LLIRIA

ALEGACIONES a la tramitación de la Revisión del Plan General de Llíria

16 de  enero 2003

  

JOSÉ VICENTE EDO VÁZQUEZ, en representación de la Agrupación de Interés Urbanístico “PARAJE TOS PELAT” de Llíria ....

 

Que dado el estado de la tramitación de la Revisión del Plan General de Llíria, interesa realizar las manifestaciones que se dirán a continuación,  al amparo del art. 79.1 de la Ley 30/92, cuyo tenor literal textualmente dice:

“artículo: 79  Alegaciones. 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación …….

 

Las manifestaciones que interesa realizar son las siguientes:

 

ALEGACIONES

 1ª) SOBRE EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

  El Ayuntamiento ha  aprobado provisionalmente por acuerdo plenario en fecha 17 de mayo de 2.002 dado el Estudio de Impacto Ambiental referente al Sector LLIRIA GOLF COTO CATALA, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, , redactado  por el arquitecto D. José Vicente Aragó Domingo,  y el biólogo D. José Vera Chafer   donde se afirma que lo redacta en cumplimiento de lo dispuesto, en la Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental y el Decreto 162/1.990 por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de esta Ley.

Sin embargo nos llama poderosamente la atención que el Ayuntamiento no se haya percatado  de  las irregularidades que presenta, de las que algunas se describen a continuación:

1ª) En dicho Estudio de Impacto Ambiental ni en el conjunto del proyecto no figura ninguna alternativa, cuando en el Decreto  mencionado anteriormente, en su artículo 7, dice textualmente:   Estudio  de Impacto Ambiental. Para la adecuada evaluación de su impacto ambiental, los proyectos a que se refiere el artículo 1 deberán incluir un Estudio de Impacto Ambiental que contendrá; salvo justificación razonada, los siguientes extremos:

 -Descripción de la actuación y sus acciones derivadas.

-Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.

-Etc....."

Por lo tanto se deduce claramente, que incumple dicha legislación, como así lo afirma en el apartado 1.2 Antecedentes de dicho Estudio, por ello en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA..), la evaluación no es adecuada por que no presenta ninguna alternativa, ni en absoluto  hace mención a una justificación razonada por la que no presenta las alternativas. Aunque se intentara justificar un CAMPO DE GOLF en Llíria, deberían explicarse las razones por las que se realiza en el COTO  CÁTALA, cuando está calificado y clasificado Zona de protección B- Paraje Natural como suelo no urbanizable especialmente protegido, desde el 25 de noviembre de 1.985, por el alto valor paisajístico, ecológico y forestal que presentaba y presenta dicha zona.

 2ª) No tiene en cuenta, que las especies que se citan en dicho estudio, aparecen en el catálogo aprobado por Decreto  265/1.994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna, que son las siguientes:

 

Sensibles a la alteración del hábitat:

  • ·  Hieraetus fasciatus                           águila perdicera.

 

Vulnerables:

  • ·  Circus pygargus                               aguilucho cenizo.

  • ·  Falco peregrinus                              Halcón peregrino.

 

De interés especial:

  • ·  Buteo buteo                                     ratonero común.

  • ·  Hemydactylus turcicus                    salamanquesa rosada.

 

Protegidas:

  • ·  Bufo bufo                                       sapo común.

  • ·  Bufo calamita                                 sapo corredor.

  • ·  Tarentola mauritanica                     salamanquesa común.

  • ·  Psammodromus algirus                   lagartija colilarga.

  • ·  Psammodromus hispanicus              lagartija cenicienta.

  • ·  Podarcis hispanica                          lagartija hispanica.

  • ·  Chalcides bedriagai                        eslizón ibérico.

  • ·  Blanus cinereus                              culebrilla ciega.

  • ·  Malpolon monspessulanus              culebra bastarda.

  • ·  Coluber hippocrepis                       culebra de herradura.

  • ·  Cuculus canorus                            cuco.

  • ·  Merops apiaster                             abejaruco común.

  • ·  Falco tinnunculus                           cernícalo vulgar.

  • ·  Cisticola juncidis                           buitrón.

  • ·  Lullula arborea                               totovia.

  • ·  Luscinia megarhynchos                   ruiseñor común.

  • ·  Acrocephalus scirpaceus                carricero común.

  • ·  Parus major                                   carbonero común.

  • ·  Parus ater                                      carbonero garrapinos.

  • ·  Phoenicurus ochruros                     colirrojo tizón.

  • ·  Hirundo rustica                              golondrina común.

  • ·  Lanius senator                               alcaudón común.

  • ·  Galeria cristata                              cogujada común.

  • ·  Muscicapa striata                           papamoscas gris.

  • ·  Oenanthe hispanica                        collalba rubia.

  • ·  Jynx torquilla                                 torcecuello.

  • ·  Picus viridis                                  pito real.

  • ·  Otus scops                                    autillo.

  • ·  Tyto alba                                      lechuza.

  • ·  Athene noctua                               mochuelo común.

  • ·  Erinaceus europaeus                      erizo europeo.

  • ·  Crocidura russula                          musaraña común.

  • ·  Pipistrellus pipistrellus                  murciélago común.

 

Especies tuteladas:

  • ·  Lacerta lepida                               lagarto ocelado.

  • ·  Eliomys quercinus                         lirón careto.

  • ·  Mustela nivalis                             comadreja.

  • ·  Carduelis chloris                           verderón común.

  • ·  Carduelis carduelis                       jilguero.

  • ·  Serinus serinus                             verdecillo.

 

Especies cinegéticas:

  • ·  Streptotelia turtut                          tortola común.

  • ·  Alectoris rufa                               perdiz.

  • ·  Coturnix coturnix                          codorniz.

  • ·  Sturnus unicolor                           estornino Negro.

  • ·  Turdus merula                              mirlo común.

  • ·  Oryctolagus cuniculus                  conejo.

  • ·  Vulpes vulpes                              zorro.

  • ·  Corvus mondula                           grajilla.

 Como se aprecia en la descripción anterior de las especies existentes en la zona afectada por dicho proyecto, ignora una especie sensible a la alteración del hábitat, ignora dos especies vulnerables, ignora dos especies de interés especial, ignora treinta y tres especies protegidas, ignora seis especies tuteladas, e ignora ocho especies cinegéticas.

3ª)  El Sr. Arquitecto se  contradice con el biólogo, ya que según el estudio de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Urbana, en su apartado, 5.1.8 referente a fauna, el arquitecto afirma que en la cuadrícula U.T.M. YJ09 hay presencia del los siguientes vertebrados: sapo partero (alytes obstetricans) catalogada como especie protegida, gallipato (pleurodeles walt) catalogada como especie vulnerable, rana verde (rana perezi) catalogada como especie cinegética y piscícola. Catalogadas según el Decreto 265/1994. Mientras que el biólogo ni siquiera manifiesta la presencia de estas especies.

