrreservas del medio acuático, o de suelo o rocas en las del medio terrestre, con riesgo de causar daños a las poblaciones vegetales allí contenidas. Se exceptuará lo indicado en el apartado 3 del presente artículo.
c) La recolección, destrucción o extracción de partes aéreas de las plantas dentro de las microrreservas, salvo que se ejecuten para mejora de las especies raras, endémicas o amenazadas. Se exceptuará igualmente, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.
d) La acampada y el tránsito con vehículos.
e) La introducción de especies vegetales, y la de invertebrados o vegetales susceptibles de suponer plagas o generar enfermedades para las plantas contenidas en la microrreserva.
f) Otras prohibiciones o limitaciones adicionales que se establezcan en las normas de declaración, previo acuerdo favorable de las entidades propietarias de los terrenos.

2. Excepto en los casos en que así se establezca en las normas de declaración para garantizar la conservación de especies amenazadas o la investigación científica, la creación de las microrreservas no supondrá la imposición de limitaciones adicionales para la ganadería, la caza o las actividades agrícolas o forestales tradicionales.

3. La prohibición de extracción de aguas indicada en el apartado 1.b) de este artículo, no se aplicará en el caso de concesiones de aguas debidamente aprobadas por las correspondientes confederaciones hidrográficas con antelación a la entrada en vigor de este decreto.

4. Las normas de declaración de las microrreservas incluirán uno o más artículos, denominados plan de gestión, donde se especificarán las bases técnicas o programación para la gestión y aprovechamiento científico de las microrreservas.

Artículo quinto. Trámite

1. Corresponderá el inicio del expediente de declaración de microrreservas a la Dirección General de Conservación del Medio Natural, de oficio o a petición de las entidades o personas propietarias de los terrenos.

2. Durante el trámite de las normas de declaración de las microrreservas se dará audiencia al menos a:

- Las entidades propietarias de los terrenos.
- Las entidades o centros con líneas de investigación científica sobre conservación de flora silvestre.
- Los titulares de aprovechamientos de los terrenos.
- Los colectivos conservacionistas cuyo ámbito territorial usual de actuación abarque el término municipal donde se pretenda declarar la microrreserva.

Artículo sexto. Señalización

Las microrreservas serán señalizadas según se especifique reglamentariamente.

Artículo séptimo. Régimen de autorizaciones

Las solicitudes para realizar actividades en las microrreservas reguladas en el artículo 4 se resolverán en el plazo de tres meses y, en caso de no existir resolución, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio respecto de las peticiones.

Artículo octavo. Infracciones

Las infracciones que se cometan en las microrreservas se sancionarán según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Corresponde la gestión de la red de microrreservas a la Conselleria de Medio Ambiente.

Segunda

La Conselleria de Medio Ambiente podrá establecer reglamentariamente órganos colegiados destinados a asesorar y coordinar adecuadamente la gestión y el aprovechamiento científico de las microrreservas.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Conselleria de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 17 de octubre de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Medio Ambiente,
EMÉRIT BONO I MARTíNEZ

AUTORIDADES Y PERSONAL

FUENTE: DOGV Nº 2379 de 03.11.1994 

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