Trucha arco iris
(Oncorhynchus mykiss)
Desafortunado informe del profesor Lobón Cerviá del Centro Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.), en el que se basa la administración valenciana para seguir introduciendo una especie exótica en aguas del río Serpis
Lamentable actuación de la Consellería de Medio Ambiente al basarse en ese informe para soltar o permitir la especie exótica en éste y otros ríos valencianos.
Sobre la Introducción de una especie exótica y depredadora en aguas del río Serpis, donde ha sido descrita la presencia del samaruc, una especie amenazada de extinción considerada prioritaria por la Unión Europea.
Las siguientes conclusiones de la Comisión Europea se basan en un estudio "científico" del profesor Lobón Cerviá publicado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.(1) La presencia de la Valencia hispanica en el río Serpis no se había confirmado, según las
pruebas científicas disponibles. |
Samaruc (Valencia hispanica)
El Defensor del Pueblo Europeo
Decisión
(Sobre la reclamación ante el Defensor del Pueblo por un caso
de mala administración)
(Versión española) |
|
-Reclamación
-Investigación
-Decisión
Estrasburgo, 27 de enero de 2000
Muy
señor mío:
El 15 de julio de 1998, presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en
nombre de una ONG española de protección medioambiental, el Centro
de Acuicultura Experimental. La reclamación, presentada en principio ante el Hospital
Universitario de La Fe, me fue remitida por dicha institución pública española el día
21 de julio de 1998. Se refería al archivo injustificado de una denuncia que usted había
enviado a la Comisión en la que afirmaba que las autoridades regionales valencianas
estaban introduciendo una especie no autóctona de pez en el río Serpis, en Valencia, en incumplimiento del Derecho comunitario, con el consiguiente
perjuicio para la fauna autóctona.
El 26 de agosto de 1998, transmití su reclamación al Presidente de la Comisión Europea
y le pedí que remitiese sus observaciones antes de que acabase el mes de noviembre de
1998. El 16 de noviembre de 1998, recibí la versión española del informe de la
Comisión, que le transmití a usted el 23 de noviembre. El 24 de diciembre de 1998, usted
envió sus observaciones al Hospital de La Fe, y éste me las hizo llegar el 28 de
diciembre de 1998. En otras cartas adicionales con fecha de 22 de octubre de 1998 y 11 de
enero y 16 de marzo de 1999, usted añadió algunos elementos nuevos.
Me dirijo a ustedes para darles a conocer el resultado de las investigaciones realizadas.
De acuerdo con el demandante, los hechos son los siguientes:
El 22 de enero de 1994, el demandante presentó una denuncia ante la Comisión Europea,
registrada por sus servicios con el número de expediente P/4119/94. La denuncia se
refería a la introducción de una especie de pez no autóctona (trucha arco iris) en el
río Serpis (Valencia), y a los efectos negativos que dicha acción tenía sobre la
población de las especies autóctonas, y en concreto, sobre la Valencia hispanica. El demandante
explicaba que el 9 de junio de 1994 el jefe de los servicios responsables de la Comisión
le informó de que esta institución no podía tomar ninguna medida al respecto, pues la
única legislación comunitaria aplicable en aquella situación era la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los
hábitats naturales, que había entrado en vigor el 6 de junio de 1994.
El 26 de mayo de 1995, el demandante escribió de nuevo a la Comisión señalando que las
acciones denunciadas seguían produciéndose. El 22 de agosto de 1995, la Comisión le
pidió detalles adicionales sobre la situación, y el demandante los envió el 14 de
agosto de 1996. Ante la falta de respuesta de la Comisión, el 19 de mayo de 1997 el
demandante envió otra copia de su carta anterior a la institución en la que incluía
documentos relacionados con el asunto. Los servicios responsable de la Comisión
contestaron el 28 de julio de 1997, solicitando pruebas complementarias. El 17 de octubre
de 1997, el demandante remitió dichos documentos (un expediente de 85 páginas) a la
Comisión.