Lo mismo ocurre con la culebra viperina (natrix maura) catalogada como especie tutelada, víbora hocicuda.....etc...

4ª) Además el autor también ha ignorado otras especies existentes en el sector, que son algunas de ellas, las siguientes:

  • ·  Abubilla (upupa epops) catalogada como especie protegida.

  • ·  Ardilla (sciurus vulgaris) catalogada como especie tutelada.

  • ·  Petirrojo (erithacus rubecula) catalogada como especie protegida.

  • ·  Culebra viperina (natrix maura) catalogada como especie tutelada.

  • ·  Martín pescador (alcedo atthis) catalogada como especie vulnerable.

  • ·  Gallipato (pleurodeles walt) catalogada cono especie vulnerable.

  • ·  Cuervo (corvux corax) catalogada como especie tutelada.

  • ·  Gorrión común (passer domesticus) catalogada como especie tutelada.

  • ·  Liebre (lepus capensis) catalogada como especie cinegética.

  • ·  Alacranes. No catalogada.

  • ·  Helix sp. (caracoles como cristianos, moros, avellanencs, chonetas, vaquetas..etc.)

5ª) Se ignora la existencia de  un estudio, de la Situación actual de los murciélagos en la península Ibérica, realizado por Juan Tomás Alcalde y Oscar de la Paz.

En el cual afirman que la mayoría de especies presentes en la geografía peninsular se encuentran incluidas en alguna categoría de amenaza en el Libro rojo de los vertebrados de España. Además  todas las especies  se encuentran protegidas por la ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

En el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, consecuencia del desarrollo de dicha ley, regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y todos los murciélagos aparecen allí recogidos como de Interés Especial.

Las Comunidades Autónomas están obligadas a redactar los correspondientes planes de manejo de las diferentes especies presentes en su ámbito territorial, con el fin de establecer las medidas de conservación necesarias para garantizar unos contingentes adecuados a las diferentes poblaciones. Por ello es necesario proteger los refugios donde se establecen colonias.

Por ello se debe de proteger los refugios y cuevas existentes en este sector, para que así se puedan reproducir e hibernar, para que se conserven los murciélagos y puedan aumentar las colonias, por lo que se deduce tampoco ha apreciado las cuevas y refugios existentes en dicho Sector, donde habitan estos animales.

 6ª) Según el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L325, de 27 de noviembre de 1.997, en el que figura el Reglamento (CE) número 2307/97 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1.997, por el que se modifica el Reglamento (CE) número 338/97 del Consejo relativo a la protección de especimenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

En dicho Reglamento, de las especies que el autor describe, aparecen en la página número 25, en el Anexo A con el correspondiente apéndice, las siguientes especies:

  • ·  Aguilucho cenizo    Circus pypargus (II).

  • ·  Aguila perdicera    Hieraaetus fastiatus (II).

  • ·  Halcón peregrino   Falco peregrinus (I).

  • ·  Cernícalo común    Falco tinnunculus (II).

 Así mismo en la página número 29, en el Anexo A con el correspondiente apéndice, aparecen las siguiente especies:

  • ·  Lechuza común      Tyto alba (II).

  • ·  Mochuelo común   Athene noctua (II).

Estas especies se encuentran presentes en este Sector, como afirma en dicho Estudio.

 Evidentemente ni  el arquitecto  ni el biólogo, en su dedicación al estudio realizado a pie de campo, no se han dado cuenta de la multitud de letreros que figuran en dicha zona, como Reserva de Caza,  incluso hay algunos donde figura hasta el número de dicha reserva, que es el siguiente V-10279.

Por ello, la zona del Coto Català, vista la Reserva de Caza que figura en la Consellería Territorial de Medio Ambiente, dicha zona reúne las condiciones biológicas, ecológicas y paisajísticas, para asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética.

Por lo tanto el Ayuntamiento de Llíria debe de velar por la conservación de esta reserva, para que se conserve la fauna cinegética, y además sirva también de refugio y cría de otras especies protegidas, y visto la aprobación provisional de este proyecto lo que pretende es todo lo contrario, pretende realizar un atentado contra el medio ambiente, aniquilando multitud de especies tanto de flora como de fauna, cuando alguna de ellas se encuentran protegidas y en peligro de extinción.

7ª) También hace referencia en dicho estudio, que no ha podido constatar la presencia de especies vegetales que requieran especiales medidas de protección, pues tampoco se ha dado cuenta de la existencia de orquídeas silvestres, que se encuentran protegidas por CITES, y por el programa LIFE de Unión Europea.

Tampoco observa especies vegetales que requieran especial protección por su singularidad, antigüedad o elevado valor ornamental, cuando existen algarrobos y pinos centenarios, de los que se ha solicitado asistencia para que sean declarados monumentales.

En el mencionado Estudio, hay que destacar que tampoco hace mención a los centenares de colmenas de abejas existentes en el interior del Coto Català, cuya finalidad es la elaboración de miel de romero, la más apreciada,  ni por supuesto el impacto que les ocasionaría en caso de realizar dicho proyecto en la zona Coto Català.

Con lo que aun deja más claro que el estudio de impacto ambiental presentado, no se ha realizado a pie de campo como se quiere hacer ver, ni muchísimo menos corresponde con la realidad.

La sensación que da al leer este estudio de flora es que se ha debido de equivocar de lugar al realizar dicho estudio, o no lo ha realizado a pie de campo.

Así mismo  contradice el estudio de impacto ambiental del Plan General de Ordenación Urbana, y sobre todo en la página número 141, donde hace mención a dos endemismos exclusivos de la provincia de Valencia, presentes en esta zona como son Teucrium edetanum y Sideritis juryi, como bien dice en ese estudio, que la protección legal queda recogida en Anexo III de la Orden de 20 de diciembre de 1985 de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana de especies endémicas o amenazadas.

8ª) Tampoco  se ha tenido en cuenta, y recientemente aprobado el PLAN FORESTAL ESPAÑOL. Haciendo mención en el quinto punto de los objetivos, en la página número 63, que dice textualmente: ¨ Promover la conservación de la diversidad biológica y paisajística mediante el fomento del uso sostenible de sus componentes en los espacios forestales españoles, asumiendo los criterios y acciones pertinentes en la gestión forestal.

Posiblemente tampoco haya visto la formidable pinada existente, o no la considera como monte o bosque.

