CITES
Legislación
comunitaria
Reglamento 338/97
(Modificado por el Reglamento (CE) n.º 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de 2000)
(Modificado por el Reglamento (CE) n° 1579/2001 de la Comisión, de 1 de agosto de 2001)
(Mas modificaciones: http://europa.eu/legislation_summaries/customs/l11023_es.htm).
Las modificaciones y correcciones sucesivas al Reglamento (CE) n° 338/97 han sido integradas en una versión consolidada como valor documental.
|
Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Texto:
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3626/82 (4) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;
(2) Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) n° 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías;
(3) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;
(4) Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;
(5) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;
(6) Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;
(7) Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;
(8) Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;
(9) Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;
(10) Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;
(11) Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad;
(12) Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos;
(13) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;
(14) Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;
(15) Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento;
(16) Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común;
(17) Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones;
(18) Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;
(19) Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente
Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su
conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.
El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones
del Convenio definido en el artículo 2.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) el «Comité»: el Comité
sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;
b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres (CITES);
c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en
su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido
artificialmente;
d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su
agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna
de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del
impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;
e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo
espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción
de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el
subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;
f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de
un permiso o certificado y su entrega al solicitante;
g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de
un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el
caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento
que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción
procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un
espécimen;
i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que
pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de
venta y la invitación a negociar;
j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o
derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados
a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;
k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la
Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de
especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual
cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles
sanitarios;
l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;
m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no
sean claramente predominantes;
n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo
espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;
o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera
sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;
p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler,
trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán
en el mismo sentido;
q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de
conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un
tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del
artículo 17;
s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;
t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los
Anexos A a D, cualquier parte o derivado de éstos o no contenido en otros productos, así
como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por
alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o
derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados
estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las
disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate,
mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D
si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una
de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen.
En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies
recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en
los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo.
Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los
«progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las
disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este
sentido;
u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar,
así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y
la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro,
de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;
v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad
y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario
designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las
medidas que requiera este tipo de transporte;
w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los
especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural
bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos
musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y
con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya
cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se
considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y
no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o
manufactura;
x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y
tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos
en el presente Reglamento y -en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los
demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones- el examen de los
especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un
análisis o a un control minucioso.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El Anexo A del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en
el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan
presentado ninguna reserva;
b) toda especie:
i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio
internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la
misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;
o
ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya
mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la
letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para
la protección eficaz de estos taxones.
2. El Anexo B del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en
el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales
los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se
haya presentado una reserva;
c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:
i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:
- con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o
- con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función
que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;
o
ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies
incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de
los especímenes pertenecientes a una de estas especies;
d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de
especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza
ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
3. El Anexo C del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en
el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las
cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se
haya presentado una reserva.
4. El Anexo D del presente Reglamento contendrá:
a) especies que no estén
incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de
las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;
b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales
se haya presentado una reserva.
5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.
Artículo 4
Introducción en la Comunidad
1. La introducción en la
Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento
quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la
presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de
importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.
Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se
establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la autoridad
científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de
revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:
i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre
la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;
ii) se llevará a cabo:
- para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del
artículo 8, o
- para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en
cuestión;
b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes
han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie
de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie
enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o
un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo
dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de
reexportación;
ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies
enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3,
no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá
el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el
permiso de exportación o el certificado de reexportación;
c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto
para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo
y cuidarlo;
d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a
utilizar para fines primordialmente comerciales;
e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad
científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de
la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y
f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga
constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite
el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.
2. La introducción en la
Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a
la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana
fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de
gestión del Estado miembro de destino;
El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones
establecidas en el apartado 6 y siempre que:
a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando
en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la
introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la
especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se
trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá
siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente
los mencionados elementos;
b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en
el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para
conservarlo y cuidarlo;
c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras
e) y f) del apartado 1.
3. La introducción en la
Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la
realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana
fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:
a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie
de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante
un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente
de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación
nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o
b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que
se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá
presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de
origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad
competente del país de exportación o reexportación.
4. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.
5. Las condiciones para la
expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del
apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes
en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:
a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la
Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la
Comunidad; o
b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a
cincuenta años.
6. En consulta con los
países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 18 y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de revisión científica, la
Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a
determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:
a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen
en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;
b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen
en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y
c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa
de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que
tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción
considerable de su esperanza de vida potencial; o
d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su
introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza
ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.
7. Cuando en la introducción
en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o
transporte ferroviario, se concederán, de conformidad con el artículo 18, excepciones a
la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación
en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4, a fin de
permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana
designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.
Artículo 5
Exportación o reexportación desde la Comunidad
1. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
2. Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:
a) que la autoridad
científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la
especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie
no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la
naturaleza, o por su exportación;
b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido
de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se
trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de
origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite
que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la
legislación vigente en su propio territorio;
c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:
i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se
minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y
ii) - de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no
van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o
- en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las
especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente
Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;
y
d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber
consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores
relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del
permiso de exportación.
3. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:
a) se introdujeron en la
Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o
b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
(CEE) n° 3626/82; o
c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el
comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o
d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos
especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los
Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.
4. La exportación o
reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos
B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones
necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites
de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido
por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones
mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c)
y en la letra d) de dicho apartado.
Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones
mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras
a) a d) del apartado 3.
5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. Los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria se determinarán de conformidad con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 18.
6. Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:
i) a los especímenes
elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni
ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación
con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos
legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente
Reglamento, del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, o del Convenio.
7. a) La autoridad
científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación
expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo
B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad
científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies
debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un
nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y
bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser
incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b)
del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de
gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse
para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la
letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si
procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.
Artículo 6
Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10
1. Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.
2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.
3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.
4. a) Los Estados miembros
reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los
demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del
presente Reglamento.
b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado
de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud.
En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará
a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.
Artículo 7
Excepciones
1. Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente
a) Con excepción de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en
el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se
tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies
que figuran en el Anexo B.
b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y
5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión,
relacionadas con:
i) el uso de certificados fitosanitarios;
ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las
instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y
iii) el comercio con híbridos.
c) La Comisión especificará, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18,
los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o
ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las
disposiciones especiales a las que se refiere la letra b).
2. Tránsito
a) No obstante los dispuesto
en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la
Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la
verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones
prescritos.
b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y
las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace
referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades
competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento
válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con
los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.
c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la
exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser
incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que
especifique la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.
3. Efectos personales y enseres domésticos
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los Anexos A a D del presente Reglamento cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.
4. Instituciones científicas
No será obligatorio presentar los documentos mencionados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.
Artículo 8
Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales
1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.
2. Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.
3. De conformidad con los
requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de
conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las
prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal
efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los
especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los
especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en
el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 o en el
Anexo A del presente Reglamento; o
b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o
c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente
Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de
la especie de que se trate; o
d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes
de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos
animales o plantas; o
e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para
fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de
noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (6), cuando quede
demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos
perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en
cautividad; o
f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la
conservación de la especie afectada; o
g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar
o conservar la especie; o
h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente
natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.
4. La Comisión podrá definir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones mencionadas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a especies enumeradas en el Anexo A de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.
5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente Reglamento del que se hayan incautado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se incautaron o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.
Artículo 9
Traslado de especímenes vivos
1. Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.
2. Dicha autorización:
a) sólo se concederá cuando
la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el
traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se
haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un
espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido
cuidado;
b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y
c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado
miembro al que deba expedirse el espécimen.
3. No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.
4. Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.
5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.
6. Ateniéndose al procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.
Artículo 10
Certificados que deberán expedirse
Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.
Artículo 11
Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados
1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.
