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REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO

REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI y VII DE LA LEY 29/ 1985, DE AGUAS.

BOE Nº 103, de 30 de abril de 1986 (Correc. BOE Nº 157 de 2 de julio de 1986)

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta, sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Por el contrario, las materias reguladas en los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986,

Artículo 1.° Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 2.o A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado 2 del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

 

REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO QUE DESARROLLA LOS TITULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI Y VII DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE AGUAS

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.° l. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el artículo 1.°-1 de dicha Ley.

2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.°-2 de la LA).

3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1.°-3 de la LA).

4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.°4 de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.

 

TITULO PRIMERO

Del dominio público hidráulico del Estado

CAPITULO PRIMERO

DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN

Art. 2.o Constituyen el dominio público hidráulico del Estado. con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:

a) Las aguas continentales. tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos art. 2.o de la LA).

Art. 3.° l. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3.° de la LA).

Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras

Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.

2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.

En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previsto para conseguiría. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.

4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización.

CAPITULO II

DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MARGENES

Art. 4.o 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4.° de la LA).

2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

Art. 5.o 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5.o de la LA).

Art. 6.o Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art. 6º de la LA).

Art. 7.o 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

a) Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce.

b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.

c) Paso para el salvamento de personas o bienes.

d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. .

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.

Art. 8.o Por razones topográficas, hidrográficas o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.

Art. 9.o 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura, medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.° de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.

La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.

Art. 10. 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7.o de la LA).

2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.

Art. 11. Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces,se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (art. 8.° de la LA).

CAPITULO III

DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES

Art. 12. 1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9.o de la LA)

Art. 13. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).

Art. 14. l. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses ríos o arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran. 2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art. 11 de la LA).

3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

CAPITULO IV

DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS

Art. 15. 1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.

2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA).

TITULO III

De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES, APEO Y DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO Y ZONAS DE PROTECCION

Sección 1ª. Normas generales

Art. 232. Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.

b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.

c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 84 de la LA).

Art. 233. 1. Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (artículo 85 de la LA).

2. Entre los usos posteriores mencionados en el apartado anterior, serán objeto de especial protección aquellos que corresponden a los abastecimientos de agua potable, impliquen afección a la salud humana o tengan asignada una función ecológica para la protección de zonas vulnerables o sensibles.

(Modificación según RD 1315/92, 30-10-92)

Art. 234. Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.

b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 89 de la LA).

Art. 235. 1. La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 86 de la LA).2. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento (art. 87 de la LA).

Art. 236. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos del art. 90 de la LA).

Art. 237. 1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación. con obras o actividades en el dominio público hidráulico, que, a juicio del Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para la evaluación de tales efectos.

2. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:

a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa-efecto.

b) Predicción y cálculo en su caso de los efectos y cuantificación de sus indicadores.

c) Interpretación de los efectos.

d) Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos indeseables.

Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el Organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada. En cualquier caso, estos estudios deberán ser redactados por titulado superior competente.

3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección de aguas subterráneas, el estudio incluirá la evaluación de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, determinando si la solución que se propone es adecuada, especialmente si se tratase de vertidos directos o indirectos.

(Modificación según RD 1315/92, 30-10-92)

Art. 238. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales contenidos en las peticiones de concesiones o autorizaciones, como documentos que forman parte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos a la tramitación normal regulada para éstos, debiendo ser recabados los informes correspondientes, en relación con la afección a la salud o al medio ambiente, si por la índole de la obra o acción previstas por el peticionario así lo estimara el Organismo de cuenca.

Art. 239. Los programas, planes, anteproyectos y proyectos de obras o acciones a realizar por la propia Administración deberán también incluir los correspondientes estudios de evaluación de efectos medioambientales cuando razonablemente puedan presumirse riesgos para el medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación. Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el artículo 237, en lo relativo a su entidad y contenido.

Sección 2.ª Apeo y deslinde

Art. 240. 1. Los expedientes de apeo y deslinde de los cauces de dominio público serán iniciados por el Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, o a instancia de parte. En este último caso, todos los gastos que se deriven de la tramitación del expediente y de las operaciones sobre el terreno que correspondan correrán a cargo del solicitante.

2. Para la delimitación del cauce de dominio público, según se define en el artículo 4.° de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto y deslinde, la observación del terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y autoridades locales.

Art. 241. 1. Iniciado el expediente, se practicará información pública mediante la inserción de anuncios en los Boletines Oficiales de las provincias y en los Ayuntamientos a los que, respectivamente, corresponda el tramo de cauce que va a ser deslindado.

2. Al mismo tiempo se interesará de tales Ayuntamientos que notifiquen individualmente el objeto del expediente a todos los propietarios de predios ribereños, tanto del tramo de cauce afectado como de los stuados inmediatamente antes y después de él. La notificación se extenderá a los propietarios de ambas márgenes de la corriente, aunque sólo se pretendiese el deslinde de una de ellas.

3. Igualmente, el Organismo de cuenca notificará la iniciación del expediente y operaciones sucesivas a.los Organismos de las Administraciones públicas que pudieran ser afectados. .

Art. 242. 1. El Organismo de cuenca procederá al estudio técnico de la hidrología del tramo que va a deslindarse, para, con base en la información meteorológica y foronómica disponible y mediante las correlaciones hidrológicas necesarias, deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria, en la forma que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 4.o de este Reglamento.

2. Con este valor y las características topográficas de la corriente se estimará en planos a la escala conveniente la delimitación de la zona cubierta por las aguas en tales condiciones teóricas. Las líneas así trazadas constituirán la primera aproximación del deslinde.