 9ª) Tampoco corresponde con la realidad que el 17% del total de la superficie afectada por el Proyecto está ocupada por matorrales y pinares, puesto que 720.000 metros cuadrados no es el 17%  de 2.200.000 metros cuadrados que ocupa aproximadamente la superficie afectada por el proyecto, sino que corresponde con casi el 33% (al arquitecto se ve que no se le dan muy bien los cálculos matemáticos). La superficie total del proyecto es de 2.207.204 m2, de los que 1.471.574 m2 corresponden con matorrales y pinares y el porcentaje correcto es el siguiente: 66,67 %.

 10ª) En el tan citado Estudio de Impacto Ambiental, en la página número 4, en el tercer párrafo,  (anexo número cuatro) literalmente se dice: "El abastecimiento de aguas de servicio se ha proyectado a partir de los recursos que proporcionan los cinco pozos de riego ya existentes en el interior del sector, a disposición en la actualidad de la explotación agrícola de los terrenos. De estos dos están situados en la finca de la que es titular el mismo promotor del proyecto, habiéndose cuantificado el caudal de el de mayor disponibilidad de recursos en la cantidad de 9.000 litros/minuto."

Así mismo en la página número 4 de la memoria informativa y en el tercer párrafo, (anexo número tres) literalmente se dice: ¨ El abastecimiento de aguas está, no obstante, más generalizado, por diferentes servidores privados, aunque no puede asegurarse que sea el más adecuado en todos los casos. En este sentido interesa destacar la existencia en el ámbito del mismo sector de un manantial de agua potable con un caudal comprobado de 9.000 litros por minuto.¨  

De estos cinco pozos, si se les puede llamar pozos, ya que ninguno de ellos posee infraestructura, ni siquiera instalación eléctrica para poder extraer agua, además uno de ellos se encuentra tapado con un losa de hormigón por que cuando se realizó la perforación no aforaba agua, posteriormente se perforó a 50 metros al lado de este, obteniendo un caudal de 2.000 litros/minuto, este es el único que en estos momentos a la distancia perforada tiene agua, y el propietario de estos dos es D. Vicente Tortajada Salavert. Están ubicados en el polígono 91 parcela 54 y las coordenadas U.T.M. son las siguientes: 

El que está tapado                                      El que tiene agua

X: 710419                                                    X: 710 473

Y: 4 391 604                                                Y: 4 391 560

Z: 220                                                            Z :218

Este que tiene agua nunca fue explotado, ya que al aforar un caudal tan bajo, no cubría las necesidades mínimas para lo que se pretendía.

El que figura en el Plano de Afecciones, donde se afirma que afora un caudal de  9.000 litros/minuto, que corresponde al polígono 18 parcela 5 del término de Llíria y a las coordenadas U.T.M.   

X: 710 708

Y: 4392522

Z: 214

 Se ha asistido “in situ” a dicho lugar, contando con la presencia de D. Javier Castelló,  ostentando el cargo de Guardia Fluvial de la zona de Llíria de la Confederación Hidrográfica  del Júcar (C.H.J.), donde no se aprecia ninguna perforación, ni por supuesto ningún pozo. Tampoco figura  ningún  expediente  en  la  Confederación  Hidrográfica  del  Júcar  (C.H.J.) a  nombre  de  Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A. (R.I.C.A.S.A..), tampoco figura en la Consellería de Industria, en la Sección de Minas, como en este Ayuntamiento  nada que acredite la existencia de dicho pozo, ni por supuesto ningún documento que acredite que  afora ese caudal de agua. Solamente figura un pozo  registrado en la Confederación Hidrográfica del Júcar (C.H.J.), con el siguiente número de expediente:  87-PI0122, el cual se encuentra cerrado. El pozo se  encuentra ubicado en el polígono 20 parcela 11, con las siguientes coordenadas U.T.M.: 

X: 710 790

Y: 4 391 450

Z:220

  Así mismo este pozo figura registrado en Industria en el departamento de Minas con el  siguiente número: 6010 de fecha 9 de Septiembre de 1987 y a nombre de la citada mercantil.  En los informes existentes en el expediente Número 87-PI0122 que obra en la  Confederación Hidrográfica, reflejan lo siguiente:

1º-    El 11 de febrero de 1.988 la Confederación Hidrográfica del Júcar, deniega la petición formulada por Rafael Hueso Valero, en representación de Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., sobre investigación de aguas subterráneas en la partida Tos Pelat de Llíria.

2º- El 23 de marzo de 1.988 Rafael Hueso Valero en representación de Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., interpone recurso de reposición contra la mencionada resolución.

3º- El 15 de junio de 1.988 la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestima el recurso de reposición.

4º- Posteriormente Rafael Hueso Valero en representación de Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A. presenta en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 11 de febrero y 15 de junio de 1.988.

5º- El 14 de noviembre de 1.991 la Sección 2ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, falla desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rafael Hueso Valero en representación de Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., contra resolución de la confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de junio de 1.988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del citado organismo de 11 de febrero de 1.988.

6º- Rafael Hueso Valero fallece el 21 de mayo de 1.991, haciéndose cargo su hijo Rafael Hueso Feliu de la mercantil Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., hasta mayo de 2.001 que venden las acciones de dicha mercantil a Jesús Vicente García Pitarch Marco, David Pellicer Moreto, Juan Fluixa Vallés y Juan Vicente Cotino Escribá. 

7º- El 23 de enero de 1.992 por registro de salida de la Confederación Hidrográfica del Júcar se comunica a dicha mercantil el acuerdo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana.

8º- Rafael Hueso Feliu en representación de Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., presenta dos escritos de fecha de 19 de noviembre de 1.994 y 1 de diciembre de 1.994, referentes a los recursos interpuestos por su padre, con fecha de 30 de diciembre de 1.994            de registro general de salida de la Confederación Hidrográfica del Júcar, le comunica lo mismo que había sido comunicado todas las veces anteriores (denegando el permiso de investigación de aguas subterráneas solicitado en la Partida Tos Pelat del Término Municipal de Llíria. 

En la misma parcela que se encuentra ubicado el pozo descrito anteriormente y resumido el expediente cerrado (87-PI-0122) que figura en la Confederación Hidrográfica del Júcar, existe otro con las siguientes coordenadas U.T.M.    

X: 710 623

Y: 4 391 419

Z:221

 Así mismo figura en Industria en el departamento de Minas dos autorizaciones de instalación eléctrica a nombre de Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., en el Término de Llíria en la Partida la Maimona, una que data del 21 de octubre de 1966 con el número 2.349 que corresponde con grupo moto-bomba sumergible de 100 HP de potencia con capacidad para elevar 6.000litros/minuto a 40 metros (evidentemente la perforación no está realizada a 40 metros si no muchos más). La otra autorización data del 16 de septiembre  de 1969 con 125 CV sin figurar caudal alguno y con autorización de obra subterránea número 658 de fecha 28 de junio de 1.962.

