Directiva 1999/22/CE
Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos
Diario Oficial n° L 094 de 09/04/1999 P. 0024 - 0026
Texto:
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo
130 S,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado (2),
Considerando que el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de
1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio (3), establece que la importación en la
Comunidad de especímenes vivos de un gran número de especies ha de estar
subordinada a que se acredite disponer de instalaciones adecuadas para su
albergue y cuidado; que dicho Reglamento prohíbe la exhibición pública con
fines comerciales de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A,
salvo en caso de que esté justificada una excepción concreta con fines
educativos, o para investigación o cría;
Considerando que la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres (4), y la Directiva 92/43/CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (5), prohíben la captura, el
mantenimiento y el comercio de un gran número de especies y prevén excepciones
en determinadas circunstancias, como investigación y enseñanza, repoblación,
reintroducción y cría;
Considerando que la correcta aplicación de la legislación comunitaria actual y
futura en materia de conservación de la fauna silvestre, así como la necesidad
de garantizar que los parques zoológicos desempeñen debidamente su importante
papel en la educación pública, la investigación científica y la conservación
de las especies, hacen necesario el establecimiento de una base común para la
legislación de los Estados miembros relativa a la autorización e inspección
de los parques zoológicos, el mantenimiento de animales en los parques zoológicos,
la formación del personal y la educación del público visitante;
Considerando que la Comunidad debe intervenir para que los parques zoológicos
de la Comunidad contribuyan a la conservación de la biodiversidad con arreglo a
la obligación comunitaria de adoptar medidas en materia de conservación ex
situ, con arreglo al artículo 9 del Convenio sobre la diversidad biológica;
Considerando que algunas organizaciones como la Asociación europea de zoológicos
y acuarios han establecido directrices para el cuidado y alojamiento de los
animales en los parques zoológicos que podrían ser de utilidad, cuando
proceda, para el establecimiento y adopción de orientaciones nacionales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de la presente Directiva son proteger la fauna silvestre y
conservar la biodiversidad mediante la adopción, por parte de los Estados
miembros, de medidas relativas a la autorización e inspección de los parques
zoológicos en la Comunidad, potenciando así su papel en la conservación de la
biodiversidad.
Artículo 2
Definición
A efectos de la presente Directiva, por "parques zoológicos" se
entenderán todos los establecimientos permanentes en donde se mantengan
animales vivos de especies silvestres para su exposición al público, durante
siete o más días al año pero no los circos, las tiendas de animales ni los
establecimientos a los que los Estados miembros eximan de los requisitos de la
presente Directiva por no exponer un número significativo de animales o
especies al público y por no poner en peligro los objetivos de la misma.
Artículo 3
Requisitos aplicables a
los parques zoológicos
Los Estados miembros deberán adoptar medidas de conformidad con lo previsto en
los artículos 4, 5, 6 y 7 para garantizar que todos los parques zoológicos
cumplan las siguientes medidas de conservación:
- participación en la investigación que redunde en la conservación de
especies, o formación en técnicas pertinentes de conservación, o intercambio
de información sobre la conservación de especies o, cuando proceda, cría en
cautividad, repoblación o reintroducción de especies en el medio silvestre;
- fomento de la educación y de la toma de conciencia por el público en lo que
respecta a la conservación de la biodiversidad, en particular facilitando
información sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales;
- alojamiento de los animales en condiciones que persigan la satisfacción de
las necesidades biológicas o de conservación de cada especie, entre otras
cosas proporcionando a las especies los recintos adecuados a cada una de ellas y
manteniendo un nivel elevado en la cría de animales, con un programa avanzado
de atención veterinaria preventiva y curativa y de nutrición;
- prevención de la huida de los animales para evitar posibles amenazas ecológicas
a las especies indígenas y prevención de la introducción de plagas y parásitos
de procedencia exterior;
- mantenimiento de los registros actualizados de las colecciones del parque zoológico
adaptados a las especies registradas.
Artículo 4
Autorización e
inspección
1. Los Estados miembros deberán adoptar medidas sobre autorización e inspección
de los parques zoológicos existentes o nuevos para garantizar que se cumplan
los requisitos del artículo 3.
2. Cada parque zoológico deberá contar con una autorización válida en un
plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva o, en el
caso de parques zoológicos de nueva creación, antes de su apertura al público.
3. Cada autorización deberá incluir condiciones relativas a la ejecución de
los requisitos del artículo 3. El cumplimiento de estas condiciones deberá
controlarse, entre otros, mediante inspecciones periódicas y se deberán
adoptar las medidas pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.
4. Antes de conceder o denegar una autorización, de ampliar su duración o de
modificarla de forma significativa, se deberá efectuar una inspección por
parte de las autoridades competentes del Estado miembro con el fin de determinar
el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de autorización o de las
condiciones de autorización propuestas.
5. Si un parque zoológico no cuenta con una autorización de conformidad con la
presente Directiva o las condiciones de autorización no se cumplen:
a) la autoridad competente cerrará el parque zoológico o parte del mismo al público,
o b) el parque zoológico deberá ajustarse a las condiciones impuestas por la
autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las condiciones de
autorización.
En el caso de que dichas condiciones no se cumplan en un plazo adecuado, que
deberán fijar las autoridades competentes y que no podrá exceder de dos años,
la autoridad competente retirará o modificará la autorización y cerrará el
parque zoológico o parte del mismo.
Artículo 5
Las condiciones de autorización que se determinan en el artículo 4 no se aplicarán cuando un Estado miembro pueda demostrar en una forma que la Comisión considere satisfactoria que el objetivo de la presente Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, así como las condiciones aplicables a los parques zoológicos establecidas en el artículo 3 se cumplen y mantienen de manera constante mediante un sistema normativo y de registro. El mencionado sistema debería contener, entre otras, disposiciones relativas a la inspección y cierre de los parques zoológicos equivalentes a las contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 4.
Artículo 6
Cierre de parques zoológicos
En caso de que deba cerrarse un parque zoológico o parte del mismo, la
autoridad competente deberá garantizar que los animales afectados sean tratados
o trasladados con arreglo a condiciones que el Estado miembro considere
pertinentes y adecuadas al objetivo y a las disposiciones de la presente
Directiva.
Artículo 7
Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes a los efectos de la
presente Directiva.
Artículo 8
Sanciones
Los Estados miembros fijarán las sanciones aplicables a las infracciones de las
disposiciones nacionales que se adopten con arreglo a la presente Directiva.
Dichas sanciones serán proporcionadas, disuasorias y eficaces.
Artículo 9
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente
Directiva a más tardar en abril de 2002.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su
publicación oficial.
Corresponderá a los Estados miembros decidir los métodos de plasmación de
dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones legales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÜNTEFERING
(1) DO C 204 de
15.7.1996, p. 63.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de
23.2.1998, p. 34). Posición común del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO C 364
de 25.11.1998, p. 9), Decisión del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999
(aún no publicada en el Diario Oficial).
(3) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n° 2307/97 (DO L 325 de 27.11.1997, p. 1).
(4) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 97/49/CE de la Comisión (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).
(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).
FUENTE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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