2. a) No obstante, cualquiera
de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido
conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en
consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado,
determina que se expidió en la falsa creencia de que se cumplían las condiciones
requeridas para su expedición.
b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los
especímenes a que se refieran dichos documentos se incautarán de los especímenes, y
podrán confiscarlos.
3. Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
4. Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.
5. La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.
Artículo 12
Lugares de introducción y de exportación
1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) n° 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.
2. Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea necesario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.
3. Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.
4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos según el procedimiento establecido en el artículo 18, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1.
5. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes
1. a) Cada Estado miembro
designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la
aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.
b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras
autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del
presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de
proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta
aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.
3. a) Los Estados miembros
transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación
del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las
demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades
científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas dentro de un plazo de un mes.
b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1
comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los
nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y
certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados para
autenticar los permisos y certificados.
c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya
hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.
Artículo 14
Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones
1. a) Las autoridades
competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas
disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su
cumplimiento o entablar acciones legales.
c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del
Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de
las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las
infracciones significativas del presente Reglamento, incluidas las incautaciones y
confiscaciones.
2. La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.
3. a)Se creará un Grupo
garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada
Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.
b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestión técnica relativa a
la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a
petición de los miembros del Grupo o del Comité.
c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.
Artículo 15
Transmisión de la información
1. Los Estados miembros y la
Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del
presente Reglamento.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para
sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del
Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este
último.
2. La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.
3. La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.
4. a) Los órganos de
gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de
cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar
los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del
Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los
especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en
la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. La Comisión
especificará la información que habrá de comunicarse, así como su forma de
presentación, conforme al procedimiento del artículo 18.
b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada
año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la
Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las
especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría
del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los
Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por
primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se
requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del
artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones
del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. La Comisión
especificará la información que habrá de comunicarse, así como su forma de
presentación, conforme al procedimiento del artículo 18.
d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes
del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la
aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
5. Con objeto de preparar las modificaciones de los Anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, conforme al procedimiento del artículo 18.
6. De conformidad con la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (7), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
Sanciones
1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo,
por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:
a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación
desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso,
falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad
responsable;
b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado
expedido de conformidad con el presente Reglamento;
c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con
el fin de obtener un permiso o certificado;
d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado
sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o
para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;
e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;
f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar
el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;
g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines
distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya
expedido el permiso de importación o posteriormente;
h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la
letra b) del apartado 1 del artículo 7;
i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de
ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o
con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país
signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso
o certificado;
j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización
con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la
tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de
especímenes, contraviniendo el artículo 8;
k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue
expedido;
l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de
conformidad con el presente Reglamento;
m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de
exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, el comiso de los especímenes.
3. Cuando se confisque un
espécimen, se confiará a una autoridad competente del Estado miembro autor de la
confiscación, la cual:
a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el
espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en
concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento;
y
b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber
consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la
persona sancionada.
4. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, deberá incautarse y podrá confiscarse el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.
Artículo 17
El Grupo de revisión científica
1. Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.
2. a) El Grupo de revisión
científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del
presente Reglamento -en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra
a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4- que plantee el presidente por
iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité.
b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento
del Comité.
Artículo 18
El Comité
1. La Comisión estará
asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido
por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban
tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado CE para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la
Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de
los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente
citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del
Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de
ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa
a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
2. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
3. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 19
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión:
1) fijará condiciones y
criterios uniformes en relación con:
i) la expedición, validez y utilización de los documentos a los que hacen referencia los
artículos 4 y 5, el apartado 4 del artículo 7 y el artículo 10, y determinará su
forma;
ii) el uso de certificados fitosanitarios; y
iii) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los
especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones;
2) adoptará las medidas a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4, el apartado 5 y la letra b) del apartado 7 del artículo 5, la letra c) del apartado 1, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9, el apartado 5 del artículo 11, las letras a) y c) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 21;
3) procederá a la modificación de los Anexos A a D, con excepción de las modificaciones del Anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio;
4) adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias tendentes a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio.