A cada uno de los pozos mencionados anteriormente, así como del que no existe, ninguno de ellos dispone de infraestructura arquitectónica, ni instalación eléctrica disponible, ni siquiera tendido eléctrico que llegue alguno de ellos, tampoco se dispone de ningún documento que acredite el caudal que afora, algún pozo de los mencionados anteriormente, no de 9.000 litros/minuto, es que ni siquiera de un litro por minuto. 

Se ha podido comprobar in situ, primero con la presencia de Vicente Tortajada Salavert, que es propietario de dos pozos, que exceptuando un pozo de su propiedad (él asegura que afora 2.000 litros/minuto), los demás descritos anteriormente se encuentran secos a la distancia perforada, lo mismo se ha podido comprobar contando con la presencia de Javier Castelló, guardia fluvial de la zona de Llíria. 

Además de la conclusión que deriva esta información, que es la siguiente: ¿dónde está el pozo que figura en el plano de afecciones y que describen varias veces en el proyecto y donde figura el caudal que afirman que han comprobado?. Ni el propio Ayuntamiento, ni la Confederación hidrográfica del Júcar, ni la Consellería de Industria en la Sección de Minas, ni los propios accionistas, ni representantes de la mercantil Roturaciones y Cultivos Agrícolas S.A., que recientemente han intentado cambiar su denominación por Residencial la Maimona S.A. Pero que el Registro Mercantil de Valencia denegó dicha inscripción, y retiraron el pasado 31 de octubre las escrituras sin ser inscritas. 

La otra conclusión es la siguiente, si cuando se hicieron estos pozos, aforaban caudal de agua como figura en la documentación y a lo largo del tiempo, estando a la misma distancia de profundidad, ahora se encuentran secos a esa distancia. Así mismo en el año 1.996 el pozo Dels Rincons que se encuentra en el Término de la Puebla de Vallbona, pero que se encuentra muy cerca de los pozos descritos anteriormente, además casi linda con el sector, tuvo que realizar una perforación nueva a 10 metros de distancia del que hasta entonces había estado aforando agua, y a una profundidad de 90 metros mayor que el anterior, por que el nivel freático ha disminuido y ya no aforaba agua. La causa es evidente, que es la sobreexplotación del acuífero. 

 Por todo ello, resulta sorprendente que sin haber acreditado de forma fehaciente  la existencia del caudal de 9.000 litros por minuto tantas veces mencionado a lo largo del citado estudio y proyecto, además del pozo que afirma que afora dicho caudal, que se encuentra en el plano de afecciones número  I-G que el Ayuntamiento lo esté dando todo por cierto.

 

2ª) SOBRE LAS POTESTADES URBANISTICAS

                A) SISTEMA DE FUENTES. Artículo 1, Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno valenciano, Reglamento del Planeamiento de la Comunidad Valenciana, incluido en el capítulo único de principios rectores y sistema de fuentes normativas de la ordenación urbanística, establece “El ejercicio de la potestad pública de planeamiento se rige por la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por el presente Reglamento y por las demás leyes y disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable en la Comunidad Valenciana. Sus principios rectores son los establecidos por los artículos 45,46 y 47 de la Constitución Española, según las reglas expresadas en los artículos 2 y concordantes de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.” 

B) LEY 6/94 REGULADORA DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE LA C.V.  En su preámbulo nos advierte que “El propósito central de la gestión urbanística debe ser mejorar la calidad de vida ciudadana en términos compatibles con el fomento del desarrollo económico comunitario.” “Los fines del urbanismo se consagran en los principios de la política económica social <arts. 45 a 47> de nuestra Constitución y no cabe desviarse de ellos y para  repartir plusvalías urbanísticas.”  

En el art. 1 establece “La actividad urbanística regulada en la presente ley es una función pública.... Su desarrollo habilita el ejercicio de cuantas facultades sean precisas para la eficaz realización del interés colectivo en los siguientes aspectos:

g)La protección del patrimonio arquitectónico y del ambiente y el paisaje urbano o rústico, conforme a la percepción y vivencia colectiva de los mismos.

2.  Son fines propios de la actividad urbanística y principios rectores de su desarrollo los enunciados arts. 45, 46 y 47 de la Constitución.” 

Mientras en el art. 2.2 ordena “Las potestades urbanísticas y, en particular, la de planeamiento se ejercerá con el fin de asegurar un entorno ambiental, rural o urbano, adecuado al desarrollo de la persona, cuya calidad de vida y su derecho a disfrutar de una vivienda digna, así como de los espacios y construcciones constitutivos del patrimonio cultural colectivo, determinaran todas las decisiones públicas respecto a la utilización de terrenos y las características de las construcciones”.

Y el punto 3 del citado art. dispone: “La satisfacción de derechos e intereses patrimoniales legítimos se producirá de acuerdo con las leyes, sin interferir o supeditar el desarrollo normal de la actividad urbanística, ni desviar la potestad de planeamiento de los fines que le son propios, establecidos en el número 2 anterior”. 

Mientras en el punto 5 se dice: “La Ley reconoce a las personas privadas la facultad de redactar y promover proyectos de planes o programas en los casos previstos en la misma. No obstante, excede de su derecho obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular”. 

 La aceptación por parte del Ayuntamiento de la Alegación 190 no responde  a ningún interés público sino al interés  particular del quien la hace como se ira acreditando a los largo de estas alegaciones jurídicas. En consecuencia se excede de las facultades urbanísticas establecidas en las normas citadas precisamente para satisfacer un interés particular que no puede prevalecer sobre el entres publico que representa el respeto a la legalidad urbanística ni al deber de conservar valores ambientales relevantes en el ámbito local.

 

3ª) SOBRE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE  

       A) El art. 8 de la LRAU dispone: Art. 8.° Clases de suelo.-1. La clasificación urbanística del suelo la constituye y confiere el Plan y sólo éste podrá establecerla, mantenerla o modificarla.

   2. El Plan clasifica el suelo en alguna de siguientes clases: Urbano, urbanizable y no urbanizable.

   3. El suelo no urbanizable se clasificará respetando lo dispuesto en la Ley del Suelo No Urbanizable, 4/1992, de la Generalidad.

