LA PUNTA

Una zona de Actividades Logísticas para el Puerto de Valencia

 

 

 

ZAL PORT VALENCIA

 

 

 

 

 

PREGUNTA ESCRITA E-1714/00 de Monica Frassoni (Verts/ALE) a la Comisión.
Huerta de La Punta, Valencia, España.
(29 de mayo de 2000)

 

Asunto: Huerta de La Punta, Valencia, España

En su respuesta a la pregunta E-2709/99(1) (de fecha 28 de febrero de 2000), la Comisión indicaba que iba a recabar información sobre el tema que le planteaba.

¿Puede decir la Comisión cuál ha sido el resultado de su gestión?

¿Qué información ha recibido de las autoridades españolas competentes acerca del tema planteado en mi pregunta E-2709/99?

A la vista de esta información, ¿no piensa la Comisión que las autoridades españolas no han cumplido con las directivas en materia de evaluación del impacto ambiental, en particular en lo que se refiere a la obligación de consultar al público afectado y de tomar en cuenta propuestas de proyecto alternativas? ¿Qué medidas piensa tomar la Comisión para asegurar que el sitio Hábitat de la Albufera no sufra los efectos negativos del Plan ZAL?

(1) DO C 303 E de 24.10.2000, p. 95.

 

 

 

RESPUESTA DE LA SRA. WALLSTRÖM EN NOMBRE DE LA COMISIÓN

(11 de julio de 2000)

 

A raíz de la respuesta a la pregunta escrita E-2709/99(1) de Su Señoría, la Comisión decidió abrir un expediente por propia iniciativa, registrado con la referencia B-2000/2036.

Como parte de la instrucción de dicho expediente, la Comisión se dirigió a las autoridades españolas para solicitarles sus observaciones sobre los hechos mencionados por Su Señoría.

En respuesta a la solicitud de información, las autoridades españolas señalaron que el proyecto de zona de actividades logísticas del puerto de Valencia había sido objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de conformidad con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2). La declaración de impacto ambiental fue expedida el 14 de diciembre de 1999. En el marco de dicho procedimiento, se llevó a cabo un estudio de impacto del proyecto y se sometió a consulta pública.

Por lo que respecta a la falta de alternativas, conviene señalar que la Directiva 85/337/CEE no exige al contratista la realización de un estudio de alternativas.

De la declaración de impacto ambiental se deduce que se examinaron las posibles repercusiones del proyecto sobre el Parque Natural de la Albufera. La declaración infiere que el proyecto no afectará al citado Parque. También se estudiaron las eventuales incidencias sobre el acuífero de la huerta de Valencia. Dado que la zona de operaciones logísticas se destinará principalmente a actividades de almacenamiento, envase y etiquetado de mercancías, se llega a la conclusión de que el proyecto no tendrá repercusiones sobre dicho acuífero.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no puede deducirse la existencia de una infracción del Derecho comunitario de medio ambiente en el presenta caso.

(1) DO C 303 E de 24.10.2000, p. 95.
(2) DO L 175 de 5.7.1985.

FUENTE: Unión Europea, http://eur-lex.europa.eu/

 

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