Artículo 20
Disposiciones finales
Cada Estado miembro
notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte
específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se
hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el
cumplimiento del mismo.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 21
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3626/82.
2. En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (8).
3. Dos meses antes de que se
aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 18 y en consulta con el Grupo de revisión científica,
a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la
introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento
(CEE) n° 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;
b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista
representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del
apartado 4 del artículo 3.
Artículo 22
El presente Reglamento
entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
Los artículos 12 y 13, el
apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo
21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
B. HOWLIN
(1) DO n° C 26 de 3. 2. 1992, p. 1 y DO n° C 131 de 12. 5. 1994, p. 1.
(2) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 19.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15. 12. 1995 (DO n° C 17 de 22. 1. 1996,
p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO n° C 196 de 6. 7.
1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO n° C 320
de 28. 10. 1996).
(4) DO n° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n° 558/95 de la Comisión (DO n° L 57 de 15. 3. 1995, p.
1).
(5) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO n° L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.
(7) DO n° L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.
(8) DO n° L 344 de 7. 12. 1983, p. 1.
ANEXO
Notas sobre la interpretación de los Anexos A, B, C y D
1. Las especies que figuran
en los Anexos A, B, C y D están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de
él designada.
2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. Las especies que aparecen en negrita en el Anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE (1) (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE (2) (sobre la conservación de los hábitats naturales).
5. La abreviatura «p.e.» se utiliza para denotar especies posiblemente extintas.
6. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Anexo A y están excluidas del Anexo B.
7. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Anexo B y están excluidas del Anexo A.
8. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», así como el símbolo «×» seguido de un número, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior hacen referencia a los Apéndices del Convenio en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 9 a 12. Si no aparece ninguno de estos símbolos, la especie de que se trata figura en los Apéndices del Convenio.
9. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el Apéndice I del Convenio.
10. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el Apéndice II del Convenio.
11. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el Apéndice III del Convenio. En este caso, se indica también el país con respecto al cual esta especie o este taxón superior se incluye en el Apéndice III, utilizando las siguientes abreviaturas: BW (Botswana), CA (Canadá), CO (Colombia), CR (Costa Rica), GH (Ghana), GT (Guatemala), HN (Honduras), IN (India), MY (Malasia) MU (Mauricio), NP (Nepal), TN (Túnez) y UY (Uruguay).
12. El símbolo «×»,
seguido de un número y colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior
del Anexo A o B, indica que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies,
grupos de especies o familias de dicha especie o taxón se incluyen en el Apéndice I, II
o III del Convenio, como sigue:
×701 La especie figura en el Apéndice II pero la subespecie Cercocebus galeritus
galeritus figura en el Apéndice I.
×702 La especie figura en el Apéndice II, pero la subespecie kirkii (también denominada
como Colobus bodius kirkii) figura en el Apéndice I.
×703 Todas les especies figuran en el Apéndice II salvo Lipotes vexillifer, Platanista
spp., Bernardius spp., Hyperoodon spp., Physeter catodon (que incluye a su sinónimo
Physeter macrocephalus), Sotalia spp., Sousa spp., Neophocaena phocaenoides, Phocoena
sinus, Eschrichtius robustus (que incluye a su sinónimo Eschrichtius glaucus),
Balaenoptera spp. (exceptuando la población de Groenlandia occidental de Balaenoptera
acutorostrata), Megaptera novaeangliae, Eubalaena spp. (antes incluida en el género
Balaena) y Caperea marginata, que figuran en el Apéndice I. Los especímenes de las
especies que figuran en el Apéndice II del Convenio, así como de los productos y
derivados de éstos, con excepción de los productos a base de carne para fines
comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades
competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies
del Anexo B.
×704 Las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el Apéndice I;
otras poblaciones figuran en el Apéndice II.
×705 Las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies isabellinus
cuya lista figura en el Apéndice I; otras poblaciones y subespecies cuya lista figura en
el Apéndice II.
×706 La especie figura en el Apéndice I salvo la población de Australia, que figura en
el Apéndice II.