3. Con los resultados de estos estudios, y previo reconocimiento sobre el terreno, en el que se tendrán en cuenta las señales físicas que puedan existir para facilitar las operaciones, se confeccionará el plano de deslinde previo.

4. Con citación de todos los interesados en el expediente se replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que podrán alterarse ligeramente ante las alegaciones que mejorasen el resultado pretendido. De estas operaciones se levantará acta, que suscribirán los interesados, figurando en ella la posición del estaquillado del replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre las líneas así definidas.

5. Como consecuencia de las operaciones practicadas y de las alegaciones presentadas se formulará la propuesta razonada del deslinde que será sometida a información pública en los boletines Oficiales) de las provincias y en los Ayuntamientos afectados.

6. El Organismo de cuenca resolverá, previo informe del Servicio Jurídico, si hubiesen sido presentadas reclamaciones en el trámite anterior. La resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas.

Sección 3.a Zonas de protección

Art. 243. 1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9.° de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación. , .

3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 88 de la LA).

Art. 244. 1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución especial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 91 de la LA).

2. El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.

3. Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.

4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las modificaciones que en cada caso la Junta de gobierno estime procedentes en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las extracciones.

CAPITULO II

DE LOS VERTIDOS

Sección l.a Autorizaciones de vertido

Art. 245. 1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.

Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas, los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA).

2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto a cauce público el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.

Paralelamente, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, se entenderá por vertido directo la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las figuradas en las relaciones I y II mencionadas en el artículo 254, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo, y se entenderá por vertido indirecto, en estos mismos casos, la introducción en las aguas subterráneas de cualquier sustancia de las figuradas en dichas relaciones I y II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.

Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos o indirectos.

3. Especialmente, será precisa una autorización particular para recargas artificiales de acuíferos, que se otorgará caso por caso. Dicha autorización sólo podrá concederse si no hubiera riesgo de contaminación de aguas subterráneas.

4. En el caso de vertidos en aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará a la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, a fin de que pueda darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Directiva 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979.

(Modificado desde elRD 1315/1992, de 30-10-92)

Art. 246. 1. El procedimiento para obtener la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad que, además de comprender los daños señalados en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contendrá al menos los siguientes extremos: .

a) Características detalladas de la actividad causante del vertido.

b) Localización exacta del punto donde se produce la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.

c) Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.

d) Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad en evitación de vertidos accidentales.

e) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.

2. A la solicitud deberá acompañar proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido en el medio receptor.

Cuando el vertido, directo o indirecto, o el sistema de depuración o eliminación propuesto, se presuma que puede dar lugar a la infiltración, depósito o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.

(Modificado desde elRD 1315/1992, de 30-10-92)

3. Además, en caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública o la imposición de servidumbre, documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso de los propietarios.

Art. 247. 1. Considerada suficiente la documentación presentada se someterá a información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios insertos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por las obras.

2. El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la petición y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

De las reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al peticionario, el cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en plazo de diez días.

Art. 248. El Organismo de cuenca recabará los informes que procedan, entendiéndose que si fueran preceptivos no existe objeción cuando pasados quince días y reiterada la petición transcurrieran diez días más sin recibirse respuesta del órgano requerido. Si se tratase de informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo de quince días, pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse en tal plazo.

Art. 249. Una vez ultimado el expediente y evacuado el trámite de vista y audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones se dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse la autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de las condiciones para que en plazo no superior a quince días manifieste su conformidad o reparo. En el primero de los supuestos se otorgará, desde luego, la autorización. En el segundo, si las modificaciones propuestas no son aceptables o, requerido personalmente el interesado, no respondiera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición. En todo caso se dictará Resolución expresa.

El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o transcurrido el plazo al efecto. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración del Estado pondrán fin a la vía administrativa.

(modificación según RD 1771/94, de 5-8-94)

Art. 250. 1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que se exigen en este artículo y en los siguientes.

En todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido definido en el artículo 105 de la Ley de Aguas.

2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen (art. 93 de la LA).

3. Todas las autorizaciones de vertido lo serán por plazo limitado, debiendo ser revisadas al menos cada cuatro años aquellas que afecten a las aguas subterráneas, pudiendo ser prorrogadas, modificadas o revocadas.

(Modificaciones por el RD 1315/92, de 30-10-92)

Art. 251. En las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:

a) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no podrán superar los valores contenidos en la tabla 1 del anexo al título IV, salvo en aquellos casos en que la escasa importancia del efluente permita, justificadamente, un menor rigor.

b) Expresión de las instalaciones de depuración o eliminación consideradas, en principio necesarias con base en la solución propuesta por el peticionario en él proyecto presentado inicialmente y en las modificaciones al mismo que hayan sido introducidas para conseguir los objetivos de calidad exigibles.

c) Los elementos de control del funcionamiento de dichas instalaciones, así como la periodicidad y caracteristicas de dicho control.

d) El importe del canon de vertido que corresponda en aplicación del articulo 105 de la Ley de Aguas.

e) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de las mismas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para. reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

f) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.

g) Plazo de vigencia de la autorización.

h) Causas de caducidad de la misma.

i) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna, en razón a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones.

Especialmente, si se tratase de vertidos directos a aguas subterráneas, o de eliminación de aguas residuales que originase inevitablemente un vertido indirecto sobre dichas aguas subterráneas, se especificarán en el condicionado las precauciones indispensables que deben adoptarse en función de la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en el efluente, las características del medio receptor y la proximidad de captaciones de agua, sea potable, termal o mineral.