Pese a las pruebas presentadas, el 20 de mayo de 1998 la Comisión escribió al demandante
para informarle de que su denuncia se había archivado. El demandante consideraba que esa
decisión era poco razonable, por lo que presentó una reclamación ante el Defensor del
Pueblo Europeo por considerar que los servicios responsables de la Comisión (DG XI)
habían hecho caso omiso de las pruebas por él presentadas, y solicitó que se
reconsiderasen los fundamentos de sus denuncias.
El 22 de octubre de 1998, el demandante envió información complementaria al Defensor del
Pueblo, explicando que el 31 de julio de 1997 y el 17 de julio de 1998 había
proporcionado nuevas pruebas a la Comisión en apoyo de sus denuncias, pero que no había
recibido respuesta alguna de dicha institución.
En resumen, el demandante consideraba que la Comisión no había tenido en cuenta las
pruebas que le había enviado en repetidas ocasiones relativas a una supuesta infracción
de la Directiva 92/43/CEE, y que no había
gestionado la denuncia en cuestión (P/97/4858) adecuadamente.
Observaciones de la Comisión
En sus observaciones, la Comisión señaló en primer lugar que la reclamación presentada
ante el Defensor del Pueblo se refería a una denuncia remitida a la Comisión (P/97/4858)
que estaba siendo investigada y no se había archivado, en contra de lo que había
afirmado el demandante. La institución declaró que el demandante no había realizado
ninguna gestión administrativa ante sus servicios referida a la tramitación de dicha
denuncia, e indicó que, por consiguiente, no se había atenido a lo previsto en las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
Tras establecer las salvaguardias administrativas que normalmente adopta en la gestión de
una denuncia, la Comisión explicó el procedimiento seguido en este caso en concreto. En
1994 el demandante había enviado diversas cartas a la Comisión relativas a la
introducción en el río Serpis (Valencia) de varios bancos de truchas arco iris, una
especie de peces no autóctona. En su opinión, dichas acciones podían tener un efecto
negativo sobre la Valencia hispanica, especie autóctona amenazada incluida entre
las especies de peces protegidas por la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora (DO L
206 de 22.07.1992, pag 7).
Por lo tanto, tal y como explicó de la Comisión, dado que los hechos denunciados por el
demandante ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Directiva
92/43/CEE, la denuncia tenía que ser archivada. Al informarle de ello, también se le
hizo saber que si presentaba nuevas pruebas podría registrarse una nueva denuncia.
El 28 de julio de 1997, los servicios responsables de la DG XI invitaron por carta al
demandante a que presentase pruebas adicionales, lo que éste hizo el 10 de octubre de
1997. En ese momento se registró una nueva denuncia, la 97/4858 y el 19 de diciembre de
1997 se le envió un acuse de recibo.
Para investigar esta denuncia, los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con
las autoridades españolas, que, el 19 de febrero de 1998, enviaron información al
respecto a la Comisión. Ésta informó al demandante de las observaciones españolas, que
sus servicios estaban evaluando. Tras completar la evaluación, los servicios de la
Comisión escribieron de nuevo al demandante el 20 de mayo de 1998, y le comunicaron que
los hechos denunciados no parecían infringir la Directiva
92/43/CEE. La Comisión explicó detalladamente las razones en que se basaban sus
conclusiones, a saber:
(1) La presencia de la Valencia hispanica en el río Serpis no se había
confirmado, según las pruebas científicas disponibles.
(2) La introducción de una especie de trucha no autóctona se produjo a principios de los
años 70 en la mayoría de los ríos españoles, con fines relacionados con la pesca. Por
tanto, ocurrió mucho antes de que entrara en vigor la Directiva
92/43/CEE.
(3) Propiamente hablando, no había habido otra introducción de trucha no autóctona
desde entonces, sino que sólo se había reforzado su presencia, ya que la introducción
propiamente dicha se remontaba a los años 70.
(4) Un estudio científico facilitado por las autoridades españolas explicaba que incluso
en el caso de que la Valencia hispanica estuviera presente en ese río, su hábitat
difería del de la especie no autóctona y, por consiguiente, esta última nunca
representaría una amenaza para ella.