×707 Trichechus inunquis y Trichechus manatus figuran en el Apéndice I. Trichechus
senegalensis figura en el Apéndice II.
×708 La especie figura en el Apéndice II, pero la subespecie Equus hemonius hemonius
figura en el Apéndice I.
×709 Haliaetus albicilla y H. leucocephalus figuran en el Apéndice I; las demás
especies en el Apéndice II.
×710 Las siguientes especies figuran en el Apéndice III: Crax daubentoni y Crax
globulosa con respecto a Colombia y Crax rubra con respecto a Colombia, Costa Rica,
Guatemala y Honduras.
×711 Pauxi pauxi figura en el Apéndice III con respecto a Colombia.
×712 La especie figura en el Apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y
Grus canadensis pulla figura en el Apéndice II.
×713 Mantella aurantiaca figura en el Apéndice II.
13. El símbolo « » seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de
un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies,
grupos de especies o familias de dicha especie o taxón se excluyen del Anexo respectivo,
como sigue:
101 Poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del
paralelo 39
102 Población de Estados Unidos de América
103 - Chile: una parte de la población de la provincia de Parinacota, Ia región de
Tarapacá
- Perú: toda la población
104 Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
105 Cathartidae
106 Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri
107 Población de Ecuador, sujeta a los cupos de exportación cero para 1995 y 1996 y
posteriormente a cupos de exportación anual conforme a lo aprobado por la Secretaría del
Cites y el grupo CSE/UICN de especialistas en cocodrilos
108 Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi, Mozambique, la República Unida de
Tanzanía, Sudáfrica, Zambia y Zimbabwe y las poblaciones de los siguientes países
sujetas a cupos de exportación anual que se especifican a continuación:
Además de los especímenes criados en granjas, la República Unida de Tanzanía
autorizará la exportación de no más de 1 100 especímenes silvestres (incluidos 100
trofeos de caza) en 1995 y 1996, y un número de especímenes que determinará la
Secretaría del Cites y el grupo CSE/UICN de especialistas en cocodrilos en 1997
109 Poblaciones de Australia, Indonesia y Papua Nueva Guinea
110 Población de Chile
111 Todas las especies no suculentas
112 Aloe vera; también denominada Aloe barbadensis.
14. El símbolo «+» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de
un taxón superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se incluyen en el Anexo
respectivo, como sigue:
+201 Poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del
paralelo 39
+202 Poblaciones de Camerún y Nigeria
+203 Población de Asia
+204 Poblaciones de América Central y del Norte
+205 Poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia
+206 Población de India
+207 - Chile: una parte de la población de la provincia de Parnacota, Ia región de
Tarapacá
- Perú: toda la población
+208 Poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
+209 Población de México
+210 Poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad,
Malí, Mauritania, Marruecos, Niger, Nigeria, Senegal y Sudán
+211 Población de Seychelles
+212 Población de Europa, excepto la región que constituía anteriormente la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas
+213 Todas las especies de Nueva Zelanda
+214 Población de Chile
+215 Todas las poblaciones de la especie de las Américas.