En estos mismos casos se definirá concretamente el punto y técnica de vertido y, si fuera necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.

j) Cuando se autorice una acción de eliminación, o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas, deberá establecerse en la autorización:

1.º El lugar donde se sitúa la acción.

2.º Los métodos de eliminación o de depósito utilizados.

3.º Las precauciones indispensables, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deban eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular de agua potable, termal y mineral.

4.º La cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados, de materias que contengan sustancias de las relaciones I o II

y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deben eliminarse o depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias.

5.º Las precauciones técnicas, en su caso, que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la relación I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la relación II.

6.º En caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y especialmente de su calidad.

(Modificado por RD 1315/92, de 30-10-92)

Art. 252. Independientemente de los controles impuestos en la autorización a que se refiere el articulo anterior, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las caracteristicas del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles.

La realización de estas tareas de empresas colaboradoras podrá hacerse directamente o a través

Sección 2ª. Empresas colaboradoras

Art. 253. 1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones requeridas para que una empresa pueda actuar en colaboración con los Organismos de cuenca, y extenderá los títulos correspondientes para aquellas empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad para realizar los controles previstos en el artículo anterior.

2. Se crea, a estos fines, un Registro especial de empresas colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que figurarán las empresas que hayan obtenido el título de idoneidad.

3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá retirar o invalidar el título de idoneidad otorgado a una empresa cuando comprobase que no reúne ya las condiciones que justificaron su otorgamiento. La empresa será, en consecuencia, excluida del Registro especial de empresas colaboradoras.

4. Los Organismos de cuenca podrán establecer contratos de colaboración con las empresas que figuren en el Registro especial. Sin este requisito, la vigilancia que eventualmente se estableciera no podrá tener fuerza legal.

Sección 3ª. Sustancias contaminantes

Art. 254. 1. Para asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los vertidos se establece una primera relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación.

2. Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado.

3. Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este título.

4. Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.

Respecto de las sustancias de la relación II, las autorizaciones se sujetarán a las previsiones que para reducir la contaminación producida contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca.

5. Cuando se trate de vertidos directos o indirectos que afecten o puedan afectar a las aguas subterráneas, los compuestos químicos «cianuros» que figuran en el apartado g) de la relación II de sustancias contaminantes, así como los aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente del apartado f) de dicha relación, serán considerados como formando parte de la relación I y, por lo tanto, en los casos indicados, serán objeto de todas las limitaciones que se exijan para las restantes sustancias de la citada relación I.

(Modificado por el RD 1315/92, de 30-10-92)

Art. 255. El censo de vertidos mencionado en el artículo 245 clasificará las autorizaciones que se otorguen en función de su peligrosidad, deducida de la presencia en los efluentes de las sustancias incluidas en las relaciones I y II.

Art. 256. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrán autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad (art. 94 de la LA).

Art. 257. 1. En ningún caso podrán autorizarse vertidos que afécten a los acuíferos que contengan sustancias de las figuradas en la relación I del anexo a este título.

2. Respecto a las sustancias de la relación II, la autorización limitará su introducción en los acuíferos de forma que no se produzca su contaminación.

3. Sin embargo, si una investigación previa revelase que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la relación I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de tales sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo y se hayan respetado todas las precauciones técnicas, a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas hídricos o dañar otros ecosistemas.

4. Previa la oportuna investigación, se podrán autorizar vertidos por reinyección en la misma capa de aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil.

(Modificado por RD 1315/92, de 30-10-92)

Art. 258. El estudio hidrogeológico que se exige en el artículo 256 deberá estar suscrito por técnico competente y será incorporado al expediente para su tramitación, en la que será preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España.

Sección 4.a Estabtecimiento de instalaciones industriales

Art. 259. 1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles (art. 95 de la).

2. Las autorizaciones de vertido, que se tramitarán según lo dispuesto en el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y en cualquier caso precederá a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales.

Sección 5ª. Suspensión y revocación de las autorizaciones

Art. 260. 1. El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la autorización (art. 96 de la).

2. Si las variaciones en las condiciones de vertido causantes de la suspensión temporal del mismo pudieran incidir en la salud pública, se dará cuenta a la autoridad sanitaria.

Art. 261. 1. Cuando se compruebe que las circunstancias que posibilitaron la autorización de un vertido han cambiado de tal manera que por el Organismo de cuenca se considere necesario modificar el condicionado o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados lo que proceda. En todo caso, se les otorgará el trámite de vista y audiencia conforme a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

En caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva documentación, podrá ser sometida a información pública y demás trámites señalados para las autorizaciones en el presente Reglamento, incluida la petición de los informes que se estimen pertinentes.

2. La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización.

3. La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo del Consejo del Agua de la cuenca.

4. Cuando por el Organismo de cuenca se considere absolutamente necesario que se proceda a la suspensión definitiva de una autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá, una vez oído el Consejo Nacional del Agua.

Art. 262. 1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.

En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización (art. 97 de la).

2. Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Organismo de cuenca se dirigirá a los interesados, fijándoles plazo para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso proceda.

Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciará el expediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite de audiencia de los interesados.

Practicadas las informaciones que se estimen procedentes, entre las que necesariamente figurará el dictamen del Consejo del Agua correspondiente, el Organismo de cuenca dictará resolución en la que se podrá revocar la autorización concedida.

Art. 263. Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública.

La declaración de caducidad de la concesión que se prevé en el artículo 262 se decretará con arreglo a los artículos 161 y siguientes de este Reglamento.

Art. 264. 1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos (art. 98 de la LA).