Las anteriores conclusiones se basan en un estudio científico del profesor
Lobón Cervia
publicado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
La Comisión hizo hincapié en que, en su carta del 20 de mayo de 1998, no informaba al
demandante de que hubiese archivado el asunto, en contra de lo que éste había afirmado
al Defensor del Pueblo en su carta del 15 de julio de 1998.
Comentarios del demandante
En sus observaciones, el demandante afirmó que no había tenido acceso a las pruebas
presentadas por las autoridades españolas ante la Comisión. Además, cuestionó la
imparcialidad de los especialistas que habían asesorado a la Comisión en ese tema.
El demandante declaraba que las afirmaciones con que la Comisión pretendía justificar el
archivo del caso carecían de base científica, y en concreto las referidas a que la
introducción de peces de la especie no autóctona no podía tener un efecto negativo en
la fauna autóctona del río Serpis, y a que la especie Valencia hispanica no
habitaba dicho río. El demandante se apoyaba en varios dictámenes científicos, en
especial en los de los profesores Elvira y Doadrio.
Asimismo, el demandante señalaba que la Comisión se contradecía al indicar por una
parte que la situación no era contraria a la Directiva
92/43/CEE y afirmar, por otra, que, sin embargo, los hechos habían ocurrido antes de
la entrada en vigor de dicha Directiva.
El demandante insistió en que los servicios responsables de la Comisión no estaban
examinando adecuadamente las pruebas factuales y científicas que él había presentado, y
añadió que, en su opinión, estaban actuando de manera arbitraria en el asunto.
El 11 de enero de 1999, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que ese mismo
día había presentado ante la Comisión varios documentos que probaban que la
introducción de la trucha arco iris aún se estaba produciendo. El demandante estimó que
la respuesta de la Comisión del 26 de enero de 1999 era insuficiente, así que el 16 de
marzo de 1999 escribió de nuevo al Defensor del Pueblo declarando que la Comisión no
estaba respondiendo adecuadamente a sus denuncias y solicitando que se le remitiese
información sobre el procedimiento que debía seguir para incoar un expediente
disciplinario contra el funcionario encargado del expediente.
Sobre la base de las declaraciones del demandante y de las observaciones presentadas
por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo ha llegado a las siguientes conclusiones:
1 Admisibilidad del asunto e investigaciones posteriores del Defensor del Pueblo
Europeo
1.1 Para que una reclamación sea admisible, previamente deberán haberse hecho las
gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones u órganos de que se trate
(apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo).
1.2 Parece ser que, cuando el Defensor del Pueblo recibió la primera carta del
demandante, la Comisión ya había archivado el asunto. Además, y dado que la Comisión y
el demandante habían mantenido una extensa correspondencia, el Defensor del Pueblo
consideró que se cumplían los criterios de admisibilidad de la reclamación del
demandante.
1.3 Sin embargo, el Defensor del Pueblo observa que la Comisión estaba en lo cierto al
señalar que la denuncia aún estaba en curso en ese momento, y que, por lo tanto, podían
surgir dudas en cuanto a la admisibilidad de la reclamación.
No obstante, el Defensor del Pueblo estimó que su investigación debía proseguir, pues
no parecía que mediante otras gestiones administrativas se pudiesen solucionar ciertos
aspectos sustanciales del asunto que quedaban sin aclarar aún después de que la
Comisión y el demandante presentasen sus observaciones.
2 Gestión de la denuncia por parte de la Comisión
2.1 En opinión del demandante, la Comisión no había investigado adecuadamente los
hechos denunciados. Según afirmó, las argumentaciones científicas utilizadas por la
Comisión para concluir que no se había infringido la Directiva
92/43/CEE eran insuficientes. Por consiguiente, la decisión de la Comisión de
archivar el asunto era arbitraria e injustificada.
2.2 La Comisión adujo que decidió archivar el asunto (denuncia P/98/4858) por no
considerar que existiese una infracción del derecho comunitario, y en particular de la Directiva 92/43/CEE.