    B)  A la hora de clasificar el suelo no urbanizable, hay que tener en cuenta, que la Ley 4/92 de Suelo no Urbanizable Valenciana de 1992, rompe con el concepto tradicional de definir  suelo no urbanizable  a  todo terreno excluido del proceso urbanizador.  Ésta parte de la consideración  que la clasificación del suelo no urbanizable no obedece  solo a un mero juicio de exclusión respecto la actividad urbanizadora, sino de una voluntad preservadora orientada a la conservación de valores ecológicos y paisajísticos apreciados. Ello nos obliga a un dualismo en el régimen jurídico del suelo no urbanizable, diferente para el suelo común que para el de especial protección. Mientras el régimen del suelo no urbanizable común se limita a simples prohibiciones de hacer o actuar,  el régimen del suelo rústico sujeto a especiales medidas de  protección, impone a la administración y propietarios obligaciones positivas o activas tendentes para la  mejor conservación del territorio y para el disfrute del público con los específicos valores que dieron lugar a su especial protección.  Así se explica en el punto III de su  Preámbulo.

De manera que esta clase de suelo no esta disponible para que el planificador en el ejercicio de sus facultades urbanísticas, pueda darles un destino y  autorizar usos distintos al previsto en la norma.  Y así se desprende de la siguientes normas: 

- Artículo 1º  Clasificación en los municipios con planeamiento urbanístico.-1.  Los planes generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento clasificarán como suelo no urbanizable:

  a)  El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.

  b)  Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente.

c)  Los terrenos que, aun no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza,  fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección.       

 

3.      En todo caso, se clasificarán:

3.       A)  Como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal.

Debe observarse que la Ley utiliza el termino  en todo caso, que es imperativo, por lo que deja fuera de la discrecionalidad del planificador decidir la clasificación de los terrenos portadores de alguno de los valores señalados por la ley.

Por otro lado el art. 9   de la LSNU, referido a obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizables de especial protección, dispone: “ En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora de medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección”.

Pensamos que del art. 9 de la LSNU, se desprende, con toda claridad,  que en el suelo rústico sujeto a especial protección,  no pueden autorizarse ni permitirse actividades ni transformaciones que impliquen lesión o desaparición de los valores protegidos.

Por otro lado, la Ley 4/1992, de 5 de junio de Suelo no Urbanizable en su art.  6 dispone:

"Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable sujeto a especial protección. -1.  Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable sujeto a especial protección las facultades y los deberes definidos expresamente por la ordenación específica de dicha especial protección contenida directamente en esta Ley o establecida, en virtud de la misma, por el planeamiento urbanístico y, en todo caso y en tanto sea compatible con aquella protección, los previstos en los apartados A).1.º) y B).1.º), 2.º), 3.º), 4.º), 5.º), 6.º) y 7.º) del artículo anterior para el suelo no urbanizable común".

            La lectura de la norma citada deja claro que las únicas actividades admitidas en los terrenos que nos ocupan son los usos agrícolas tradicionales que no impliquen transformación.

 

C) LEY 6/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE EL RÉGIMEN DEL SUELO Y

VALORACIONES EN SU ART. 19 DISPONE:

- Art. 9.° Suelo no urbanizable. - Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 

1.ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2.ª Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.  

"Art. 19. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.-1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana. 

            Art. 20 de la citada Ley:

"Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.-1. Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.

La mencionada legislación, tiene el carácter de básica dentro del ordenamiento jurídico, por lo que las distintas legislaciones autonómicas no pueden hacer otra cosa que ajustarse el mandato citado. Tal como ocurre con la Ley valenciana citada anteriormente.

 

D) DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1993, DE 9 DE DICIEMBRE, FORESTAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ESTABLECE:

 Artículo 32.- Se modifica el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, que queda como sigue:

 «Artículo segundo

A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

 Por otro lado, el art. 48. LEY 3/1993, DE 9 DE DICIEMBRE, FORESTAL dispone:   “Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:

    b) Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por tal cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o de la vegetación existente, sin la debida autorización administrativa.

  e) Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.

  f) La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o indirectamente relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a las previsiones de la presente Ley.                  

Sobre los deberes de los propietarios señala:

Artículo 49.  1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:

  a) La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas y morfológicas.

  b) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidos en esta Ley, y de acuerdo con el régimen previsto en los respectivos programas o proyectos.

 

4ª) LA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL NO RESPETA LAS NORMAS REFERIDAS A SUELO NO URBANIZABLE

 Este tema ya lo hemos dejado claro a lo largo de la alegación 3ª), pero para el supuesto que el Ayuntamiento se resista aceptar las conclusiones que nosotros sacamos de las citadas normas aconsejamos la lectura de la interpretación realizada por la COPUT respecto la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial.  Por otro lado,  suele  ocurrir que el PGOU  denomina suelo no urbanizable de protección agrícola o forestal,  y luego dicen que no se trata del mismo tipo de suelo clasificado como suelo no urbanizable de protección especial por las citadas normas. Por ello, queremos aportar datos para que se entienda que se trata de la misma clase de suelo, con el mismo régimen de protección, sobre el cual la administración debe adaptar la denominación a la ley.

 

A) Para ello partiremos de la Orden de 29 de marzo de 1996, Del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se aprueba la Instrucción de Planeamiento 1/96, de 23 de enero sobre la Homologación de los Planes de Urbanismo a la LRAU. Dicha Orden editada y remitida por la COPUT a las administraciones públicas como texto de referencia para interpretar la adaptación de los Planes anteriores de la LRAU a dicha ley en su punto 5º. dice textualmente:

5º. Ordenación del suelo no urbanizable.

     “Si el planteamiento general es posterior y está adaptado a la Ley 4/1992 esta determinación es superflua. Si no está formadamente adaptado a la Ley 4/1992, habrá que adaptar la terminología del documento y corregir aquellos aspectos de la normativa urbanística vigente que sean contradictorios con las reglas directamente aplicables de la Ley 4/1992. No es necesario introducir modificaciones, propiamente dichas, en la ordenación vigente, pudiéndose limitar la homologación a esa adaptación formal.. Se trata de formalizar lo que de hecho ya se debe estar aplicando. Cuando el planeamiento no contenga medidas de especial protección para suelo urbanizable (o parte del mismo), la homologación (si tiene carácter territorial global) deberá establecerlas, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1992.”

Parece que deja claro que lo que el Plan denomina protección agrícola y forestal debe adaptar su terminología a protección especial y sujetarse dicho régimen jurídico.  Respecto a los de los bienes de dominio público no municipal (existe una vía pecuaria en la zona y dominio público hidráulico) se dice lo siguiente:

“6º.-Tratamiento, conforme a su legislación reguladora para su protección y funcionalidad de los bienes de dominio público no municipal.