2. Cuando se compruebe la existencia de un vertido no autorizado por el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la autoridad sanitaria.

En los casos en que proceda acceder a la autorización del vertido, en la resolución del mencionado expediente se fijará plazo al interesado para instar la misma, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, viniendo obligados los interesados a la introducción de las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas por la Administración con cargo, en todo caso, al titular de la actividad.

3. Cuando se considere que no es posible acceder a la autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de medidas correctoras, el Organismo de cuenca previa audiencia del interesado, elevará informe proponiendo la suspensión de la actividad contaminante. al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Nacional del Agua.

Art. 265. 1. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones (art. 99 de la).

2. Los procedimientos para la corrección o intervención de vertidos autorizados se establecen en los artículos siguientes.

Art. 266. Cuando por el Organismo de cuenca se compruebe el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un vertido autorizado y se den las circunstancias señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, procederán, en su caso, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder:

1. Se comunicará a los interesados los hechos advertidos para que se tomen las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose los plazos convenientes para ello.

2. En el caso de que no sea posible por este procedimiento la consecución del fin deseado, el Organismo de cuenca podrá tomar la decisión de hacerse cargo directamente de la explotación de la estación depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su criterio. Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose trámite de vista y audiencia del expediente incoado al efecto, reduciendo al máximo los plazos previstos si la urgencia del caso así lo aconsejase.

3. Si el Organismo de cuenca optase por hacerse cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrán contar para ello con la colaboración de las Empresas de vertido a que se refiere el artículo 267, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo.

4. Cuando el Organismo de cuenca considere procedente la paralización de las actividades que producen el vertido hará la oportuna propuesta a la autoridad competente en cada caso.

Sección 6.a Empresas de vertido

Art. 267. Podrán construirse Empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos (art. 100 de la).

Art. 268. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá los requisitos necesarios para que estas Empresas puedan ser inscritas como tales en el Registro que a tal efecto han de llevar los Organismos de cuenca. A su favor se otorgarán las autorizaciones de vertidos que procedan de acuerdo con las normas de este capítulo.

Art. 269. Las Empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación las correspondientes Ordenanzas de vertido, en las que se especificarán detalladamente los valores límites de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas en sus instalaciones.

Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas, que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a su aprobación.

Art. 270. La fianza que se menciona en el artículo 100 de la Ley de Aguas deberá estar integrada por dos términos: El primero, para garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e instalaciones, y el segundo, para responder de la continuidad de los tratamientos.

El primer término no será inferior al 10 por 100 del importe del valor de la ejecución material de las obras e instalaciones y procederá su paulatina devolución según el avance de la realización de aquéllas.

El segundo término se establecerá en cuantía no inferior al valor de los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible de revisiones periódicas.

Con independencia de lo anterior, serán responsables subsidiarios los causantes de los vertidos.

Art. 271. La revocación de la autorización se podrá producir por cualquiera de las causas previstas en los artículos anteriores, o si se dieran algunas de las causas que, de acuerdo con la Ley General de Contratación del Estado, produce la resolución del contrato.

Si se produjere dicha revocación y no fuese posible la subrogación por otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. Asimismo, podrá hacerse cargo directa o indirectamente de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 265. Independientemente de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá promover la constitución de una comunidad de usuarios que integre a los causantes de los vertidos que se constituirá en titular de la autorización, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Aguas.

En tanto se regulariza la nueva situación, las tarifas correspondientes serán percibidas por el Organismo de cuenca y exigibles incluso por vía de apremio.

En todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos podrá llevar aparejada la pérdida de la fianza a que se refieren los artículos anteriores, previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

CAPITULO III

DE LA REUTILIZACION LAS AGUAS DEPURADAS

Art. 272. 1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos.

En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer.usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios (art. 101 de la LA).

2. A los efectos del presente Reglamento se entiende por reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran aplicadas a otros diferentes usos sucesivos.

3. La reutilización de aguas residuales, que estará sujeta a las condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión administrativa.

4. En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales se recabará por el Organismo de cuenca informe de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante.

5. Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales depuradas para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o de emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y mediante los controles de garantías que se fijen por las autoridades sanitarias, pueda autorizarse por el Organismo de cuenca dicho uso con carácter transitorio.

Art. 273. l. Cuando la reutilización directa que se trate de realizar por el primer usuario no se contemple en la concesión de aguas, deberá incoarse un expediente de modificación de la misma, mediante tramitación abreviada, en el que, además de someter el expediente a información pública, se recabarán los informes procedentes, imponiéndose el oportuno condicionado.

2. Si no existiera concesión o se tratase de reutilización directa de las aguas por un tercero, en parte o en su totalidad, se seguirá un expediente de concesión por el procedimiento ordinario o simplificado, según preceptúa este Reglamento.

Incluirán en los títulos respectivos las condiciones para la compatibilización de los derechos de ambos usuarios.

CAPITULO IV

DE LOS AUXILIOS DEL ESTADO

Art. 274. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de los Departamentos interesados por razón de la materia, especificará y fijará en cada caso el régimen de ayudas técnicas, financieras y fiscales que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos. Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales o desarrollen actividades de investigación en estas materias (art. 102 de la LA).

CAPITULO V

DE LAS ZONAS HUMEDAS

Art. 275. 1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la). 2. Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior:

a) Las marismas turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.

b) Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora.

3. Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la prevista en la disposición legal específica.

Art. 276. 1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 103.2 de la).

2. Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas, que incluirá:

a) Las zonas húmedas existentes en el territorio.

b) Las superficies que, mediante las adaptaciones correspondientes, pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas húmedas.