El razonamiento con el que se pretendió justificar la decisión ante el demandante fue el
siguiente: (i) ninguna prueba científica había confirmado la presencia de la especie
autóctona amenazada, Valencia hispanica, en el río Serpis; (ii) en la mayoría de
los ríos españoles, la introducción de especies de trucha no autóctonas se produjo en
los años 70; (iii) así que tenían ya sus propios hábitats en esas zonas cuando la Directiva 92/43/CEE entró en vigor; y (iv) el hábitat
de la especie autóctona Valencia hispanica difiere del de la especie de truchas no
autóctona y, por consiguiente, ésta nunca representaría una amenaza para ella.
La Comisión basaba sus conclusiones en un informe científico publicado por el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas.
2.3 Tras estudiar todos los hechos pertinentes relacionados con este tema y basándose en
las pruebas científicas aportadas, la Comisión decidió archivar el asunto. Aunque el
demandante ha presentado dictámenes científicos alternativos, la mera referencia a esas
opiniones no constituye, por sí misma, una razón suficiente para invalidar los
argumentos de la Comisión.
El Defensor del Pueblo no está en posición de evaluar los méritos de los dictámenes
científicos alternativos aportados, pero señala que la Comisión ha expuesto
adecuadamente los motivos que la han llevado a archivar el asunto y ha informado al
demandante detalladamente de la naturaleza de los mismos.
Por lo tanto, la Comisión actuó dentro de los límites de su autoridad legal, y no se
hallaron indicios de que existiese un caso de mala administración.
3 Conclusión
Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación
con esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de
la Comisión Europea.
Se comunicará la presente decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN
(1) DO L 206 de 22.07.1992, pag 7.
Decision of the European Ombudsman
on complaint
789/98/JMA
against the European Commission
Strasbourg, 27 January 2000
Dear Mr P.,
On 15 July 1998, you addressed a complaint to the European Ombudsman on behalf of the
Spanish environmental NGO "Centro de Acuicultura Experimental". The complaint,
which had originally been lodged with the University Hospital "La Fe" was
forwarded to me by that public Spanish institution on 21 July 1998. It concerned the
allegedly unjustified closing of a complaint you had sent to the Commission, in which you
claimed that the regional authorities of Valencia were introducing non-native fish species
in the Serpis river in Valencia with the ensuing damage to the native population, in
breach of EC law.
On 26 August 1998, I forwarded your complaint to the President of the European Commission
with a request for comments by the end of November 1998. On 16 November 1998 I received
the Spanish version of the Commission's opinion, which I forwarded to you on 23 November.
On 24 December 1998 you sent your observations to the Hospital "La Fe" which
forwarded them to me on 28 December 1998. You added some further elements in several
additional letters dated 22 October 1998, and 11 January and 16 March 1999.
I am writing now to let you know the result of the inquiries that have been made.
According to the complaint, the facts are as follows:
On 22 January 1994 the complainant lodged a complaint with the Commission which was
registered by its services under file number P/4119/94. The complaint concerned the
introduction of foreign fish species (American trout) in the river Serpis in Valencia, and
the negative impact that these actions were having on the population of a local species,
the "samaruc" (Valencia hispanica). The complainant explained that on 9
June 1994, the head of the responsible Commission services informed him that the
institution could not take any action in the case since the only EC legislation applicable
to the situation was Directive 92/43/EEC on habitat
protection, which had entered into force after 6 June 1994.
On 26 May 1995 the complainant wrote again to the Commission pointing out that the actions
denounced in his previous complaints were still taking place. On 22 August 1995 the
Commission requested further details from him on the situation, which he forwarded on 14
August 1996.In the absence of a reply from the Commission, the complainant sent another
copy of his previous letter including some relevant documents to the institution on 19 May
1997. The responsible Commission services replied on 28 July 1997, still requesting
further evidence. He submitted these documents (an 85-page dossier) to the Commission on
17 October 1997.
Despite the evidence submitted, the Commission wrote to the complainant on 20 May 1998
informing him that his complaint had been closed. Since the complainant considered that
the decision was unreasonable, he lodged a complaint with the European Ombudsman, in which
he stated that the responsible Commission services (DG XI) had ignored the evidence he had
submitted, and requested that they reconsider the merits of his claims.