     Se trata de reflejar las zonas de servidumbre ya existentes por imperativo legal (costas, carreteras, etc.) es posible que sea innecesario si el planteamiento ya las grafiaba. Los planes y normas de mayor antigüedad puede que no tengan grafiadas determinadas zonas de servidumbre que han quedado establecidas por leyes posteriores a la aprobación de dichos planes. En cualquier caso, se trata de reflejar en planos, para mayor claridad y conocimiento general, lo que jurídicamente sea ya de directa aplicación; lo que debería estar aplicándose por  inmediato ministerio de la ley, aunque no se homologue. No se trata de crear nuevas determinaciones que jurídicamente no tuvieran existencia con anterioridad, sino de dejar constancia expresa en el documento-plan, de las limitaciones (servidumbres) legales aplicables.

En otras palabras, la vía pecuaria y el dominio público hidráulico no solo hay que grafiarlo sino aplicarle su régimen especifico que impide su  transformación y destino urbano.

B)  CIRCULAR DE 18 DE MAYO DE 1998, DE LA SUBSECRETARÍA DE URBANISMO Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, SOBRE LA INCIDENCIA DE LA LEY 6/1998, DE 13 DE ABRIL, DE RÉGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES EN LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA VALENCIANA.

 La citada Circular  fue  remitida por la COPUT a las administraciones públicas como texto de referencia para interpretar la  LRSV. En su preámbulo nos dice: 

     “La entrada en vigor de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han supuesto la modificación del marco normativo a partir del cual se desenvolvía la legislación urbanística valenciana. La incidencia que en esta última puede tener la nueva legislación estatal ha suscitado dudas en cuanto a la continuidad de la aplicación de determinados preceptos contenidos en la normativa Valenciana y fundamentalmente en la ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística y en las leyes 4/92 y 2/97 sobre el suelo No Urbanizable.

     Se hace preciso, pues, dictar una disposición aclaratoria de la situación en la que queda el régimen jurídico aplicable a la Comunidad Autónoma Valenciana ante la nueva ley estatal, donde se indiquen criterios que deben de prevalecer en la aplicación o, en su caso, no aplicación, de los preceptos que lo configuran.”

Luego en su punto II sigue:

“El titulo II relativo al régimen urbanístico de la propiedad del suelo distingue dos aspectos claramente relacionados; la clasificación del suelo y los derechos y deberes de los propietarios, que deben encuadrarse dentro de la competencia estatal para establecer las condiciones básicas  que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en el territorio nacional. Por lo tanto, conforme a ello, nada impide el establecimiento de un régimen jurídico propio de la comunidad autónoma, siempre que recoja esas mínimas condiciones básicas, cuya definición corresponde al Estado. Será pues, la identificación de esas condiciones básicas y su necesaria integración en la legislación Valenciana la que determinara la eficacia de sus preceptos.

En su día ya señalamos que los art. 9 y 20 de la  LEY 6/1998, de 13 de abril,  de RÉGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES impiden el  cambio de usos, la transformación y el  destino urbano de los terrenos con presencia de valores relevantes como los protegidos por el PGOU como agrícolas u forestal.

La misma Circular respecto al tema que nos ocupa en su punto I. Cuarto dice:

     El suelo no urbanizable se clasificara respetando lo dispuesto en la ley del suelo no urbanizable, 4/92, de la Generalitat.

     Por lo tanto la ley estatal no supone que todo el suelo se convierta en urbanizable: Solo será tal el que así sea definido por el Plan. El Plan deberá valorar, decidir y justificar  la clasificación del suelo de todo el territorio municipal. La clasificación del suelo, en su integridad, es una decisión del Plan.”

Así las cosas, mal puede sostenerse el criterio de los que han defendido que la protección establecida por el Plan podía ser modificada discrecionalmente porque a los citados terrenos no les era de aplicación el régimen de protección especial del suelo no urbanizable.

 

5ª) SOBRE LA PRESENSIÓN DE REGAR EL CAMPO DEL GOLF CON AGUAS RESIDUALES.

 Los autores de proyecto no tienen en cuenta que el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado en el Real  Decreto 1664/1998, de 24 julio, y publicado en la orden de 13 de agosto de 1999, en su artículo 4 califica el riego de los campos de golf como uso de agua recreativo. Dentro de las prioridades que quedan especificadas en el artículo 8, la prioridad del uso del agua queda determinada de la siguiente manera:

1-. Abastecimiento a poblaciones.

 2-. Agrarios.

3-. Hidroeléctricos.

4-. Refrigeración energética

  5-. Industriales, distintos de los anteriores.

  6-. Acuicultura.

  7-. Recreativos.

  8-. Otros..

Como se aprecia el uso del agua como riego de campos de golf queda incluido en el punto 7, muy por detrás de usos como son abastecimientos a poblaciones y  usos agrarios.

En el punto 3 se menciona que la utilización de los municipios de las aguas residuales provenientes de sus alcantarillados, convenientemente depuradas, para el riego de parques, zonas ajardinadas e instalaciones deportivas de pequeño consumo, tendrá preferencia sobre otros usos, de acuerdo con la normativa vigente, salvo en los casos en que sean asignadas para resolver problemas de sobreexplotación, o intrusión, como es el caso de la Unidad Hidrogeológica 10, que es donde se ubica el Proyecto en cuestión.

También en el punto 4 del artículo 8, con independencia de usos definidos anteriormente, dentro de cada clase se dará prioridad a las actuaciones que se orienten a:

a) Una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.

b) La conservación de la calidad y la regulación de los recursos subterráneos, con base a una explotación racional de los mismos.

c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, y las experiencias de recargas de acuíferos.

Todos estos puntos definen todo lo contrario que lo que se propone en el proyecto que no ocupa que se pretende regar el campo de golf con aguas residuales. 

 

6ª) SOBRE CARENCIAS DE RECURSOS HIDRICOS. 

La falta  de aguas potables suficientes, y con calidad, para abstener las población en todas las poblaciones del litoral  valenciano es notoria y no es discutida entre quienes no tienen intereses particulares en el tema.  Al margen que en alguna zona concreta no se sufran carencias, la falta de aguas potable con la suficiente calidad es una característica de todas las ciudades  ubicadas en una franja amplia de la costa valenciana, en la que cual se ubica Llíria. 

Así las cosas, la pretensión de trasformar en suelo urbano 2.000.000 m2 de suelo hoy rustico, puede inducir a un crecimiento población exógeno,  (dado  la inexistencia el crecimiento demográfico de Llíria y su entorno)  cuyas consecuencias supone infracción de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 7/1989 de Ordenación del Territorio,  cuyo tenor literal dice textualmente:

“Art. 84.  1.  En ningún caso se permitirá el crecimiento poblacional exógeno cuando exista insuficiencia de agua potable, si el incremento extraordinario del suministro implica menoscabar el abastecimiento mínimo necesario a poblaciones con crecimiento normal.