Art. 277. En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones.

a) Delimitación o perímetro de la zona.

b) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las Comunidades biológicas que en su caso las habiten.

c) Estado de conservación y amenazas de deterioro.

d) Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.

e) Medidas necesarias para su conservación.

f) Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.

g) Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.

Art. 278. Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma, mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados.

Art. 279. 1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (art. 103.3 de la), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.

2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:

a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretenden realizarse en la zona. Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.

b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.

El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate.

3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.

4. La Administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.

En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en la Ley de Aguas.

Art. 280. 1. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico (art. 103.4 de la) LA.

2. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección de acuerdo con la legislación medioambiental (artículo 103.5 de la LA).

3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental.

Art. 281. 1. Las actuaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 276.2 de este Reglamento se llevará a cabo mediante programas específicos de actuación sin perjuicio de que puedan aplicarse las medidas del artículo anterior, siempre de acuerdo con las normas emanadas de la legislación medioambiental.

2. En la construcción de nuevos embalses se estudiará la conveniencia de realizar las adaptaciones necesarias en sus bordes o colas, estableciendo las condiciones precisas para su habilitación como zonas húmedas, en orden, particularmente, al albergue de comunidades biológicas.

Art. 282. 1. De acuerdo con el inventario a que se refiere el artículo 276, la Administración realizará los estudios necesarios, en orden a rehabilitar o restaurar como zonas húmedas, si procede, aquellas que hubieran sido desecadas por causas naturales o artificiales.

2. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, la rehabilitación o restauración podrá declararse obligatoria en algunos de los siguientes casos:

a) Cuando sobre la antigua zona húmeda no existan aprovechamientos en la actualidad.

b) Cuando, aun existiendo aprovechamientos, éstos sean de escasa importancia.

c) Cuando, tratándose de aprovechamientos agrarios, cuando los rendimientos previstos inicialmente y que hubieran dado lugar a la desecación no se alcanzasen habitualmente, con sensible desmerecimiento.

3. La rehabilitación o restauración- de zonas húmedas se acordará por el Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, según los casos previo informe de los órganos competentes. El acuerdo llevará consigo la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa de bienes o derechos, y de ocupación temporal de los bienes que sean necesarios para los trabajos de rehabilitación.

Art. 283. 1. Los Organismos de cuenca; previo informe favorable del órgano competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 103.6 de la LA).

2. En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio o del informe favorable referido en el apartado anterior.

3. El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios técnicos e informes necesarios.

TITULO IV

Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico

CAPITULO PRIMERO

CANON DE OCUPACIÓN

Art. 284. 1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y las de los embalses superficiales en cauces públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión (artículo 104.1 de la LA).

2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base imponible (art. 1042 de la LA).

3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma que el mismo determine (art. 104.3 de la LA).

Art. 285. El canon que se establece en el artículo 104 de la Ley de Aguas se denominará canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de la Ley de Aguas, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.

Art. 286. Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares que las concesíones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.

Art. 287. 1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:

a) Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico. La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.

b) Utilización del dominio público hidráulico. Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.

c) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos, si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento. En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el Organismo de cuenca.

2. El canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión.

3. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.

Art. 288. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el Organismo de cuenca.

El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota.

CAPITULO II

CANON DE VERTIDO

Art. 289. 1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo, se fijarán en el anexo a este título IV los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.

El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos de río se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones dé los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones.

3. Este canon será percibido por los Organismos de cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca a cuyo efecto se pondrá a disposición de los Organismos competentes.

4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar otras cargas económicas ya establecidas o que puedan serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el ejercicio de sus comptencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo del Agua determinará anualmente las deducciones que deban realizarse en el importe del canon de vertido (art. 105 de la LA).

Art. 290. El canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales, procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas.

Art. 291. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior.

Art. 292. Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de las autorizaciones.

Art. 293. Para la definición de la unidad de contaminación (UC) se considerará que la carga contaminante por habitante y día es de:

90 gramos de materias en supensión (MES).

61 gramos de materiales oxidables (MO).

Art. 294. 1.La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

C = K V, en la que

C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

V = Volumen de vertido en metros cúbicos/año.

K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.

2. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K.

(Modificado por RD 1315/92, de 30-10-92)

Art. 295. 1. El Organismo de cuenca, con base en los Planes de depuración establecidos por las Administraciones Públicas competentes formulará las previsiones de inversión que puedan servir para calcular el valor de la unidad de contaminación, de modo que se cubra la financiación necesaria.

2. El valor de la unidad de contaminación se establecerá para períodos de cuatro años, sin perjuicio de la revisión, en su caso, en función de la depreciación de la moneda.

3. En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los valoresde la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y del 40 por 100 durante 1988.

4. El Estado podrá suscribir los oportunos convenios, con las Comunidades Autónomas y Corporaciones o Entidades Locales interesadas, en orden a la realización de actuaciones o proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de la cuenca hidrográfica, cuando los mismos respondan a las previsiones generales contenidas en los Planes Hidrográficos para alcanzar las características básicas de calidad de las aguas y de ordenación de los vertidos, según lo prevenido en el artículo 40, apartado c), de la Ley de Aguas. La financiación, total o parcial, de las actuaciones o proyectos podrá imputarse en cada cuenca el importe de la recaudación por el concepto de canon de vertido, sin perjuicio de las competencias que en la materia reconoce el artícu lo 150.3 de la citada Ley a los Organismos de cuenca.