The complainant sent additional information to the Ombudsman on 22 October 1998 in which
he explained that on 31 July 1997 and 17 July 1998, he had furnished new evidence to the
Commission in support of his claims, not having received any reply from the institution.
In summary, the complainant considered that the Commission had failed to consider the
evidence he had repeatedly submitted to the institution concerning an alleged infringement
of Directive 92/43/EEC, and to properly deal with
the related complaint (P/97/4858).
The Commission's opinion
In its opinion, the Commission first pointed out that the complaint sent to the Ombudsman
related to a Commission complaint (P/97/4858) which was currently being investigated, and
which had not been closed as stated by the complainant. The institution indicated that the
complainant had not made any previous administrative approach towards its services
regarding the handling of that complaint, in breach of the provisions of Art. 2§4 of the
Statute of the European Ombudsman.
Having stated the administrative safeguards which the Commission generally undertakes in
the handling of any complaint, the institution explained the procedure which had been
followed in this particular instance.
The complainant had sent several letters to the Commission in 1994 concerning the
introduction in the river Serpis, Valencia, of schools of American trout, a non-native
fish species. In his view, these actions could have negative effects on the
"samaracus" ("Valencia hispanica"), an endangered native
species. This type of fish had been included as protected fish species under Council Directive 92/43/EEC of 21 May 1992, on the conservation
of natural habitats and wild fauna and flora (OJ L 206, 22.07.1992, p.7).
Since, as explained by the Commission, the facts denounced by the complainant occurred
before the entry into force of Directive 92/43/EEC,
his complaint had to be closed. In the letter to him notifying the closure of the
complaints, he was told that should he provide new evidence, a new complaint would be
registered.
The responsible Commission services in DGXI invited the complainant to submit further
evidence in a letter of 28 July 1997, as he did on 10 October 1997. A new complaint,
97/4858, was then registered, and an acknowledgment of receipt sent to him on 19 December
1997.
In order to investigate this complaint the Commission services contacted the Spanish
authorities, which sent some information to the Commission on 19 February 1998. The
Commission informed the complainant of the Spanish comments, which its services were
assessing at that time. Having completed the evaluation, the Commission services wrote
again to the complainant on 20 May 1998, and indicated that the facts he had denounced did
not appear to be in breach of Directive 92/43/EEC.
The Commission explained at length the reasons which support its conclusions, namely that,
(1) The presence of the "Valencia hispanica" in river Serpis had not been
confirmed, according to available scientific evidence.
(2) The introduction of non-native trout species took place at the beginning of the 70s in
most Spanish rivers for fishing purposes. It occurred therefore long before Directive 92/43/EEC had entered into force.
(3) Properly speaking, no new introduction of non-native trout had occurred afterwards,
but only a reinforcement of an existing presence, traces of which were found already in
the 70s.
(4) A scientific study supplied by the Spanish authorities explained that even in the case
that the samaracus species were present in that river, its habitat differs from that of
the non-native species and therefore the latter could not represent a threat to the
former.
The previous conclusions have been drawn on the basis of a scientific study by Prof. Lobon
Cervia published by the Spanish "Consejo Superior de Investigaciones
Científicas".
The Commission stressed that its letter to the complainant of 20 May 1998 had not closed
the case, as the complainant had stated to the Ombudsman in his letter of 15 July 1998.
The complainant's observations
In his observations, the complainant stated that he had not had access to the evidence
submitted by the Spanish authorities to the Commission. Furthermore he questioned the
impartiality of the specialists who had given scientific advice to the Commission services
on this matter.