   2.  Los Planes Generales de Ordenación Urbana establecerán las limitaciones a la clasificación del suelo cuando se carezca, por cualquier razón, de suministro de los recursos hídricos mínimos necesarios con garantía de potabilidad. 

La norma citada es de aplicación al caso, porque la carencia de agua potable en la zona,  es un hecho notorio,  y además, dado el bajo  crecimiento demográfico  de la ciudad de Llíria las nuevas edificaciones se hacen pensando en un  incremento de la población inducido con población foránea, lo que está  prohibido según se desprende del tenor literal de la norma citada.   

La misma  Ley de O.T. en su Disposición Transitoria 2ª  establece el plazo de  3 años para que el Consell presente a las Cortes Valencianas el Plan de Ordenación Territorial de la C.V.,  contando desde esa fecha   2 años  para que los Planes Generales municipales modifiquen los extremos que la contradigan: Pero como garantía de los objetivos planteados,   prohíbe en su Disposición Transitoria  4ª que los planes y proyectos que se aprueben con carácter definitivo puedan afectar a los objetivos de la Ley.    De manera que los Planes y programas aprobados infringiendo los citados principios suponen la nulidad de los mismos desde el mismo momento de su aprobación. 

 

7ª) LAS EDIFICACIONES PREVISTAS NO SE ADAPTAN AL AMBIENTE                                

 A)  LEY 6/94 REGULADORA DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE LA C.V. dispone de normas de aplicación directa cuyo tenor literal dice:

- Art. 3.° Normas de aplicación directa.-1. Las construcciones habrán de adaptarse al ambiente en que se sitúen.

              2. Las construcciones emplazadas junto a edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno sólo haya uno con esas características.

  3. No se permitirá que la situación o las dimensiones de los edificios, los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y materiales o las plantaciones vegetales, rompan la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfiguren su visión. 

Como se probará en el momento procesal oportuno la mayoría de las edificaciones proyectadas rompen la armonía del paisaje rural tradicional y, desfiguran  la visión de los terrenos donde se ubican.

 

B)  TRLS/92, DE 26 DE JUNIO,  vigente parcialmente después de la STC 61/97, de 20 de marzo.

Art. 138 Adaptación al ambiente.- Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:  

   a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. 

 La sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, 20 marzo («B.O.E.» 25 abril), declara inconstitucional el número 3 de la disposición final única y, consiguientemente, la letra a) del artículo 138, en cuanto aprobada por el Estado con eficacia supletoria. 

    b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

Cabe señalar St. . de 14-9-1998 de la Sala de lo Contencioso de TSJ de Cantabria que textualmente  dice:   “si se advirtiera discrepancia del plan o norma con el precepto legal, la prevalencia de este último obligará, para superar la contradicción o discrepancia, a modificar las determinaciones de aquél, ……. En cualquier caso, la discrepancia debe ser superada, lógicamente, con la modificación del plan, no sólo por razones de legalidad y seguridad jurídica, sino también para evitar acciones contradictorias con los bienes jurídicos que el art. 138 trata de proteger. 

 

C) REAL DECRETO 1346/1976, DE 9 DE ABRIL, TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SUELO DE 1976. 

Art.73 Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir  conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. 

Conviene tener presente la interpretación realizada por la doctrina sobre el citado artículo:

“Quinto. De este modo el recurso queda circunscrito a decidir si las edificaciones proyectadas conculcan lo establecido en el art. 73.2 TRLS en concordancia con el art. 98.2 del Reglamento de Planeamiento, precepto reglamentario que es una reproducción del contenido en la ley. Por lo pronto, y a fin de evitar dudas y confusiones que de la sentencia de instancia pudieran derivarse, es evidente que el precepto en cuestión es un precepto de aplicación directa. Quiere decirse con ello que, exista o no plan, el texto legal invocado se impone a quienes hayan de autorizar actos de edificación y uso del suelo. 

Que esto es así se deduce del tenor literal del precepto examinado cuando, afirma de modo rotundo «... no se permitirá...»; de la interpretación que de ese texto legal ofrece la totalidad de la doctrina que considera que se está en presencia de un texto legal que se impone al planificador; de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, recaída en la aplicación del precepto cuestionado, por todas STS 16 de junio de 1993 y las que en ella se citan; finalmente, el art. 138.b) RD-Leg. 1/1992 de 26 de junio, y que recoge un precepto similar al examinado, y que se incluye en el capítulo dedicado a las «Normas de aplicación directa».

Razonado lo anterior, hemos de resolver si el precepto citado, que comprende numerosos conceptos jurídicos indeterminados, es aplicable al lugar en que las edificaciones discutidas pretenden levantarse. 

A tal efecto, un análisis del texto legal permite distinguir: a) Los supuestos de hecho que el precepto trata de proteger. b) Circunstancias externas, debidas a la actividad humana que inciden sobre la situación natural. c) Efecto prohibido. Los supuestos de hecho son: 1) Los lugares de paisaje abierto y natural, rural o marítimo. 2) Los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales. 3) Carreteras y caminos de trayecto pintoresco. Las actividades humanas que inciden sobre esta situación natural son: 1) Masa y altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos. Efecto prohibido: 1) Limitar el campo visual para contemplar las bellezas naturales. 2) Romper la armonía del paisaje. 3) Desfigurar la perspectiva propia del mismo. 

                                    St. del TS (Sala de lo Contencioso) de 10 de abril, confirmando St. de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del TSJCV de 22 de marzo. 