 

TITULO V

De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

CAPITULO PRIMERO

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 314. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

Art. 315. Constituirán infracciones administrativas leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos no supere las 75.000 pesetas.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

c) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superará las 75.000 pesetas.

d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización cuando no se derivan daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superará las 75.000 pesetas.

e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 75.000 pesetas.

f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

g) La navegación sin autorización legal.

h) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.

i) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

Art. 316. Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida entre 75.001Y 750.000 pesetas.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

c) La derivación de aguas de sus cauces y alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.

d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 75.001 Y 750.000 pesetas.

e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 75.001 Y 750.000 pesetas.

f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción de daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 75.001 Y 750.000 pesetas.

g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 750.000 pesetas.

Art. 317. Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración superara las 750.000 y 7.500.000 pesetas, respectivamente.

Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.

(Modificaciones por RD 419/93 de 26-3-93)

Art. 318. 1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.

Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.

Art. 319. 1. El régimen de sanciones previsto en el artículo 318.1 se acomodará a lo previsto en el presente y siguientes artículos.

2. Podrán sancionarse con multa de hasta 40.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e) siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.

3. Podrán corresponder multas de hasta 75.000 pesetas las infracciones tipificadas los apartados a), c), d ) y e) del mismo artículo cuando, de producirse daños para el dominio público hidráulico, éstos no superaran las 75.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 150.000 pesetas.

Art. 320. 1. Podrán sancionarse con multa de hasta 300.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 75.000 pesetas y no sobrepasarán las 150.000 pesetas. La sanción que corresponda a estos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.

2. Podrán corresponder multas de hasta 750.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre las 150.001 y 375.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.

3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 375.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.500.000 de pesetas.

(Modificaciones por RD 419/93 de 26-3-93)

Art. 321. Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.

Art. 312. 1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 109.2 de la LA).

2. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas.

Art. 323. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (art. 110.1 de la LA).

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 110.2 de la LA).

3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

Art. 324. 1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (artículo 111 de la LA).

2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Art. 325. 1. Cuando no puedan las cosas ser repuestas a su estado anterior y, en todo caso, cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

2. Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de reparar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.

Art. 326. 1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará, tanto a la tipificación de infracciones y a la fijación de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por dichos daños.

2. Si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización

Art. 327. 1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estadoprimitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993\2402), con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

(modificaciones por RD 1771/94, de 5-8-94)

Art. 328. 1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.

2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:

a) Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.

b) Por los agentes de la autoridad.

c) Por los funcionarios que tengan encomendada la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Art. 329. 1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.

Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca.

2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al guardia fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.

Artículo 330. Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructorque formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos quese imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los dañoscausados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y dela autoridad competente para imponer la sanción con especificación de lanorma que atribuya la competencia.

El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazode diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimepertinentes.»

Artículo 331. 1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la prácticade cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos ya determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación enmateria de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento delprocedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si lanaturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.

2. El organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si loestimara necesario, los informes que procedan de otros organismos,autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en lacitada Ley.

Art. 332. En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos,realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.

(Modificaciones debido al RD 1771/94, 5-8-94)

Art. 333. Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.

Art. 334. La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Art. 335. Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.

Art. 336. Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.

Art. 337. Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 338. 1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento dé la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito.

2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto, que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.

Art. 339. 1. El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado, dentro del mes siguiente a la notificación de la Resolución.

2. El resto de las obligaciones pecuniarias se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados.

Art. 340. Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas, señalando asimismo, en su caso, la fianza a constituir.

CAPITULO II

COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES

Art. 341. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 112 de la).

Art. 342. Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo (art. 113 de la).

Primera. l. Antes del 1 de enero de 1989 las comunidades de usuarios o colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus Ordenanzas, bien a iniciativa del órgano de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la comunidad o colectividad o de cualquier número de éstos que totalicen un mínimo del 20 por 100 de las cuotas de participación.

3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.

4. En el supuesto de que el Organismo de Cuenca no aprobase la revisión propuesta por la comunidad de usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de Ordenanzas.

5. A partir del I de enero de 1989 el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y Ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.

6. Las instituciones como comunidades generales, Sindicatos, Centrales u otras que engloben comunidades de usuarios o colectividades, procederán asimismo, en el período fijado, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las comunidades o colectividades que las integran.

Segunda. La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente puede restablecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.

Las listas y relaciones que figuran en los anexos de este Reglamento se modificarán cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la Comunidad Económica Europea, o lo aconsejen las circunstancias,medioambientales o los avances de la tecnología.

 

ANEXO AL TITULO III

Relación I de sustancias contaminantes

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosfóricos.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias que posean un poder cancerigeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo.

(Modificación por RD 1315/92 de 30-10-92)

5. Mercurio y compuestos de mercurio.

6. Cadmio y compuestos de cadmio.

7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen Petrolífero persistentes.

8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse, causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas.

Relación II de sustancias contaminantes

1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos enumerados en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 254 de este Reglamento, excepto cuando se trate de vertidos a aguas subterráneas.

(Modificación por RD 1315/92 de 30-10-92)

2. Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización.

3. a) Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos:

1. Cinc.

5. Plomo.

9. Molibdeno.

13. Berilio.

17. Cobalto.

2. Cobre.

6. Selenio.

10. Titanio.

14. Boro.

18. Talio.

3. Níquel.

7. Arsénico.

11. Estaño.

15. Uranio.

19. Teluro.

4. Cromo.

8. Antimonio.

12. Bario.

16. Vanadio.

20. Plata.

b) Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I.

c) Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.

d) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.

e) Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.

f) Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente.

g) Cianuros, fluoruros.

h) Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, especialmente las siguientes:

--Amoniaco.

--Nitritos.