15. El símbolo «=» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de
un taxón superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe
ser interpretada como sigue:
=301 También denominada Phalanger maculatus
=302 También denominada Vampyrops lineatus
=303 Incluye la familia Tupaiidae
=304 Anteriormente incluida en la familia Lemuridae
=305 Anteriormente incluida como una subespecie de Callithrix jacchus
=306 Incluye el sinónimo genérico Leontideus
=307 Anteriormente incluida en la especie Saguinus oedipus
=308 Anteriormente incluida en Alouatta palliata (villosa)
=309 Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway
=310 Anteriormente incluida en el género Papio
=311 Incluye el sinónimo genérico Simias
=312 Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus
=313 Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus
=314 También denominada Presbytis entellus
=315 También denominada Presbytis geei y Semnopithecus geei
=316 También denominada Presbytis pileata y Semnopithecus pileatus
=317 Anteriormente incluida como Tamandua tetradactyla (en parte)
=318 Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus
=319 Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus
=320 Incluye el sinónimo Priodontes giganteus
=321 Incluye el sinónimo genérico Coendou
=322 Incluye el sinónimo genérico Cuniculus
=323 Anteriormente incluida en el género Dusicyon
=324 Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes
=325 Incluye el sinónimo genérico Fennecus
=326 También denominada Selenarctos thibetanus
=327 Anteriormente incluida como Nasua nasua
=328 También denominada Aonyx microdon o Paraonyx microdon
=329 Incluye el sinónimo Galictis allamandi
=330 Anteriormente incluida en el género Lutra
=331 Anteriormente incluida en el género Lutra; incluye los sinónimos Lutra annectens,
Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis
=332 Incluye el sinónimo genérico Viverra
=333 Incluye el sinónimo Eupleres major
=334 Anteriormente incluida como Viverra megaspila
=335 Anteriormente incluida como Herpestes fuscus
=336 Anteriormente incluida como Herpestes auropunctatus
=337 También denominada Hyaena brunnea
=338 También denominada Felis caracal y Lynx caracal
=339 Anteriormente incluida en el género Felis
=340 También denominada Felis pardina o Felis lynx pardina
=341 Anteriormente incluida en el género Panthera
=342 También denominada Equus asinus
=343 Anteriormente incluida en la especie Equus hemionus
=344 También denominada Equus caballus przewalskii
=345 También denominada Choeropsis liberiensis
=346 También denominada Cervus porcinus annamiticus
=347 También denominada Cervus porcinus calamianensis
=348 También denominada Cervus porcinus kuhlii
=349 También denominada Cervus dama mesopotamicus
=350 Incluye el sinónimo Bos frontalis
=351 Incluye el sinónimo Bos grunniens
=352 Incluye el sinónimo genérico Novibos
=353 Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma domesticada)
=354 Incluye el sinónimo genérico Anoa
=355 También denominada Damaliscus dorcas dorcas
=356 Anteriormente incluida en la especie Naemorhedus goral
=357 También denominada Capricornis sumatraensis
=358 Incluye el sinónimo Oryx tao
=359 Incluye el sinónimo Ovis aries ophion
=360 También denominada Rupicapra rupicapra ornata
=361 También denominada Boocercus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus
=362 También denominada Pterocnemia pennata
=363 También denominada Sula abbotti
=364 También denominada Ardeola ibis
=365 También denominada Egretta alba
=366 También denominada Ciconia ciconia boyciana
=367 También denominada Hagedashia hagedash
=368 También denominada Lampribis rara
=369 Incluye los sinónimos Anas chlorotis y Anas nesiotis
=370 También denominada Spatula clypeata
=371 También denominada Anas platyrhynchos laysanensis
=372 Probablemente un híbrido ente Anas platyrhynchos y Anas superciliosa
=373 También denominada Nyroca nyroca
=374 Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva
=375 También denominada Cairina hartlaubii
=376 También denominada Aquila heliaca adalberti
=377 También denominada Chondrohierax wilsonii
=378 También denominada Falco peregrinus babylonicus y Falco peregrinus pelegrinoides
=379 También denominada Crax mitu mitu
=380 Anteriormente incluida en el género Crax
=381 Anteriormente incluida en el género Aburria
=382 Anteriormente incluida como Arborophila brunneopectus (en parte)
=383 Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon
=384 Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense
=385 Incluye el sinónimo Rheinardia nigrescens
=386 También denominada Tricholimnas sylvestris
=387 También denominada Choriotis nigriceps
=388 También denominada Houbaropsis bengalensis
=389 También denominada Turturoena iriditorques; anteriormente incluida como Columba
malherbii (en parte)
=390 También denominada Nesoenas mayeri
=391 Anteriormente incluida como Treron australis (en parte)
=392 También denominada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puella
=393 También denominada Tympanistria tympanistria
=394 También denominada Amazona dufresniana rhodocorytha
=395 A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde
=396 También denominada Cyanoramphus novaezelandiae cookii