-“Los arts. 73 TR LS y 98 RD 2159/1978 de 23 Jun. (Regl. de Planeamiento Urbanístico) se aplican en todo caso, existan o no Planes de ordenación o Normas Subsidiarias o Complementarias de planeamiento; son normas, ambas, de inexcusable observancia tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo; su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualquier disposición o acto administrativo (Plan, General o su ejecución, licencia, permiso, etc.) que estuviese en manifiesta contradicción con tales preceptos, aunque aquella disposición o acto se ajustase al planeamiento vigente y no infringiese la concreta norma urbana aplicable, sería anulable si estuviera en contradicción con esos artículos, que protegen la armonía apreciable o que emana de un grupo de edificaciones de carácter histórico, arqueológico, artístico o meramente típico o tradicional; o además respecto de edificios aislados que reúnan esas características. También protege el art. 73 TR LS las perspectivas, los campos visuales y, en concreto, la armonía de los paisajes, de los daños, privaciones o interferencias que puedan producir otros edificios por su situación, masa o altura. Ambos preceptos encierran conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un tanto de discrecionalidad o subjetivismo, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa. El precepto, cuyo espíritu parece recogido después por el art. 45 CE, fija el ámbito espacial en que puede producirse la desarmonía con tales lugares, paisajes o edificios a proteger: son los lugares inmediatos en que se erijan las construcciones no adaptadas en lo básico al ambiente en que estuviesen situadas. Tal protección se mantiene en el TR LS 1992 (LA LEY-LEG. 1921/92). Sentado lo anterior, sólo queda remachar que la aplicabilidad estricta de tales preceptos exige una prueba clara y contundente de los elementos fácticos que en cada caso puedan integrarse en los supuestos de idéntica naturaleza que esos artículos contienen (Cfr. TS SS 31 Dic. 1988, 28 Mar, 24 Oct. y 8Nov. 1990, 22 May., 2 Jul. y 2 Oct. 1991, 14 Jul. 1992, 16 Jun. 1993 y 17 Oct. 1995). 

(TS 3.ª Secc. 5.ª S 12 Abr. 1996.-Ponente: Sr. Esteban Alamo) LA LEY, 1996, 6039.

Línea Jurisprudencial: (TS 3.ª Secc. 5.ª S 2 Oct. 1991.-Ponente: Sr. García-Ramos Iturralde) Archivo, 1992, 4236.

 

8ª) LA LIMITACIÓN DEL SECTOR ES CONTRARIA A DERECHO.

La delimitación de la modificación del Plan General   en lo que respecta al sector  del “Coto de Català” es contraria a derecho porque  se ha establecido según intereses  de los particulares.  Ello es así, porque en la delimitación del sector no se ha tenido en cuenta  otro criterio que el de la propiedad de los terrenos del  autor de la alegación 190. No hay más que comprobar que la delimitación del suelo urbanizable es coincidente con las propiedades.- Ello supone infracción de lo establecido en el art. 20 de  la LRAU cuyo tenor literal dice:

 “Art. 20. Criterios de sectorización.-

   2. La sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:

      B) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el artículo 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.

 

9ª)  CREAR AMBITOS DE GESTIÓN DE 2.000.000 M2 SUPONE EXCESIVO RIESGO.

  Entre la gente interesada en el tema no es ningún secreto que de aprobarse definitivamente la alegación 190, el autor de la misma, dueño de la mayor parte de los terrenos afectados por la pretendida recalificación, presentará un único programa para un ámbito territorial de más de dos millones  de m2 cuadrados. Ello  supone asumir un riesgo excesivo que no merecen correr ni sus propietarios ni el Ayuntamiento que debe velar por la efectividad de sus actuaciones.  Y un PAI,  aunque por delegación se ejecuta en nombre del ayuntamiento. Pero, además, tramitar y aprobar un PAI de las dimensiones citadas es contrario a las disposiciones de la LRAU cuya finalidad es que la administración potencie la participación de pequeña y mediana. Concretamente: 

“Art. 5.° Gestión de la actividad urbanística e intervención de los particulares.-1.   3. Los poderes públicos deben suscitar la participación de la iniciativa privada en el desarrollo urbanístico, respetando la libre concurrencia de los particulares que promuevan actuaciones con esa finalidad y fomentando, especialmente, la colaboración activa de la pequeña y mediana empresa en la gestión de la actividad urbanística.” 

Por otro lado, también es  contrario a las disposiciones de la LRAU cuyo objeto es   evitar riesgos excesivos. Según lo dispuesto en: 

Art. 33. Las unidades de ejecución. Delimitación y finalidad

   8. Al configurar las unidades de ejecución se procurará una prudente diversificación de las responsabilidades urbanizadoras y se fomentará su desarrollo por iniciativas urbanizadoras de diferentes dimensiones. Asimismo, podrá acordarse la división y la redelimitación de unidades de ejecución previstas por los planes al aprobar el correspondiente programa. Las nuevas unidades deberán ser susceptibles de actuación integrada técnicamente autónoma.

 

10ª) LA CREACIÓN DE UN NUCLEO URBANO A MENOS DE 2000 METROS DE UNA ACTIVIDAD CALIFICADA ES CONTRARIA A DERECHO. 

Solo hay que acercarse a la parte del ámbito territorial que se quiere reclasificar para su posterior urbanización, más cercano a la instalación de casetas de pirotécnica ubicadas en Olocau para  ver que la urbanización pretendida quedará a menos de 2000 metros de  una actividad calificada   que según  Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, cuyo art. 4 establece una distancia superior a los 2000 metros a contar desde el núcleo de población agrupada para las actividades insalubre o peligrosas. Si se llegara a construir la urbanización cual sería la solución para dar cumplimiento a la citada norma ¿indemnizar a la propiedad de la pirotécnica para que se desplace a otro lugar? O por el contrario se dejará la cosa como está y de legar a producirse un desgracia en el futuro de depurarían las responsabilidades vía la responsabilidad patrimonial de la administración por un funcionamiento anormal al haber consentido dicha irregularidad.

 

11ª) SOBRE LAS VÍAS PECUARIAS.

Las vías pecuarias al formar parte de los bienes de dominio publico deben estar calificadas como suelo no urbanizable de protección especial por disposición del art. 1 de la Ley 4%92, de Suelo no Urbanizable.   Por otro lado, la Ley los considera como auténticos «corredores ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies. Ello imposibilita su destino urbano aunque sea con clasificación de zona verde, aún en el caso que lo autorice la administración. Por otra parte. La Ley de Vías Pecuarias de 1995 en su art. 2 establece: 

.- Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.

En los arts. siguientes se regula la modificación de trazado, previa desafectación de las mismas, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley. Nada de ello parece haberse tenido en el presente caso por lo que deberán sus responsables atenerse a las consecuencias, sin olvidar que el art. 319 del Código Penal tipifica como delito de ordenación del territorio la urbanización de una vía pecuaria.

 

Por lo expuesto

SOLICITA: Se sirva admitir este escrito y tener por formuladas las anteriores alegaciones a los efectos señalados y sin perjuicio de que se completen en un momento posterior,  y que de acuerdo las manifestaciones realizadas en el cuerpo del escrito:

a)      Se acuerde desestimar la  REVISION del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria.

  Llíria a 16 de  enero 2003

 José Vicente Edo Vázquez

Presidente A.I.U. Paraje Tos Pelat de Llíria. 

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e-mail de la Agrupación Paraje Tos Pelat de Lliria: PARAJETOSPELAT@mediterranea.org

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