 

ANEXO AL TITULO IV

Valores del coeficiente K para la deducción de la carga contaminante computable a efectos del canon de vertido:

K = k x 10.5

Naturaleza del vertidoValores de K

Grado de Tratamiento

 

El afluente no supera los valores de

 

Tabla 1

T. 2

T. 3

I. Urbano:

 

a) Sin industria

1,0

0,20

0,10

 

b) Industrialización media

1,2

0,24

0,12

 

c) Muy industrializado

1,5

0,30

0,15

 

2. Industrial:

 

 

a) De la clase 1

2,0

0,40

0,20

 

b) De la clase 2

3,0

0,60

0,30

 

c) De la clase 3 ..........

4,0

0,80

0,40

 

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna.

Cuando en una autorización de vertido se haga aplicación del párrafo segundo de la nota general que figura al pie de las «tablas de las parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estima del tratamiento de vertido» contenidas en este anexo, permitiendo concentraciones superiores a las incluidas en la tabla 1, el coeficiente K utilizado para definir el canon de vertido se ampliará proporcionalmente, tomando como multiplicador el mayor de los cocientes de dividir las concentraciones autorizadas por los límites correspondientes de la tabla 1.

(Modificación por RD 1315/92 de 30-10-92)

 

CLASIFICACION DE ACTIVIDADES

CNAE ....Actividades

CLASE 1

Industrias de grasas vegetales y animales

412 ..... Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de oliva)

Industrias conserveras

413, Ex ..... Actividades: Despiece de ganado, preparación y conservas de carne.

415 ..... Actividades: Fabricación de jugos y conservas vegetales.

Industrias de molinería y de fabricación de pastas alimenticias

417 Fabricación de productos de molinería.

418 Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.

Industrias de fabricación de dulces

420 ..... Industria del azúcar.

421.2 ...Elaboración de productos de confitería.

Industrias alimentarias diversas

423 ....Fabricación de productos alimentarios diversos.

Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas y destilación de alcoholes

424.2 ..... Actividades: Obtención de aguardientes naturales.

424.3, Ex .....Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no vínicos.

(Modificación por RD 1315/92 de 30-10-92)

Industrias del vestido y de la confección y decoración de textiles

453 Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido.

455 Confección de otros artículos con materias textiles.

Industrias del calzado

451 Fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera).

Industrias de la madera

461 Aserrado y preparación industrial de la madera.

462 Fabricación de productos semielaborados de madera.

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción.

466 Fabricación de envases y embalajes de madera.

465 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

Industrias del mueble y de la decoración de la madera

468 Industrias del mueble de madera.

Industrias metalúrgicas

22 Producción y primera transformación de metales.

Industrias mecánicas, con exclusión de las de galvanizado

31 Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte y excepto tratamiento y recubrimiento de los metales CNAE 313).

32 Construcción de maquinaria y equipo mecánico.

33 Construcción de máquinas de oficina y ordenadores.

34 Construcción de maquinaria y material eléctrico.

Industrias de construcción de medios de transporte y equipos afines

36 Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.

37 Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. 38 Construcción de otro material de transporte.

Artes gráficas, edición y actividades anexas

474 Artes gráficas y actividades anexas.

475 Edición.

Industrias de transformación de materias plásticas

48 Industrias de transformación de materias plásticas.

Industrias manufactureras diversas

49 Otras industrias manufactureras.

Producción y distribución de energía eléctrica, de vapor, de agua caliente y de gas

15 Producción, transporte y distribución de energía eléctrica gas, vapor y agua caliente.

 

CLASIFICACION DE ACTIVIDADES

CNAE ....Actividades

CLASE 2

Extracción de minerales metálicos

21 Extracción y preparación de minerales metálicos.

11 Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

Extracción de minerales no metálicos

23 Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas. .

Industrias de grasas vegetales y animales

411 Fabricación de aceite de oliva.

Industrias cárnicas

413.1, Ex ..... Actividades: Sacrificio de ganado.

Industrias de fabricación de queso

414.3, Ex ..... Actividades: Fabricación de queso.

Industrias conserveras

416 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas y destilación de alcoholes

424.1 Destilación y rectificación de alcoholes.

424.3, Ex ..... Actividades: Obtención de whisky.

425 Industria vinícola.

426 Sidrerías.

427 Fabricación de cerveza y malta cervecera

(Modificación por RD 1315/92 de 30-10-92)

Industrias de envasado de aguas minerales y fabricación debidas no alcohólicas

428 Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas.

Industrias del tabaco

429 Industrias del tabaco.

Industrias textiles

43 Industria textil.

Industrias de elaboración de minerales no metálicos

24 Industrias de productos minerales no metálicos.

Industrias químicas y de los derivados del petróleo y del carbón

25 Industria química

13 Refino de petróleo.

Industrias de la goma

48 Transformación del caucho.

Industrias productoras.de celulosa para uso textil y de fibras químicas

251.5 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

47 Industrias papeleras de transformación del papel y del cartón y de cartonajes (excepto 474 y 475)

471 Fabricación de pasta papelera.

472 Fabricación de papel y cartón.

473 Transformación de papel y cartón.

493 Laboratorios fotográficos y cinematográficos

CLASE 3

Zootecnia

02 Producción ganadera.

Industrias de fabricación de quesos

414.3 Fabricación de queso.

Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas y de destilación de alcoholes

424 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación.

Industrias de la piel y del cuero

44 Industrias del cuero.

Industrias de tratamiento superficial y de galvanizado eléctrico de metales

313 Tratamiento y recubrimiento de los metales.

NOTA: Toda actividad no relacionada en las clases anteriores se entenderá incluida en la clase l.