=397 También denominada Opopsitta diophtalma coxeni
=398 También denominada Pezoporus occidentalis
=399 Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius
=400 También denominada Psittacula krameri echo
=401 Anteriormente incluida en el género Gallirex; también denominada Tauraco
porphyreolophus
=402 También denominada Otus gurneyi
=403 También denominada Ninox novaeseelandiae royana
=404 También denominada Strix ulula
=405 Anteriormente incluida en el género Glaucis
=406 Incluye el sinónimo genérico Ptilolaemus
=407 Anteriormente incluida en el género Rhinoplax
=408 También denominada Pitta brachyura nympha
=409 También denominada Musicapa ruecki o Niltava ruecki
=410 También denominada Dasyornis brachypterus longirostris
=411 También denominada Tchitrea bourbonnensis
=412 También denominada Meliphaga cassidix
=413 Anteriormente incluida en el género Spinus
=414 Anteriormente incluida como Serinus gularis (en parte)
=415 También denominada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus
=416 Anteriormente incluida como Lagonosticta larvata (en parte)
=417 Incluye el sinónimo genérico Spermestes
=418 También denominada Euodice cantans; anteriormente incluida como Lonchura malabarica
(en parte)
=419 También denominada Hypargos nitidulus
=420 Anteriormente incluida como Parmoptila woodhousei (en parte)
=421 Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi
=422 También denominada Estrilda bengala
=423 También denominada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis
=424 También denominada Coliuspasser ardens
=425 Anteriormente incluida como Euplectes orix (en parte)
=426 También denominada Coliuspasser macrourus
=427 También denominada Ploceus superciliosus
=428 Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps
=429 También denominada Sitagra luteola
=430 También denominada Sitagra melanocephala
=431 Anteriormente incluida como Ploceus velatus
=432 También denominada Hypochera chalybeata; incluye los sinónimos Vidua amauropteryx,
Vidua entralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua ultramarina
=433 Anteriormente incluida como Vidua paradisaea (en parte)
=434 Incluye el sinónimo Cuora criskarannarum
=435 Anteriormente incluida como Kachuga tecta tecta
=436 Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)
=437 También denominada Chrysemys scripta elegans
=438 También denominada Geochelone elephantopus; se hace referencia también en el
género Testudo
=439 Se hace referencia también en el género Testudo
=440 Se hace referencia también en el género Aspideretes
=441 Anteriormente incluida en Podocnemis spp.
=442 También denominada Pelusios subniger
=443 Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae
=444 También denominada Crocodylus mindorensis
=445 Anteriormente incluida en Chamaeleo spp.
=446 También denominada Constrictor constrictor occidentalis
=447 Incluye el sinónimo Python molurus pimbura
=448 Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia
=449 También denominada Hydrodynastes gigas
=450 También denominada Alsophis chamissonis
=451 Anteriormente incluida en el género Natrix
=452 Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus
=453 Sensu D'Abrera
=454 También denominada Conchodromus dromas
=455 Se hace referencia también en los géneros Dysnomia y Plagiola
=456 Incluye el sinónimo genérico Proptera
=457 Se hace referencia también en el género Carunculina
=458 También denominada Megalonaias nickliniana
=459 También denominada Cyrtonaias tampicoensis tecomatensis y Lampsilis tampicoensis
tecomatensis
=460 Incluye el sinónimo genérico Micromya
=461 Incluye el sinónimo genérico Papuina
=462 Incluye solamente la familia Helioporidae con una especie Heliopora coerulea
=463 También denominada Podophyllum emodi y Sinopodophyllum hexandrum
=464 Se hace referencia también en el género Echinocactus
=465 También denominada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii
=466 También denominada Echinocereus lindsayi
=467 También denominada Wilcoxia schmollii
=468 Se hace referencia también en el género Coryphantha
=469 También denominada Solisia pectinata
=470 También denominada Backebergia militaris
=471 Se hace referencia también en el género Toumeya
=472 Incluye el sinónimo Ancistrocactus tobuschii
=473 Se hace referencia también en los géneros Neolloydia o Echinomastus
=474 Se hace referencia también en los géneros Toumeya o Pediocactus
=475 Se hace referencia también en el género Neolloydia
=476 También denominada Saussurea lappa
=477 Incluye Euphorbia cylindrifolia ssp. tuberifera
=478 También denominada Euphorbia capsaintemariensis var. tulearensis
=479 También denominada Engelhardia pterocarpa
=480 Incluye Aloe compressa var. rugosquamosa y Aloe compressa var. schistophila
=481 Incluye Aloe haworthioides var. aurantiaca
=482 Incluye Aloe laeta var. maniaensis
=483 Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias
Apostasioideae y Cypripedioideae
=484 También denominada Sarracenia rubra alabamensis
=485 También denominada Sarracenia rubra jonesii
=486 Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa
=487 También denominada Taxus baccata spp. wallichiana
=488 Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii
=489 Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus.
