Real Decreto 1421/2006

(Modifica el art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre)

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Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. (BOE. N. 288, 2-12-06)
 

El artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, encomienda a las comunidades autónomas fijar las medidas de conservación necesarias para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de las especies en las áreas declaradas como zonas especiales de conservación. Con dicha finalidad, el apartado 3 del mencionado artículo establece que cualquier plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a las zonas citadas se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones, que se realizará de acuerdo con las normas estatales de carácter básico y las disposiciones adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas que sean de aplicación.

El apartado 4 dispone que si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Ecológica Europea Natura 2000. En su caso, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (actualmente, al Ministerio de Medio Ambiente) las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

Por otro lado, la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que fue añadida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, determinó la inclusión en el procedimiento previsto en dicho real decreto legislativo de la evaluación a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995. La misma disposición adicional cuarta atribuyó al Ministerio de Medio Ambiente la competencia para adoptar las antes referidas medidas compensatorias en el supuesto de planes y proyectos autorizados por la Administración General del Estado. Tal competencia ha de ejercerse previa consulta no vinculante con la Comunidad Autónoma en la que se localizara el proyecto.

Por último, cabe recordar que el artículo 16 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, atribuye al Ministerio de Medio Ambiente el carácter de órgano ambiental de los planes y programas promovidos por la Administración General del Estado.

En virtud de todo lo anterior, así como de las habilitaciones contenidas en la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y la disposición final cuarta de la Ley 9/2006, de 28 de abril, este Real Decreto tiene por objeto modificar el Real Decreto 1997/1995, para desarrollar el procedimiento de adopción de medidas compensatorias y solución de discrepancias respecto de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos autorizados por la Administración General del Estado, especificándose, además, la competencia de las comunidades autónomas respecto de la evaluación de las repercusiones en los restantes casos, con el fin de clarificar al máximo la cuestión competencial en esta materia y subsanar las posibles dudas al respecto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006, dispongo:

 

Artículo único.

Modificación del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Uno. El apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres quedará redactado de la siguiente manera:

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

En el caso de planes, programas y proyectos autorizados por la Administración General del Estado y sometidos a su vez a evaluación de impacto ambiental, las medidas compensatorias serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente. Para la definición de dichas medidas, se consultará específicamente al órgano de la Comunidad Autónoma competente para la gestión del espacio de la Red Natura 2000 afectado por el plan, programa o proyecto. El plazo para la emisión de dicho informe será de treinta días. En el supuesto de discrepancias sobre las medidas compensatorias, el Ministerio de Medio Ambiente constituirá un grupo de trabajo con representantes de dicho departamento y de la comunidad autónoma afectada para definir, de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días, las medidas compensatorias que deberán incorporarse al plan, programa o proyecto. En caso de persistir el desacuerdo, el Ministerio de Medio Ambiente determinará las medidas compensatorias tomando en consideración el parecer de la Comunidad Autónoma.

En los restantes supuestos, corresponderá a las Comunidades Autónomas la evaluación de las repercusiones en el espacio de la Red ecológica europea Natura 2000.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, que tendrá la siguiente redacción:

5. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.

Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, que tendrá la siguiente redacción:

6. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Aplicación a los procedimientos en curso.

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación únicamente a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1.23 de la Constitución, en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
 Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006.

- Juan Carlos R. -

La Ministra de Medio Ambiente,
Cristina Narbona Ruiz.

Se modifica el art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre

 

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