 

Nota: La Normativa que afecta a este reglamento y que no ha sido señalada en el texto:

* El RD 484/95 de 7-4-95, sobre "Vertidos. Medidas de regulación y control", desarrolla los artículos 245 a 271 de este reglamento.

*El RD 1771/94 de 5-8-94, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, modifica, además de los artículos señalados, el artículo 116. Los artículos 315,316,317,318,319 y 320 cuya modificación se ha incluido en el texto, serán de aplicación en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades autónomas competentes, respecto de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.

*El RD 1315/92 de 30-10-92, que modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico: Los artículos 233, apartado 2; 237, apartado 3; 245, apartados 2, 3 y 4; 246, apartado 2, párrafo segundo; 254, apartado 5; 257, apartados 3 y 4, y 294, apartado 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como los anexos de éste, modificados por este Real Decreto, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional.

Los restantes preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificados por este Real Decreto serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes, respecto de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

En todo caso, las referencias hechas a los Organismos de cuenca se entenderán verificadas a las administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de las cuencas hidrográficas a que se refiere el párrafo anterior.

 

Tabla de los parámetros característicos que se deben considerar como mínimo, en la estima del tratamiento del vertido

Parámetro

Nota

Valores límites

Unidad

Tabla 1

Tabla 2

Tabla 3

pH

(A)

Comprendido entre 5,5 y 9,5

Sólidos en suspensión (mg/l)

(B)

300

150

80

Materias sedimentales (ml/l)

(C)

2

1

0,5

Sólidos gruesos

 

Ausentes

Ausentes

Ausentes

D.B.0.5 (mg/l)

(D)

300

60

40

D.Q.O. (mg/l).

(E)

500

200

160

Temperatura (°C)

(F)

30

30

30

Color

(G)

Inapreciable en disolución:

 

 

1/40

1/30

1/20

Aluminio (mg/l)

(H)

2

1

1

Arsénico (mg/l )

(H)

1,0

0,5

0,5

Bario (mg/l)

(H)

20

20

20

Boro (mg/l)

(H)

10

5

2

Cadmio (mg/l)

(H)

0,5

0,2

0,1

Cromo III (mg/l)

(H)

4

3

2

Cromo IV (mg/l)

(H)

0,5

0,2

0,2

Hierro (mg/l)

(H)

10

3

2

Manganeso (mg/l)

(H)

10

3

2

Níquel (mg/l)

(H)

10

3

2

Mercurio (mg/l)

(H)

0,1

0,05

0,05

Plomo (mg/l)

(H)

0,5

0,2

0,2

Selenio (mg/l)

(H)

01

0,03

0,03

Estaño (mg/l)

(H)

10

10

10

Cobre (mg/l)

(H)

10

0,5

0,2

Cinc (mg/13)

(H)

20

10

3

Tóxicos metálicos

(J)

3

3

3

Cianuros (mg/l)

1

0,5

0,5

Cloruros (mg/l)

2.000

2.000

2.000

Sulfuros (mg/l)

2

1

1

Sulfitos (mg/l)

2

1

1

Sulfatos (mg/l)

 

2.000

2.000

2.000

Fluoruros (mg/l)

12

8

6

Fósforo total (mg/l)

(K)

20

20

10

Idem

(K)

0, 5

0,5

0 5

Amoniaco (mg/l)

(L)

50

50

15

Nitrógeno nítrico (mg/l)

(L)

20

12

10

Aceites y grasas (mg/l)

40

25

20

Fenoles (mg/l)

(M)

1

0,5

0,5

Aldehídos (mg/l)

 

2

1

1

Detergentes (mg/l)

(N)

6

3

2

Pesticidas (mg/l)

(P)

0,05

0,05

0,05

Notas:

Cuando el caudal vertido sea superior a la décima parte del caudal mínimo circulante por el cauce receptor, las cifras de la tabla 1 podrán reducirse en lo necesario, en cada caso concreto, para adecuar la calidad de las aguas a los usos reales o previsibles de la corriente en la zona afectada por el vertido.

Si un determinado parámetro tuviese definidos sus objetivos de calidad en el medio receptor, se admitirá que en el condicionado de las autorizaciones de vertido pueda superarse el límite fijado en la tabla 1 para tal parámetro, siempre que la dilución normal del efluente permita el cumplimiento de dichos objetivos de calidad.

A: La dispersión del efluente a 50 metros del punto de vertido debe conducir a un pH comprendido entre 6,5 y 8,5.

B: No atraviesan una membrana filtrante de 0,45 micras.

C: Medidas en cono Imhoff en dos horas.

D: Para efluentes industriales, con oxidabilidad muy diferente a un efluente doméstico tipo, la concentración límite se referirá al 70% de la DBO total.

E: Determinación al bicromato potásico.

F: en ríos, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3ºC.

G: La apreciación del color se estima sobre 10 centímetros de muestra diluida.

H: El límite se refiere al elemento disuelto , como ión o en forma compleja.

J: La suma de las fracciones concentración real/límite exigido relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromoVI, níquel, mercurio, plomo, selenio, cobre y cinc) no superará el valor 3.

K: Si el vertido se produce a lagos o embalses, el límite se reduce a 0,5, en previsión de brotes eutróficos.

L: En lagos y embalses el nitrógeno total no debe superar 10 mg/l, expresado en nitrógeno.

M: Expresado en C6O14H6

N: Expresado en lauril-sulfato.

P: si se tratase exclusivamente de pesticidas fosforados puede admitirse un máximo de 0,1 mg/l.

 

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