16. El símbolo «°»
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior debe
ser interpretado como sigue:
°501 Los especímenes domesticados no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.
°502 Los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan
como sigue:
Botswana: 5
Namibia: 150
Zimbabwe: 50
El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del apartado 1 del
artículo 4 del Reglamento.
°503 Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de animales vivos
a destinatarios apropiados y aceptables y trofeos de caza.
°504 Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de lana de vicuña
esquilada de animales vivos, provenientes de las poblaciones incluidas en el Anexo B
(véase +207) y de las existencias existentes en Perú de 3 249 kg de lana, y de telas
fabricadas y de artículos derivados de las mismas. En el revés de las telas debe figurar
el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios
de Convenio para la conservación y manejo de la vicuña, y, en los orillos, la expresión
«VICUÑANDES-CHILE» o «VICUÑANDES-PERÚ», dependiendo del país de origen.
°505 Los fósiles no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.
°506 No se permiten las exportaciones de plantas adultas de Pachypodium brevicante de
Madagascar hasta la celebración de la décima reunión de la Conferencia de las Partes.
°507 Los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles no están sujetos a la disposiciones
del Convenio.
17. De conformidad con las
disposiciones de la letra t) del artículo 2 del Reglamento, el signo « » seguido de un
número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el
Anexo B designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se
indican como sigue a efectos del Reglamento:
1. Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles.
2. Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles; y
c) los derivados químicos.
3. Designa las raíces y sus partes fácilmente identificables.
4. Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) los frutos, sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos
artificialmente; y
d) los elementos del tallo (ramificaciones), sus partes y derivados, de plantas del
género Opuntia subgénero Opuntia spp. aclimatadas o reproducidas artificialmente.
5. Designa trozos para aserrar, madera aserrada y madera para chapas.
6. Designa rollizos, troceados de madera y trozos quebrados no elaborados.
7. Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas
artificialmente.
8. Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles; y
c) los productos farmacéuticos manufacturados.
18. Ninguna de las
especies o taxones superiores de la flora incluidas en el Anexo A están anotadas, en el
sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del apartado 1
del artículo 4 del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos
artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con
un certificado de reproducción artificial. Además, las semillas, el polen (incluso las
polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro,
en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos
híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.
(1) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 94/24/CE (DO n° L 164 de 30. 6. 1994, p. 9).
(2) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1994.
Las modificaciones y correcciones sucesivas al Reglamento (CE) n° 338/97 han sido integradas en esta versión consolidada solo como valor documental.
Para Ir A:
Reglamento
(CE) n.º 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de 2000,
que modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la
protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el
Páginas CITES relacionadas en este WebSite:
|
Página Principal | Novedades | Atentados Ecológicos | Buzón del Colaborador | La Página del Socio | Peces Continentales, Anfibios y Reptiles Valencianos | ¿La Ley es igual para todos? | Sujetos relacionados con perjuicios al Medio Ambiente | Legislación Valenciana | Legislación Ambiental | Introducción de la trucha arco iris en el río Serpis | La Convención sobre los Humedales RAMSAR | CITES |