The complainant believed that the statements made by the Commission to justify the closing
of the case, namely that the introduction of foreign fish species could not have any
negative impact on the local fauna of river Serpis, and that the species "Valencia
hispanica" was not present in that river, were scientifically unsupported. He
referred then to a number of scientific opinions, in particular to those of Prof. Elvira
and Prof. Doadrio.
The complainant also pointed out that the Commission was contradicting itself when it
indicated, on the one hand, that the situation was not contrary to Directive 92/43/EEC, whereas at the same time, it
indicated that the facts occurred, nevertheless, before the Directive's entry into force.
The complainant stressed that the responsible Commission services were not properly
considering the factual and scientific evidence he had brought forward, and considered
that the responsible Commission services were acting arbitrarily in this case.
On 11 January 1999, the complainant informed the Ombudsman that he had forwarded several
documents to the Commission on the same date which proved that the illegal introduction of
American trout was still taking place. The reply from the Commission, dated 26 January
1999, was deemed insufficient by the complainant. He thus wrote again to the Ombudsman on
16 March 1999 claiming that the Commission was not properly responding to his complaints,
and asking for information on the means to have disciplinary sanctions imposed on the
civil servants in charge of this file.
On the basis of the information provided by the complainant and
the observations submitted by the European Commission, the Ombudsman has reached the
following conclusions:
1 Admissibility of the case and further inquiry by the European Ombudsman
1.1 In order to be admissible, a complaint to the Ombudsman must be preceded by the
appropriate administrative approaches to the institutions and bodies concerned (article 2
§ 4 Statute of the European Ombudsman).
1.2 At the time the Ombudsman received the first letter from the complainant, it appeared
as if the Commission had already closed the case. Moreover, since the Commission and the
complainant had exchanged an extensive correspondence, the Ombudsman considered that the
criteria for the admissibility of the complaint had been met.
1.3. The Ombudsman notes, however, that the Commission was right in pointing out that the
complaint was still on-going at that time, and therefore that questions of admissibility
could have arisen.
Nevertheless, the Ombudsman considered that his inquiry should continue since further
administrative approaches were not an appropriate way to deal with the substantive
questions which remained unresolved following the Commission's opinion and the
complainant's observations.
2 The Commission's handling of the complaint
2.1 In the complainant's view, the Commission failed to properly investigate his claims.
In his view the scientific arguments employed by the Commission to conclude that there had
not been a breach of Directive 92/43/EEC in this
case were insufficient. Thus the Commission's decision to close the case was arbitrary and
unjustified.
2.2. The Commission has argued that it decided to close the case (complaint P/98/4858) on
the grounds that it did not consider that the situation was in breach of EC law, in
particular of Directive 92/43/EEC.
The reasoning given to the complainant to justify this decision were the following: (i) no
scientific evidence had confirmed the presence of the endangered local fish species "Valencia
hispanica" in river Serpis; (ii) non-native trout species had already been
introduced in the 70s in most Spanish rivers; (iii) therefore they had already their
habitats in those areas when Directive 92/43/EEC
entered into force, and (iv) the habitat of the local "Valencia hispanica"
differs from that of non-native trout species, and therefore the latter would never
represent any threat to the former.
In order to support its conclusions the Commission relied on the assessment made in a
scientific report published by the Spanish "Consejo Superior de Investigaciones
Científicas".
2.3. Having reviewed all the relevant facts related to this matter, on the basis of
supportive scientific evidence, the Commission decided to close the case. Although the
complainant has submitted alternative scientific views, the mere reference to these
divergent scientific opinions is not in itself sufficient to invalidate the Commission's
reasoning.
The Ombudsman is not in a position to assess the merits of alternative scientific views,
but he notes that the Commission has duly given reasons for its decision to close the file
and has informed the complainant in a detailed manner of those reasons.
The Commission has thus acted within the limits of its legal authority and there appears
to have been no maladministration.
3 Conclusion
On the basis of the European Ombudsman's inquiries into this complaint, there appears to
have been no maladministration by the European Commission.
The Ombudsman therefore closes the case.
The President of the European Commission will also be informed of this decision.
Yours sincerely,
Jacob SÖDERMAN
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